Decisión nº IG01401000651 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000099

ASUNTO : IP01-O-2014-000099

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Procede a decidir esta Corte de Apelaciones la Acción de A.C. interpuesta por el abogado F.C.H.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.072, titular de cedula de identidad 7.533.157 en su condición de abogado de confianza del acusado J.L.R.P., de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 26/11/1.985, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.103, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en Carrera 3 entre 12 y 13 Barrio Unión de la ciudad de Barquisimeto, hijo de J.L.R.G. y M.P.G., Teléfono Nº 0414-5205531, en el asunto IP01-P-2010-002287, contra la presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al no celebrar la Audiencia de Apertura al Juicio Oral y Público, evidenciándose la existencia de retardo injustificado.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestó el Abogado accionante que se evidencia un retardo procesal injustificado en la presente Causa, por cuanto el Tribunal Tercero de Juicio para el momento de introducir el escrito no ha celebrado la audiencia de apertura del juicio oral y público, el cual se ha prolongado por mas de cuatro años, no siendo este retardo imputable al acusado y mucho menos a la Defensa, hecho reiterado por la defensa técnica en diversas oportunidades sin el avocamiento del Tribunal de la causa sobre este particular.

Alega, que la privación de libertad de su defendido por espacio de cuatro años, once meses y seis días, constituye un retardo procesal en la celebración del juicio y la vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal con la persistencia de la detención preventiva, prorrogada indefinidamente sin justificación valedera, situación esta expuesta en reiteradas solicitudes de escrito de admisión de los hechos, de solicitud de que sea trasladado al Tribunal desde Tocorón, Decaimiento y Revisión de la medida de privación preventiva negadas injustificadamente, aduciendo simplemente que no han variado las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la privación, con las dilaciones generadas por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones Tercero de Juicio al diferir indebidamente las audiencias de apertura del juicio oral y público, por un período aproximado de cinco años, para un total de treinta y tres (33) oportunidades violentándose derechos y garantías Constitucionales relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y libertad personal.

Señala el accionante, que todo ello se justifica y hace admisible la Acción de Amparo interpuesta, de acuerdo, primero, a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse la negativa del Tribunal al revocar o sustituir la medida a su defendido, segundo, de conformidad con lo previsto en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, tercero, que los cuatro años, once meses y seis días de privación de libertad de su defendido sin juicio, representan también la materialización del cumplimiento anticipado de la pena que, efectivamente, tendría que haber sufrido si lo hubiesen encontrado culpable de los delitos de los que se le acusa, lo cual constituye una flagrante violación del derecho a la presunción de inocencia, previsto en los artículos 11 numeral 1, 8 numeral 2 y 14 numeral 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, todo en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere, que en las actas procesales se observa que el Tribunal Tercero de Juicio procedió negligentemente en el diferimiento de las audiencia de apertura, olvidando los ciudadanos jueces a cargo de éste Tribunal, el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, como lo sostiene el catedrático español A.N. en su obra Derecho Administrativo Sancionador. Cita al autor Sarmiento Eric en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal cuarta edición, página XXXVI.

Afirma como cuarto punto, que estamos ante una trasgresión al debido proceso contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al cercenarle la oportunidad a su defendido de tener acceso a la justicia o tutela judicial efectiva dejándolo en un estado de indefensión que viene padeciendo desde que se ordenó la apertura de su juicio oral y público, trasgresión que en lugar de ser reparada fue acentuada a través del tiempo. A este respecto destacó Sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Resalta la tendencia de la ciudadana Juez, de argumentar la incomparecencia de los acusados a las audiencia de apertura como motivo del diferimiento de las mismas, omitiendo la ciudadana Juez que “… los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquellos sino de sus custodios…” (Sentencia 92, 02-03-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) resultando necesario igualmente señalar que al no existir dilación procesal de mala fe imputable a su defendido o a su defensa, resulte procedente el ejercicio de la presente acción de a.c. a fin de que esta Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías examine la juridicidad de la conducta negligente relacionada con el retardo procesal existente en el caso que nos ocupa, el estado de indefensión de la víctima, la materialización del cumplimiento anticipado de la pena sin un juicio justo, rápido y con todas las garantías necesarias, así como con el desconocimiento o el nulo respeto por los derechos fundamentales de la libertad y de la presunción de inocencia por parte del Tribunal Agraviante.

Comenta que estas transgresiones a derechos fundamentales constituye una lesión constitucional directa y expresa de dichos derechos como lo son el derecho al acceso a la justicia, artículo 26, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, numeral 3° del artículo 49, a la presunción de inocencia, numeral 2 del artículo 49 y a la libertad personal, artículo 44, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el Tribunal Agraviante ha podido garantizar un proceso sin dilaciones indebidas como las observadas en el presente caso, pudiendo así evitar el retardo procesal causante de un daño irreparable a su defendido.

Petitorio: Solicita la Defensa, que se admita la presente acción de a.c. contra el retardo procesal injustificado derivado de la conducta negligente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en funciones de Tercero de Juicio desde que recibió la causa penal en cuestión, y que al día de hoy dicha lesión constitucional no ha cesado, dado que no se ha materializado la audiencia de apertura del juicio oral y público, ni se ha dictado sentencia absolutoria o condenatoria para revertir la situación jurídica infringida al justiciable al violársele con dilaciones judiciales indebidas sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Así mismo solicita sea ordenado el debate de juicio oral y público de su defendido y se ponga fin al retardo procesal, así como a las dilaciones indebidas y a la medida privativa de libertad de su representado.

Así mismo la parte accionante hizo del conocimiento a este Tribunal que una vez admitido este a.c. procederá a consignar las copias certificadas del expediente, ya que están en proceso de ser acordadas.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra decisiones judiciales, las mismas se interponen con base a la norma que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya decisión se impugna a través de dicho mecanismo extraordinario.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en coro estado Falcón. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.P.

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no aperturar el juicio oral y público en el asunto penal N° IP01-P-2010-002287, el cual se ha prolongado por mas de cuatro años, no siendo este retardo imputable al acusado y mucho menos a la Defensa, hecho reiterado por la defensa técnica en diversas oportunidades sin el avocamiento del Tribunal de la causa sobre este particular.

No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que el mencionado Abogado accionante, F.C.H. no consignó ante esta Corte de Apelaciones los documentos fundamentales de su demanda de acción amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, la copia certificada, aún simple del acta de juramentación del mencionado Abogado para intervenir con tal carácter en el presente asunto, extraídas del asunto penal de donde deriva la presunta actuación judicial objeto de la acción de a.c., así como de las copias certificadas o aun simples del indicado expediente.

En efecto, de las actas que conforman este expediente se constata que el mencionado abogado intentó la presente acción de a.c. a través de un escrito, alegando la cualidad de Defensor Privado del ciudadano J.L.R.P., sin consignar copia certificada del acta de designación o de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la decisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales que acrediten su participación con tal carácter, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de a.c. es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante.

En este contexto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, como el sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Destacado de la Sala).

Cabe advertir que este requisito es de relevancia, ya que la misma Sala del M.T. de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal, que deberá anexarse a la acción de a.p. en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:

… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Igualmente se evidencia que en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008, la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.

Igualmente, la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.

Conforme a lo antes establecido, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:

… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de a.c., al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la acción de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la demanda de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano I.B.. Así entonces, el abogado M.Á.L.S. demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

La doctrina anteriormente citada aparece además ratificada en las sentencias Nros. 19 y 21 del 13/02/2013, por lo cual, todas estas consideraciones las ha efectuado esta Corte de Apelaciones, acogiendo esas doctrinas de la Sala del M.T. de la República, y en virtud de que ha verificado en el presente asunto la falta de legitimación de las Abogadas accionantes del presente a.c. para intentarla y sostenerla en representación del ciudadano J.S.P., siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)

Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando la alegación de vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales, a lo que se adiciona que la accionante no alego la imposibilidad que tuvo de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal omisión judicial es consignando las copias de las actas procesales contenidas en los mismos, no alegando ni justificando, se insiste, por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni han acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio y que éste no se las haya expedido.

Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparo opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia no existen documentos o soportes suficientes para poder esta Alzada ilustrarse respecto de lo sucedido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP01-P-2010-002287, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:

… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …

(N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000.

En consecuencia, al no haber acreditado el Abogado F.C.H. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.R.P., carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo en su nombre y representación.

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en múltiples doctrinas jurisprudenciales que para lograr el andamiento de la acción de a.c. será necesario, por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto deberá ser controlada, de oficio por el juez de la causa, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (sSC. N° 1.762 del 14/08/2007; 1.894 del 27/10/2006; 1.364 del 27/06/2005; 2.603 del 12/08/2005).

Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra decisiones judiciales CONSIGNAR LAS COPIAS CERTIFICADAS O AUN SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

En virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.

En consecuencia, es por lo que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión y actuación judicial, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de esta sede judicial contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el Abogado F.C.H., a favor del ciudadano J.L.R.P., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de este sede judicial, por falta de legitimación y de cumplimiento de la carga procesal de consignar las copias certificadas o aún simples de las actas procesales contenidas en el asunto penal IP01-P-2010-002287. Regístrese y publíquese.Notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Octubre de 2014.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE (PONENTE)

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

A.O.P.

JUEZ PROVISORIO

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01401000651

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