Decisión nº 111-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 06 abril del 2004

194° Y 145°

DECISION N° 111-04.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. A.Á.D.V..

Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado M.P.R., en su carácter de defensor del imputado J.J.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.C.A..

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 01 de abril de 2004, se ADMITIÓ el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano abogado en ejercicio M.P.R., actuando como defensor privado del ciudadano acusado J.J.G., fundamenta su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo como motivo único del escrito de impugnación lo siguiente:

    LA UNICA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 447 DEL COPP, ES DECIR, SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES AQUELLAS DECISIONES JUDICIALES QUE DECRETEN LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DEL IMPUTADO.

    Ciudadanos Magistrados, con el presente recurso de apelación de auto pretendo que se corrija la calificación jurídica otorgada por el Tribunal de Control en el acto procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control, en virtud de que el referido Magistrado (sic) en funciones de control calificó la conducta de mi defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en sancionado (sic) en el artículo 460 del Código Penal, y (sic) el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en virtud de que los hechos fueron uno solo (sic) y la intención de mi defendido fue la de cometer un robo en la persona de la víctima y nunca jamás de despojarlo de su vehículo (sic) con la intención de robárselo, el apoderamiento del vehículo ocurrió como consecuencia de la intención de mi defendido de fugarse y evadir su responsabilidad en el robo agravado que había cometido en la persona de la víctima, por tal razón solicitó se modifique la calificación jurídica y se tome en consideración que se trata de un solo hecho punible y no de dos.

    Asimismo el accionante propone en su escrito de impugnación las siguientes soluciones:

    “1) Que por el hecho de haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos declare la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos. 2) Que sea ordenada modificar la calificación jurídica otorgada a los hechos imputados a mi defendido en la imputación fiscal y en el acto procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control, por el referido Juez Segundo de Control del Estado Zulia, ya que no existe el cometimiento de dos hechos punibles sino que la intención de mi defendido simplemente fue la de robar a la víctima, es decir, cometer el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la víctima...”.

  2. CONTESTACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO AL ESCRITO DE APELACIÓN:

    El ciudadano Abogado J.G.M.R., en su carácter de Fiscal Quinto de P.d.M.P.d.E.Z., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado J.J.G.R., en los siguientes términos:

    Arguye la Representación Fiscal como Punto Previo, que la defensa interpuso el presente recurso con fundamento a lo establecido en los artículos 433 y ordinal 4° del artículo 447 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que el apelante en su escrito, no establece pretensión alguna en base a la disposición alegada, denunciando al respecto que el accionante: “...en ningún momento hace una presentación de argumentos fácticos y legales que hagan valedera alguna solicitud en el cambio o sustitución de la indicada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, simplemente se limita a señalar lo relativo a la corrección de lo que esta llama, la calificación jurídica establecida por el Juez de la causa a su defendido...”

    Indica el Representante del Ministerio Público, que claramente puede evidenciarse que lo que se persigue con el recurso de apelación no se subsume de ninguna manera en algunas de las decisiones recurribles establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que ni siquiera se subsume en causal señalada en el ordinal 7° ejusdem, “la cual deja la puerta abierta a todos aquellos dictámenes que la propia ley de manera expresa ubica como objeto de alzada”.

    Por último señala además la Vindicta Pública, que el imputado de autos, “fue detenido junto con otros dos partícipes igualmente capturados, en la comisión de un hecho delictivo, es decir, lo que se denomina APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Carraciolo Parra Pérez de la Policía Regional”, siendo posteriormente puestos a la orden del Ministerio Público, quien los presenta ante el Juez de Control respectivo, a los fines de su individualización como imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme lo establece el 250 ejusdem.

    Por otra parte, señala igualmente el Ministerio Público que la defensa:

    “solicita un cambio en la “CALIFICACIÓN JURÍDICA”, que el Juzgador dicto al momento de dictar la medida ya señalada, no entiende esta Fiscalía cuando se habla de CALIFICACIÓN, cuando más bien lo que hace el Fiscal del MINISTERIO PUBLICO en dicha (sic) momento procesal es SOLICITAR al Juez la medida cautelar respectiva de acuerdo a lo que de las actas se desprenda en ese MOMENTO, y en base a una PRECALIFICACION JURIDICA, hecha por el mismo fiscal, con fundamente al hecho de que se tratando, por lo tanto no es una cuestión de semántica lingüística, sino más bien de fondo, o del papel que desempeña dicho representante de la vindicta pública en dicha audiencia de presentación de imputados, y esto es así porque el mismo (Fiscal) en dicho acto cuenta con ciertos elementos tales como un acta policial donde se plasma el procedimiento efectuado acerca de la detención de los imputados (flagrancia), la denuncia de víctima, las declaraciones de los testigos presénciales si los hubiere, y en base UNICAS actuaciones es que este pide al Juez Natural de esta fase del proceso tal o cual medida de coerción personal”.

    Igualmente, refiere que la naturaleza de la calificación jurídica, es consecuencia de una investigación penal, y la misma es facultad única y exclusiva del Ministerio Público, quien en la fase preparatoria determinará frente a que tipo penal se encuentra, una vez recabados todos y cada uno de los elementos probatorios que le son de vital importancia para el momento de determinar una situación, ya sea la de inculpar porque existan fundadas circunstancias que comprometan penalmente a esa persona frente a los acontecimientos que se están ventilado ó para exculpar al imputado porque el hecho es antijurídico.

    La Representación Fiscal, sostiene que el presente caso se encuentra en plena fase preparatoria y entrar en un análisis de los hechos y de las disposiciones aplicables al caso, sería adentrarse en la investigación que se está llevando acabo, y todo esto forma parte de la averiguación penal ya iniciada, señalando en su escrito de contestación “... que hasta la fecha NO HA CONCLUIDO, dado que los treinta (30) días para su evacuación no han expirados aun, más cuando la recurrente defensa en ningún momento esta refutando el procedimiento policial realizado, ni mucho menos la detención del imputado, pudiera decirse entonces que EL HECHO EN SI NO ESTA SIENDO OBJETO DE APELACIÓN”.

    Termina alegando la Vindicta Publica que la defensa piensa que los preceptos jurídicos declarados con lugar por el Juez de Control a solicitud del Representante Fiscal, adquieren la cualidad de calificante definitivo, cuando no es así, ya que de lo contrario “¿PARA QUE ENTONCES SE ABRE UNA ARTICULACION INVESTIGATIVA LUEGO DE ESTE ACTO DEL PROCESO?”, sino no tendría sentido aperturar una investigación en un procedimiento ordinario; esa es la razón por la cual el fiscal precalifica al momento de poner a disposición del órgano judicial al imputado, “...el cual fue detenido por la comisión de un hecho punible y en base a lo que resulte de esta fase, de la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, la misma será encuadrada en uno o varios tipos penales, sería totalmente irresponsable que a estas alturas del proceso...”

    PETITORIO: Solicita el Representante Fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, sea declarada inadmisible la referida apelación.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 12-03-2004, decisión ésta que en su parte motiva establece entre otras cosas lo siguiente:

    …Actas estas estas (sic) en las cuales se evidencian las circunstancia (sic) de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos objetos (sic) de la presente investigación; así como la comisión de un hecho punible que merecen (sic) pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y (sic) que pueden calificarse como los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del código penal, y (sic) artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Igualmente, observa este Tribunal, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por el representante del Ministerio Público; y (sic) por cuanto la pena del delito que les he (sic) imputado, excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y (sic) la pena que podría llegarse imponer; es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los imputados J.J.G.R. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena que la presente causa sea ventilaba por el Procedimiento Ordinario; y (sic) se insta al Fiscal Ministerio Público a continuar con las investigaciones…

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala de Alzada, al revisar los fundamentos expuestos por el recurrente así como los alegatos del Ministerio Público, analizados como han sido ambos, hace las siguientes consideraciones jurídicos procesales:

    Han subido las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones, en virtud de un recurso de apelación interpuesto contra el auto que con ocasión de la presentación de imputados celebrada en fecha 12 de marzo de 2004 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en la cual se decretó en contra del ciudadano J.J.G., Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la Sala, que el recurrente denuncia en su escrito de apelación una situación jurídica que no se contrae al supuesto autorizante del numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal, utilizado por la defensa para recurrir en contra de la decisión impugnada.

    Tal aseveración la realiza esta Sala, luego de haber realizado una evaluación exhaustiva del escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.P., en donde se observa que el mismo dentro de su compendio de peticiones requirió entre otras cosas: “...modificar la calificación jurídica otorgada a los hechos imputados a mi defendido en la imputación fiscal y en el acto procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control, por el referido Juez Segundo de Control del Estado Zulia, ya que no existe el cometimiento de dos hechos punibles sino que la intención de mi defendido simplemente fue la de robar a la víctima, es decir, cometer el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la víctima...”.

    Ahora bien, a pesar de tal contradicción, esta Sala considera que ante la existencia de una apelación de autos, versada sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es prudente pasar a revisar la decisión impugnada a objeto de brindar con ello una efectiva y oportuna tutela judicial, en atención a la aplicación de una justicia eficaz y sin formalismos innecesarios que conduzca a la verdad de los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 26, y 257 de nuestra Carta Magna y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma, que es menester para este Tribunal Colegiado, evaluar previamente los requisitos legales necesarios, para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de determinar la legalidad o no de la decisión impugnada y en tal sentido tenemos:

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que el Juez de Control debe evaluar de forma previa y antes de proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prescribiendo:

    El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    Asimismo, la norma constitucional que sustenta la ut-supra citada norma adjetiva, se encuentra en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo:

    “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Es así, como del texto constitucional antes transcrito, tenemos en primer lugar, que la libertad personal e individual, es derecho fundamental, que busca salvaguardar el derecho de todo individuo a no ser detenido arbitrariamente, evitándose con esto violaciones de derechos humanos fundamentales ya que toda forma de detención o encarcelamiento, debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.

    De allí que la disminución de este derecho, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos por el artículo 250 in commento; a saber:

    1. Cuando se es sorprendido de manera flagrante en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es necesario no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente, sino que además el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.

    2. Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal que librara la captura, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas después de haberse hecho efectiva la detención, a objeto de que salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

    En el caso sub examine, nos encontramos en presencia del supuesto establecido en el literal “a)” del párrafo anterior, ya que del contenido del Acta Policial inserta al folio dos (2) de la presente causa y la cual fuera evaluada en su debida oportunidad por el Tribunal de Control recurrido, se evidencia que la detención del ciudadano J.J.G.R., se produjo a pocos instantes de haberse cometido el hecho punible denunciado por la víctima en el presente caso y en presencia de elementos de interés criminalísticos que de alguna u otra forma hicieron suponer al Juez de Control (tal y como se evidencia en la decisión impugnada) que el imputado antes citado se encontraba inmerso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

    De esta forma, al hacer esta Sala una revisión exhaustiva de la decisión refutada, es claro que la misma cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 del código adjetivo penal, evidenciándose además que la Juez recurrida indicó en su decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, era improcedente en virtud que de las características particulares del hecho denunciado y de los delitos atribuidos al imputado se presumía el peligro de fuga.

    Por último, observa esta Sala que en general, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el Acto de Presentación de Imputados a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ella misma depende directamente de las pesquisas que surjan en la investigación que al efecto, deberá llevar a cabo el Representante de la Vindicta Pública y sobre la base de las cuales podrá no sólo acusar sino además, solicitar el archivo fiscal cuando los elementos que contenga la misma, no sean suficientes para proceder a la acusación fiscal o, solicitar el sobreseimiento de la causa cuando estime que los hechos se encuentran inmersos en las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la calificación jurídica sólo puede ser atacada en apelación de autos, cuando de ella dependa directamente la permanencia del sujeto activo del delito bajo detención preventiva.

    Por tales razones y una vez que esta Sala evidenció además, que las presuntas acciones dolosas atribuidas al imputado de autos, se subsumen perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, existiendo de esta forma un concurso real de delitos, es por lo que consideran estos jueces colegiados que la apelación interpuesta por el Abogado M.P.R., en su carácter de defensor del imputado J.J.G., debe ser declarada sin lugar como en efecto se hace. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.P.R., en su carácter de defensor del imputado J.J.G.R., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.C.A.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Regístrese y Publíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    Dra. D.C.L.D.. A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 111-04

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R..

    Causa Nº 3Aa2238/04.-

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. L.V.R., HACE CONSTAR: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa-2238-04. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).

    LA SECRETARIA

    ABOG. L.V.R.

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