Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, 11 de marzo de 2011.

200º y 151º.

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados J.J.R.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Elk Corozo, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.222.847, nacido en fecha 27-09-1985, albañil, soltero, residenciado en la calle principal, diagonal a una carpintería, casa color rojo, s/n El Corozo, estado Táchira y YOLIMAR COROMOTO M.Q., venezolana,, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.418.421, de 29 años de edad, nacida el 26-10-1981, ama de casa, soltera, residenciada en la vereda 01, casa s/n, en obra gris, a una cuadra de la bodega Mi Rinconcito, El Corozo, estado Táchira.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 10 de marzo de 2011, funcionarios de la Policía del estado Táchira, Estación Tórbes, encontrándose de servicio y en labores propias de patrullaje, por las adyacencias de El Corozo, motivada a denuncias reiteradas de la comunidad por la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; visualizan a un ciudadano sentado en la vereda 1, Sector Las Pampas, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto e introduciéndose a una vivienda que se encuentra en construcción y lograron oír una voz que decía “pendiente que viene la Policía”, logrando intervenir al ciudadano dentro de la vivienda, conforme al artículo 210 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que durante la huida trató de deshacerse de algo que tenía en los bolsillos del pantalón tipo bermuda, dejando caer un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga, el cual fue colectado.

Seguidamente, los funcionarios le realizan al ciudadano inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero de la bermuda un envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en el bolsillo izquierdo de la bermuda 5 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, contentivo en su interior de un polvo beige de presunta droga , 02 envoltorios de restos vegetales de presunta droga, quedando identificado el ciudadano como J.H.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.222.847, siendo testigo del procedimiento el ciudadano Illera Hugo;

Igualmente, el acta policial deja constancia que los funcionarios realizan inspección al inmueble, siendo atendidos por la ciudadana Yolimar Coromoto Morales, logrando ubicar en la parte trasera de la casa, concretamente en la parte que está en construcción, en una pilas de bloques y al revisar en uno de ellos, logran visualizar una bolsa de color verde con franjas blancas, la cual contenía en su interior 12 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga y 02 envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales de presunta droga.

Posteriormente la ciudadana identificada como Yolimar Coromoto Morales, llamó al Sub. Inspector J.R., manifestando que tenía dinero para que dejaran todo así, sacando a relucir delante del testigo y los presentes, un fajo de billetes de diferentes denominaciones; razón por la cual proceden a la detención preventiva de los ciudadanos antes identificados.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se calificara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.J.R.J., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y YOLIMAR COROMOTO M.Q., en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó asimismo, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenara la incautación preventiva del inmueble donde fue hallada la sustancia.

El Juez explicó a los imputados J.J.R.J. y YOLIMAR COROMOTO M.Q., el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Juzgador, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente. Les informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondieron que sí, declarando tal como se dejó constancia en el acta respectiva. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a losa defensores, quienes expusieron los alegatos del cual se dejó constancia en el acta respectiva.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de marras y según acta policial de fecha 10 de marzo de 2011, funcionarios de la Policía del estado Táchira, Estación Tórbes, encontrándose de servicio y en labores propias de patrullaje, por las adyacencias de El Corozo, motivada a denuncias reiteradas de la comunidad por la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; visualizan a un ciudadano sentado en la vereda 1, Sector Las Pampas, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto e introduciéndose a una vivienda que se encuentra en construcción y lograron oír una voz que decía “pendiente que viene la Policía”, logrando intervenir al ciudadano dentro de la vivienda, conforme al artículo 210 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que durante la huida trató de deshacerse de algo que tenía en los bolsillos del pantalón tipo bermuda, dejando caer un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga, el cual fue colectado.

Seguidamente, los funcionarios le realizan al ciudadano inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero de la bermuda un envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en el bolsillo izquierdo de la bermuda 5 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, contentivo en su interior de un polvo beige de presunta droga , 02 envoltorios de restos vegetales de presunta droga, quedando identificado el ciudadano como J.H.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.222.847, siendo testigo del procedimiento el ciudadano Illera Hugo;

Igualmente, el acta policial deja constancia que los funcionarios realizan inspección al inmueble, siendo atendidos por la ciudadana Yolimar Coromoto Morales, logrando ubicar en la parte trasera de la casa, concretamente en la parte que está en construcción, en una pilas de bloques y al revisar en uno de ellos, logran visualizar una bolsa de color verde con franjas blancas, la cual contenía en su interior 12 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga y 02 envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales de presunta droga.

Posteriormente la ciudadana identificada como Yolimar Coromoto Morales, llamó al Sub. Inspector J.R., manifestando que tenía dinero para que dejaran todo así, sacando a relucir delante del testigo y los presentes, un fajo de billetes de diferentes denominaciones; razón por la cual proceden a la detención preventiva de los ciudadanos antes identificados.

Lo anteriormente señalado, es ratificado en la entrevista realizada al ciudadano Illera Hugo, testigo presencial del hecho, que señaló que al ser requerido por la comisión policial se dirigieron a un inmueble donde estaba una señora con varios niños y un ciudadano a quien la comisión policial perseguía, que buscaron en varias partes de la vivienda y no consiguieron nada; que luego fueron a otro cuarto en construcción y en una pila de bloques había uno que tenía dentro una bolsa verde contentiva de varios envoltorios.

Igualmente, al material incautado se le practicó experticia N° 9700-134-LCT-142-11 de fecha 11-03-2011, donde la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluyó: muestra “A” peso bruto de quince (15) gramos con doscientos veinte (220) miligramos de; muestra “B”, peso bruto seis (6) gramos con seiscientos veinte (620) miligramos; muestra “C”, peso bruto once (11) gramos con doscientos (200) miligramos; muestra “D”, tres (03) gramos con ciento setenta (170) miligramos. Muestras A y D marihuana; muestras B y C, cocaína base.

Ahora bien, ante lo expuesto, se determinó que la detención de los imputados J.J.R.J., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y YOLIMAR COROMOTO M.Q., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, fue en flagrancia; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los referidos imputados por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la petición de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO

JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.J.R.J., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y YOLIMAR COROMOTO M.Q., la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como presuntos autores J.J.R.J., de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y YOLIMAR COROMOTO M.Q., la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha de fecha 10 de marzo de 2011, donde funcionarios de la Policía del estado Táchira, Estación Tórbes, encontrándose de servicio y en labores propias de patrullaje, por las adyacencias de El Corozo, motivada a denuncias reiteradas de la comunidad por la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; visualizan a un ciudadano sentado en la vereda 1, Sector Las Pampas, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto e introduciéndose a una vivienda que se encuentra en construcción y lograron oír una voz que decía “pendiente que viene la Policía”, logrando intervenir al ciudadano dentro de la vivienda, conforme al artículo 210 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que durante la huida trató de deshacerse de algo que tenía en los bolsillos del pantalón tipo bermuda, dejando caer un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga, el cual fue colectado.

Seguidamente, los funcionarios le realizan al ciudadano inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero de la bermuda un envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en el bolsillo izquierdo de la bermuda 5 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, contentivo en su interior de un polvo beige de presunta droga , 02 envoltorios de restos vegetales de presunta droga, quedando identificado el ciudadano como J.H.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.222.847, siendo testigo del procedimiento el ciudadano Illera Hugo;

Igualmente, el acta policial deja constancia que los funcionarios realizan inspección al inmueble, siendo atendidos por la ciudadana Yolimar Coromoto Morales, logrando ubicar en la parte trasera de la casa, concretamente en la parte que está en construcción, en una pilas de bloques y al revisar en uno de ellos, logran visualizar una bolsa de color verde con franjas blancas, la cual contenía en su interior 12 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga y 02 envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales de presunta droga.

Posteriormente la ciudadana identificada como Yolimar Coromoto Morales, llamó al Sub. Inspector J.R., manifestando que tenía dinero para que dejaran todo así, sacando a relucir delante del testigo y los presentes, un fajo de billetes de diferentes denominaciones; razón por la cual proceden a la detención preventiva de los ciudadanos antes identificados.

Asimismo, de la entrevista realizada al ciudadano Illera Hugo, testigo presencial del hecho, quien señaló que al ser requerido por la comisión policial se dirigieron a un inmueble donde estaba una señora con varios niños y un ciudadano a quien la comisión policial perseguía, que buscaron en varias partes de la vivienda y no consiguieron nada; que luego fueron a otro cuarto en construcción y en una pila de bloques había uno que tenía dentro una bolsa verde contentiva de varios envoltorios.

Igualmente, de la experticia N° 9700-134-LCT-142-11 de fecha 11-03-2011, donde la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluyó: muestra “A” peso bruto de quince (15) gramos con doscientos veinte (220) miligramos de; muestra “B”, peso bruto seis (6) gramos con seiscientos veinte (620) miligramos; muestra “C”, peso bruto once (11) gramos con doscientos (200) miligramos; muestra “D”, tres (03) gramos con ciento setenta (170) miligramos. Muestras A y D marihuana; muestras B y C, cocaína base.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que el delito imputado de mayor entidad la pena su límite máximo es de diez años y la magnitud del daño causado, por el daño a la salud de la colectividad; por tanto de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a J.J.R.J. y YOLIMAR COROMOTO M.Q.; así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados J.J.R.J., en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y YOLIMAR COROMOTO M.Q., en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados J.J.R.J., en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y YOLIMAR COROMOTO M.Q., en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se ordenara la incautación preventiva del inmueble donde fue hallada la sustancia incautada conforme a la Ley Orgánica de Drogas.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ

ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ

SECRETARIA

CAUSA SP21-P-2011-002222

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