Decisión nº 0008-2011 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes veinticinco (25) de Enero de 2011.-

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2010-001629.-

DEMANDANTE: J.J.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.456.221, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.P. (PROCURADORA DE TRABAJADORES), debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.261, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS ADDIAN, C.A.,

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).

APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha ocho (08) de Julio de 2010, comparece el ciudadano J.J.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. E.- 83.456.221, debidamente asistido en ese acto por la Abogada (Procuradora de Trabajadores), A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.261, y presento demanda por Accidente de Trabajo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 144.622,00), en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ADDIAN, C.A., la cual fue recibida y admitida en fecha nueve (09) de Julio de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando la correspondiente boleta de notificación a la demandada ALIMENTOS ADDIAN, C.A., en la persona del ciudadano ADILMO BRIÑEZ, en su carácter de Presidente de la misma, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente le correspondió conocer por sorteo a este Juzgado en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año que discurre, a las nueve y quince horas de la mañana (9:15 a.m.), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2010, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano J.J.G.A., antes identificado, así como también de su Apoderada Judicial, la Procuradora de Trabajadores A.P., plenamente identificada en actas, y de la inasistencia de la demandada (Sociedad Mercantil ALIMENTOS ADDIAN C.A.,), de su representante legal, y de algún apoderado (a) judicial, al acto de instalación de la respectiva Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de Instancia en Fase de Mediación, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho fáctico de la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, que a su vez contiene su pretensión, es decir lo que reclama, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A.,), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho; de manera que, una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido este Juzgado al término de cinco (05) días hábiles, previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándonos dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, en los siguientes términos: En principio resulta pertinente acotar, que la parte demandante indica en el libelo de demanda, haber comenzado en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil siete (2007), a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como OBRERO, para la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ADDIAN, C.A., en una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 a.m a 5:00 p.m., siendo su último salario mensual devengado la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 614,00), y su último salario integral mensual devengado, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA BOLÍVARES (Bs. 651,30).

Así las cosas, encontramos en actas, como se manifestó con anterioridad, el hecho de constar, que en la oportunidad respectiva de celebrarse la Audiencia Preliminar, esto fue el día dieciocho (18) de Enero de 2011, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio para la mencionada celebración de la Audiencia Preliminar consecuente, fijada para las nueve y quince horas de la mañana (9:15 a.m).

Conforme a lo expuesto, en estricta aplicación del precepto legal contenido en el mencionado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, dada la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primigenio para la celebración de la tan referida Audiencia Preliminar, han quedado en consecuencia admitidos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el monto del último salario, tanto básico como integral que devengó el demandante, así como también la ocurrencia del Accidente de Trabajo alegado, con su correspondiente diagnostico de: 1) AMPUTACIÓN DE III FALANGE DEDO ANULAR MANO DERECHA, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, situación esta, que de igual manera aprecio este Juzgador, al momento de la comparecencia del accionante, a la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo evidenciadas las consecuencias del Accidente de Trabajo alegado, por cuanto el mismo mostró su mano derecha, y a su vez se le realizó una serie de preguntas, en relación con la pretensión interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional, y los restantes hechos invocados en el libelo de demanda respectivo, como mecanismo de activación de la función jurisdiccional, de administrar justicia.

Ahora bien, estima este Juzgador pertinente también señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), r.p. facie, el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en Admisión de los Hechos antes planteada. En ese sentido, el mandato inserto en tal pauta normativa, ilustra a este Órgano Jurisdiccional, para evaluar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario como precedentemente quedo establecido. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado, con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la Audiencia Preliminar, artículo 73 de la LOPT) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. De tal manera se observa que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo, prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos tan comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto del Accidente de Trabajo y Daño Moral, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

Por tal razón, del estudio de las actas procesales se constata, y así queda plenamente establecido, en virtud de la Admisión de los Hechos, que el accionante de autos presentó AMPUTACIÓN DE III FALANGE DEDO ANULAR MANO DERECHA, lo que le ha ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para efectuar actividades que ameriten asir o agarrar objetos pesados y mantener posición de presión por tiempo prolongado. En este sentido, es de connotar, que el Artículo 1.185 del Código Civil, contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito al establecer que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto a la luz de la jurisprudencia, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de daño moral, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral, que se reclama en el caso que nos ocupa, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juridiscente debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión, y en aplicación de la doctrina casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si hubiere el caso, y en relación al daño moral por la afección emocional que sufrió el trabajador con ocasión del Accidente de Trabajo.

Desde esa perspectiva, en lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello, que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional), de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima.

En el caso bajo examen, resulta plenamente determinado, que el actor sufre de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto del Accidente de Trabajo, que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, que a su vez, hace procedentes parcialmente las indemnizaciones reclamadas.

De lo anteriormente expuesto, acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del accionante, he de observarse, que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria por parte de la patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En ese orden de ideas, dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, en los siguientes términos: Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los consecuentes parámetros:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el trabajador sufrió una AMPUTACIÓN DE III FALANGE DEDO ANULAR DERECHO, lo cual le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para efectuar actividades que ameriten agarrar objetos pesados y mantener posición de presión por tiempo prolongado.

2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el accionante presenta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, a consecuencia del accidente de trabajo, lo que le ocasiona al trabajador limitaciones para efectuar actividades que ameriten asir o agarrar objetos pesados y mantener posición de presión por tiempo prolongado, tal y como se desprende de las copias certificadas consignadas a los efectos, de la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), secuelas éstas, que traen como consecuencia menoscabo de su vida normal, desde el punto de vista laboral, social y familiar que afecta su psiquis.

3) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas procesales, que éste se desempañaba como Obrero, siendo su Nivel de Educación BÁSICO, conforme lo alegado en el libelo de demanda y según se evidencia superficialmente del informe emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es decir aprendió su oficio de forma empírica.

4) Grado de participación de la victima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente el accidente de trabajo.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. Como corolario de la admisión de los hechos, quedó acreditado que la demandada no elaboró un Programa de Prevención de Accidentes, ni suministró al trabajador accionante equipos de protección personal, conforme se desprende del informe respectivo del INSAPSEL, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS ADDIAN, C.A., en el acaecimiento del Accidente de Trabajo.

6) Capacidad Económica de la parte accionada. Se constata de las actas procesales, conforme al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ADDIAN C.A., (ALIDDIANCA), consignada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Enero de 2011, que la misma presenta un capital social de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), bajo la denominación actual, resulta de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y que a su vez la misma se dedica conforme a la propia manifestación del actor en el momento de la instalación de la respectiva Audiencia Preliminar y lo narrado en el libelo de la demanda, a la fabricación y posteriormente venta de tequeños y pasteles, de lo que se puede inferir insoslayablemente, la capacidad económica de la demandada.

Ahora bien, este Juzgador, tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), considerándose justa y equitativa la presente indemnización por daño moral. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal, a pronunciarse en relación a los restantes conceptos reclamados, lo cual hace de la siguiente manera:

INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO:

PRIMERO

En lo que respecta a la Indemnización prevista en el numeral cuarto (4to) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se reclama la cantidad de Bs. 39.078,00; a razón de ello, este Tribunal, encuentra, que la referida indemnización no se subsume dentro del parámetro establecido en dicho numeral cuarto (4to) del artículo 130 eiusdem, por cuanto el informe emanado del INPSASEL no determina el porcentaje de discapacidad, al hacer referencia única y exclusivamente de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, siendo el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República (TSJ), que al no existir pronunciamiento en cuanto al porcentaje de discapacidad, se tendrá como inferior a un veinticinco por ciento (25%), ya que de lo contrario se expresaría el hecho se ser mayor la discapacidad a un veinticinco por ciento (25%); de tal manera, que al no constatarse en actas, determinación efectiva del porcentaje de la Discapacidad Parcial Permanente certificada por el INPSASEL, en base al Diagnóstico también certificado de Amputación de III falange dedo anular mano derecha, que origina la mencionada discapacidad, conforme a opiniones requeridas a médicos especialistas en traumatología y cirugía de mano, y en consideración a la actividad laboral desplegada por el demandante, expresada claramente en el libelo de la demanda; considera este Juzgador, que en todo caso, la indemnización pretendida, se encuadra dentro del numeral quinto (5to) y no cuarto (4to) del referido artículo 130 eiusdem, por lo que pondera la suma reclamada en Bs. 23.446,8, equivalentes a tres (03) años de salario, o lo que es igual a treinta y seis (36) meses de salario, como resultado de un tratamiento equitativo entre el mínimo de un año (01) y el máximo de cuatro (04) años de salarios previsto en la norma indemnizatoria, que sumados, nos da un total de cinco (05) años, los cuales fraccionados entre dos (02), resulta dos y medio (2,5) años de salarios, llevados a tres (03) años de salarios, en virtud de la consecuencia procesal devenida de la incomparecencia de la demandada a la respectiva Audiencia Preliminar, la cual no es otra que la Admisión de los Hechos, bastamente comentada e ilustrada en el devenir de la parte motiva de la presente decisión, por lo que revisado dicho concepto, el mismo se pondera en la cantidad antes mencionada de Bs. 23.446,8, y así se decide.

SEGUNDO

En relación a la indemnización por Responsabilidad Objetiva, establecida en los artículos 560, 562 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se reclama la cantidad de Bs. 15.631,20; al respecto, este Tribunal, halla, que la referida indemnización no se subsume dentro del parámetro establecido en dicho artículo 571 eiusdem, por cuanto este a su vez se refiere a la indemnización producto de una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, no siendo este el caso que nos ocupa, por cuanto ha quedado establecido que el accionante padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, encuadrándose este tipo de incapacidad, dentro del parámetro normativo contenido en el artículo 573 de la LOT, que textualmente reza: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un (01) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”; de tal manera y en base a las consideraciones antes esgrimidas, en relación al salario y a la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, tratándose de un OBRERO y de las demás atenuantes antes mencionadas, teniendo como base para el cálculo de la misma, lo dispuesto en el artículo 575 de la LOT, se determina que por este concepto, le corresponde al demandante, la cantidad de un (01) año de salario, lo que equivale a doce (12) meses, que multiplicados por el último salario integral mensual devengado, de Bs. 651,30, nos da un total de Bs. 7.815,60, siendo lo que en derecho corresponde y así se decide.-

TERCERO

Se reclama la cantidad de Bs. 39.078,00, por concepto de Secuelas y deformaciones permanentes, de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 130 tercer aparte eiusdem, a razón de cinco (05) años de salario, es decir sesenta (60) meses, que multiplicados por Bs. 651,30, alcanza la suma antes referida; en consecuencia, revisado dicho concepto, este Juzgado de Instancia lo Niega, acogiendo de esta manera el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República (TSJ), específicamente contenido en la sentencia No. 1022, del 01/07/2008, partes F.A.S. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., y otra, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., donde extracto de la misma expresa textualmente: “Ahora bien, la consecuencia sufrida por el trabajador, luego del accidente que produjo la amputación comentada, según se puede desprender, de lo expuesto por la especialista en la materia, en la certificación de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (folios 33 y 34 de la pieza No. 1 del expediente), no limita ni afecta gravemente al trabajador demandante, siendo que el mismo, mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento puede “…recuperar habilidades manuales…” más cuando de las tres falanges que posee la anatomía del dedo, sólo ocurrió la pérdida parcial de la falange distal (primera parte) del dedo medio, es decir, si bien dicha pérdida afecta, en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la pérdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la indemnización que consagra el parágrafo tercero del artículo 33 denunciado, por lo que resulta a todas luces improcedente.” (Ver página 23 de la Doctrina de la Sala de Casación Social, Enero – Diciembre 2008, J.R.P.); de tal manera, que subsumiéndose el caso de marras con el criterio de la Sala en comento, y en consideración a la actividad desplegada por el trabajador demandante, alegada en el libelo de la demanda, no equiparable a la de un pianista, un médico cirujano, por citar algunos ejemplos, resulta de igual manera improcedente la Indemnización reclamada por deformaciones permanentes y así se decide.-

CUARTO

En relación al daño moral, ya el mismo fue ponderado con anterioridad en la cantidad de Bs. 10.000,00, y así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al Bono de Alimentación dejado de percibir por el accionante durante su suspensión medica, en v.d.A.d.T. sufrido, comprendida desde el 18/06/2007, hasta el 20/07/2007, se establecieron dos periodos comprendidos: Desde el 18/06/2007 al 30/06/2007, para un total de doce (12) días y desde el 01/07/2007 al 20/07/200, para un total de veinte (20) días, los cuales sumados nos da un total de treinta y dos (32) días, que multiplicados por Bs. 16,25, resulta la cantidad total por este concepto de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que encontrándolo ajustado a derecho, de igual manera se condena a pagar el mismo a la demandada en relación con el accionante y así se decide.-

Por último, en cuanto a la Diferencia Salarial reclamada se refiere, se condena a la demandada cancelarle al demandante la cantidad total por este concepto de TRESCIENTOS CATORCE CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 314,80), de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la LOT, devenida del lapso comprendido del 18/06/2007 al 30/06/2007, donde le correspondía al accionante la cantidad de Bs. 307,40 y habiéndole cancelado la patronal solo Bs. 150,00, existe una diferencia de Bs. 157,40, y del lapso comprendido del 01/07/2007 al 15/07/2007, donde de igual manera existe una diferencia de Bs. 157,40, que sumadas, nos da el total antes referido de Bs. 314,80, lo que se encuentra ajustado a derecho y así se decide.-

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En ese contexto, conforme a lo decidido, todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas, arrojan un total sumatorio de CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE CON DOS BOLÍVARES (Bs. 42.097,2), por concepto de Indemnizaciones surgidas por el Accidente de Trabajo en cuestión y otros conceptos laborales, suma esta, la cual se condena a la parte demandada ALIMENTOS ADDIAN, C.A., cancelarle a la parte demandante, ciudadano J.J.G.A., plenamente identificado y así se decide.-

Asimismo, se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la indexación o ajuste por inflación, exceptuando la suma condenada por concepto de daño moral, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

  1. Para calcular la indexación, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas ni costos dado el vencimiento parcial. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de la presente decisión, este JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Accidente de trabajo, incoará el ciudadano J.J.G.A., en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ADDIAN, C.A., (ambas partes suficientemente identificadas en actas).

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS ADDIAN, C.A., pagar a la parte demandante, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE CON DOS BOLÍVARES (Bs. 42.097,2).

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial de la presente decisión, tal y como de igual manera quedo establecido en la parte motiva de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).- Año: 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.

ABOG. MAYRÉ OLIVARES.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte horas del mediodía (12:20 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2010-001629.-

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