Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 08 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8830-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: J.K.V.B., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 18.255.684, de 20 años de edad, nacido el 04/11/1987, residenciado en el Barrio San Cristóbal, Vereda 8, Pasaje 3, al frente de la casa 0-4, san Cristóbal, Estado Táchira.

 DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

 FISCAL: Abogado M.L.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público.

 DEFENSA: Defensor Privado Abg. J.F.S..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02 de agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-613, por las inmediaciones del Barrio El Paradero, cuando observaron a un ciudadano que vestía una chemise negra con rayas rojas y blancas, pantalón de color azul, de contextura delgada, piel morena, estatura media, quien se desplazaba en una moto tipo paseo de color gris, sin placas, quien al percatarse de la presencia policial aceleró la marcha y no hizo caso al llamado que le hicieren los funcionarios policiales, razón por la que la comisión policial lo persigue y le dieron alcance a la altura de la Calle 5, Sector Pozo Azul, del 23 de Enero de esta ciudad, lo intervienen y le manifiestan sus sospechas de que posee objetos de tenencia prohibida, le solicitaron que exhibiera lo que portaba, a lo que se negó, efectuándole entonces una inspección personal, encontrándosele en su poder, específicamente en la pretina de su pantalón, lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm., color plateado, con cacha de madera, marca Smith & Wesson, Springfield, MASS CTG, seriales de tambor N° 13771 y serial de cacha J591125, contentivo en su interior de 4 balas sin percutar, en las que se lee en su culote la marca Federal Special 38, procediendo entonces a su aprehensión, quedando identificado como: J.K.V.B..

En fecha 01/08/2008, se le realizó al imputado audiencia de calificación de flagrancia, allí se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se le decretó medida de privación judicial de la libertad.

En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de J.K.V.B., en el hecho imputado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano J.K.V.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas que fundamentan el enjuiciamiento del imputado y solicitando la apertura a juicio oral y publico.

El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogado J.F.S., quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.

El imputado J.K.V.B., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.K.V.B., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, necesarias, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado J.K.V.B., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la siguiente:

El artículo 277 del Código Penal, sanciona la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio de la misma y por lo tanto, la pena a imponer, cuatro años de prisión. Realizada como fue la admisión de los hechos por parte del acusado, este Juzgado por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebaja la pena a imponer en un medio (1/2), condenando al ciudadano J.K.V.B. a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias que establece la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra J.K.V.B., up supra identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación

SEGUNDO

CONDENAR a J.K.V.B., a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

CONDENAR a J.K.V.B., a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Asunto Nº 7C-8830-08

CHCL/saco

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