Decisión nº 1559-06 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 23 de Octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 8C-682-06 DECISIÓN: 1559-06.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

ACTA N° 429-06

En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de Octubre de 2006, siendo la una (1:00) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABG. A.G.P., quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos J.L.C.A., por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR (AVICOLA), previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 1° (abuso de confianza), 3° (cometido de noche) 7° (por dos personas reunidas), en concordancia con el artículo 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de Granja La Cienaga, quien fue aprehendido por efectivos adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la Parroquia Chiquinquirá, en la granja La Cienaga, hacia espera el oficial de seguridad de dicha granja, para informar una novedad, y al llegar al lugar, se entrevisto con el Ciudadano J.L.B., el cual señalo a un Ciudadano que estaba sentado en el piso, que lo avisto entre los galpones 4 y 5 de la zona 11 con dos bolsos de gran tamaño, realizándole un llamado, pero este soltó los bolsos y emprendió veloz huida entre los galpones, logrando restringirlo a pocos metros del lugar y al verificar el contenido de los bolsos, los mismos estaban llenos de pollos muertos, de los cuales el primero de tipo viajero y color verde, contenía en su interior la cantidad de catorce (14) pollos muertos, y el segundo bolso del mismo tipo, tenia en su interior la cantidad de trece (13) pollos, para un total de veintisiete (27) pollos, por un valor comercial aproximado de ciento setenta mil (170.000,00) bolívares; es por lo que solicito se le DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Asimismo presente como se encuentra el ABG. R.J.M., en su carácter de representante judicial de la Empresa “AVICOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA”, tal como lo acredita el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la Sociedad Agraria “AVICOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 07 de Junio de 2006, consignada por el referido abogado en este mismo acto y quien solicita le sea concedido el derecho de palabra y expone: “Ratifico la denuncia verbal presentada por el Ciudadano VILLASMIL CARROZ ESMEIRO ENRIQUE, que consta en el folio N° 6 del presente expediente, y con mi presencia en este acto denuncio formalmente la apropiación, destrucción y disposición de bienes de la empresa, procediendo en el mismo acto a informar que el Ciudadano imputado J.L.C.A., sin identificación consignada en el expediente presta servicio para la empresa, desempeñándose en labores de crianza y custodia de las aves, por lo cual al haber sido sorprendido infraganti con la posesión de dos bolsos llenos de pollos muertos, constituye para la empresa un acto de suma gravedad pues responsabilidad contractual entre el mencionado ciudadano y la empresa la crianza y cuidado de las aves encomendadas. Quiero también en este acto señalar que la empresa viene siendo victima de manera constante y continuada de la sustracción de aves, hecho que ha sido denunciado ante los órganos Policiales por lo cual la investigación de estos hechos para nosotros representa suma importancia ya que con la sustracción continuada de las aves se pone en riesgo el patrimonio de la empresa, y en consecuencia el empleo a nuestros trabajadores. Es todo.” Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que posee abogado de confianza, recayendo el nombramiento sobre la persona de la ABG. D.G.C., IMPRE N° 108116, con domicilio procesal en la Urbanización San F.L.P., Sector 12, vereda 21, casa N° 03, Municipio San F.E.Z., teléfono N° 0261-731.23.23, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa del imputado recaída en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: J.L.C.A., de nacionalidad colombiano, natural de Córdoba Colombia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 10 de Julio de 1971, concubino, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° E-83.068.825, hijo de I.C. y V.A., residenciado en la Invasión ubicada en el Sector La Gallera de los Cortijos, NC-32, Municipio San F.E.Z.. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello oscuro, de piel moreno, de ojos grandes de color oscuro, cejas semipobladas, nariz ancha, de boca pequeña con labios gruesos, orejas pequeñas, sin mas señas en particular, quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. En este Estado la Defensa expone: “Por cuanto el delito por el cual se le imputa a mi defendido no se llego a consumar, solicito a este d.T., le sea aplicada una Medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido tiene su arraigo principal, ubicado en nuestro país, en esta misma jurisdicción, y cuanta con una posición económica de bajos recursos, y esta dispuesto a mejorar su conducta debido a que es padre de familia y es primera vez que se ve involucrado en un hecho como este, así mismo solicito me expida copia certificada de la presente acta, Es todo.” Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02, la cual indica que el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la Parroquia Chiquinquirá, en la granja La Cienaga, hacia espera el oficial de seguridad de dicha granja, para informar una novedad, y al llegar al lugar, se entrevisto con el Ciudadano J.L.B., el cual señalo a un Ciudadano que estaba sentado en el piso, que lo avisto entre los galpones 4 y 5 de la zona 11 con dos bolsos de gran tamaño, realizándole un llamado, pero este soltó los bolsos y emprendió veloz huida entre los galpones, logrando restringirlo a pocos metros del lugar y al verificar el contenido de los bolsos, los mismos estaban llenos de pollos muertos, de los cuales el primero de tipo viajero y color verde, contenía en su interior la cantidad de catorce (14) pollos muertos, y el segundo bolso del mismo tipo, tenia en su interior la cantidad de trece (13) pollos, para un total de veintisiete (27) pollos, por un valor comercial aproximado de ciento setenta mil (170.000,00) bolívares. De igual manera corre inserta al folio 06 de la presente, Denuncia Verbal interpuesta por el Ciudadano ESMEIRO E.V.C., quien manifiesta entre otras cosas que al llegar a la Granja la Cienaga, donde trabaja como encargado, uno de los vigilantes de Seguridad Privada le dieron novedad que en horas de la madrugada estaban dos tipos metidos en los galpones de pollos robando, agarrando a uno de ellos el otro se les escapo, y al que agarraron tenia dos bolsos llenos de pollos muertos, encerrándolo en un cuarto de vigilancia, llegando a pocos minutos una patrulla de Poliurdaneta, y al folio 8, fotografías relacionadas al caso, ahora bien considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR (AVICOLA), previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 1° (abuso de confianza), 3° (cometido de noche) 7° (por dos personas reunidas), en concordancia con el artículo 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de Granja La Cienaga; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera quien aquí decide, que lo procedente en Derecho es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón de la pena que podría llegar a imponerse, que no excede de 10 Años en su limite máximo, de igual forma se observa que el precio de lo sustraído no representa un valor económico elevado, situación esta que también ha sido prevista por el legislador en el articulo 8 en su primera aparte de la ley de Protección a la actividad ganadera, así mismo se toma en cuenta los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.L.C.A., ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR (AVICOLA), previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 1° (abuso de confianza), 3° (cometido de noche) 7° (por dos personas reunidas), en concordancia con el artículo 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de Granja La Cienaga, por lo que se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada QUINCE (15) DÍAS y 2) LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES POR ANTE ESTE JUZGADO-. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director del Municipio La Cañada de Urdaneta, notificándole de la presente decisión, así como a la Policía Municipal de San Francisco a los fines de que trasladen al referido imputado hasta la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, por cuanto hasta tanto no se constituya la fianza impuesta el Ciudadano J.L.C.A., este no será puesto en Libertad. Igualmente se ordena expedir las copias certificadas de la presente decisión solicitadas en este acto por la defensa. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la una y treinta (1:30) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.

EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. D.N.R..

EL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.G.P..

LA DEFENSA,

ABG. D.G.C..

EL IMPUTADO,

J.L.C.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VICTIMA,

ABG. R.J.M..

LA SECRETARIA ,

ABOG. I.G..

En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición y se ofició.

LA SECRETARIA.

DNR/ng.-

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