Sentencia nº 308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio núm. 9586 del 25 de julio de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la decisión que dictó el 23 de julio de ese mismo año, en el asunto signado con el alfanumérico KP01-P-2002-001374, nomenclatura de ese juzgado, mediante la cual declaró “...la extinción de la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena al penado J.J.M.C. (...) titular de la cédula de identidad núm. 11.275.469...”, y desaplicó “...en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal...”.

El 14 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 28 de septiembre de 2007, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Dr. F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente decisión.

El 26 de octubre de 2007, mediante decisión núm. 2009, esta Sala ordenó que se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que informara si las partes fueron notificadas del fallo en cuestión, si esa decisión fue impugnada y, finalmente, si se encuentra definitivamente firme.

El 27 de noviembre de 2007, se recibió el oficio núm. 12125, emanado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual remitió copia certificada de los folios 155, 156, 157 y 158 del asunto signado con el núm. KP01-P-2002-01374.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A REVISIÓN

El contenido de la decisión sometida a revisión de esta Sala en esta oportunidad, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es el siguiente:

...Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano J.J.M.C. (...) fue condenado en fecha 13/05/03 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del citado texto sustantivo.

El 29/04/05 se le otorga al penado de autos el beneficio de suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, once (11) meses y veintinueve (29) días, tiempo éste durante el cual el mismo cumplió con las condiciones impuestas, tal como lo afirma la delegado (sic) de prueba en sendos informes de evolución de conducta remitidos a los largo de la vigencia del régimen de prueba impuesto, así como del contenido del informe de finalización realizado en fecha 05/06/07 y que fue recibido por esta juzgadora el día de hoy, en el cual se indica que el penado ha observado buen comportamiento, se mantuvo en contacto permanente con su delegado de prueba asistiendo con regularidad a cada una de las citas, permanece activo laboralmente, posee buenas relaciones afectivas intrafamiliares, lo que permitió calificar su progresividad como favorable.

En al sentido y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con el régimen de presentaciones impuesto a través del beneficio acordado, ha mantenido en la medida de sus humanas posibilidades la actividad laboral y no se ha visto involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, demostrando plena disposición ante las condiciones establecidas, certificándose en tal sentido que el mismo ha dado acatamiento íntegro a la pena corporal que en su oportunidad legal le fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima esta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser sometido a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional (sic); asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo deben (sic) gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta a través de la estricta vigilancia del delegado de prueba asignado con ocasión del beneficio concedido, en razón de los cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano J.J.M.C., conforme al artículo 13 (sic) del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículo 21, 22 y 45 (sic) todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal (...) declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la extinción de la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena al penado (...) desaplicando en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 (sic) todos del Texto Fundamental (...) líbrese la correspondiente bolea de libertad plena...

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II

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de (...) control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los términos siguientes:

“Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de (...) control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

Ahora bien, visto que en la precitada decisión del 23 de julio de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara desaplicó una norma prevista en el Código Penal, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, esta Sala se declara competente para revisar el mencionado fallo. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada su competencia para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Sala pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

De allí que, con el fin de ejercer la referida atribución, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma.

Así pues, para que esta Sala pueda ejercer la atribución que le confieren los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal que desaplique una norma jurídica, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir copia certificada de la decisión en la cual ejerció ese control de la constitucionalidad, con indicación expresa del carácter definitivamente firme de la misma, pues, de lo contrario, esta Sala no podrá ejercer la revisión de la misma.

En razón de ese criterio, esta Sala le ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara informara si la decisión que remitió en esta oportunidad se encuentra definitivamente firme, pues no lo indicó al enviarla. Ante tal requerimiento, el mencionado juzgado remitió copias certificadas de los folios 155, 156, 157 y 158 del asunto en el que dictó la decisión remitida, de las cuales se infiere el carácter definitivamente firme de la misma, pues a pesar que las partes fueron notificadas del fallo en cuestión, ninguna lo impugnó dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

Así pues, cumplido en este caso el requisito sine qua non exigido para el examen de la decisión sometida a revisión, previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el carácter definitivamente firme del fallo en cuestión, esta Sala pasa a revisarla y a tal efecto observa lo siguiente.

El fundamento de la presente desaplicación en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad es el siguiente:

...estima esta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser sometido a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo deben (sic) gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta a través de la estricta vigilancia del delegado de prueba asignado con ocasión del beneficio concedido, en razón de los cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano J.J.M.C., conforme al artículo 13 (sic) del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículo 21, 22 y 45 (sic) todos del texto Fundamental, y así se decide...

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Como puede observarse, aun cuando la precitada redacción es confusa por cuanto se alude a dos artículos del Código Penal, a saber, al artículo 16 y al artículo 13, referidos de las penas accesorias a las penas de presidio y prisión, respectivamente; y además, se hace mención a “las penas accesorias de ley establecidas” en esos artículos, no obstante, en ella sólo se hace referencia directa y se analiza la norma contentiva de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en este caso, como pena accesoria a la prisión (por cuanto el penado de autos fue condenado a esa pena y no a la de presidio), la cual constituye, según criterio de esta Sala, el objeto de la desaplicación sub examine.

Al respecto, el artículo 16.2 del Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta

(Subrayado añadido).

Con relación a esa pena, en sentencia núm. 3268 del 20 de noviembre de 2003, esta Sala sostuvo lo siguiente:

“...La pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de prisión y, persigue un objeto preventivo.

Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. A través de esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, a la vez que se le permite al penado ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, aunque siempre vigilado. La pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza prácticamente cuando se ha cumplido la pena principal de prisión.

En ese sentido se colige que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivó la desaplicación de los artículos 16.2 y 22 del Código Penal, en que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, viola el ‘...derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de la dignidad...’ del penado.

(...)

Desde esta perspectiva se debe señalar, en primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.

Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás.

La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad.

Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.

De lo anterior, se evidencia que la sujeción a la vigilancia de la autoridad en alguna forma constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un período de tiempo determinado.

En lo referente al respeto a la dignidad de la persona humana, éste es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público.

La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.

Por tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.

Con este propósito, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3 establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho y por eso prohíbe, en su Título III, Capítulo III, las desapariciones forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las torturas o los tratos crueles que vulneren la vida como un derecho inviolable, la penas degradantes y los demás derechos inherentes a la persona humana (artículos 43 y ss. eiusdem).

Ahora bien, en vista de lo anteriormente expuesto, la Sala considera que imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, no constituye en forma alguna, una penalidad de carácter denigrante o infamante. Como se dijo con anterioridad, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos.

(...)

Finalmente, en cuanto al señalamiento de que ‘...la Institución está en desuso toda vez que debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia.’, la Sala observa que el artículo 7 del Código Civil establece que ‘Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean’.

Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional...

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Ese criterio fue sostenido por la Sala en varias decisiones (vid. p. ej. sentencias núms. 304, 394 y 4695/2005, y 780, 855 y 1512/2006). En efecto, este alto órgano jurisdiccional sostuvo reiteradamente que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no compromete el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, había señalado que esa pena accesoria no tenía carácter denigrante o infamante, sino que la misma evitaba que los reos cometieran nuevos delitos, concluyendo, por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no perturbaba derecho constitucional alguno.

No obstante, mediante decisión núm. 940 del 21 de mayo de 2007, Caso: “A.C.S.”, esta Sala realizó un re-examen de la doctrina antes señalada y cambió de criterio al sostener lo siguiente:

...la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

(...) la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

(...)

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide...

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Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria, resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal (Vid. p. ej. sentencias núms. 2264 y 2286/07).

Siendo ello así, esta Sala declara conforme a derecho la desaplicación de la norma contentiva de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, efectuada en la decisión del 23 de julio de 2007 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró “...la extinción de la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena al penado J.J.M.C....”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación de la norma contentiva de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, efectuada en la decisión del 23 de julio de 2007 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró “...la extinción de la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena al penado J.J.M.C....”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de FEBRERO dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 07-1189

Quien suscribe, Magistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

1. En primer lugar, como quiera que el acto decisorio que fue validado en la presente sentencia, sustentó su desaplicación del artículo 16.2 del Código Penal, en la doctrina que estableció esta Sala Constitucional, a través de su veredicto n.o 940, de 21 de mayo de 2007 –y la cual ratificó, expresamente, en esta oportunidad-, quien suscribe estima que, en el presente caso, se reproducen las mismas razones por las cuales se opuso a la antes referida decisión de esta Sala; por ello, como fundamentación de la actual disidencia, reproducirá los términos bajo los cuales se expresó en el voto salvado que expidió en aquella oportunidad:

1.1 Como asunto de previa consideración, se observa que, a través del acto jurisdiccional respecto del cual se manifiesta el actual disentimiento, la mayoría de la Sala, para su conclusión de conformidad jurídica del presente control difuso, ratificó las argumentaciones sustanciales que, en el referido fallo de 21 de mayo de 2007, la condujeron a la convicción de inconstitucionalidad y, por ende, de conformidad jurídica de la desaplicación, por control difuso, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

1.2 Ahora bien, estima quien disiente que la Sala debió limitarse, en todo caso, a la confirmación del acto de juzgamiento por el cual se decretó dicha desaplicación, mediante fundamentación que no significara expresión de la convicción, por parte de esta juzgadora, de inconstitucionalidad de dichas normas (extendida, en el caso sub examine, al artículo 16 del Código Penal), porque no debió olvidar la Sala que es suya la potestad del control concentrado, de suerte que su aceptación de que la desaplicación, por control difuso, de una norma subconstitucional, estuvo correctamente afincada en la contradicción de la misma con la Ley Suprema de la República, sería conducente al entendimiento de que tal pronunciamiento tiene efectos erga omnes y no sólo para el caso concreto, como debe ocurrir en el control difuso. No es admisible que el órgano jurisdiccional que tiene la potestad del control concentrado de la constitucionalidad manifieste expresamente, como lo hizo en el presente acto decisorio, que una norma legal es contraria a la Ley Máxima, porque está adelantando un dictamen que sólo debería ser expedido mediante la declaración de nulidad de dicha disposición, luego del cumplimiento con las formalidades procesales de Ley.

1.3 Ahora bien, como, no obstante que no debió hacerlo, la Sala expidió su propio criterio afirmativo de la inconstitucionalidad del artículo 16 del Código Penal, bajo los mismos fundamentos que produjo en su antes señalado fallo de 21 de mayo de 2007, quien suscribe estima que es pertinente la extensión, al presente caso, de las siguientes consideraciones:

1.3.1 Se afirmó en el acto jurisdiccional cuyo contenido fue reproducido en la presente sentencia, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. Se infiere que, por dicha razón, la Sala concluyó que las normas legales que se examinan adolecían de inconstitucionalidad, habida cuenta de que es ésta el único supuesto de procedencia del control difuso. En este orden de ideas, basta, para la contradicción a dicho aserto, el recordatorio de que la pena debe ser entendida como un concepto único y complejo, el cual incluye tanto la principal como las accesorias. La aceptación del criterio de que, en propiedad, se trata de varias sanciones sería la aceptación de que una persona sería castigable varias veces por la ejecución de la misma conducta delictiva, lo cual estaría, por lo menos, muy cercano a colisión con el principio non bis in idem que garantiza el artículo 49.7 de la Constitución. Así las cosas, las penas accesorias de cumplimiento a continuación de la principal no suponen sino la continuación de la sanción única, a través de la fase de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, como se afirmó anteriormente. Por otra parte, aun si se admitiera que las penas accesorias son entidades distintas de la principal, no hay objeción en la doctrina dominante a la ejecución de aquéllas luego del cumplimiento con la segunda. En efecto:

Pena accesoria. Aquella que no puede aplicarse independientemente, sino que va unida a otra llamada pena principal. Las penas accesorias pueden cumplirse al mismo tiempo que las principales o después de éstas. Así, por ejemplo, la inhabilitación absoluta, cuando tiene carácter accesorio, puede prorrogarse por determinación judicial por un período limitado posterior a la extinción de la pena principal... (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 734)

1.3.2 Se advierte que, en todo caso, el ejercicio del control difuso requiere, de parte de quien lo ejerce, que se señale cuál es la norma constitucional que resultó contravenida por la inferior y, en segundo lugar, que se expresen los fundamentos bajo los cuales se arribe a la convicción de dicha antinomia. La Sala afirmó que la sanción era, a su juicio, excesiva, pero no señaló por qué lo era, vale decir, no fundamentó tal criterio, lo cual era esencial, no sólo por la obligación legal, a cargo de los juzgadores, de motivación de sus juzgamientos, sino porque, en este asunto, ello era esencial para el arribo a la conclusión de que, por razón de tal exceso, la norma que se desaplicó era contraria a la Constitución. Adicionalmente, tampoco indicó esta Sala cuáles derechos fundamentales resultan afectados por la sanción excesiva que supone la vigencia de la referida pena accesoria. ¿Entonces cuál fue la razón constitucional para la desaplicación de esta última, por un control difuso que sólo es procedente contra normas subconstitucionales que sean contrarias a la Ley Suprema?

1.3.3 Adicionalmente, en el acto decisorio se expresó que la pena accesoria en cuestión era inconstitucional porque contrariaba al artículo 44 de la Constitución. Recordatorio aparte de que dicha norma no proscribe, de manera absoluta, que la Ley contenga disposiciones que restrinjan la libertad personal, se advierte que tal afirmación resulta franca y absolutamente incomprensible para quien conciba la pena –según lo hace la doctrina dominante y se afirmó antes- como un concepto único y complejo que comprende tanto la sanción principal como sus correspondientes accesorias, ya que, en tal sentido, resulta de fácil entendimiento que la limitación temporal que establece el artículo 44.3 de la Constitución y desarrolla el artículo 94 del Código Penal no resultaría vulnerado si, como consecuencia del cómputo de la pena que deba ser cumplida –correctamente entendida la misma como una sola sanción que comprende tanto la fase institucional (privación de libertad) como la postinstitucional (accesorias)- se concluye que la misma excede del lapso máximo de treinta años que establecen la Constitución y la Ley, pues, simplemente, deberá limitarse la duración del castigo a los términos de Ley;

1.3.4 Es, por último, absurdo que, por razón de una alegada ineficacia de los órganos administrativos a quienes, legal o jurisprudencialmente, se les haya asignado la ejecución de las medidas de vigilancia como la que se examina, se concluya con la afirmación de de que estas últimas son inconstitucionales; tan absurdo que, por ese mismo camino, se podría llegar a la aberrante conclusión de que también deben ser desaplicadas, por dicha supuesta inconstitucionalidad, las penas corporales privativas de libertad, pues no es un secreto para nadie que los establecimientos de cumplimiento de pena que existen en la República sufren de carencias tales que, en ningún grado, se satisfacen las condiciones ni el propósito de rehabilitación que exige el artículo 272 de la Constitución. En resumen, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas –ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione-, como es, en la situación que se examina, la ineptitud de los órganos ejecutores de aquélla, porque ésa es una valoración manifiestamente ajena a la que debe preceder a la convicción sobre la conformidad constitucional de la norma y debería conducir, más bien, a la exigencia a la Administración de que adecue las estructuras y el funcionamiento de dichos órganos a las exigencias la Ley Fundamental; de lo que se trataría, entonces, es de la necesidad de adecuación administrativa, no normativa, a la Constitución, de donde la contradicción con ésta debe ser declarada contra el sistema de ejecución de sentencias y no contra una norma a la que ninguna influencia se le puede atribuir sobre las causas del mal o deficiente funcionamiento de aquél.

1.4 Finalmente, quien suscribe no puede menos que expresarse en términos de encomio al espíritu garantista del cual estuvo imbuida la Sala para la presente decisión, en la cual se decidió en favor de la desaplicación de una pena accesoria, aun cuando la gravedad de la vigencia de la misma, como generadora de lesiones constitucionales, no quedó acreditada en el fallo que precede. Ello le da esperanza cierta, respecto a futuros fallos en relación con denuncias a claras, graves e inequívocas violaciones a derechos fundamentales, las cuales no derivarían de la vigencia de una norma que supuestamente colide con la Constitución, sino, justamente, de la infracción o inobservancia a disposiciones que desarrollan fielmente principios fundamentales de esta última. Tal es el caso del criterio tutelador que, según espera este salvante, presidirá la actividad jurisdiccional de esta Sala, en relación, por ejemplo, con la ilegítima vigencia de las medidas cautelares de coerción personal –en particular, de la más severa de ellas: la privación de libertad-, más allá de los límites temporales que preceptúa la Ley, en abierta y manifiesta infracción a los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue denunciado en la causa n.o 05-1899, dentro de la cual, lamentablemente, fueron obviadas valoraciones que debieron haber conducido a la declaración de procedencia de la pretensión de amparo al predicho derecho fundamental y no a la desestimación de la misma, razón por la cual quien suscribe expresó su disentimiento, a través de las formalidades de Ley.

Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

…/

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1189

Quien suscribe, magistrado A.D.R., disiente de la mayoría sentenciadora por las razones que a continuación se exponen:

El fallo del cual se discrepa, confirmó la sentencia dictada el 23 de julio de 2007, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través de la cual desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 16, cardinal 2 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Ahora bien, considera quien suscribe el presente voto salvado que, en el caso de autos, no debió confirmarse la desaplicación de la norma in commento, toda vez que la pena accesoria de “sujeción a la vigilancia de la autoridad” , no constituye en modo alguno, una penalidad de carácter excesivo e ineficaz; antes por el contrario, ella se presenta como un mecanismo preventivo que consiste en reinsertar socialmente al individuo que, como consecuencia del sometimiento al proceso penal y de la eventual condena, pudiera sufrir un menoscabo en la consideración social que merece o cree merecer.

En efecto, esta Sala, en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nos 2442 del 1° de septiembre de 2003, 3079 del 4 de noviembre de 2003, 3509 del 16 de diciembre del 2003) ha determinado el carácter de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y afirmado su criterio respecto de la supuesta violación de los derechos a la dignidad humana, a la protección del honor y reputación y a la igualdad, en el marco de la aplicación de dicha sanción accesoria.

Por otro lado, lo que se sostiene en el pronunciamiento que es objeto de la actual revisión, no se adecua el referido castigo a ninguno de los supuestos de inconstitucionalidad que derivan del artículo 44.3 de la Constitución: es una sanción personalísima y su duración se encuentra limitada en el tiempo, de acuerdo con la precitada disposición fundamental y con las que contienen los artículos 13.3, 16.2 y 94 del Código Penal y, en lo que atañe a la prohibición de aplicación de penas infamantes que contiene la Ley Máxima, el referido castigo accesorio ha de ser entendido, actualmente, más bien como una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva, lo cual derivaría en perjuicios no sólo para el colectivo sino, obviamente, también para el propio penado, los cuales es pertinente prevenir.

Finalmente, en relación a la inexistencia de un” mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria”, la ejecución de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no plantea mayores dificultades, a la luz del desarrollo de la legislación que, en materia de política criminal, ha venido siendo desarrollada en Venezuela durante las últimas décadas. De allí, se ha aceptado que el propósito que se persigue con la imposición de dicha sanción es el control del penado para efectos de la prevención de la reincidencia durante esa etapa inmediata al término del cumplimiento de la pena corporal, en su fase privativa de libertad. Así, la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser entonces el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado fundamentalmente a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de la interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia de la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 16 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución. En el caso específico de la sujeción a la vigilancia de la autoridad competente, según la interpretación que antecede, dicha medida constituye una herramienta de control que resulta adecuada a las tendencias más aceptadas, posterior al cese de la pena corporal de presidio o prisión que, como principal, haya sido impuesta al infractor.

Con base en las consideraciones expuestas, estima quien disiente que no debió introducirse un cambio de criterio con relación a la doctrina asentada respecto de la aplicación del artículo 16, cardinal 2 del Código Penal, ello –se insiste- en atención a que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad posee plena justificación constitucional.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente.

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrado

A.D.R.

Magistrado Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-1189

ADR/

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