Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL MIXTO QUINTO DE JUICIO

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2007

Años 197° y 148°

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO: KP01- P- 2004- 001293

JUEZA PRESIDENTE: Abg. R.C.d.V.

ESCABINOS: G.P.C.S.

I.R.B.R.

SECRETARIA: Abg. L.M.G.

FISCALIA: 16° del Ministerio Público Abg. L.S..

ACUSADO: J.H.M.S.

DEFENSORA: Abg. V.R.

DELITO: Robo Simple

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia dictada, el día 09 de Agosto de 2007, seguido al acusado, J.H.M.S.,

Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 20.010.671, Nacido el 01 de octubre de 1986, de 21 años de edad, soltero, mecánico, hijo de O.A.M. y N.M.S., residenciado en el Barrio San J.O., Calle 1, sector 2, casa de color rosado con blanco, Barquisimeto, Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día 28 de junio de 2007, día y hora fijada de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de ley, formalizó la acusación presentada en la oportunidad legal contra el acusado arriba identificado por los hechos sucedidos, el día 22 de noviembre de 2004, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional No 4 de la Segunda Compañía del la Guardia Nacional, dejaron constancia que siendo las 02:45 PM, en el Barrio La Apostoleña y Barrio La Paz, se les presentó la Ciudadana H.J.M., en compañía de su hija Rosmaury G.B.M., informándoles que a su hija le habían robado los zapatos deportivos, y les indicó que al sujeto lo apodaban el TOTO, que residía en el Barrio La Apostoleña, sector 2 de la calle 1 casa de color rosado y blanco, se trasladaron al sitio y lo encontraron fuera de su residencia lo identificaron y la víctima lo señaló como el sujeto que la había despojado de los zapatos utilizando un arma de fuego, que se acercó el joven L.A.H., quien también lo reconoció como autor del atraco, informándoles que los había tirado en un monte cerca del lugar de los hechos, que se trasladaron al sector 4 de la manzana “C”, donde se presumía había tirado los zapatos, y el Dtgdo. J.C.G. en compañía de la víctima y la Sra. H.M. encontraron un par de zapatos deportivos usados de color negro u gris, marca total 90, Nros. 81/2. por esos hechos le imputó la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, ratificó los medios de pruebas, solicitó la condena del acusado. La defensora pública, hizo los siguientes alegatos: “desde el inicio del procedimiento se ha sostenido la inocencia de mi representado, de hecho el fue detenido dentro de su residencia, no se le incautó arma, los objetos presuntamente robados no fueron tampoco incautados a mi defendido ni en la residencia del mismo. La representación fiscal acusa por robo agravado, es decir atraco, este tipo de delito se configura con el robo por arma de fuego, y ello se demuestra con el decomiso del arma de fuego cosa que no ocurrió en este caso, por lo que la calificación jurídica es incorrecta. La única prueba que puede tener el Ministerio Público es una víctima que ha estado ausente del proceso, por ello considero que la sentencia debe ser absolutoria por cuanto no existen elementos de convicción ni pruebas que demuestren que mi defendido haya cometido hecho alguno. A mi defendido lo consiguieron en su vivienda, los zapatos los encontraron en un monte pero de ninguna manera se vinculan con mi representado, por lo que solicito sea declarado absuelto por ser absolutamente inocente del hecho. Solicito que se decrete asimismo la libertad plena de mi representado quien se encuentra detenido desde noviembre del año 2004.” Este tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional previstos en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso de los hechos que le imputó la representante fiscal, su calificación fiscal y de la pena que merece dicho delito. Se le dio la palabra y declaró lo siguiente: “(…,) para los momentos del hecho estaba en mi casa, no conozco a la joven que robaron, no me encontraron arma, cuando salí llegaron unos funcionarios diciendo que era yo, hasta el sol de hoy me llevaron a tribunales y a Uribana, yo soy inocente, la muchacha vive cerca de mi casa no se porque lo haría.” A preguntas fiscales, respondió: “si conozco a la adolescente Rosmaury, ella vive cerca de mi casa, yo no tengo apodo, no me dicen Toto, no conozco a nadie que le digan Toto por mi casa, el día de los hechos estaba en mi casa. Cuando los funcionarios llegaron a buscarme salí, me preguntaron mi nombre y me llevaron, cuando me fueron a buscar si estaba la adolescente Rosmaury con ellos. Nunca había tenido problemas con la adolescente Rosmaury, si estuve involucrado en un robo y homicidio en el año 2003 me dieron una medida cautelar y por eso estaba en mi casa cumpliendo ese beneficio. No portaba armas.” A preguntas de la defensa, respondió: “a mi me detienen en mi casa, adentro de mi casa, yo estaba dentro de mi residencia, llegaron unos funcionarios, en su vehículo preguntando por el toto, yo les dije que no era ningún toto, me preguntaron mi identificación, les di mis datos les dije que estaba bajo medida cautelar que yo no había sido, la muchacha decía si el es él. A mi no me decomisaron arma ni objetos en mi residencia, me llevaron al regional, si me informaron que habían robado a la adolescente y que ella me acusaba a mi, para la fecha yo tenía 18 años, desde el año 2004 he estado recluido en el Centro Penitenciario, no tengo ningún apodo. Yo no cometí los hechos por los cuales me acusan, yo no robé, realmente no se por qué me están acusando, a lo mejor están confundidos.” No habiendo comparecido los testigos y expertos citados se suspendió el juicio para continuarlo el día 09-07-07 a las 2:00 p.m. Quedaron los presentes notificados. Siendo el día y hora fijado, constituido el tribunal y cumplida las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, no se hizo efectivo el traslado del imputado, verificada la causa de la falta de traslado, ordené levantar acta y remitir con oficio a la Presidencia del Circuito a fin que se tomen las medidas pertinentes respecto a la situación presentada en la presente causa por cuanto el funcionario al que le correspondió realizar la actuación ordenada en acta de fecha 28-06-07 no la realizó, y como consecuencia de lo cual se difirió el presente juicio continuado, causando un gran retraso en la agenda de este tribunal que se encuentra colmada de juicios continuados. Estando dentro del lapso legal, se difirió el acto para el día Lunes 16 de Julio a las 10:00 a.m. Quedaron notificadas las partes presentes. Siendo el día y hora fijado, constituido el tribunal, cumplida las formalidades de Ley, se aperturo el Juicio a Pruebas y se escucharon las testimoniales siguientes: Funcionario J.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad No 13.084.233. Funcionario J.R.O.O., titular de la Cédula de Identidad No 7.463.275. Funcionario N.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad No 9.628.391. Experto C.E.R.V. titular de la Cédula de Identidad No 9.376.812. De la víctima Rosmauri G.B.M., titular de la Cédula de Identidad 18.949.481. De la Testigo H.J.M., titular de la Cédula de Identidad No 5.894.660. Del testigo L.A.H., de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 19.780.783. quien por ser menor de edad, se presento con su representante legal ciudadana A.B.L., titular de la Cédula de Identidad 7.386.167. De la testigo E.Y.S.d.D., titular de la Cédula de Identidad No 12.249.824. Con el testimonio del Sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Roiman J.Á.S., titular de la Cédula de Identidad numero 11.598.129. Se incorporaron las pruebas documentales. La defensa expuso acerca de la oportunidad de hacer el cambio de calificación. Esta jueza profesional informó que es facultad del tribunal realizar tal pronunciamiento, y anuncie un posible cambio de calificación en la dispositiva. Se le dio la palabra al acusado quien no declaró. Se declaró cerrado el debate y se escucharon las conclusiones de las partes, quienes no hicieron uso del derecho a réplica y contra réplica. Se le dio la palabra a la víctima quien expuso: “yo quiero decir que se haga justicia porque yo estoy en peligro en la calle, que se haga justicia por lo que me hizo el a mi.” Se le concedió la palabra al acusado quien expuso: “ratifico mi declaración pido mi libertad.” Se declaró cerrado el debate y el Tribunal Mixto paso a deliberar en la sala contigua y luego dictó la sentencia condenatoria en su parte dispositiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, después de concluido la evacuación de testimoniales e incorporación de las pruebas documentales, los jueces deben establecer los hechos que se han acreditado a través de los principios de la oralidad, inmediación y contradictorio; según la sana crítica, que nos lleva a decidir en primer lugar según las reglas de la lógica; en segundo lugar, los conocimientos científicos y en tercer lugar las máximas de experiencias. En tal sentido, apreciado lo expuesto por la víctima y el acusado; las declaraciones de los testigos y de los expertos, que nos aportan los conocimientos científicos que se complementan con los conocimientos científicos que debe tener el juez profesional para valorar sus dichos. Las máximas de experiencias que tienen los jueces y que conllevan a que se configure en su ánimo la comisión o no del hecho imputado y que el mismo se adecue al tipo penal calificado, y según las reglas de la lógica; concluimos como juzgadores que en el presente caso, que quedó acreditado en el contradictorio la materialidad del hecho imputado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, como fue que el día 22 de noviembre de 2004, en horas de la mañana, en el Barrio La Paz, el acusado sometió a la víctima Rousmary Barrios y su acompañante, constriñéndolos por medio de amenaza de causarle daño a que le entregaran los zapatos deportivos, logrando apoderarse de los zapatos de Rosmaury, que ésta junto con su madre aviso a los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional No 4, quienes actuaron y al trasladarse al sitio que fue informado por la víctima y su madre, detuvieron al acusado J.H.M.S., frente a su casa quien fue reconocido y señalado por la víctima como la persona que la despojó de sus zapatos deportivos; que el mismo acusado les informó a los funcionarios en presencia de la víctima donde había tirado los zapatos, a donde se trasladaron los funcionarios con el detenido, encontrándolos en un monte donde los había tirado, después de cometer el hecho. Estos hechos quedaron acreditados con los dichos de los testigos y expertos, que fueron adminiculadas entre si y con respecto a las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura. Con el dicho del Funcionario J.A.C.G., a quien se le puso a la vista el acta policial que suscribió relacionada con el asunto y quien entre otras cosas expuso: “Yo andaba con O.O. y M.N., el cabo primero fallecido. Salimos de comisión íbamos en patrullaje se acercaron familiares, la madre de la víctima nos informó que le habían robado los zapatos a la muchacha, la señora nos llevó hasta la casa del imputado, la víctima lo señaló dijo que el fue el que los robó, el otro adolescente manifestó lo mismo, subimos con el imputado a buscar los zapatos y estaban tirados, procedimos a realizar el procedimiento. (...), nos dice la víctima que le robaron los zapatos deportivos, la víctima y otro menor certificaron lo mismo, nos dirigimos con la representante y las víctimas a la casa del imputado, él se encontraba afuera. Si recuerdo a quien aprehendí, es el ciudadano que está allí (señaló al imputado J.H.M.). Nosotros hablamos con el imputado, el se mostró nervioso y nos dijo que nos iba a llevar al sitio donde había dejado los zapatos, subimos una acera en el barrio la Paz y encontramos los zapatos ahí en el monte. (..). La víctima me manifestó que el imputado tenía un armamento, le hicimos un cacheo, buscamos pero no encontramos armamento sólo los zapatos. Cuando llegamos él estaba fuera de la casa donde vive su mamá sentado en la acera, llegamos y hablamos con él, la víctima le decía “tú fuiste el que me robaste los zapatos”, el menor que andaba con ella lo corroboraba. (…). Eso fue el 22 de noviembre del año 2004, no decomisamos armamento, si le hicimos requisa, no le encontramos nada. Se acercó una señora que no se quien es, ella comentaba algo, pero no fue parte del procedimiento, en el lugar donde encontramos los zapatos no conseguimos arma. Fueron recuperados los zapatos.” Con el dicho del Funcionario J.R.O.O., a quien se le puso a la vista el acta policial que suscribió y entre otras cosas expuso: “Ese día estaba cumpliendo funciones de seguridad y orden público estaba trabajando en el aeropuerto nos correspondía la zona Oeste de Barquisimeto cuando se apersona una ciudadana de nombre Hilda con su hija y otro menor, nos informó que la habían robado en el barrio La Paz se trataba de una menor que le habían robado los zapatos, andaba uniformada. Dimos con el ciudadano que había robado, el menor me dijo “éste fue el que robó a mi amiga” la muchacha dijo “si este me robó los zapatos”. Fuimos a su casa lo encontramos fuera, recuerdo que estaba disfrutando de una medida que le había dado el tribunal, procedí y fuimos al lugar donde estaban los zapatos, me quedé en el duro con el conductor fue el otro funcionario, estaba el distinguido Chacón quien consiguió los zapatos negros con gris marca total 90, 8 y medio, estaban en el monte, procedí con la comisión los testigos y la mamá de la muchacha, llamamos al fiscal Mora, nos dimos cuenta a través del sistema de la PTJ, nos apareció que el muchacho estaba con una medida cautelar. (…), llegamos al sitio por una denuncia que nos hizo en el momento la madre de la víctima, por eso procedimos inmediatamente. (...), llegamos al lugar donde estaba el acusado, fuimos hasta allá con la víctima y la mamá y otro testigo, llegamos a la casa del acusado, el estaba afuera de la casa. la victima reconoció al agresor, (…) a quien aprehendimos, es quien está allí sentado (señaló al acusado J.H.M.). No decomisamos armamento, si lo revisamos, no cargaba nada, sólo le pregunté por los zapatos y nos dijo que los tiró por el monte, cuando lo detuvimos no cargaba nada, (…), el estaba fuera de su casa, si yo entro a su casa hubiera buscado el arma. Al recuperar el par de zapatos lo hizo Chacón con otro que fue muerto por el hampa, el cabo Chacón recuperó unos zapatos, mas nada. Llegamos directamente al sitio porque cargábamos a la mamá y las víctimas, ellas conocían al muchacho y por eso llegamos allí.” Con el dicho del funcionario N.J.M.M., a quien se le puso a la vista el acta policial que suscribió relacionada con el asunto y entre otras cosas expuso: “Realizamos el procedimiento en el Barrio La Paz, estábamos de comisión llegó una ciudadana, nos dijo que habían atracado a su hija que le quitaron los zapatos, nos dijo que había sido un ciudadano que le decían el Toto, fuimos hasta su casa, el estaba afuera lo interrogamos nos dijo que los tiró en una escalera, fuimos al sitio encontramos los zapatos. El ciudadano que aprendimos está en esta sala (señaló a J.H.M.). La víctima dijo que él le había robado los zapatos, lo mismo dijo un primo que andaba con ella, yo estaba cuando la víctima identificó los zapatos como suyos. Cuando el ciudadano fue aprehendido estaba en la calle. No decomisamos nada sólo los zapatos, a él se le hizo un cacheo corporal no se encontró nada, no se decomisó arma. Desde que nos comunicaron a nosotros hasta que llegamos a la calle donde estaba el ciudadano transcurrirían 10 minutos, no ingresamos a su casa el estaba al frente de su casa, si es suficiente tiempo 10 minutos para ocultar un armamento. Con el testimonio del funcionario experto C.E.R.V., a quien se le puso a la vista la experticia que suscribió relacionada con el asunto y entre otras cosas expuso: “Realicé la inspección en compañía de otros funcionarios citamos a la víctima y la progenitora ratifico lo que está allí. (…). Yo soy el investigador voy al sitio a entrevistar a la víctima conmigo va un técnico quien asienta las características del sitio lo que hice fue entrevistarme con la señora, el técnico si estaba pendiente de cómo era el sitio, mi trabajo es de investigación lo que si puedo decir es que el acta está firmada por mi y lo que está ahí eso es, y es cierto. Si hubo inspección, se fue al sitio. El técnico era Roiman Álvarez. (…).” Con el dicho de la víctima ROSMAURI G.B., quien fue juramentada, advertida de las consecuencias del delito en audiencia y entre otras cosas expuso: “Yo vengo por el señor aquí presente que me robó yo iba a acompañar a mi hermana subí con un amigo y mi hermana, luego de regreso iba con mi amigo se nos pegó el sujeto, el baja y voltea me dice que me quite los zapatos que me iba a volar la cabeza que no dijera nada que me tenía cazadita de donde vivía, luego el bajó nos quedamos ahí, luego fui a mi casa, le dije a mi mamá y mi hermano, mi hermano fue a buscarlo porque el vive a tres cuadras de mi casa, fuimos a su casa y nos lo negaron fuimos donde la esposa nos dijo que habían peleado, vimos a los guardias les dijimos, el estaba fuera de su casa, lo vimos ahí y lo reconocimos lo montaron en el convoy a nosotros también, yo le vi a él una pistola o no se que era. El dijo que iba a decir donde estaba la pistola y los zapatos, nos devolvimos el dijo donde estaba pero encontraron solo los zapatos el arma no la encontraron, de ahí nos fuimos al regional al aeropuerto. No es que lo conocía sino que él vive cerca y siempre pasaba por mi casa, nunca habíamos tenido problemas, el me dijo que me iba a volar la cabeza si le decía a cualquier persona, me mostró la pistola, la vi de color negro, sólo me la mostró (se levantó la camisa para señalar la forma como se la mostró) cuando el me robó yo estaba con un amigo L.A.H.L., me robó los zapatos, eran unos zapatos blancos negros y gris marca total 90. Los guardias fueron los que encontraron los zapatos, yo me quedé con mi mamá, ellos se dirigieron al sitio y me los mostraron yo reconocí los zapatos. Me robaron en las escaleras como a la mitad son como 64 escalones creo que los zapatos los encontraron mas arriba, estaba mi mamá y mi amigo y los guardias. Cuando lo encontraron ya el cargaba otra ropa, yo vivía en el sector la Paz me mudé por mi seguridad no vivo mas ahí, lo hice por mi seguridad no se si el salga y nosotros estamos en peligro en esa zona, cuando el me robo el me amenazó de muerte que me iba a volar la cabeza si decía algo. Luego de eso no he tenido amenaza. Aparte de mi amigo, una vecina observó que él bajó luego que yo bajé, ella vive debajo de las escaleras y se ve. Esa vecina no recuerdo muy bien como se llama la conozco por el apodo que es Chela. No recuperé lo que me quitaron, no se por qué no me lo devolvieron, pero el par de zapatos si apareció, no me los dieron ni me paré por eso. El solamente me mostró el armamento y lo tapó (se levantó la camisa a nivel de la cintura y la volvió a bajar para explicar). El me dijo verbalmente que me tenía cazadita donde yo vivía.” Con el dicho de la Testigo H.J.M., debidamente juramentada y advertida de las consecuencias del delito en audiencia, entre otras cosas expuso: “Yo le puse una denuncia al muchacho por robo uno hace mucho sacrificio para comprarle cosas a sus hijos, es por seguridad que pusimos la denuncia, después de este caso la hermana nos amenazó tuve que salirme de mi casa para mudarme del lugar donde vivía. Rosmary me llegó llorando descalza que un muchacho la amenazó de muerte para robarle los zapatos, por eso salí corriendo a buscarlo tuve la suerte que pasó la guardia nacional, yo estaba indignada, yo no se porque que el le dijo que la tenía cazadita, fui a su casa, a casa de su mujer, veníamos bajando y llegó la guardia gracias a Dios, ella estaba con un muchacho menor de edad, el se llama L.A., a mi hija le robaron unos zapatos número 39. Ella me dijo que él la amenazó que le dijo que le iba a dar un tiro en la cabeza. En el momento que llego a su caza lo negaron dijeron que estaba trabajando, después que bajó la guardia estaba afuera sentado, los zapatos si aparecieron, nos habíamos ido con la guardia él les dijo ellos lo buscaron, yo vi los zapatos y mi hija y yo los identificamos como sus zapatos. Cuando ocurrió el hecho yo estaba en mi casa, yo se los hechos porque los viví, lo vivo porque uno vive lo que viven sus hijos, yo la vi a ella llorando, yo estaba en mi casa cuando la niña entró llorando, no estaba presente cuando fue robada.” Con el dicho de testigo L.A.H., debidamente juramentado e impuesto del delito en audiencia, entre otras cosas expuso: “Yo reconocí al que robo a mi amiga, cuando me llamaron para ver si era él y efectivamente lo reconocí. íbamos a una escuela de la localidad acompañando a la hermana de mi amiga, de regreso estaba el sentado, bajamos las escaleras él se vino atrás, lo dejamos pasar el bajó como tres escalones, se volteó y nos dijo que nos quedáramos quietos que nos quitáramos los zapatos se los quitó a ella, la amenazó que se quedara quieta que si decía algo la iba a matar, a mi que me iba a dar dos tiros, luego que le dimos los zapatos el se fue corriendo, luego bajamos el hermano de mi compañera y yo nos fuimos detrás de él pero no lo conseguimos me regresé a la casa, ellos fueron en la unidad de la guardia y ahí lo encontraron. Yo si vi un arma de fuego. El tenía el arma en la cintura en el cinturón del pantalón era negra nos la mostraba así (se levantó la franela en la cintura para mostrar) yo intenté quitarme los zapatos pero ella se los quitó mas rápido y el se llevó los de ella. Luego del hecho cuando estaba la guardia nacional yo no estaba ahí, me fueron a avisar que ya lo habían encontrado para que fuera a ver, fui para allá y ratifiqué que era él. El par de zapatos robado a Rosmaury si apareció, el mismo dijo donde estaban los guardias fueron a buscarlos. Cuando los guardias los encontraron nos los mostraron y reconocimos esos zapatos como los que le habían quitado a Rosmaury.” Con el testimonio de E.Y.S.D.D., debidamente juramentada e impuesta de las consecuencias del delito en audiencia, entre otras cosas expuso: “Vi que la niña venía de las escaleras corriendo y llorando me dijeron que les habían robado los zapatos llegaron los guardias subieron y luego bajaron con los zapatos en una bolsa. Cuando la vi venía llorando corriendo por las escaleras, esas escaleras están en la calle 9 con carrera 9 y10 de la Paz, si vivía en la zona en la calle 9 con carrera 9 y 10 de la paz, la joven Rosmaury era mi vecina. Le pregunté a su mamá que le había pasado, me dijo que le robaron los zapatos. Si vi cuando llegaron los funcionarios de la guardia, pude observar que localizaron, localizaron unos zapatos, ellos me pidieron una bolsa para echar los zapatos, la verdad es que no me acuerdo de las características de los zapatos, los zapatos pertenecían a Rosmauri, lo supe porque ella estaba descalza llorando, no me han amenazado. El robo no lo vi. Me enteré del hecho porque vi la niña llorando y le pregunté a la mamá que le pasó ella me dijo que le habían robado los zapatos, yo vi a la niña descalza y le pregunté a la señora que pasó me dijo que le habían robado los zapatos a la niña. La niña venía llorando de las escaleras, las escaleras pasan frente a mi casa. Yo le pregunté a la mamá porqué lloraba la niña, ella bajó corriendo llorando después de eso le pregunté a la mamá me dijo que le habían robado los zapatos a la niña.” Con el testimonio del sub. Inspector ROIMAN J.Á., debidamente juramentado e impuesto del delito en audiencia, se le puso a la vista la actuación que realizó y entre otras cosas expuso: “Realicé inspección técnica en el Barrio la Paz, sector 4 calle 9 en la vía pública donde dejo constancia se observa postes de alumbrado, viviendas y locales comerciales. La inspección la realizamos fuimos el técnico y el investigador que es quien realiza las entrevistas, yo actué como técnico. Dejé plasmado el sitio del suceso. El funcionario de guardia recibe la denuncia, realizamos las diligencias necesarias que son entrevistas a los testigos e inspección en el sitio del suceso, previo conocimiento de la fiscalía, al llegar al sitio el técnico colecta evidencias en el sitio del suceso. Yo fui el técnico que realicé la inspección no se colectaron evidencias de interés criminalístico. No entrevisté testigos.”

Adminiculadas todas las testimoniales siendo contestes en sus dichos que fueron valoradas como plena prueba quedando probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Este Tribunal valoró el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, y que hizo uso la defensa, que fueron evacuadas en el debate oral y público, conforme las normas adjetivas que rigen el proceso; apreciadas conforme a la sana critica, a través de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias. Al ser valorados los dichos de los testigos y adminiculadas con las documentales consistentes en: 1º) Acta Policial levantada el día 22 de noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios aprehensores, compareciendo tres de ellos al juicio y ratificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron el procedimiento, localizaron a la persona señalada como el sujeto activo del hecho, ubicaron los zapatos objeto del robo y realizaron la aprehensión. Siendo pertinente con lo debatido en el juicio y legal se valora como plena prueba, y se adminicula a la documental siguiente: 2º) La denuncia de fecha 22 de noviembre de 2004, interpuesta por la madre de la víctima por ante el Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional, mediante la que expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que coincide con lo expuesto en el debate oral y público, siendo pertinente y legal se valora como plena prueba y se adminicula a la documental siguiente: 3º) Inspección Técnica No 7204 de fecha 14 de diciembre de 2004, siendo ratificada por el experto Roiman Álvarez y el Funcionario C.E.R., se valora como plena prueba en cuanto a la inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. La experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real No 928 de fecha 26 de diciembre de 2004, no se valora por cuanto no fue ratificada por la experto que la realizo.

Los jueces integrantes de este Tribunal Mixto de Juicio, al comparar las testimoniales de los tres funcionarios actuantes J.A.C.G., J.R.O.O. y N.J.M.M., quienes expusieron de viva voz, sin contradicciones ni dejo de duda, en cuanto a las circunstancias en que fueron avisados por la víctima y su madre sobre el robo de que había sido objeto la adolescente, que fueron informados del sitio donde se encontraba el actor del robo, que se trasladaron a la dirección señalada y las circunstancias en que fue encontrado fuera de su casa, que el mismo les señaló el sitio donde había tirado los zapatos objeto del robo; como fue reconocido el hoy acusado J.H.M., por la victima Rousmaury y por el adolescente L.A., quien la acompañaba en el momento que ocurrieron los hechos, los tres funcionarios señalaron al acusado como la persona que ellos detuvieron el día 22 de noviembre de 2004, cuando ocurrieron los hechos. Siendo contestes en sus dichos este tribunal los valora como plena prueba, y adminicula sus dichos a las siguientes testimoniales: El dicho de Rosmaury G.B.M., su madre H.J.M. y el menor L.A.H.L., siendo estos contestes en sus dichos, la víctima Rosmaury y su acompañante en el momento en que ocurrieron los hechos, quienes expusieron ante el tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron amenazados por el acusado y como los constriño, logrando apoderarse de los zapatos de Rousmaury; igualmente fue conteste la madre de la victima, quien no siendo testigo presencial en el momento de los hechos, expuso ante el tribunal como llegó la víctima a su casa, descalza y llorando, manifestándole que le habían robado los zapatos, fue conteste con el dicho de las víctimas en cuanto a las circunstancias en que encontraron al acusado frente a su casa, ya que es vecino y conocido en el sector donde cometió el hecho, junto con los funcionarios actuantes localizaron los zapatos en un monte cercano donde les había informado el acusado. Pruebas que se valoran como plena prueba y se adminiculan al dicho de la testigo E.Y.S., quien expuso ante el tribunal sin dejo de duda, como vio cuando la víctima bajaba por la escalera llorando, que le preguntó a la mamá y esta le dijo que le habían robado los zapatos, expuso como los funcionarios le solicitaron una bolsa para meter los zapatos después de localizarlos. Testimonio que es valorado por este tribunal, ya que representa indicios sobre la ocurrencia de los hechos y veracidad en cuanto a la localización del objeto del delito como fueron los zapatos. Así mismo, se adminiculan las testimoniales anteriores con las deposiciones realizadas por los expertos Roiman J.Á.S. y C.E.R.V., quienes realizaron la inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos y realizaron entrevistas, reconociendo ante este tribunal el contenido de dicha inspección, por lo que se valora como plena prueba. Fueron adminiculadas y valoradas las pruebas documentales antes especificadas, siendo legales y pertinentes con los hechos investigados. En cuanto a la calificación fiscal, apreció el tribunal el dicho del testigo L.A.H., quien expuso ante este tribunal que el vio un arma, que fue amenazado, sin embargo la testigo víctima Rousmaury, expuso que le fue enseñada un arma o que no sabe que cosa era, que el sujeto no sacó el arma, por lo que el tribunal considerando que al acusado no se le encontró arma de fuego, en su poder, como tampoco en el sitio donde se localizaron los zapatos, lo que generó la duda a estos juzgadores si en realidad el sujeto activo J.H.M.S., al momento de cometer el hecho utilizó un arma de fuego o algún objeto o instrumento para amedrentar, amenazar y constreñir a la víctima para que le entregara los zapatos, considerando que debe realizarse la adecuación del hecho en el derecho en relación a lo probado en el contradictorio, resultando para estos juzgadores la configuración del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 457 del Código Penal. En consecuencia este tribunal mixto cambio la calificación realizada por la representante fiscal, de Robo Agravado, concluyendo el tribunal que quedó demostrada suficientemente que el acusado es culpable de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal. ASÍ SE DECLARÓ.

PENALIDAD

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal aplicó la pena a J.H.M.S., por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que prevé una pena de presidio de Cuatro (4)) a Ocho (8) AÑOS, aplicada la dosimetría penal prevista en el artículo 37del Código Penal, queda en el término medio de Seis (6) años, quedando como pena a imponer y cumplir en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Mixto Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, CONDENA, a J.H.M.S. a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que corresponda conocer. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a contarse a partir del día siguiente de la Notificación de la publicación de la presente sentencia, en virtud que se publica fuera del lapso legal, se ordena convocar a las partes y el traslado del penado a los fines de notificarlos de la publicación. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría, anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez quede firme. Líbrese las Boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PROFESIONAL

Abg. R.C.D.V.

JUECES ESCABINOS

G.P.C.S.

I.R.B.R.

LA SECRETARIA

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