Decisión nº 86-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud. 252-2012.

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos J.J.S.G. y R.B.H.J., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.919.875 y V-21.429.335, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho ALAVARO TELLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.469, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 06 de octubre de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., como se evidencia de Acta No. 111, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en S.C.d.M.d.M.M.d.E.Z.. Igualmente manifiestan que, desde el mes de marzo de 2004, en virtud de causas diversas se separaron de hecho, motivo por el cual han llegado a la conclusión razonable de solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

De los alegatos manifestados por los solicitantes se constata que, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que formen comunidad conyugal.

Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 47137-2012, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de noviembre de 2012, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho, en fecha 20 de noviembre de 2012, la profesional del derecho L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos J.J.S.G. y R.B.H.J..

Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

Conforme a la solicitud de Divorcio, cursante a los autos, se desprende según la declaración de voluntad rendida por los cónyuges que, una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en S.C.d.M.d.E.Z., donde habitaron de forma ininterrumpida hasta el mes de octubre de 2007, oportunidad en la que se suspendió la vida en común y que no ha sido reanudada. A este respecto, no existe constancia en los autos de que este último haya sido modificado con antelación al cese de la convivencia en común.

En nuestra legislación procesal, en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

En este mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 140A del Código Civil, que determina lo que se entiende por “Domicilio Conyugal”, que a la letra dispone lo siguiente:

El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia, en caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Ahora bien, en Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de manera exclusiva y excluyente, en materia Civil, Mercantil, y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto, las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo tercero de la mencionada Resolución. En este sentido, la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por tratarse de un asunto no contencioso, el conocimiento está atribuido actualmente a los Juzgados de Municipio del domicilio conyugal, que como ya se dijo fue fijado en S.C.d.M.d.E.Z..

A este respecto, la citada Resolución dispone en su artículo 3, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Conforme a lo transcrito, la Solicitud de Divorcio que antecede, está referida al artículo 185-A del Código Civil, es decir, a la Separación de hecho por más de cinco años, presentada en forma conjunta por los cónyuges J.J.S.G. y R.B.H.J., ante un Tribunal de Municipio con competencia en los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que nos lleva a determinar en esta oportunidad, que la competencia por el territorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Resolución de Sala Plena, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 140A del Código Civil, la misma le corresponde al Juez del ultimo domicilio conyugal, que como ya se dijo este fue establecido en el Municipio S.C.d.M.d.E.Z., por lo cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO y declina el conocimiento de la causa y al Juzgado del Municipio Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se acuerda que luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, se remitirá el Expediente al mencionado Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2012.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce de la tarde (12:00.m.).- Sentencia Interlocutoria Nº 86-2012.

STRIO.-

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