Decisión nº 88 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 29 de noviembre de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano J.J.J.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.254.937, domiciliado en el municipio San F.d.e.Z.; en contra de la ciudadana S.B.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.737, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de diciembre de 1989, por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio San F.d.E.Z..

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 13 de enero de 2014, el ciudadano J.J.J., confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.717.

En fecha 13 de enero de 2014, la apoderada judicial del actor solicita se libren recaudos de citación, e indica la dirección de la parte demandada. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal hace constar la consignación de los emolumentos y de la dirección de la parte demandada a los fines de realizar la citación.

En fecha 15 de enero de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron librados los recaudos de citación. En fecha 6 de febrero de 2014, el Alguacil deja constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.

En fecha 20 de marzo de 2014, el Alguacil expone que fue citada la ciudadana S.G.F., quien se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 22 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita el perfeccionamiento de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal ordena librar boleta de notificación. En fecha 21 de mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de notificación a un ciudadano que se identificó como P.C., exponiendo seguidamente que fueron cumplidas las formalidades.

En fechas 7 de julio de 2014 y 23 de septiembre de 2014, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora quien insistió en la continuación del proceso; y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano J.J.J.G., parte actora, insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha 21 de octubre de 2014, la Secretaria hace constar que la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 22 de octubre de 2014, son agregadas las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal admite las pruebas y ordena librar despacho de comisión y oficio, los cuales se libran en fecha 3 de noviembre de 2014.

En fechas 13 de enero de 2015, son recibidas resultas de la prueba de testigos comisionada.

De esta manera, no constando más actuaciones en las actas procesales y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio San F.d.E.Z., localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…omissis...

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta el ciudadano J.J.J., que en fecha 9 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio San F.d.E.Z., con la ciudadana S.G.F., fijando el domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z.. Que de su unión procrearon dos hijos de nombres JENESIS JOHANNA y J.J.J.G., ambos mayores de edad.

    Que durante los primeros años de su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno cumplió con sus deberes conyugales, pero esa situación cambió radicalmente pues su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amble y cariñosa pasó a disgustarse por todo, peleaba y era nada amable.

    Que por otra parte, comenzó a ausentarse del hogar con frecuencia desatendiendo sus obligaciones conyugales sin causa que justificara su actitud, manifestándole constantemente que ya no lo quería y que se marcharía del hogar, situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta que el día 16 de septiembre del 2005, tomó la decisión de separarse y abandonar el hogar como en efecto lo hizo.

    Por lo expuesto, y siendo infructuosas las diligencias realizadas en aquel tiempo y en el presente por él y por terceras personas para que su cónyuge desistiera de tal actitud, y en virtud de ausentarse del hogar y no poder reanudar la relación matrimonial por demás traumática, es por lo que demanda el divorcio conforme al artículo 185, ordinal 2.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada no dio contestación a la demanda por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende contradicha en todas sus partes.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    - De la parte actora:

    La parte demandante, presentó junto al libelo de demanda:

    - Copia certificada de acta de Matrimonio, No. 142, de fecha 9 de diciembre de 1989, contraído por los ciudadanos J.J.J. y S.B.G. celebrado por ante por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario del Municipio San F.d.E.Z..

    - Copia certificada de acta de nacimiento No. 783, de fecha 20 de mayo de 1992, de la ciudadana JENESIS J.J.G., como constancia de su nacimiento ocurrido en fecha 18 de marzo de 1991.

    - Copia certificada de acta de nacimiento No. 175, de fecha 8 de febrero de 1999, del ciudadano J.J.J.G., como constancia de su nacimiento ocurrido en fecha 27 de noviembre de 1993.

    - Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana S.G..

    - Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana JENESIS JOLEANES.

    - Copia simple de cédula de identidad del ciudadano J.J.G..

    - Copia simple de cédula de identidad del ciudadano J.J.G..

    En relación a la fuerza probatoria de estas documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como las descritas documentales, fueron expedida por autoridad competente para ello, y en la misma consta el matrimonio entre las partes del presente juicio, hecho no controvertido en la causa, este Sentenciador de conformidad con el artículo señalado, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    - En el lapso probatorio ratifica el acta de matrimonio consignada junto al escrito libelar y promueve la testimonial de los ciudadanos N.C.R.G., ERODILA R.G.D.I. y M.C.G..

    Las testigos, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

    La ciudadana N.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.843.012, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.J. y S.G. desde hace 15 años, y sabe que tenían su domicilio conyugal en la urbanización R.C., parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z.; que estaba presente el día que la ciudadana S.G. abandonó el hogar que compartía con J.J., que eso fue el 16 de septiembre de 2005, y desde allí no le ha visto más la cara.

    La ciudadana EROLIDA R.G.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.680.088, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.J. y S.G. desde hace aproximadamente 15 años, y sabe que tenían su domicilio conyugal en la urbanización R.C., parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z.; que estaba presente cerca de la casa el día que la ciudadana S.G. abandonó el hogar que compartía con J.J. se presentó la discusión y ella salió con sus niños y sus maletas, que eso fue el 16 de septiembre de 2005 en horas de la tarde.

    El ciudadano M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.761.356, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.J.J. y S.G. desde hace 15 ó 16 años, y sabe que tenían su domicilio conyugal en la urbanización R.C., parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z.; que estaba presente el día que la ciudadana S.G. abandonó el hogar que compartía con J.J., que eso fue el 16 de septiembre de 2005.

    Así pues, se aprecia que los testigos fueron contestes en sus dichos, pudiendo constatar que alegan en sus declaraciones que efectivamente la ciudadana S.G., abandonó el hogar conyugal el 16 de septiembre de 2005 y no ha regresado. En este sentido, considerando que coinciden los dichos de los testigos entre sí y con lo alegado por el actor en su demanda, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por la parte accionante. Así se decide.

    - De la parte demandada:

    En el lapso correspondiente, la demandada no presentó pruebas.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

    La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que rezan:

    “Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

  2. El abandono voluntario.

    En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

    "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

    Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

    Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano J.J.J., quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

    Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo las testigos contestes al declarar que la demandada en presencia de ellos se fue del hogar sin que hasta la fecha haya regresado, lo que considera este Juzgador como evidencia de que el abandono se ha mantenido hasta la actualidad.

    En este orden de ideas, por cuanto se evidencia de parte de la demandada un abandono físico, moral y de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, considera el Tribunal que estos hechos son prueba suficiente para considerar que el demandado se encuentra incurso en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.J. y S.G., de conformidad con dicha causal. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano J.J.J. en contra de la ciudadana S.G.; con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    • DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.J. y S.G., plenamente identificados en actas, el día 9 de diciembre del año 1989 por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio San F.d.E.Z..

    • SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _treinta_( 30 ) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. Z.V.G.

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