Sentencia nº 284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2003

Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO DOCTOR R.P.P.

La Sala Accidental Segunda de Reenvío, para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Jean Marshall Balza, Nerio José Martínez (Ponente) y T.J.G., en fecha 30 de abril de 2003 absolvió al acusado J.J.M.F., venezolano, funcionario de la Policía Metropolitana, con cédula de identidad número 11.639.836, de los cargos fiscales por el delito de homicidio intencional (artículo 407 del Código Penal), perpetrado en perjuicio del ciudadano José R.B., por cuanto consideró que actuó constreñido por la necesidad de salvar su propia persona y la de sus familiares (artículo 65, ordinal 4º ejusdem). Quedó así confirmada la sentencia, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, del Distrito Federal.

Los hechos establecidos por la recurrida son los siguientes: El día 1º de enero de 1995, en horas de la madrugada, se presentó a la casa de la ciudadana A.T. el ciudadano J.A.F.T., pidiendo auxilio y bañado en sangre, por cuanto había sido lesionado, con piedras y botellas, por parte de los ciudadanos José Ramiro y Héctor J.B.M., quienes lo venían persiguiendo e insistían en que le iban a dar muerte. Estos ciudadanos eran persuadidos de que se marcharan del lugar, por parte de las personas presentes en dicha residencia. J.J.M.F. (procesado) al asomarse por unas de las ventanas de la mencionada casa, con su arma en la mano, recibió un botellazo por la cabeza y de seguidas disparó hiriendo de muerte al ciudadano J.R.B.M..

Contra la decisión, que antecede, en fecha 22 de mayo de 2003, el Fiscal Primero del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal, fundamentó recurso de casación y, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) la infracción del artículo 65, ordinal 4º, del Código Penal, por indebida aplicación, por cuanto expresa que en el caso no fueron dados los supuestos del estado de necesidad, en razón de que el procesado por tratarse de un funcionario policial, pudo evitar la muerte del ciudadano J.B.. 2) la infracción del artículo 407 ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto analizadas y valoradas las pruebas, de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal, la recurrida ha debido condenar al acusado por resultar evidente la improcedencia del estado de necesidad .

Transcurrido el lapso legal, sin que tuviera lugar la contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Se dio cuenta, en Sala de Casación Penal, del recibo del expediente y, en fecha 02 de julio de 2003, se designó ponente al Magistrado Doctor R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

En fecha 26 de noviembre de 1998, la Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, que confirmaba la absolutoria del ciudadano J.J.M.F., de los cargos fiscales por el delito de homicidio intencional y en fecha 30 de abril de 2003, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, dictó, igualmente sentencia absolutoria a favor de dicho procesado.

El artículo 468 del Código Orgánico Procesal consagra el principio de la doble conformidad al establecer textualmente: " Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno".

Por consiguiente, como la sentencia recurrida, es absolutoria y fue dictada con ocasión de la declaratoria con lugar del recurso de casación que anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, que confirmaba la absolución del ciudadano J.J.M.F., la Sala encuentra procedente, en virtud de haber operado la doble conformidad, desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez días del mes de julio del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P.P.

PONENTE

La Magistrada,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

RPP/jzs

Exp. 2003-231

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F., salva su voto por las razones siguientes:

La Sala de Casación Penal declaró desestimado por inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2003, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió al ciudadano acusado J.J.M.F., de los cargos fiscales por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 65 “eiusdem”.

Las alegaciones de la Sala Penal fueron las siguientes:

...como la sentencia recurrida, dictada con ocasión de la declaratoria con lugar del recurso de casación, fue absolutoria y la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, también lo fue, la Sala encuentra procedente, en virtud de haber operado la doble conformidad, desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

La Sala para cambiar de criterio en relación con la interposición de un segundo recurso de casación, examinó los diferentes pronunciamientos que puede adoptar y observó que la casación múltiple debe permitirse en aquellos casos en donde se declare con lugar el citado recurso extraordinario y se ordene la realización de un juicio diferente, pues en ese nuevo juicio pueden surgir nuevas circunstancias.

Así mismo resultó opinión mayoritaria que sería igualmente procedente en aquellos casos en que la declaratoria con lugar del recurso de casación conllevara a la reposición del proceso, siempre y cuando la nueva decisión confirmara o declarara la terminación del juicio o hiciera imposible su continuación.

Sin embargo, la Sala estimó que resultaba necesario aplicar al presente caso (en donde resultó casada una sentencia absolutoria y se obtuvo otra sentencia igualmente absolutoria) y de manera extensiva el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el principio de la “doble conformidad” según el cual se prohíbe la admisión de recurso alguno contra las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria. Y por esta razón declara inadmisible el recurso de casación que interpuso el Ministerio Público.

Ahora bien: el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el llamado principio de la doble conformidad, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 468: Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno

.

No estoy de acuerdo con la aplicación extensiva que hace la Sala del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso no se da el supuesto de esta disposición que se refiere a la apertura de un “nuevo proceso” ya que se trata de una causa que se encuentra en la situación que prevé el régimen procesal transitorio, consagrado en el citado código adjetivo.

Una vez aclarado lo anterior, debe destacarse que se trata de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío tal y como lo he sostenido en anteriores votos salvados, las sentencias dictadas por esta instancia judicial son recurribles en casación, pues el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe la posibilidad de interponer un nuevo recurso.

El criterio sostenido por la Sala en relación con este punto atiende a la interpretación literal de las disposiciones relativas al recurso de casación y coarta el derecho a recurrir del fallo (consagrado en la Convención o Pacto de San José, literal “h” del numeral 2 del artículo 8) que expresamente dispone:

Artículo 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)

. (Subrayados míos).

Es indispensable que se interpreten las leyes en sentido teleológico: si se ahonda en lo justísimo del instituto de la apelación o impugnación, se podría aceptar que una sentencia de reenvío es también una decisión dictada por una Corte de Apelaciones. Y respecto al alegato de que el Código Orgánico Procesal Penal nada dice en cuanto a la casación múltiple, se podría notar que tampoco prohíbe la posibilidad de interponer un nuevo recurso. En verdad, el derecho de apelar del fallo ante un juez o tribunal superior es indiscutiblemente necesario y SIEMPRE que haya un tribunal superior, habrá el derecho de recurrir.

Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia), es ideal que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN. Contra tan noble idea de revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha la ideal revisión.

Además debería existir más realismo en relación con el tema: es absolutamente posible que la sentencia dictada en reenvío incurra nuevamente en vicios que -indiscutiblemente- deben ser censurados por el Tribunal Supremo de Justicia. Por ello no puede la Sala de Casación Penal crearse obstáculos -mediante la interpretación literal de las disposiciones relativas a la casación- y permitir que queden convalidados los vicios que puedan cometerse en esa instancia judicial. Semejante interpretación cae en el formalismo abominado por la Constitución en el artículo 257.

En definitiva: las sentencias dictadas por las C. deA. actuando como tribunales de reenvío y aquellas que han sido dictadas por los tribunales accidentales de reenvío para el régimen procesal transitorio, deben ser controladas por el Tribunal Supremo de Justicia para así impedir la arbitrariedad.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha “ut-supra”.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F.

Disidente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D. Exp Nº 03-0231 AAF/lp

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