Decisión nº UG012011000076 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoRecusacion

964REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 1° de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2010-003964

ASUNTO: UJ01-X-2011-000001

JUEZA DIRIMENTE: ABG. Z.R. SUÁREZ GARCIA

MOTIVO: RECUSACIÓN

Corresponde a quien suscribe, según lo estatuido en las normas 95 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con la previsión contemplada en el artículo 48 en su encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su condición de Jueza Superior Suplente de esta Corte, dirimir la Recusación presentada el día 11 de Febrero del año en curso, en atención al numeral 6° del artículo 86 del referido Texto Adjetivo Patrio, por los ciudadanos J.L.M. y Y.S.M.C., titulares de las cédulas de identidad N° 18.683.285 y 12.432.896, respectivamente, en su condición de imputados en la causa N° UP01-P-2010-003964, contra el Abogado J.C.T., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

En atención a lo antes explanado, esta Jueza decide la Recusación en los términos que se exponen de seguidas:

RECUSACIÓN

La Recusación que hoy día será dirimida fue planteada en el escrito que data del día 11 de Febrero del presente año, con fundamento en los siguientes argumentos:

“…de manera formal ejercemos de la presente RECUSACIÓN, y ello se debe a que hemos tenido conocimiento de comentarios realizados por usted, en reuniones sostenidas con el resto de las partes de la causa en la que figuramos como imputados, así como con personas totalmente ajenas al proceso que se nos sigue, refiriéndose a nosotros con epítetos tales como: MALANDROS, DELINCUENTES, SECUESTRADORES, etc., los cuales realizó delante de personas que están dispuestos a declararlos si así fuese necesario.

Por otra parte, este hecho debemos analizarlo de manera conjunta con el comportamiento asumido por su persona el día martes 08/02/11, que se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, la cual no pudo realizarse porque nosotros no estábamos asistidos de defensa, toda vez que con anticipación a ese acto revocamos la defensa privada y solicitamos la designación de uno público, porque no tenemos la cantidad exorbitante de dinero que los anteriores nos exigían, pues como usted sabe somos de bajos recursos, porque nos dedicamos a la Agricultura, somos CAMPESINOS CAÑICULTORES, fue por ello que no estábamos asistidos, mas no por ningún tipo de sabotaje al proceso y mucho menos con intención de retardar el mecanismo que demostrará nuestra inocencia, es de resaltar que se día, la actitud por usted asumida no fue la mas cónsona para el cargo y la responsabilidad que sobre usted recae, cuando se dirigió a nosotros frente al resto de los presentes (Defensores Públicos y privados, Fiscales, Alguaciles, Secretaria), advirtiéndonos “SE VA A DIFERIR LA AUDIENCIA POR USTEDES PERO NO QUIERO MAS MAMADERITA DE GALLO EN CUANTO AL CAMBIO DE DEFENSORES PRIVADOS”, cuando este es un derecho que nos asiste constitucionalmente en todo estado y grado del proceso…”. (Cursivas de la Corte).

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

En fecha 15 de Febrero de 2011, el Juez J.C.T., en su condición de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó informe acatando lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otros particulares señaló:

“…Es importante destacar que en mi desempeño como Juez de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siempre he sido objetivo en mis decisiones y ajustado a derecho, ya que como profesional que soy, actúo el día a día con responsabilidad y probidad, y en ningún momento he asumido conducta alguna que no garantice la debida imparcialidad, el debido proceso, o el derecho a la defensa y Derechos y Garantías Constitucionales de los justiciables, por lo que tal condición me impediría en mi rol de juzgador reunirme con las partes de un caso para hacer un tipo de comentarios tan absurdos como los que señalan los recusantes, y menos en una causa donde se tarta un delito tan grave como es el Secuestro. Me asombra tales señalamientos hacia mi persona los cuales son fantasiosos e inaceptables, ya que además de ser falsos de toda falsedad, son temerarios, no puedo negar que tengo voz gruesa y fuerte que siempre llamo a las partes en sala la cordura y al respeto por el Tribunal, pero jamás de ser descortés e irrespetuoso de las personas que acuden a el, y menos a tal puntote referirme con palabras peyorativas a los imputados, a quienes siempre cuando me corresponde imponer cualquier decisión llamo Presuntos, salvaguardando el principio de inocencia, por lo que rechazo tales señalamientos de manera categórica. En cuanto a la supuesta conducta asumida por mi persona el día del diferimiento de la audiencia pautada para el 08-02-11, si use el termino “No quiero maderitas de gallo” pero me refería a que como juez no puedo aceptar retardos innecesarios o tácticas dilatorias a todas las partes en sala, ya que la audiencia ha sido diferida varias veces y es mi deber que se realice, en ningún momento considero haber tratado irónicamente, o groseramente a los recusantes, pues como ya lo he señalado ese no es mi gentilicio, y así lo quiero dejar claro, ya que además de la madures que estoy obligado a mostrar como juez, soy un caballero amante del dialogo, respeto y consideración por mis pares, como tiene que ser. Desconozco las razones por las cuales soy objeto de tan infundada y temeraria acción, que aun cuando es una facultad de las partes, en el presente asunto no se justifica y solo trae retardos innecesarios al proceso…”. (Cursivas de la Corte).

RESOLUCION DE LA RECUSACIÓN

El proceso judicial como instrumento para la realización de la justicia, ha sido claramente destinado a la solución de conflictos, a la composición de las controversias que se presenten entre los justiciables.

De ahí que, cuando se acude a los órganos jurisdiccionales debe ser para plantear una controversia seria y cierta, que debe ser resuelta por el juez, preservando los derechos y garantías constitucionales, no sólo de las partes sino también de la sociedad.

Por la anterior razón, el Principio del Debido Proceso contemplado en la norma 49 Constitucional, impone al juez el cumplimiento de las disposiciones legales que lo desarrollan, bien sea a motu propio o previa la petición de alguna de las partes; quienes además tienen el deber de actuar con probidad y de acuerdo a la verdad; soslayándose de cualesquiera circunstancias que impidan una recta y sana administración de justicia.

Es por esta razón, que el juez en el desempeño de su función debe ser imparcial, estar exento de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico; pues en caso contrario se configuran limites para su actuación que nacen de su vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia. (ARISTIDES RENGEL R. Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano II, p. 98).

Así las cosas, cabe destacar, que cuando la parte que recusa arguye que el juez se encuentra incurso en una situación frente a los sujetos de la causa o el objeto del proceso que lo incapacita para administrar justicia de forma imparcial, recae sobre el recusante la obligación de dar cumplimiento a los requisitos de forma, a los supuestos estatuidos por ley y a la prueba del evento que motiva la exclusión del juez del conocimiento de la causa; pues de lo contrario se estaría autorizando la violación del principio del juez natural sobre la base de la pura visión subjetiva de quien recusa, generándose con ello situaciones de claro abuso del derecho. (CLAUS ROXIN. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Argentina, 2000. p. 43).

La Sala Constitucional del M.T. delP. se ha pronunciado al respecto, señalando que el proceso no está pensado para que se llene de peticiones, fuera de las expresamente previstas en la ley, y las inoportunas deben ser declaradas inadmisibles de inmediato. (Sentencia N° 1329 del día 20/06/02. Ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO).

En torno a la inadmisibilidad de la Recusación se observa del contenido de los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez competente debe declarar la misma cuando sea propuesta fuera de la oportunidad legal (tempestividad) y sin la expresión de los motivos que la sustentan (requisitos de forma).

La anterior disposición fue objeto de un vasto desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así nuestro M.T. delP., estableció como supuestos genéricos para la procedencia de la Recusación, los siguientes:

…a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa…(omisis)…Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…

. (Sentencia N° 755 del día 21/07/10 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas de la Corte).

Deviene entonces de lo afirmado en el párrafo anterior, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente tal como se señaló en la anterior sentencia y se prevé en la norma 93 del Código Orgánico Procesal Penal, toda pretensión recusatoria debe satisfacer requisitos de fondo y forma que la hagan admisible; quedando proscritos con ello, las denominadas “recusaciones sobrevenidas”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal. (Sentencia N° 173 del día 21/05/10 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Examinado el caso bajo examen, considera este Tribunal Superior, que la afirmación de los recurrentes en cuanto a que el recusado se refirió a ellos, en reuniones que sostuvo con el resto de las partes y personas ajenas al proceso, como: MALANDROS, DELINCUENTES, SECUESTRADORES, y aunado a lo anterior, que el día martes 08/02/11, cuando se encontraba fijada la Audiencia Preliminar les dijo en presencia de todas las partes: “SE VA A DIFERIR LA AUDIENCIA POR USTEDES PERO NO QUIERO MAS MAMADERITA DE GALLO EN CUANTO AL CAMBIO DE DEFENSORES PRIVADOS…”, no se encuentra sustentada por elemento probatorio alguno que permita establecer la certeza de dichas alegaciones; más aún, fueron rechazadas en forma categórica por el referido operador de justicia manifestando que en su desempeño como Juez de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ha sido objetivo en sus decisiones y ajustado a derecho; que en ningún momento se ha reunido con las partes de un caso para hacer un tipo de comentarios tan absurdos como los que señalan los recusantes, y menos en una causa donde se trata de un delito tan grave como es el Secuestro; a lo cual también agregó que ciertamente llamó a las partes en sala a la cordura y al respeto por el Tribunal, si usó el termino “No quiero maderitas de gallo” pero refiriéndose a que como juez no puede aceptar retardos innecesarios o tácticas dilatorias, y por tanto, este Tribunal Colegiado, advierte que aún cuando los recurrentes crearon una expectativa de ofrecimiento de testigos en su escrito de fecha 11 de Febrero de 2011, no presentaron medio probatorio alguno con el respectivo escrito de recusación, y en atención a ello, la presente recusación deviene en inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por los ciudadanos J.L.M. y Y.S.M.C., titulares de las cédulas de identidad N° 18.683.285 y 12.432.896, respectivamente, en su condición de imputados en la causa N° UP01-P-2010-003964, contra el Abogado J.C.T., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por cuanto los recurrentes no presentaron medio probatorio alguno con el respectivo escrito de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los recusantes y al juez recusado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil once (2011).

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

PRESIDENTE

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. Z.R. SUÁREZ GARCÍA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZA SUPERIOR SUPLENTE

(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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