Decisión nº 016-04 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteIsabel Hernández Caldera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Juicio

La Juez: Dra. I.H.C.

Dra. D.A.

Fiscal Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público

Acusados: J.J.M.R., Colombiano, Natural del C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 84.104.626, de profesión u oficio obrero, hijo de E.M. y residenciado en Carrasqueño, Estado Zulia

Abogados: N.O.D.P.

Defensores Pública Tercera

Víctima: (SE OMITE)

Secretaria: ARACELY ARRIETA

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que se le imputan al ciudadano J.J.M., ocurrieron el día 25 de junio del 2003, en horas de la mañana, cuando la menor (se omite) se encontraba en el frente de su casa de habitación haciendo las tareas, y fue llamada por el ciudadano J.J., a quien conocía muy bien, ya que en la casa de la menor, se le lavaba la ropa, comía, es decir, lo trataban como de la familia, ofreciéndole unos caramelos, introduciéndola en el interior de la casa de la ciudadana Y.M., quien vivía en el frente de la casa de la menor víctima y donde a su vez vivía el acusado. Ya en dicha residencia, dicho ciudadano, llevó a la menor hasta el cuarto de la ciudadana Yelitza, quien para el momento no se encontraba en su casa, le bajo el short, la “pantaletica”, se bajó él los pantalones y procedió a abusar de la menor (se omite), quien gritaba para que la ayudaran, pero el ciudadano J.J. le tapó la boca con un pañuelo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal que de los hechos ocurridos el día veinticinco de junio del año 2003, en el sector Los Tortolitos de la Población de Carrasquero del Estado Zulia y donde se abusó de la menor (SE OMITE), los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

  1. Declaración testimonial del Ciudadano J.J.A.C., promovido por la Fiscalía;

  2. Declaración testimonial de la ciudadana M.I.A.d.F., promovida por la Fiscalía;

  3. Declaración testimonial del Ciudadano J.J.G., promovido por la Fiscalía:

  4. Declaración testimonial de la ciudadana L.C.V., promovida por la Fiscalía;

  5. Declaración testimonial de la menor (SE OMITE), promovida por la Fiscalía;

  6. Declaración testimonial de la ciudadana Y.L.M., promovida por la Fiscalía;

  7. Declaración testimonial de la Experto H.L., promovida por la Fiscalía;

  8. Declaración testimonial del Experto W.R., promovido por la Fiscalía;

  9. Acta Policial de fecha 27/06/2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, promovida por la Fiscalía;

  10. Examen Ginecológico suscrito por la Dra. H.L., realizado a la menor Yorbelin González, promovido por la Fiscalía;

  11. Evaluación Psicológica y Psiquiátrica practicada a la menor (SE OMITE), por la Lic. Maria Inés Alcalá, promovida por la Fiscalía;

  12. Experticia Hemática-Seminal practicada por el Experto W.R., promovida por la Fiscalía;

  13. Acta de entrevista rendida por la ciudadana L.V., promovida por la Fiscalía;

  14. Acta de Nacimiento de la menor Yorbelin González, promovida por la Fiscalía;

  15. Denuncia realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por la ciudadana L.V., también promovida por la Fiscalía;

  16. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano J.G., promovida por la Fiscalía y

  17. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Y.M., promovida por la Fiscalía.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25 de junio del año próximo pasado, como a eso de las doce del medio día, la menor (Se omite), fue hasta su casa ubicada en el sector Los Tortolitos en la Población de Carrasquero del Estado Zulia, y llorando le contó a su mamá que el acusado J.J.M. le “había metido el pipi en el coco”, para la cual la madre de ésta, ciudadana L.V., trasladó a la menor hasta el ambulatorio, en donde al examinar a la menor en cuestión, pudieron constatar que en efecto, la niña presentaba sangramiento, trasladándose posteriormente a formular denuncia en la Fiscalía del Ministerio Publico.

El día jueves veintinueve (29) de abril del dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día fijado por este Tribunal Segundo de Juicio con carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a cabo debate oral y privado en la causa signada con el Nro. 061-03, la Fiscal Trigésima Tercera Encargada del Ministerio Público, Abogada D.A., previa las advertencias de ley a las partes e Imputado, expuso oralmente acusación formal en contra del acusado J.J.M.R., por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, delito este previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expuso ante la audiencia, una vez identificado, el acusado J.J.M. y oída la acusación que le formulara la Representante del Ministerio Público, expuso “…que ellos (padres de la niña) eran para él como unos padres…que él no le podía hacer eso a la hija de el (Ciudadano Jhovanny), porque él también tenía hijas…que él llegaba a su casa, comía…y que el día de los hechos inclusive yo estaba hablando con él (señor Jhovanny), él salía para Maracaibo en el carro del hermano y él me dijo que no había alimento en la casa… la señora Laura estaba recostada en una hamaca, porque le dolía la cabeza y yo salí a empeñar el celular Patagonia que tenía conmigo, para hacer una compra para el almuerzo…cuando yo voy saliendo veo a la niña jugando con dos jóvenes, uno como de unos once y uno como de trece que viven en la parte de atrás del Sr. Jhovanny y los hermanitos de ella…que yo la veo llorando apoyada en la ventana con el hermanito de ella pero ya yo iba de pasada…” . Prosiguió su relato, refiriendo que antes de ir a empeñar el celular, “…me meto pa’ que la señora Lisbeth, allí me encuentro con la novia mía que se llama Kelly y luego mas adelante viene la hermana, que nos viene siguiendo (al acusado y a su novia) porque a ella (la hermana de Kelly) no le gustaba que estuviera empatada conmigo… y por ese motivo yo me llevé asustado”. Que después de eso y por ese motivo de lo de la hermana de Kelly, desesperado, se fué para Carrasquero; que mandó a la hija del señor Gaby a buscar a su novia para que le dijese qué había sucedido con el problema de los dos; que Kelly le dijo que Jhovanny lo andaba buscando y que estaba ofreciendo 7 millones por su cabeza; que el señor Jhovanny y unos amigos fueron en una camioneta a la Hacienda del señor Gaby y lo golpearon. Refirió que él no había podido ser, ya que no tenía llaves de la casa de la señora Yelitza, ya que ésta salía desde la mañana a casa de su mamá y no llegaba hasta la noche, manifestando “…que con qué llaves iba yo a entrar a la casa…”. A preguntas respondió: Que él se fue para Carrasquero, porque el día de los hechos, la hermana de Kelly los había encontrado a él (acusado) y a su hermana (la de Kelly) en la casa de la señora Lisbeth; que tenía un trato cariñoso con el señor Jhovanny y su familia y que si él hubiera sido el que hizo “eso”, él se encontraba a menos de 3 horas de la frontera, él se hubiera ido y no lo hizo; que no le dijo nada a Yelitza de que se iba para Carrasquero; que se dedicaba a limpiar casas con hierbas de monte; que no le sabia el apellido a Kelly ni tampoco sabía el nombre de la hermana de Kelly.

Igualmente rindió declaración el Distinguido de la Guardia Nacional J.J.A.C., quien una vez identificado, manifestó estar adscrito a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional Nro. 3 y que al respecto del acta policial de fecha 27/06/2003, suscrita tanto por su persona como por los funcionarios C.Q. y E.P. y que le fuere puesta a la vista por la Fiscal del Ministerio Público, durante la audiencia, manifestó que él se encontraba en el Comando de Carrasquero y el padre de la niña fue hasta un lugar en un platanal donde se encontraba el Ciudadano que había violado a la niña; que al llegar al sitio había una multitud que había golpeado bastante al acusado, sobretodo en la cara, a quien desapartaron de la turba y lo trasladaron hasta El Ambulatorio de Carrasquero. Igualmente manifestó este testigo que la madre de la menor, declaró por ante El Comando que la niña le había dicho que la habían violado y que estaba sangrando y que la habían llevado al médico en las 4 bocas, en donde le había dado un “recipe” que indicaba que la niña tenía sangramiento vaginal. Indicó igualmente este testigo, que al momento de la detención del acusado J.J.M., éste le había dicho que el (acusado) la había violado porque “…le habían hecho una brujería para que abusase de la niña…” y que el (J.J.) conocía la menor, porque en la casa de ésta le lavaban la ropa.

Rindió declaración también promovida por la Fiscalía, la Lic. MARÍA INÉS ALCALÁ DE FERRER, quien luego de que le fuera puesto de manifiesto la experticia por ella suscrita, con relación al examen practicado a la menor (Se omite), manifestó que ella había practicado entrevista en fecha 27 de junio del año 2003, a una menor y que para el momento las palabras textuales de la menor fueron que “…un colombiano que vivía por la casa, me metió el pipí por el coco…”. De igual manera explicó ante la audiencia en que consistió la evaluación psicológica practicada a la menor, y en la cual de manera mas destacada, señaló que era una niña orientada de acuerdo a su edad cronológica, que sabe distinguir lo bueno de lo malo, sabe de valores y que sabía que lo que le habían hecho, era malo. Refirió asimismo esta experto, que para el momento de la entrevista, pudo evidenciar a una niña insegura, inmadura, temerosa del medio, con desconfianza en las personas que la rodean, todo producto de lo “…que acababa de sufrir…”. A preguntas respondió: Que una niña de esa edad no puede ser manipulada con algo tan serio como lo que manifestó; que según su experiencia los niños no dicen mentiras ni callan verdades.

Rindió su testimonio el Ciudadano J.J.G., padre de la menor víctima, manifestando ante la audiencia que cuando sucedieron los hechos, él se encontraba en Maracaibo y su esposa lo llamó del Ambulatorio de 4 bocas, para contarle lo sucedido; que del dolor y la rabia que tenía (el testigo) fue a buscar a su familia y ubicaron al acusado escondido en un gallinero en un platanal y que lo agarró a golpes. Manifestó que su esposa le contó, que los hechos ocurrieron en casa de la señora Yelitza, quien vivía a escasos 50 mts. de su casa y que Jairo había llamado a la niña y le había ofrecido unos caramelos, que se la llevó a que Yely, la acostó en la cama de Yely. A preguntas respondió: Que conocía a J.J., ya que éste comía, cenaba y almorzaba en su casa (en la del testigo) y que también le lavaban la ropa; que tenía como 4 o 5 meses conociéndolo; que J.J. le cuidaba la casa a Yelitza; que J.J. se dedicaba a leer las cartas; que se llevaba bien con J.J.; que su hija le había manifestado que J.J. se la había llevado para casa de la señora Yely, al cuarto de ésta y le había bajado el short y las pantaleticas; que cuando consiguió a J.J., éste le manifestó que él había hecho lo que hizo, porque le habían hecho brujería.

Compareció de igual manera promovida por la Fiscalía, la ciudadana L.C.V., quien se identificó como la madrastra de la menor (Se omite), manifestando “…la niña me llegó llorando…yo estaba acostada con dolor de cabeza y mi hijo me dice que Yorbelin estaba llorando y le pregunté porqué lloraba y no me quería decir nada…” . Prosiguió su relato, exponiendo que “…el señor aquí presente (refiriéndose al acusado en la audiencia) la había violado…que se paró rápido y la ví, tenía sangre y me la llevé para la Medicatura de 4 bocas y me entregaron un papelito para que fuera a poner la denuncia, ya que allí no me le podían dar un verdadero diagnostico…”. Prosiguió su relato, refiriendo que fue para 4 Bocas y de allí para la PTJ y al día siguiente a la Fiscalía en Maracaibo. A preguntas respondió: Que eso había sido el 25 de junio del año 2003, como a las doce del medio día, en el frente de su casa, en la casa de su vecina Yelitza; que al revisar a la niña tenía sangre en sus partes y la tuvo que cambiar de pantaleticas varias veces; que en su casa (la de la testigo) se le lavaba la ropa al acusado, comía y que lo único que no hacía era dormir, ya que lo hacía en la casa del frente; que ese día Yelitza no estaba, porque había ido a que su mamá (la de Yelitza) a lavar la ropa y que J.J. había abusado de la confianza de ellos; que la niña le dijo que J.J. le limpió “el coquito” con una blusita del n.d.Y.; que la niña llevó a la testigo y a la señora Yelitza hasta la lavadora de esta última, ya que J.J. había puesto allí la blusita con que le limpió el coquito.

De igual manera hizo acto de presencia ante la audiencia la menor víctima, (se omite)quien expuso antes los presentes que “…yo ese día llego del colegio y me puso allá a hacer la tarea y después que terminé la tarea, me puse a jugar. J.J. vino y me llamó para darme unos caramelos y vino él me agarró y me llevó para la casa de Yelitza…me llevó para el cuarto de Yelitza, agarró y me quitó la pantaleta y el short…el se quitó el pantalón y el interior y vino agarró el pipí y me lo metió en el coquito…después yo me fui corriendo para la casa y allí le dije a mami…vino mami y me llevó para el cuarto y me revisó y mami vino y llamó a Jhovanny y le dijo que me habían perjudicado…”. A preguntas respondió: Que estaba en el porche cuando J.J. la llamó; que él (J.J.) la limpió con una blusita que él llevó a la lavadora; que ella (la menor) buscó a Yelitza y Yelitza le dio la blusita a su mamá (la de la menor); que J.J. le ofreció caramelos y que si ella hablaba, le iba a pegar; que ella gritaba, pero no podía porque le puso un pañuelo en la boca; que ella duerme en su cuarto con sus otros hermanos; que a J.J. le hacían comida en su casa y le lavaban.

Se escuchó a la ciudadana Y.L.M., quien una vez identificada, manifestó que lo único que ella sabía era que “…yo no puedo decir nada, porque yo no estaba en ese momento…”; que ella consiguió la sábana de su cama manchada; que la niña le dijo dónde estaba una franelilla, indicando igualmente esta testigo, que la franelilla en mención, la tenía ella en la mesita de noche de su cuarto; que J.J. leía las cartas; que la franelilla estaba en la lavadora; que después de esos hechos, J.J. estaba perdido; que su casa está cerquitica de la casa de la menor Yorbelin; que en casa de Yorbelin le hacían de todo a J.J., le lavaban, le daban de comer; que ese día la testigo estaba en casa de su hermana, ya que se fue a pasar el día allá.

Compareció promovida por la Fiscalía, la Médico Forense H.L., quien una vez que le fuera puesto de manifiesto la experticia por ella practicada a la menor (Se omite), expuso que ese informe había sido levantado el día 26 de junio del año 2003, con una data menor de 36 horas para el momento del examen. Indicó de igual manera, que el examen por ella realizado a la menor Yorbelin González, arrojó el siguiente resultado: “…1) Genitales externos: Horquilla vulvar: Fisura de un centímetro en horquilla vulvar sangrante…meato urinario: Laceración por arriba de meato urinario sangrante al examen con edema…2) Himen…sin desgarros, con edema…Conclusión: 1.-No hay deformación. Las lesiones descritas a nivel de genitales externos fueron producidas por el roce de objeto duro y romo que semeja pene en erección, palo o similar…”. A preguntas respondió: que la horquilla vulvar se encuentra debajo de los genitales externos y que allí se encontró la lesión, la cual estaba todavía sangrante para el momento del examen; que este tipo de lesiones no se podían provocar por una simple caída ni por algún tipo de enfermedad o rascamiento.

Por último, compareció el Experto W.R., quien al serle puesto de manifiesto la Experticia por él realizada, refirió con relación a la misma, que a él le habían remitido cuatro muestras o prendas de vestir, asignándoles las letras A, B, C y D; que las tres primeras o sea, la A, B y C eran prendas íntimas de uso femenino, la de la letra A con la denominación Amiguita, talla “L”, la segunda de color salmón sin marca ni talla visible y la tercera o sea la “C”, también talla “L” de la misma marca Amiguita; que la muestra “D”, era un prenda de vestir para niños, de las denominadas “Franelillas”, marca Cabrito, talla “O”. Indicó que en el examen referido, llegó a la conclusión que todas las muestras, es decir, la “A”, la “B”, la “C” y la “D”, las mismas presentaron manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática y que solo la muestra “C”, había presentado además de la hemática, se pudo determinar que las manchas de color beige de esta muestra “C”, eran de naturaleza seminal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Tribunal con relación a los elementos recabados en el debate privado y oral llevado a cabo durante los días 29 y 30 de abril del presente año 2004 y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, queda acreditada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, delito este previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal venezolano, cometido en la menor (Se omite).

Este hecho se demuestra fehacientemente con 1) “La Experticia practicada por la Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, Dra. H.L., a la menor (Se omite), a quien se le constató: 1) Genitales externos: Horquilla vulvar: Fisura de un centímetro en horquilla vulvar sangrante…meato urinario: Laceración por arriba de meato urinario sangrante al examen con edema…2) Himen…sin desgarros, con edema…Conclusión: 1.-No hay deformación. Las lesiones descritas a nivel de genitales externos fueron producidas por el roce de objeto duro y romo que semeja pene en erección, palo o similar; Asimismo, con el Informe Psicológico realizado por la Lic. Maria Inés Alcalá a la mencionada menor y la Experticia Hemática-Seminal practicada a la ropa interior que vestía la niña, el día de los hechos.

Toca a continuación, referirse este Tribunal, acerca de la responsabilidad penal o no del acusado J.J.M., en la comisión o participación en el delito de Actos Lascivos Violentos, cometido en la menor (se omite), por el cual fue acusado por el Ministerio Público.

Al respecto, cabe considerar que por tratarse de un delito amparado en la sorpresa, y que los mismos ocurren generalmente en lugares solitarios o de poca concurrencia de personas, por lo que es poca o nula la presencia de testigos y donde la víctima puede ser sometida con facilidad, es por lo que la responsabilidad en este caso habrá de determinarse del conjunto de elementos que se han traído al debate.

Al respecto tenemos, que el acusado niega su autoría o participación en el hecho acusado.

Así tenemos, que J.J.M., en su testimonio rendido el día treinta de abril del presente año, afirmó que él huyó el día de los hechos, motivado única y exclusivamente al temor que sentía por una relación amorosa con una ciudadana de nombre Kelly, ya que los padres de ésta no lo querían porque era colombiano y que él no había podido ser la persona que le hizo “eso” a la niña, porque él no tenía las llaves de la casa de la señora Yelitza, que era la casa en donde él vivía. Además, agregó que él era incapaz de hacer algo semejante, en especial a esa niña, ya que el padre de ésta, el señor Jhovanny, había sido como un padre para él.

Observa esta sentenciadora, que esta versión absurda y por demás inverosímil, solo existe en la mente del acusado, quien pretendió hacer creer a la audiencia, que huyó coincidencialmente de Los Tortolitos, motivado a una supuesta persecución de los padres de una supuesta novia de nombre Kelly y que había sido a través de esta última, que se había enterado de lo sucedido a la hija del señor Jhovanny.

Muy por el contrario, la Fiscalía trajo a una menor, quien fue la víctima en el presente caso y quien a la vez manifestó a los presentes que “…yo ese día llego del colegio y me puso allá a hacer la tarea y después que terminé la tarea, me puse a jugar. J.J. vino y me llamó para darme unos caramelos y vino él me agarró y me llevó para la casa de Yelitza…me llevó para el cuarto de Yelitza, agarró y me quitó la pantaleta y el short…él se quitó el pantalón y el interior y vino agarró el pipí y me lo metió en el coquito…después yo me fui corriendo para la casa y allí le dije a mami…vino mami y me llevó para el cuarto y me revisó y mami vino y llamó a Jhovanny y le dijo que me habían perjudicado…”. Vemos entonces como esta versión de los hechos, también la trae parcialmente el acusado, cuando manifestó que él había visto en el porche a la niña, cuando él se iba de la casa de ésta, de hablar con el señor Jhovanny. Se pregunta el Tribunal: Cómo es que vio a la niña, si a esa hora (hora en que se iba el señor Jhovanny para Maracaibo) eran horas mas tempranas y la niña no había salido aun del colegio. Igualmente, lo que si quedó plenamente demostrado, fue que el acusado J.J.M., quien bajo engaño, llevó a la menor a quien conocía y abusando de la confianza que ésta le tenía, ya que en su casa se le lavaba y comía, hasta la casa de la señora Yelitza, para abusar posteriormente de ella, en el cuarto de la señora Yelitza. Esta versión de los hechos, quedó reforzada con el dicho de la señora Y.M., quien manifestó haber conseguido la sábana de su cama manchada y que la niña le dijo dónde estaba una franelilla, indicando igualmente esta testigo, que la franelilla en mención, la tenía ella en la mesita de noche de su cuarto. Cómo entonces la niña le muestra esta prenda de vestir? Se la muestra porque el Ciudadano J.J.M., la utilizó para limpiarla después de haber abusado de ella, muy por el contrario a la versión aportada por el acusado, que él no tenía las llaves de la casa y por eso no podía haber sido él.

Lo anterior, también lo adminicula esta Juez con el testimonio rendido por el Experto W.R., quien en las muestras de ropa interior y de vestir (franelilla) que le fueron asignadas para practicar experticia, evidenció en todas las muestras “…presentaron manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática…”, versión esta que también corrobora lo dicho por la ciudadana L.V., madrastra de la menor, quien refirió que al revisar a la niña tenía sangre en sus partes y la tuvo que cambiar de pantaleticas varias veces. Igualmente, corrobora lo expuesto por el Experto, que una de las prendas, la “C”, talla “L”, de marca Amiguita, presentó muestras de naturaleza seminal, lo que indica claramente el abuso de que fue objeto.

Lo anterior también se corrobora con lo expuesto por la Médico Forense, Dra. H.L., quien expuso ante la audiencia que al practicarle reconocimiento médico forense a la menor en cuestión, llegó a la conclusión de que “…Las lesiones descritas a nivel de genitales externos fueron producidas por el roce de objeto duro y romo que semeja pene en erección, palo o similar…”.

Evidenció asimismo el Tribunal, creando una convicción plena en este, que el acusado J.J.M., actuó sobreseguro en el presente hecho, todo lo cual se demostró con el propio dicho del acusado quien en su exposición manifestó que ese día el señor J.s. para Maracaibo, que la madre de la niña, ciudadana L.V., se encontraba acostada porque le dolía la cabeza y que la señora Yelitza se había ido a pasar todo el día en casa de su mamá, lo cual le aseguraba que podía estar solo y tranquilo en la comisión del delito, si se toma en consideración la “confianza” que tenía que sentir la niña en él, toda vez que quedó plenamente demostrada el cariño que le tenía la familia de la niña al acusado J.J.M.. Y esto también es así y demuestra una vez más, que la niña no tenía justificación alguna de mentir, así como lo expuso la Lic. Maria Inés Alcalá, quien manifestó que la niña, era una niña orientada para su edad, con noción de lo bueno y de lo malo, con conocimiento de lo que eran los valores, lo cual no la hacía manipulable. Y como la menor conocía perfectamente al acusado J.J.M., ya que en su casa se le lavaba y comía, la misma no podía en ningún momento tener dudas acerca de lo que sería el comportamiento posterior de J.J., trayendo de esta manera la versión dada por el acusado al momento de su detención por el Ciudadano J.A.C. y el mismo padre de la niña, Ciudadano J.G., quienes manifestaron que el acusado al ser detenido, les manifestó que él había actuado así, porque le habían hecho brujería. El Tribunal acepta plenamente esta versión, si tomamos en consideración que el Ciudadano J.J.M., se dedicaba a “leer cartas y a hacer limpieza de casas con hierbas de monte” para vivir.

Agregó también el acusado, que él se fue de Los Tortolitos, lugar en donde vivía en la casa de la señora Y.S., motivado a “presuntos” problemas con la familia de su novia Kelly, yéndose a trabajar a la Hacienda del señor Gaby. Pero es el caso, que el Tribunal al increparlo acerca del apellido de la supuesta Kelly, tantas veces nombrada y el nombre de la hermana de esta última, quien fue según el acusado, la que lo encontró en casa de la señora Lisbeth, dicho acusado no supo responder en ningún momento a tan simples preguntas, mostrando una actitud nerviosa y titubeante; lo que si demostró, era que estaba mintiendo con relación a esta coartada, ya que ninguna de estas personas por él nombradas asistieron a la audiencia a corroborar la tesis por él ofrecida del motivo de su huída, coincidentemente el día 25 de junio del año 2003. Muy por el contrario, el mismo fue encontrado escondido en un platanal presuntamente propiedad de un Ciudadano de nombre Gaby, tal y como lo manifestaron el Distinguido de la Guardia Nacional J.A. así como el padre de la víctima, Ciudadano J.G..

Del cúmulo de elementos analizados y que fueron traídos al debate judicial como lo son: La referencia hecha por la misma víctima donde indicó que el Ciudadano J.J. se la llevó bajo engaño hasta la casa de la señora Yelitza; con el testimonio de la señora Yelitza, quien manifestó que la fueron a buscar y que cuando llegó a su casa, consiguió la sábana de su cuarto llena de sangre así como una franelilla de pequeño hijo, en la lavadora; con lo expuesto por la misma madre de la menor, quien indicó que la niña le manifestó que J.J. había abusado de ella, y que al revisarla, la niña estaba sangrando, para lo cual la había tenido que cambiar varias veces de pantaleta: con lo expuesto por W.R., que practicó experticia a varias prendas de vestir, las cuales todas arrojaron rastros de una sustancia de proveniencia hemática y solo una de origen seminal; con lo expuesto por la Psicóloga M.I.A.d.F., quien determinó que la menor (se omite), era una niña normal, con una inteligencia acorde con su edad cronológica, que no era susceptible de manipulación, como lo pretendió hacer ver la defensa del acusado y muy por el contrario, lo que si se evidenció, eran los estrechos vínculos de amistad que existían en ambas familia, de los cuales J.J.M. abusó, para bajo engaño, abusar de referida menor, lo que producen la convicción plena a este Tribunal que el acusado J.J.M. es autor del delito de Actos Lascivos Violentos cometido en perjuicio de la menor (se omite).

Por último cabe hacer mención de lo también expuesto por el acusado, con relación a que él había huido del lugar donde vivía es decir, de Los Tortolitos, porque estaba siendo hostigado o perseguido por los padres de su novia Kelly, ya que la hermana de ésta última los había encontrado cuando mantenían relaciones sexuales en casa de la ciudadana Lisbeth.

De lo expuesto y a.t.l.a., no podemos darle credibilidad a tan pueril justificación, ya que si existía entre el acusado y el padre de la menor Yorbelin, Ciudadano J.G., una relación parecida a la de un padre con un hijo y viceversa, se pregunta el Tribunal: el porqué no buscó a ese padre putativo para explicarle lo que le estaba sucediendo? Simplemente no lo hizo, por cuanto la tal novia Kelly no existe o por lo menos nunca fue traída a juicio, así como tampoco existe la hermana de ésta última, ni el señor Gaby, quien era el dueño de la Hacienda donde fue localizado escondido el acusado.

El Tribunal acoge también con todo el valor probatorio lo aportado por los expertos H.L., M.I.A. así como el de W.R., por provenir de expertos destacados en sus respectivas profesiones y que con los conocimientos científicos aportados en cada una de las labores realizadas, permitieron convencer plenamente a este Tribunal Unipersonal de la participación del acusado J.J.M. en la participación del delito de Actos Lascivos Violentos cometido en perjuicio de la menor (Se omite).

Para concluir quiere el Tribunal enumerar en forma somera las pruebas documentales y técnicas aportadas por el Ministerio Público, entre las cuales se destacan:

Acta de entrevista rendida por la ciudadana L.V., Denuncia realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la ciudadana L.V., Acta de entrevista rendida por el Ciudadano J.G. y Acta de entrevista rendida por la ciudadana Y.M., todas promovidas por la Fiscalía. Con relación a estas pruebas, el Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto el contenido que en todas ellas se explanan, fueron escuchados de manera oral por los mismos testigos que en ellas aparecen.

Con relación a la Partida de Nacimiento en copia simple consignada por la Representante Fiscal, ningún valor probatorio se le dá, por cuanto las mismas fueron en copia simple, aunque quedó plenamente evidenciado de que se trataba de una menor de edad.

Analizados como han sido en forma exhaustiva todos los elementos de prueba, tanto las testificales como las documentales aportadas por las partes en este proceso, declara que las mismas han convencido a este Tribunal de la plena responsabilidad del acusado J.J.M.R. como autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS cometido en la menor (se omite), delito este previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sancionándolo con la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado J.J.M.R., Colombiano, Natural del C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 84.104.626, de profesión u oficio obrero, hijo de E.M. y residenciado en Carrasquero, Estado Zulia A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por considerarlo autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS cometido en perjuicio de la menor (se omite), delito este previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dicha pena la cumplirá en el Centro de Reclusión que le asigne el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese y Publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Juicio del Palacio de Justicia en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Segunda de Juicio,

Dra. I.C.H.C.

La Secretaria,

Abog. A.A.

En esta misma fecha quedó publicada la anterior sentencia en el libro respectivo, bajo el Nº 016-04.

La Secretaria,

Exp. Nº 2U-061-03

IHC

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