Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000432.

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.521.628.-

APODERADAS JUDICIALES: F.G., y A.D.S., abogadas en ejercicios, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.600 y 106.601, respectivamente.-

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.-

APODERADO JUDICIAL: J.R.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.948.

CAUSA: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.-

En fecha 18 de marzo de 2008, la parte actora interpuso demanda en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades, siendo concluida el 14 de diciembre 2009, ordenándose agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, remitiéndolo en fecha 12 de enero del año 2010, dejándose constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda, y siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose la Audiencia de Juicio el 25 de marzo del año en curso, a la cual sólo asistió la parte actora, en consecuencia este Juzgado haciendo suyo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre las prerrogativas que gozan los entes del Estado, es por lo cual no le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido y la necesidad de valorar las pruebas se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia, para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), y dictado como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN.

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano J.D.J.C., quien alega que inicio su relación laboral en fecha 30 de enero de 2006, desempeñándose en el cargo de Operador de Maquinaria Pesada para la Alcaldía del Municipio Piar, devengando un salario diario de Bs.F. 16,22, y un salario integral de Bs.F. 18,69.

Que en fecha 23 de febrero del año 2006, mientras prestaba sus servicios al patrono, encontrándose en un andamio, en horas de la mañana, aproximadamente entre las 10:00 y las 11:00 a.m, sufrió un accidente laboral, hecho por el cual se mantuvo de reposo durante tres (03) meses; que posteriormente en fecha 06 de enero de 2007, la ciudadana L.C., en representación de la Alcaldía del Municipio Piar, le manifestó que hasta ese día laboraba, y que a partir de dicha fecha pasaría a ser miembro de la Cooperativa Makpet, la cual le prestaba servicios a la mencionada Alcaldía, donde laboró desde el 15 de enero de 2007 hasta el día 11 de mayo de 2007, momento en el que lo despidieron sin justa causa.

Que en virtud que hasta la fecha no le han sido canceladas sus acreencias laborales es por lo que demanda los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.227,56; por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 12,71; por la Cláusula 21 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs.F. 6.990,82; por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs.F. 1.189,41; por p.n. la cantidad de Bs.F. 324,40; por indemnización sustitutiva de antigüedad por despido injustificado, la cantidad de Bs.F. 486,60; por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.F. 560,56; por la Cláusula 83 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs.F. 2,00; por bonificación de fin de año de conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 1.561,18; por la Cláusula 34 de la Convención Colectiva (juguetes), la cantidad de Bs.F. 400,00; por la Cláusula 44 de la convención colectiva (útiles escolares) la cantidad de Bs.F. 200,00; lo que da un total de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.622,81).

Como se estableció ut supra la accionada no dio contestación al libelo de demanda, ni tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, en consecuencia este Juzgado respetando las prerrogativas que gozan los entes del Estado, no aplico la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 11, de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, caso: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A., y solidariamente la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (IMAU), estableció:

(…) Para decidir la Sala observa:

Constituye criterio pacífico y reiterado que la falta de aplicación se produce cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, vicio recurrible bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral.

Por su parte, los artículos 58, 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Las precitadas normas regulan prima facie el deber del demandado de asistir a la audiencia preliminar so pena de incurrir en admisión de los hechos, el lapso preclusivo para interponer tempestivamente el recurso de apelación sobre tal declaratoria, los términos en que la parte accionada debe contestar la demanda, el imperativo legal para el actor de asistir a la audiencia de juicio a efectos de enervar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la admisión de los hechos; finalmente, el principio de exhaustividad de la sentencia que consiste en el deber del jurisdiscente de analizar todas las probanzas promovidas por las partes.

En ese sentido, de seguidas se pasa a reproducir lo dictaminando por el ad quem en cuanto a la admisión de los hechos:

Si bien es cierto que la demandada no asistió a la audiencia de juicio en los casos de daño moral no procede la admisión de hechos en virtud de la naturaleza de orden público del mismo, y en consecuencia quien decide esta obligada a verificar la procedencia en derecho de esta reclamación.

Igualmente esta Juzgadora, de acuerdo con la jurisprudencia patria es del criterio de que a pesar del hecho de que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, dado el carácter de ente público que le reviste tanto a la Alcaldía del Municipio Maracaibo como al Instituto Municipal de Aseo Urbano, aunando al hecho, que la parte demandada asistió a la audiencia preliminar y en la misma consigno escritos de pruebas y escritos de contestación a la demanda está juzgadora da por contradicha la misma.

Por su parte, esta Sala de Casación Social, según sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.) señaló:

…De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos.

En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo U.D.d.M.M. (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor; en cuanto al Instituto Municipal del Aseo U.D.d.M.M. (IMAU), se constató que asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y se presentó en la audiencia de juicio, por lo que surgen las secuelas procesales propias de la sustanciación de un juicio a resolver en la sentencia definitiva, advirtiendo que en los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así se decide…

(Negrillas del tribunal)

En consecuencia este Tribunal acogiendo los criterios antes transcritos y respetando las prerrogativas, no se declara la confesión ficta trayendo por analogía la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos de demandas incoadas en contra de los entes del Estado, y estos no dieren contestación a la demanda ni asistieren a la Audiencia de Juicio, quedando en tal caso contradichos los alegatos de la parte actora.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente.

Pruebas de la parte demandante:

Promovió el principio de la comunidad de la prueba, con relación con ésta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

  1. -Documentales:

    1.1-Junto al libelo:

    1.1.1.- Hoja de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la parte actora (folios 29 al 31 de la 1º pieza), a la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de la violación del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor. Así se establece.-

    1.1.2.-Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, (folios 32 al 55 de la 1º pieza), al respecto observa este juzgador que en relación al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

    1.2.- Junto al escrito de prueba:

    1.2.1.- Orden de pago de diferencia de prestaciones sociales Nro. 01386, emitida por la Alcaldía del Municipio Piar y copia simple del cheque Nº 45431536, emanado de la cuenta perteneciente a la premencionada Institución (folios 193 y 194 de la 1º pieza), en cuanto a estas documentales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la cancelación de la cantidad de Bs. 451.288,50, así mismo, se pudo constatar que en ambas se observan sellos húmedos tanto de la Alcaldía como del Despacho del Alcalde. Así se establece.

    1.2.2.- Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, (folios 195 al 218 de la 1º pieza), la cual fue precedentemente valorada. Así se establece.

    1.2.3.- Copias simples del Expediente Nro. FP1-L-2007-000825, nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Laboral Puerto Ordaz (folios 02 al 186 de la 2º pieza), a las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - Prueba de Testigo:

    A este respecto, hay que señalar que la misma fue admitida en su oportunidad legal, pero no comparecieron los ciudadanos, Bermúdez S.J.M., S.M.K. del Carmen, Yépez G.D.M., Busto F.A., M.A.Y. y F.G., a rendir sus testimonios, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.-

    Prueba de la parte demandada:

  3. - Documentales:

    1.1.- Recibos de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio Piar – Fund. Limpiar siendo el último de éstos correspondiente al periodo del 18/12/2006 al 24/12/2006 (folios 191 al 202 de la 2º pieza), en relación a estas instrumentales se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los conceptos y montos cancelados. Así se establece.-

    1.2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por Fundación Limpiar, en la cual se señala que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 1.806.753,69 (folios 203 y 204 de la 2º pieza), evidenciándose de la misma los sellos húmedos de la Contraloría Municipal; Alcaldía del Municipio Piar, Dirección de Control Previo Upata –Estado Bolívar; y de Limpiar; en cuanto a estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    1.3.- Orden de pago y recibo de pago emitidos por Fundación Limpiar de fecha 16/11/2006 (folios 205 y 206 de la 2º pieza), al respecto de estas instrumentales este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellas consta el pago de bono de alimentación y bonificación de fin de año, por la cantidad de Bs.F. 2.794,47. Así se establece.-

    1.4.- Orden de pago y recibo de pago emitido por la Alcaldía del Municipio Piar por concepto de servicios prestados como Obrero adscrito a la Fundación Limpiar desde el 30/01/2006 hasta el 31/12/2006, por la cantidad de Bs. Bs. 1.806.753,69 de los cuales presentan los sellos húmedos de la Contraloría Municipal; Alcaldía del Municipio Piar, Dirección de Control Previo Upata –Estado Bolívar; Alcaldía del Municipio Piar, Despacho del Alcalde; Alcaldía del Municipio Piar, Dirección de Administración y Finanzas; Alcaldía del Municipio Piar, Coordinación de Tesorería Municipal; y Limpiar (folios 207 y 208), en referencia a estas documentales ete Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.5.- Acta de reclamo por diferencia de prestaciones sociales ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de San Félix, expediente Nro. 074-2007-03-00412 y orden de pago Nro. 01386, (folios 209 y 210 de la 2º pieza), al respecto de estas instrumentales tenemos que en la referida Acta el Abogado J.R. en su carácter de apoderado de la Alcaldía del Municipio Piar, manifestó que asumía la responsabilidad con respecto a Fundación Limpiar por ser una unidad adscrita a la Alcaldía encontrándose con los sellos húmedos de la Contraloría y la Dirección de Control Previo y en cuanto a la orden de pago la misma es emitida por la Alcaldía para cancelar diferencia de prestaciones sociales la cual presenta los sellos húmedos de de la Contraloría Municipal; Alcaldía del Municipio Piar, Dirección de Control Previo Upata –Estado Bolívar; Alcaldía del Municipio Piar, Despacho del Alcalde; Alcaldía del Municipio Piar, Dirección de Administración y Finanzas; Alcaldía del Municipio Piar, Coordinación de Tesorería Municipal, Alcaldía del Municipio Piar, Dirección de Presupuesto; en cuanto a estas instrumentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.6.-Constancia de trabajo de fecha 31/12/2006, emitida por la Fundación para la Limpieza y el Aseo del Municipio Piar (folio 211 de la 2º pieza), a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio dado que refleja la fecha de inició y culminación de la relación de trabajo y el salario devengado. Así se establece.-

    1.7.- Copias certificadas del Decreto Nº 033-2006 de fecha 29/12/2006 (folios 212 al 215 de la 2º pieza), donde se evidencia el cierre Técnico Administrativo Financiero de la Fundación Limpiar, a la cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que en el particular quinto se señala que “ El Balance de Cierre objeto de la Liquidación de la Fundación para la Limpieza y el Aseo del Municipio Piar “LIMPIAR” tanto pasivo como activo será absorbido por el Municipio Piar . Así se establece.-

    1.8.- Copias certificadas de las actas constitutivas y estatutos sociales de la Fundación para la Limpieza, y de la Fundación Yocoima 1 (folios 216 al 237 de la 2º pieza), a las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - Testigos:

    A este respecto la misma fue admitida por este Juzgado, pero no comparecieron los ciudadanos L.C., E.G. y Correa Jhoan, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador. Así e establece.-

  5. - Informes:

    En cuanto a esta prueba, no constan sus resultas a los autos, por lo que no es objeto de valoración. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Una vez analizados los medios de prueba presentados, y dado que la demanda se ha entendido como contradicha en cada una de sus partes, en virtud de las prerrogativas que goza la Alcaldía como ente del Estado, y visto además lo alegado por la parte accionada en su escrito de prueba, referido a que el Patrono del actor es la Fundación Para La Limpieza Y Aseo del Municipio Piar “LIMPIAR” , y no la Alcaldía, es por lo que este Tribunal acogiendo el criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/04/2005, en Sentencia Nº 0319, con Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero que estableció:

    (…) Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece….

    En atención a lo anterior quien decide debe señalar que la controversia se limita a determinar quien era el patrono del ciudadano J.d.J.C., si era la Alcaldía del Municipio Piar, o por el contrario lo era la Fundación para la Limpieza Aseo del Municipio Piar “Limpiar”, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, para pasar a resolver lo pertinente.

    En atención a lo anterior y de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-, la cual al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar y posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

    Siendo así este Juzgador debe traer a colación los artículos , , y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales desarrollan el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo y en consecuencia del proceso laboral, por lo cual el Juez debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, ser rector del proceso e impulsarlo, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y, en caso de duda, sobre la interpretación o aplicación de una norma, así como sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, aplicar las más favorables al trabajador.

    Adicionalmente, la Sala de Casación Social, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras ha propuesto la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

    En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1292, de fecha 06 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

    (…) Ahora bien, la Sala reconoce los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.

    Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.

    En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: Forma de determinar el trabajo (...)

    a) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    b) Forma de efectuarse el pago (...)

    c) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    e) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, cursante al folio 113, que dicha sociedad sin fines de lucro, está integrada por un grupo de choferes profesionales que prestan servicios al público con vehículos por puesto y que para ingresar a la misma había que cumplir con ciertos requisitos, entre otros, aportar una cuota de admisión, tal como se evidencia en el artículo 8 de los estatutos de la citada Unión de Conductores, en tal sentido en su artículo 62 establece que toda persona que solicite ingreso a dicha Sociedad Civil debe llenar una solicitud de ingreso y ser presentado por dos socios activos, el cual de acuerdo a su comportamiento pasa a ser miembro activo mediante resolución de la Asamblea General.

    Concatenando el citado artículo, con la solicitud de inscripción del demandante en la mencionada Unión de Conductores San Antonio (folio 72), en la que manifiesta que conoce los estatutos y reglamento de la organización, se observa que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance, para lo cual realizó el pago de Bs. 134.840,00 como cuota de admisión (folio 73), establecida en el capítulo II, artículo 8, de los estatutos de la referida Sociedad Civil, la cual está referida a los socios, sus derechos y deberes.

    En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada…”

    Visto lo anterior y de las pruebas que cursan a los autos quedo plenamente demostrado que el actor prestaba servicios para la Fundación Limpiar, la cual fue creada por el Alcalde O.S.V., quien en nombre y representación del la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar la constituyó.

    Igualmente, quedo demostrado que todo lo relacionado con el actor era revisado por la Dirección de Control Previo, y el pago de las acreencias laborales, que le realizaron fueron avalados por la Dirección de Administración y Finanzas, por la Coordinación de Tesorería Municipal, y el Despacho del Alcalde, todos éstos Departamentos de dicha Alcaldía, además de ser revisados por la Contraloría Municipal Upata – Edo. Bolívar.

    En el Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar asumió la responsabilidad con respecto a la Fundación LIMPIAR, por ser una Unidad Adscrita a la Alcaldía, por lo que termino cancelando al actor la cantidad señalada en dicha acta por diferencia de prestaciones sociales, igualmente en la orden de pago que riela al folio 207 de la 2º pieza, la referida Alcaldía cancela las prestaciones sociales al actor por haberse desempeñado como Obrero adscrito en la tan mencionada Fundación.

    Por último, hay que señalar que al momento de liquidar la referida fundación se señala en el Decreto Nº 033-2006, de fecha 29/12/2006, en su particular quinto que el balance de cierre objeto de la liquidación tanto pasivo como activo será absorbido por la alcaldía.

    Determinado lo anterior, observa este sentenciador que bajo “la figura de empleador”, quien es el que tiene la potestad de administrar, financiar, nombrar, remover, supervisar, disolver y liquidar una persona jurídica en este caso una Fundación, es el Patrono, y bajo los parámetros en que presto servicio el ciudadano J.C., para la supuesta Fundación para la Limpieza Aseo del Municipio Piar “Limpiar”, el patrono en todo caso era el Alcalde en representación de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar.

    Del caso bajo estudio, se pudo determinar que el Alcalde era el único con autoridad para manejar dirigir, supervisar, remover, nombrar, disolver y liquidar, todo lo relacionado con la Fundación, además que todo era administrado, dirigido, y supervisado por la alcaldía, además que todos los pagos eran realizados y supervisados por ésta.

    Por lo que en razón de todos los señalamientos anteriores concluye este sentenciador, que el demandante laboro en definitiva fue para la Alcaldía del Municipio Piar, en virtud que dicha fundación era un parte de ella, funcionando como un todo, mas aún cuando todos sus activos y pasivos fueron absorbidos por ésta, por lo que el actor debió de gozar de los mismos beneficios de aquellos trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio Piar, como lo son los de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-

    Por lo que en virtud del principio de la carga de la prueba que establece que cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor (Vid. Sent. Nº 1916 de fecha 25/11/2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), es consecuencia al haber quedado demostrada la relación de trabajo en el caso de autos, se deben tener por admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor. Así se establece.-

    En consecuencia, se tienen como ciertos los dichos de la parte actora en cuanto a lo injustificado del despido. Así se establece.-

    En cuanto al salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales la parte demandada negó la relación de trabajo, y al haber establecido este Tribunal que si existió la misma, queda como cierto el salario normal establecido por la parte demandante en su escrito de demanda, aunado a que a la hora de realizar los cálculos es el que mas le favorece al trabajador. Así se establece.-

    La parte actora solicita se cancelen todos los conceptos adicionándosele lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a lo que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/06/2007, en Sentencia 1233 con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, estableció:

    Por otra parte, aprecia la Sala que el actor reclama una diferencia de ciento cincuenta y cinco (155) días de prestación de antigüedad, en virtud a que no se le agregó a la de antigüedad los tres (3) meses de preaviso omitido que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el complemento de la prestación de antigüedad prevista en el literal c), parágrafo primero del artículo 108 eiusdem.

    Sobre el primer particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 eiusdem, pues, si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darle aviso previo al despido, y por tanto el patrono no se encuentra obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede otorgar.

    En consecuencia, visto que el trabajador accionante ostenta un cargo de confianza, el cual no se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral, resulta improcedente que se le adicione a la antigüedad los tres (3) previstos en el literal e) artículo 104 ibidem, pues, lo pertinente era que el patrono pagara las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la misma Ley, tal y como efectivamente lo realizó según se desprende de la liquidación inserta al folio 11, traída a los autos por la misma parte actora.

    (…)

    Asimismo, con relación a la reclamación por diferencia de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas y el reclamo de dieciocho (18) jornadas interdiarias, fundada en que no se otorgó el preaviso de ley, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala reproduce el criterio sostenido en acápites anteriores, respecto a que el mismo no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, razón por la cual se declaran igualmente improcedentes.(…)

    En consecuencia este Tribunal a luz del criterio que precede se declara la improcedencia de dicha solicitud. Así se establece.-

    Por todo lo anterior, es por lo que pasa este Tribunal a verificar entonces la procedencia de los conceptos demandados:

  6. - Antigüedad de conformidad con la cláusula 16 de la Convención Colectiva:

    Fecha de inicio: 30/01/2006

    Fecha de egreso: 11/05/2007

    Por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año, tres (03) meses y once (11) días.

    Alícuota de utilidades según Cláusula 18 de la Convención Colectiva:

    Año 2006:105/360 =0,29

    Año 2007:110/360 =0,30

    Alícuota de Bono Vacacional según Cláusula 41 de la Convención Colectiva: 40/360= 0,11

    AÑO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

    DÍAS TOTAL

    Feb-06

    Mar-06

    Abr-06

    May-06 16,22 4,70 1,78 22,7 5 113,5

    Jun-06 16,22 4,70 1,78 22,7 5 113,5

    Jul-06 16,22 4,70 1,78 22,7 5 113,5

    Ago-06 16,22 4,70 1,78 22,7 5 113,5

    Sep-06 16,22 4,70 1,78 22,7 5 113,5

    Oct-06 16,22 4,70 1,78 22,7 5 113,5

    Nov-06 16,22 4,70 1,78 22,7 5 113,5

    Dic-06 16,22 4,70 1,78 22,7 5 113,5

    Ene-07 16,22 4,86 1,78 22,86 5 114,3

    Feb-07 16,22 4,86 1,78 22,86 5 114,3

    Mar-07 16,22 4,86 1,78 22,86 5 114,3

    Abr-07 16,22 4,86 1,78 22,86 5 114,3

    Sub-Total 1.365,2

    Días adicionales 2 días x Bs.F. 22,86 45,72

    Menos lo cancelado por la empresa Bs.F. 978,28

    Para un Total Bs.F. 432,64

    En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 432,64. Y así se decide.-

  7. - Bono Vacacional y Vacaciones Cláusula 41 de la convención colectiva:

    En lo relacionado a las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva, la misma establece lo siguiente:

    La Institución se compromete en conceder a sus trabajadores a partir del 01- 01- 2006 y después de cada año de servicio ininterrumpido, el periodo anual de disfrute remunerado y pago de bono vacacional de la manera siguiente:

    a) De 1 a 5 años: 15 días hábiles de disfrute y 40 días de bono vacacional…

    Tenemos entonces que por 01 año y 03 meses le corresponden:

    15 días de disfrute remunerado más 40 días de bono vacacional, lo que es igual a 55 días, multiplicados por el salario normal que corresponde a la cantidad de Bs.F. 16,22; da un total de Bs.F. 892,1; menos lo cancelado por la empresa Bs.F. 394,54; da en definitiva la cantidad de Bs.F. 497,56, monto este que se deberá condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la demandada por el concepto precedentemente especificado. Y así se decide.-

  8. - Bonificación de Fin de año de conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva:

    La referida clausula establece que la institución se compromete a cancelar a los trabajadores que presten sus servicios por uno o mas años de manera ininterrumpida el pago de una bonificación de fin de año, equivalente a 105 días de salarios hasta el 31/12/2006 y 110 días de salario a partir del 01/01/2007

    Salario normal Bs.F. 16,22

    12---------105

    11-----------X = 96,25 días

    12--------110

    03---------X = 27,5

    AÑOS DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Fracción 2006 96,25 16,22 Bs.F. 1.561,18

    Fracción 2007 27,5 16,22 Bs.F. 446,05

    Sub-total Bs.F. 2007,23

    Menos lo cancelado por la empresa Bs.F. 536,55

    TOTAL Bs.F. 1.470,68

    En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. Bs.F. 1.470,68. Y así se decide.-

  9. - P.N. de conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto de este concepto este Juzgador debe señalar que la parte actora lo ha denominado como p.n., sin embargo, el mismo no es mas que las utilidades, las cuales están previstas en la Convención Colectiva en su Cláusula 18, como Bonificación de Fin de año, la cual fue ya declarada su procedencia.

    En este sentido la Sala ha establecido con respecto, de la aplicación de las normas en Sentencia Nº AA60-S-2006-000257, de fecha 31 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:

    …El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

    G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

    El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

    La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

    No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes»

    Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución…

    (Resaltado del tribunal)

    Visto lo antes trascrito, este Tribunal se acoge al criterio precedentemente expuesto, y establece que la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de Sutra-Alcapiar, debe aplicarse homogéneamente como parte de un todo, -es decir- la aplicación de la misma no puede ser en parte, o renglones, o incluso tan sólo tomar lo que mas interese, si no, hay que tomarla uniformemente, de forma singular, por lo que al emplear como norma mas favorable la Convención esta es la que debe ser empleada para todos los cálculos de prestaciones en forma integral, y visto que este concepto ya fue cancelado por la convención colectiva, se declara improcedente su cancelación de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de conceptos iguales. Así se decide.-

  10. -Indemnización de despido Injustificado y sustitutiva de preaviso de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Salario Integral: Bs.F. 22,86

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    IND. DESPIDO INJUSTIFICADO 30 22,86 Bs.F. 685,8

    IND. SUSTITUTIVA DE PREAVISO. 45 22,86 Bs.F. 1028,7

    TOTAL BS.F. 1714,5

    En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 1.714,5. Y así se decide.-

  11. - Pago de Mora por retardo en cancelación de prestaciones sociales Cláusula 21 de la Convención Colectiva:

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1964, 02/12/2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:

    (…) Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece el pago de un día de salario básico por cada día de retardo en la cancelación de las prestaciones legales y contractuales, en caso de despido de un trabajador. (Subrayado del Tribunal).

    (…)

    Agrega, que el sentenciador de la recurrida señaló que lo único pagado por la accionada en el procedimiento de estabilidad laboral, fueron los salarios caídos, y que en autos no había sido demostrado el pago de las prestaciones sociales. Por tal razón, sostiene el recurrente que “esa conclusión de la recurrida en la motiva y lo condenado en el dispositivo, se contradicen entre sí, ya que al concluir que se le adeudan las prestaciones legales y contractuales porque no han sido pagadas, mal puede señalar que, que (sic) el actor recibió varios pagos de prestaciones sociales, eso es una contradicción de la recurrida, para excluir la aplicación de la cláusula de retardo mentis (sic)” (Resaltado añadido). En este sentido añade que, como no fue pagado ningún derecho legal o contractual al trabajador, al extinguirse la relación laboral, “era procedente aplicar la cláusula contractual, así lo ha debido interpretar y aplicar la recurrida”.

    (…)

    Para decidir, se observa:

    Denuncia el recurrente el vicio de error de interpretación de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, al sostener el juzgador que “la empresa pagó pero de manera insuficiente las prestaciones sociales del actor”, lo cual generó como consecuencia que dejase de aplicarse dicha norma contractual.

    Con relación a la referida norma contractual, el juez ad quem indicó:

    (…) observa esta Alzada que dicha cláusula 42 se refiere a que el banco conviene cuando decidiere despedir a un trabajador pondrá (sic) a disposición del mismo, de manera inmediata las prestaciones sociales y contractuales, y de no procederse a su pago inmediato, el banco cancelará un día de salario básico por cada día de retardo, al respecto se observa que el presente caso trata de una diferencia de prestaciones sociales, es decir, la empresa sí realizó varios pagos al actor por motivo de la terminación laboral, y como consideró que existe una diferencia, introduce la presente demanda, en tal sentido, mal puede este Tribunal acordar la aplicación de dicha cláusula cuando la empresa pagó pero de manera insuficiente las prestaciones sociales del actor. En consecuencia se declara improcedente la pretensión que se analiza. Así se decide.

    Como se observa, el sentenciador consideró inaplicable la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto la accionada realizó varios pagos al trabajador, aunque los mismos resultaron insuficientes, y en la presente causa se reclama la diferencia que resta a favor del actor. Tal interpretación es cónsona con lo sostenido por esta Sala de Casación Social, en el sentido que tal penalidad sólo procede si el empleador no realiza pago alguno, mas no en el supuesto en que realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos (véanse sentencias números 230 y 245 dictadas los días 4 y 6 de marzo de 2008, en su orden, casos: H.S.B.P. contra TBC Brinadd Venezuela C.A. y J.A.A.Z. contra Operadora Cerro Negro S.A. y otras, respectivamente)…

    (Subrayado del Tribunal).

    Acogiéndose este sentenciador a lo señalado en la sentencia que precede y habiendo la accionada cancelado parte de las prestaciones sociales, tal y como consta de las pruebas promovidas, es por lo que la penalidad establecida en dicha cláusula no procede. Así se decide.-

  12. - Por concepto de Prima de Antigüedad Cláusula 83 de la Convención Colectiva:

    Con respecto a este concepto hay que señalar que habiendo quedado demostrada la existencia de la relación laboral y consecuencialmente que la parte demandada no cancelo el mismo y visto que el ciudadano J.C., cumplió el año de servicios el 30/01/2007, y siendo que la relación duró fue 1 año y 03 meses, se declara procedente su pago pero por la cantidad de Bs.F. 3,00. monto este que se deberá condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la demandada por el concepto precedentemente especificado. Y así se decide.-

  13. - Por concepto de Juguetes de conformidad con la Cláusula 34 de la Convención Colectiva (Juguetes):

    La referida cláusula establece lo siguiente:

    La Institución, conviene en cancelar durante la vigencia de este convenio colectivo, un monto de doscientos bolívares (Bs.F. 200,00), por cada hijo de los trabajadores, menores de trece (13) años, para la compra de juguete. Dicho beneficio se hará efectivo antes del 19 de diciembre. En caso de que ambos padre sean trabajadores municipales, el beneficio le será entregado a uno solo de ellos.

    Visto que la existencia de la relación laboral quedo plenamente establecida, es por lo que se considera admitido por la demandada el hecho alegado por el actor referido a que tiene dos hijos y que no le fue cancelado el presente concepto, en tal sentido, se declara su procedencia, en virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 400,00. Y así se decide.-

  14. - Aporte económico para útiles escolares Cláusula 44 de la Convención Colectiva.

    En cuanto a este concepto, este Juzgador debe señalar que la referida cláusula establece que la institución aportara la cantidad de Bs.F. 200,00 para la adquisición de útiles escolares para cada uno de los hijos, pero que para optar a dicho beneficio el trabajador deberá presentar previamente la c.d.I. expedida por el Director del Plantel, sin embargo, al quedar establecida la relación de trabajo quedaron admitidos los demás hechos alegados por el actor referido a que tiene dos hijos y que no le fue cancelado el presente concepto, en consecuencia se declara la procedencia del mismo debiendo condenarse en la parte dispositiva de este fallo, a la demandada al pago por un monto de Bs.F. 400,00. Y así se decide.-

    Lo que da cantidad a favor del actor de Bs.F. 4918,38, menos lo cancelado por la empresa en fecha 16 de mayo de 2007, ante la Sub-Inspectoria del trabajo sede San Félix, la cantidad de Bs.F. 451,29 arroja una cantidad a pagar de Bs.F. 4467,09. Así se decide.-

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencias acreencias laborales y otros conceptos, que intentara la parte actora J.C. en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR ESTADO BOLIVAR, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs.F. 4.467,1. Así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se condena el pago de los intereses sobre antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Ahora bien el experto deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de cuantificar la corrección monetaria. Así se decide.

TERCERO

No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-

CUARTO

Se ordena librar Oficio al Sindico Procurador Municipal, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y en las Cláusulas 18, 21, 34, 41, 44 y 83 de la Convención Colectiva.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 15 días del mes de abril de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

EL SECRETARIO,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

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