Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 22 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004756

ASUNTO : RP01-P-2007-004756

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por este Juzgado de Juicio; en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada R.P.B. en contra de los ciudadanos C.D.S.P., G.S.R. y A.R.S., quienes se encuentran defendidos por los abogados C.Z. e I.A.; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos J.A.B. y J.M.B., conforme lo resuelto en audiencia preliminar; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

  1. Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, procedió la abogada R.P.B. a exponer las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio cursante en autos y presentado en contra de los ciudadanos C.D.S.P., G.S.R. y A.R.S., por encontrarse incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.A.B., J.M.B. y M.T.B., delito por el cual acusare esta representación fiscal a los prenombrados ciudadanos por estimar que existen elementos suficientes para estimar que los mismos son autores o partícipes del hecho; acto seguido expuso los fundamentos de la acusación y ratificó los medios de pruebas que ofreció, solicitando el enjuiciamiento de los mismos y se condene a los mismos por la comisión de delito por ellos perpetrado en fecha 25 de diciembre de 2007, y finalmente solicitó copia simple del acta. Es todo.

    Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: luego de concluida este juicio oral y publico, al Ministerio Público, no le queda duda que Alexis y Gregori, son culpable del delito de lesiones personales intencionales graves en grado de complicidad correspectiva y digo esto por que esta representación al inicio dijo que demostraría su responsabilidad, los testigos de la fiscalía fueron contestes en señalarlos como autores; el primer testigo que depuso en esta sala, señala a estos ciudadanos con las personas que abordan a los hermanos Betancourt, con un tubo en la cabeza, y cae en el piso y su hermana ve cuando los caen a golpes y que estaba irreconocible, tal cual como lo dijo la experta en el día de hoy y estaba irreconocible por las lesiones, la gente identifica al Tito y al Gordo; destaco que la manera como fueron aprehendidos estas personas, después de identificados y señalados por los testigos, siendo aprehendidos y puestos a la orden de la autoridad, a escaso tiempo de haber perpetuado el delito; una hermana de los hermanos Salazar, dice que se entero porque le fueron a avisar, desvirtuando aquí las tácticas con que la defensa trato de vender a usted juez para defender a su auspiciado, la cual se cae por si sola; cuando declaró patecumbia, el señor Betancourt, usted observó que la defensa decía tienen orden de allanamiento y el dijo que si y como y no entiende esta representación como la defensa pretende desvirtuar al funcionario por llamar a la policía, como si las personas no pudieran llamarla, observándose desconocimiento acerca de la apertura de investigación por una llamada, a esa idea de descalificar le da fuerza a las declaraciones de los testigos de la fiscalia; el, otro ciudadano, el novio de la hermana, dijo que estaba en esa casa y cuando le preguntan como tuvo conocimiento de los hechos dijo que lo llamaron hace días; los testigos de la defensa, ninguno fue presencial; no porque sean familia se caen sino porque no estaban cuando entro la comisión, no dándosele valoración, por no estar en el lugar de los hechos, además cinco o seis son familiares y dicen que estaban juntos no viendo cuando la comisión detiene a los hermanos Acusados; los únicos dos testigos apartados de la familiaridad son uno el dueño del bar y pido no sea tomado en cuenta por usted porque ese señor vino a mentir aquí, no recordaba a las 70 personas que estaba en el bar, el solo reconoció, se acordó de Surelys y esto es solo para desvirtuar su declaración; en la pelea ella escucho los nombres de tito y el gordo; el señor del bar hizo creer que controlo a 70 personas, esos es totalmente falso, el dijo no recordar nada, solo recuerda a Sorelys, no podemos creer esos cuentos de niños en un juicio oral y publico; el otro ajeno a ello es el taxista, quien en principio iba bien. Pero después dijo que era vecino y le pagaron diez mil bolívares, quien dijo que los llevo y que eran buena conducta; que seguridad nos da esta declaración, es casi un amigo de ellos, y no se tiene como demostrar si es taxista o no; por lo que la táctica de la defensa no desvirtúa la acusación del Ministerio Público ni las de las pruebas que esta trajo, las cuales son importantes porque los hermanos Betancourt pudieron involucrar a los tres y solo hicieron la acusación en contra de los dos; la sinceridad de los testigos del Ministerio Público merecen respeto; la Fiscal del Ministerio Público, les dice que se siente indefensa, no me queda mas que pedir una condenatoria por este delito y salen barato, porque desde mi óptica hubo un homicidio frustrado; la declaración de la hermana nos dijo que su hermano estaba irreconocible. Pido una sentencia condenatoria en contra de los dos ciudadanos acusados en esta sala por el delito lesiones personales intencionales graves en grado de complicidad correspectiva. Es todo.

    Durante la réplica la Fiscal sostuvo: Estoy en acuerdo con la defensa, en l sentido de lo que empieza mal, termina mal, el MP no investigo y esto empieza mal desde la audiencia preliminar, no investigo el daño de las secuelas para mantener con una apelación por la magnitud del daño causado, pedir una condenatoria por unas tristes lesiones; nulidad del acta, quedo demostrado que los funcionarios detienen a las personas a las 6:00 de la mañana, cuando los hechos ocurren de madrugada, teniendo que valorar la nocturnidad entre otras; tenemos que anular y desde hoy pasare un borrador por mi código para borrar la complicidad, según la defensa y es que los legisladores así lo determinan cuando dicen que, cuando hay un hecho en el cual no se identifica se puede invocar la complicidad; esto no se puede permitir a estas alturas; es importante la declaración de J.M., porque señala a Tito y al Gordo, el los señalo porque estaban aquí, por eso la Fiscal del Ministerio Público, pide la sentencia condenatoria solo para ellos dos, así los señalaron los testigos y no podría yo saber si estaba o no pero no fue reconocido; es una complicidad correspectiva porque no se pudo determinar; Jhon dijo no puedo decir si sí, o si no, el recibió un tubazo en la frente; la defensa dice y es absurdo que un hubo intención, por favor le dieron un tubazo en la cabeza; no hay un aparato que mida la intención, claro que la hubo, se consumo el delito y así lo declaran los testigos y lo describe el examen medico. Pido la sentencia condenatoria para estos dos acusados señalados en esta sala de audiencias, quienes estaban cuando se presento la pelea; y solicito absolutoria para el acusado que no fue señalado. Lo del carro, bueno dicen que es un malibú, para hacer entender donde meten a siete personas. La tesis abordada por la defensa para desvirtuar a los testigos del Ministerio Público, no deben ser valoradas. Es todo.

    La víctima ciudadano J.M.B. al término del debate expuso: Como dijo la fiscal, yo no dije que no recordaba, yo dije que me dieron un botellazo, quede inconsciente pero no loco; yo los conozco, estudie con uno, trabaje con otro porque soy albañil, nunca tuve problemas con ellos, yo pediría pensar en esos muchachos, yo de tres conozco a dos y meto las manos por ellos, nadie me va a decir quienes son, yo los conozco. En pocas palabras suelten a esos muchachos, yo soy victima, pero esos muchachos no estaban. Es todo.

  2. Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo su defensor abogado C.Z. y entre otras cosas expuso: corresponde a esta defensa en esta oportunidad dar inicio al debate por mandato del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual de manera sucinta esbozaré los alegatos y estrategias a usar por la defensa en este debate: quisiera hacer una acotación en cuanto a la calificación jurídica por la cual se apertura el debate oral y público, usando la representación fiscal la calificación de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, y haciendo la ciudadana Juez la mención del delito de Lesiones Gravísimas, siendo lo correcto y ello tiene entendido esta defensa que hoy se juzga a mis defendidos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 424 ejusdem, hecha esta aclaratoria paso a hacer mis argumentos defensivos, hoy represento a estos 3 ciudadanos, 3 ciudadanos que están privados de su libertad a pesar de que fueron aprehendidos de forma inconstitucional, unos funcionarios policiales se apersonaron a la casa de mis defendidos, entraron a ella, preguntaron por ellos y se los llenaron detenidos supuestamente para rendir declaración quedando detenidos sin orden judicial y sin existir flagrancia, por lo que la defensa solicita, como lo hiciere en su oportunidad por ante el Juzgado de Control que se declare la nulidad del procedimiento por violación de los establecido en los artículos 44 numeral 1 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad absoluta que la defensa solicita en esta sala de audiencias de conformidad con lo establecido en los artículos 190 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas corresponderá a la defensa demostrar en esta sala de audiencias que los hoy acusados no participaron en los hechos que narra el Ministerio Público, toda vez que la carga de la prueba y demostrar la autoría o participación de mis defendidos en el delito de lesiones graves en grado de complicidad correspectiva es de la representación fiscal, calificación ésta empleada en el entendido de esta defensa por cuanto no se puede individualizar a una persona, situación que no ocurrió cuando el Ministerio Público interpuso su acusación, a diferencia de lo manifestado por la representación fiscal yo sí solicito que se preste atención a las declaraciones porque a través de estas se llegará al fin del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, y en consecuencia a una absolutoria a favor de mis defendidos, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, hago mías todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal y como lo solicitare y así fuese acordado en audiencia preliminar y por último solicito copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia de juicio. Es todo.

    El defensor abogado C.Z. durante sus conclusiones expuso: Me corresponde en esta oportunidad hacer mis conclusiones y comiendo diciendo que lo que empieza mal termina mal, y se lo dicho porque al principio de todo esto pedí la nulidad del procedimiento policial y dije que demostraría que era nulo y así lo demostré con la declaración de los funcionarios aprehensores, los cuales no vinieron, a pesar de ser cinco, yo desconozco porque; es nula porque un funcionario se presenta con el familiar de una de las victimas y van a la casa, entran y se llevan unos ciudadanos por supuestos apodos y hasta la presente fecha están presos, violando así toda clase de principios. Me llama la atención que la Fiscal del Ministerio Público dice que se desconoce de cómo se inicia una investigación, son tres las amaneras, pero en este caso no se inicio de oficio la investigación, sino que se hizo una aprehensión de oficio, no investigaron, porque si no, no se hiciera esa coletilla de cooperador, que es la coletilla usada por el Ministerio Público, cuando no investiga; los dos primeros testigos que comparecieron a esta sala en la primera sesión dijeron con nombre y apellido el nombre de las personas que causaron las lesiones y si se hubiese investigado no estuvieran estas personas aquí, sino otros por diferentes delitos; hace todo por apodos, yo conozco como a 16 titos y gordos, hasta a mi me llaman gordo, me tendrían que haber llevado a mi también; en la primara etapa el señor Jhon dice que le dieron un tubazo y callo de la moto, pero no sabe quien lo golpea, le pregunte si sabia quien le dio con el tubo y dijo que no sabia; vino también la señora C.S. y no se le puede quitar la autenticidad a su declaración por ser familiar, porque estaba con mis auspiciados y dijo que estaba con su hermana esperando a estos jóvenes y al llegar se fueron al monumento y después al centro; estaba con ellas, estaba su hermana y el novio de esta; el no dijo tampoco que vivía en la casa de los Salazar, pero es que el vive en la residencia; el señor L.S. al declarar dio su domicilio y dijo que estaba en la residencia en la avenida Bermúdez y al terminar de beber se fue para su casa y los hermanos para la casa de su abuela; yo lo que quiero demostrar es que mis defendidos no estaban allí cuando suceden los hechos; la señora Yamilet declara y dice que estaban esperando para reunirse y que en casa de su abuelo celebrarían las festividades del 24 de diciembre; el señor José, declara la manera en que entran los funcionarios a su casa, a la fuerza, sin pedir permiso, preguntando si sabían algo del caso y al decir no, dijeron vamos van presos, así suceden las cosas; la señora Arredondo estaba en su casa y es con la que fundamenta esta representación la nulidad del acto; la señora Salazar quien dice que se fueron al monumento y que no paliaron con nadie, de allí se fueron caminando al centro porque no había taxi; en la segunda sesión vienen los testigos de la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa le llama la atención la exposición de J.M., quien dijo que llamaban a tito y el gordo, que el escucho a las personas, a pregunta de la defensa dijo quien los vio, entonces los escucho o los vio, esos no quedo claro para la defensa; dice que estaban armados el tito y el canario, que testigos, donde están los que los vieron, pudo haber oído otro tito u otro gordo, porque no se han citado, doctora porque no se investigo, se hizo solo un acto de reconocimiento; a pregunta de la Fiscal del Ministerio Público este dijo que Oliver fue el que le disparo, el vino lesionado por un arma de fuego, no porque lo cayeron a golpes y dicen que mis defendidos estaban cuando lo cayeron a golpes, pero con los testigos de la defensa es evidente que mis representados no estaban; en cuanto a la declaración de Sorelis pido no sea tomada en cuenta, porque vino a mentir, que nunca se separo de su hermano y este dijo que ella se había ido mucho antes de comenzar la pelea y que llego después que todos se fueron; el señor Bejarano dijo que al cerrar el bar, no recuerda a nadie y que al cerrar Sorelis estaba adentro, por lo que solicito esta declaración no sea tomada en cuenta, así como la declaración del señor Betancourt, la cual solicito así mismo para determinar que el acta policial es nula; los llevaron engañados y que para investigar; en la tercera sesión vino L.S. y el señor Bejarano y hoy un experto y un taxista, el cual recuerda que hizo la carrera y los dejo en la residencia; el experto estableció que había unas lesiones y que reflejan que en cuanto a la s lesiones graves el tiempo de curación es de mas de veinte días; en cuanto a la complicidad, esta representación evidencia que ellos están aquí porque nadie sabe quien fue, y no se sabe por que la fiscal no investiga, esta debía demostrar que estos ciudadanos estaban en el sitio y además la intención o el dolo y no se hizo, no esta demostrado por lo que no pueden ser condenados; por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de míos defendidos; en caso de que esta juzgadora no admita la declaración defensiva, invoco a favor a mis defendidos las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, en su numeral 4º, en virtud de que mis defendidos no poseen antecedentes penales. Es todo.

    Durante la contrarreplica el Abg. C.Z., expuso: el Ministerio Público corrobora lo dicho por la defensa, ella dijo que no investigo el Ministerio Público, aun no estando ella eso es una unidad; dice que debía hacerse un examen de secuelas, ellos se sentaron aquí y yo los vi bien y creo que usted también; debió demostrar la intención y no lo hizo la fiscal, debía haber un motivo; dice el Ministerio Público que cual nulidad y donde esta la persecución si dos se bebían dos cervezas y uno dormía, donde esta la persecución; claro que hay excepciones pero no fue en este caso; el Ministerio Público dice que la flagrancia, pero después de pasar tantas horas no hay flagrancia; lo establece la doctrina que la flagrancia es cuando se esta cometiendo el delito o a escasos momentos; no apelo dice por el retardo que existe en sustanciar un recurso de apelación, primero terminaba el juicio y después sale la decisión; la Fiscal del Ministerio Público. Dice que no se sabe quien fue, si se hubiera investigado otros estuvieran aquí, con una ampliación de la declaración, que solo le llevaría a la Fiscal del Ministerio Público treinta minutos; Se recuerda que una decisión condenatoria no puede estar fundada en solo lo dicho en sala, porque seria objeto de nulidad; yo no dije que no iba intención, dije que no quedo demostrada la intención, la Fiscal del Ministerio Público acuoso en la preliminar, pero no demostró la intención de lesionar a las personas que fungen como victima, no se demostró; un malibú para meter siete personas, se iban para el monumento, yo meto en mi carro seis personas, no hace falta llevar un camión para llevar a estas personas para el monumento; así mismo solicito la nulidad del acta suscrita por la policía municipal, por violación a los principio de libertad procesal, hogar domestico y debido proceso; de conformidad con los artículos 44, 47 y 49; solicito la sentencia absolutoria para mis representados y las atenuantes en caso de que esta juzgadora desestime la solicitud de la defensa.

    Por su parte los acusados C.D.S.P., G.S.R. y A.R.S., impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les eximen de obligación de declarar en causa seguida en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron no querer declarar. Al término del debate toma la palabra el ciudadano C.D.S.P., quien expone: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Toma la palabra el ciudadano G.R.S.R., quien expone: Soy inocente. Es todo. Toma la palabra el ciudadano A.R.S., quien expone: Soy inocente. Es todo.

    II

    EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS

    ELEMENTOS DE PRUEBA Y MOTIVACIÓN

    Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

    De los expertos, solo compareció a juicio la ciudadana F.D.C.M.G., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 39 años de edad, Cédula de identidad N° 8.650.772, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó: Realicé experticia forense al ciudadano J.B., en fecha 26 de diciembre de 2007, el cual fue evaluado en el piso 07 del Hospital de Cumaná, quien presento herida de por arma de fuego de proyectil único, a nivel latero cervical anterior derecha, modificada con herida quirúrgica. Se tomaron los datos de la historia 438755, dode se evidencia que ingreso el 25/12/2007, por herida de arma de fuego en la región lateral derecha del cuello, complicada en un noventa por ciento de vena yugular externa por lo cual fue intervenido quirúrgicamente, con asistencia médica por siete días y curación e incapacidad por 28 días, sin poder precisar secuelas. También evalué a J.B., en fecha 26/12/2007, en la sala de observación de adultos del Hospital de Cumana. Se encontraba recibiendo hidratación, presentando múltiples heridas contuso cortantes; en la región pariental izquierda ambos pabellones, arco superficial derecho semicurvas en región frontal derecha y una línea en el temporal derecho; Contusiones edematosas y equimoticas en ambos globos oculares que limitan la apertura ocular, en región nasal y peribucal; contusión requimotica en el epigástrico y excoriación lineal en el antebrazo izquierdo, con asistencia médica por siete días y curación e incapacidad por 28 días, sin poder precisar secuelas. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a la Experto en la forma siguiente: ¿en cuanto al primer resultado medico legal, cuando hablamos de proyectil único, podría indicar el área del cuerpo a que se refiere? R) el lado detrás de la oreja señalo con sus manos la experta, es un área del cuello, hacia la parte anterior y el cuerpo; ¿Cuándo dijo las resultados dejo constancia de haber visto un informe de una intervención quirúrgica y entre esas cosas una complicación con la vena yugular, esa es una vena importante? R) si; ¿Qué importancia tiene? R) recoge la sangre que pasa por el cerebro, es venosa y va de la cabeza y la cara, ella constituye la vena que recoge la sangre que circula del cerebro a la cara; ¿puede decir usted que en esta lesión ocasionada en la vena yugular, si esta persona no es atendida a tiempo se le causa la muerte? R) si; ¿recuerda el resultado con respecto a la asistencia? R) asistencia siete días y curación 28 días; ¿y las secuelas? R) sin poderse precisar; ¿a que se refriere cuando dice sin poderse precisar? R) de las secuelas que pudieran dejar; ¿en el tiempo? R) si; ¿con respecto al informe de J.B., recuerda a ese paciente? R) con exactitud no; ¿si lo ve lo recuerda? R) no; ¿recuerda como vio a la persona? R) guiándome por el examen pudiera tener la idea, no la imagen clara, si lo evalué con esas lesiones no podría reconocerlo ahora; ¿porque no lo reconocería? R) por las contusiones edematosas en las cuales no podría abrir la boca y los ojos, creo que no lo reconocería; ¿todas las heridas contuso cortantes en la región de la cabeza, en su experiencia medica, podría decir que dejan cicatrices en ares visibles? R) estaba vinculado el área pariental izquierda ambos pabellones, arco superficial derecho semicurvas en región frontal derecha y una línea en el temporal derecho, contusiones edematosas y equimóticas en ambos globos oculares que limitan la apertura ocular, en región nasal y peribucal; contusión requimótica en el epigástrico y excoriación lineal en el antebrazo izquierdo, depende de la cicatrización de la persona, si pudieran dejar marcas; ¿en este resultado arribo los resultados en cuanto a las secuelas sin precisar? R) si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga a la Experto en la forma siguiente: ¿en cuanto al segundo examen puede indicar que tiempo de inhabilitación indico? R) si, veintiocho días. Es todo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez quien interroga a la Experto de la forma siguiente: ¿Por qué no vino en oportunidades anteriores? R) se me notifico hoy, sabia desde ayer, hay problemas además con la secretaria de la medicatura que es la que debe reportar los oficios; ¿se entero que tenia que venir hoy? R) ayer me entere que debía venir y hoy se me llamo; ¿sabia a que hora tenía que venir? R) a las 9:30 de la mañana. Es todo.

    Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer la existencia de las lesiones sufridas por las víctimas en la forma como ha quedado expuesto, a saber: J.B., presentó herida por arma de fuego de proyectil único, a nivel latero cervical anterior derecha, modificada con herida quirúrgica, para una asistencia médica por siete días y curación e incapacidad por 28 días, sin poder precisar secuelas, y J.B., presentó múltiples heridas contuso cortantes; en la región pariental izquierda ambos pabellones, arco superficial derecho semicurvas en región frontal derecha y una línea en el temporal derecho; Contusiones edematosas y equimoticas en ambos globos oculares que limitan la apertura ocular, en región nasal y peribucal; contusión requimotica en el epigástrico y excoriación lineal en el antebrazo izquierdo, con asistencia médica por siete días y curación e incapacidad por 28 días; lo que denota las lesiones graves sufridas por ambas víctimas y de las cuales también se da cuenta en los informes médicos forenses incorporados por su lectura.

    Compareció a juicio la víctima ciudadano J.A.B., de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.284, de profesión u oficio albañil, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, quien siendo juramentado, e inquirido sobre el conocimiento que tiene de los hechos expuso lo siguiente: no se si sabrán porque estoy aquí, no se por qué me pasan una citación, yo no se y hay la contradicción, yo dije que soy la víctima, yo no soy acusador, venía ese día en una moto, de equis parte y al llegar a M.n. y vimos una pelea, me patearon en la boca del estomago, y yo solté la moto, al titar a correr me dieron un botellazo, de allí no se más nada, solo recuerdo que desperté en el Hospital amarrado de pies y manos. Es todo. Seguidamente el testigo fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, en los términos siguientes: ¿vio a la persona que le propinó las lesiones? Solo al que me dio el botellazo ¿Cómo era? De mi porte, de piel blanca ¿era de su edad? Creo que de menor edad ¿ese fue quien le propinó las lesiones? Eran varios ¿cuántas personas eran? Si saco cuentas no se, me dicen que mas de 10 personas ¿mas de 10 personas le cayeron a usted a golpes? Si ¿solo vio al primero que le dio? Si ¿esa persona está presente en esta sala? No. Cesaron. Seguidamente el testigo fue interrogado por la Defensa Privada, en los términos siguientes: ¿con quién venía en la moto? Con un muchacho ¿puede aportar el nombre de esa persona? A.J. ¿iba hacia donde? Venía de un barrio llamado la Matica por el cuartel, iba para M.N. y luego a mi casa ¿Dónde estaba su hermano J.M.? Nos vimos temprano, yo me fui con el muchacho en la moto y él quedó en M.N., cuando llegamos la pelea estaba prendida ¿vio a su hermano en la pelea? No ¿Quién es Zurelys? Mi hermana ¿estaba ella en la pelea? no le se decir ¿a que velocidad iba cuando le dan la patada? A menos de 40 ¿se cayó de la moto? Yo la solté para deshacerme de ella y correr y allí me dan el botellazo ¿rodó o cayó parado? Yo caí y salí rodando ¿al otro muchacho que le pasó? Nada ¿se raspó? me pelé por aquí por el codo, pero no me hice mucho ¿quedó inconciente? Si, no recuerdo nada ¿al estar en el Hospital, aparte del botellazo en la cabeza y de los golpes de la moto tenía otros golpes? Si, mas que todo en la cabeza ¿este joven (señalando a G.S.) te llegó a golpear? No puedo decir si fue o no porque eran muchas personas ¿el fue la persona que te golpeó en la cabeza? No ¿el fue la persona que te golpeo en la cabeza (señalando a A.S.)? No ¿el fue la persona que te golpeo en la cabeza (señalando a C.D.S.)? No. Acto seguido tomo la palabra la Juez quien interrogó al testigo en los siguientes términos: ¿en compañía de quien se encontraba? con el muchacho de la moto ¿no había nadie más? No ¿Hacia dónde se dirigía usted? A M.N. arriba porque soy de allá mismo ¿En que sector fue eso? M.n. arriba frente a la cancha. ¿Donde se encuentra su hermano? En Barcelona ¿a su casa llegó la boleta indicando que él también tenía que venir al juicio? Llegó la boleta a la casa de mi mamá ¿a la casa de su mamá llegaron 2 boletas dirigidas a usted y a su hermano? No se si fueron 2, pero me dijeron que tenía que venir a juicio. Cesaron. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que efectivamente se suscitan hechos de violencia en el sector de M.N., en el que resultara gravemente lesionado junto con su hermano, dada la forma precisa de su exposición. Sin embargo para establecer que los acusados son cómplices correspectivos en el delito de lesiones cometido en su perjuicio no aporta elemento de prueba pues señala que luego de golpe en la frente pierde la conciencia y si bien luego le golpea un grupo grande de personas, no señala a los acusados como alguno de los que le golpearon y agrega que vio a la persona que le golpea a la cabeza en principio y no se trata ninguno de los acusados.

    Compareció a juicio la víctima J.M.B.B., portador de la C.I N° V-18.211.450, de 21 años de edad, quién se identificó como queda escrito, venezolano, residenciado en esta ciudad, del Estado Sucre, presto juramento y declaró: Bueno eso fue el 24 a las 2:15 de la madrugada estábamos en un bar y escuche un mensaje en mi teléfono y era mi hermano que me dijo que lo fuera a buscar a mi amigo del carro y él estaba hablando por teléfono luego llegaron estos muchachos empezaron a lanzar unas botellas y luego salieron corriendo, se presentó la pelea y mi hermano se presento en la moto, le pegaron con un palo por la cabeza, él se bajo de la moto y lo comenzaron a golpear, luego había otra gente ahí y le estaban dando golpes, luego llegaron y empezaron a disparar me dieron por la garganta y me montaron en una moto, me llevaron al hospital, ahí estaban armados el toñito, el canario y otro ahí, hubo testigos que vieron que ellos estaban el tito y el gordo, y no han venido porque no los han citado. Es todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, en los términos siguientes: ¿Recuerda usted la hora y fecha en que ocurrieron los hechos? R= 24-12-2007 en la madrugada; ¿Qué tipo de herida le ocasionaron a usted? R= De bala en el cuello; ¿Observó a usted a las personas que lo agredieron? R= Si ellos dos, él de camisa rosada y el de camisa anaranjada, y hubo gente que los vieron cuando golpearon a mi hermano; ¿A su hermano cuando estas personas lo atacan le dan un tubazo en la cara? R= Si cuando él venia en la moto y cuando lo vieron le dieron en la frente con el tubo, él cayó, y fue Oliver el que disparó; ¿Estos dos muchachos que usted señalo aquí en la sala estaban con Oliver? R= Si; ¿Qué otras personas estaban allí presentes? R= El luis, el canario y oliver, estos tres estaban armados; ¿Con qué más le dieron a su hermano a parte que con el palo? R= Yo vi cuando le dieron con tubos, botellas, piedras, todas las heridas que tiene mi hermano fue producto de esa pelea; ¿Usted después de ese día de la pelea, recuerda si su hermano estaba bañado en sangre? R= Si estaba irreconocible se dieron cuenta que era él porque le sacaron de la cartera la fotos de sus hijos. Es todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por la Defensa Privada, en los términos siguientes: ¿Dónde estabas tú ese día? R= En un bar cerca de mi casa; ¿Con quién estabas? R= Uno que le dicen chipilín, nene, C.A., Aulimar mi señora, mi hermana, pero antes del problema ya se había ido, después ella llego; ¿Cómo se llama tu hermana? R= Zurelis Betancourt; ¿Por qué sales del Bar tú? R= Porque me mandaron un mensaje diciéndome que mi hermano iba para el bar; ¿Esa noche quienes dicen qué? R= Luis, el niño, Samuel y otros; ¿Tenían armas? R= Tenían piedras, botellas y palos; ¿Estos sujetos llegaron al frente del bar? R= Si, hasta la puerta y comenzaron a tirarnos piedras; ¿Por qué? R= No sabemos pero siempre ha sido así, siempre por el barrio tiran piedras por la casa; ¿Tienes conocimiento si a una de estas tres personas le llaman toñito? R= No; ¿Cuántas personas le tiraron piedras a tus hermanos aproximadamente? R= Más de cinco; ¿Cuántas armas viste? R= Dos, el cochinito, oliver y el Co, estaban armados; ¿Alguna de estas tres personas aquí en sala, te dispararon o te golpearon? R= Ellos no estaban armados pero ellos estaban allí y la gente de ahí los vieron que golpearon a mi hermano; ¿Tú los viste cuando le pegaron a tu hermano? R= No, pero la gente que los conocen a ellos dijeron que ellos estaban allí metidos; ¿Tú vistes a ellos tres que le pegaron a tu hermano? R= A ellos dos los vi; ¿Quiénes son esas personas que te dijeron que ellos estaban allí y golpearon a tu hermano, como se llaman? R= Cuando me fueron a decir a mi, yo estaba en el hospital con mi mamá y ella si sabe; ¿Quién te disparo? R= O.G.; ¿Quién golpeó a tu hermano? R= A.B., el gordo, toñito, el tito y otros; ¿Ustedes tenían armas? R= No; ¿Cuántos eran ustedes? R= 8 o 6, pero ellos eran demasiados; ¿Cuándo tu hermano suelta la moto sale corriendo? R= Si, y luego lo agarraron y le empezaron a dar golpes; ¿Tú hermano se defendió? R= Si en el suelo como pudo pero eran demasiados; ¿Uno de estos tres sujetos te golpeó? R= Ellos dos estaban (señalando a dos de los acusados en sala), los nombraron la gente que estaba allí, decían tito gordo no ya vénganse. Es todo. El Tribunal le pregunto al deponente ¿Quienes de los acusados que están presentes en la sala es el gordo y el tito? R= El gordo es el de la camisa rosada y tito, el de camisa naranja; ¿Después de los hechos ustedes han sido amenazados? R= Cuando nos ven pasar se hacen señas, pero hasta los momentos no nos han agredido por que tenemos custodia policial; ¿A tú hermano lo han amenazado? R= Que yo sepa no. Es todo. Cesó el interrogatorio. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en su contenido para establecer que efectivamente se suscitan hechos de violencia en el sector de M.N. la madrugada del 24 para el 25 de diciembre de 2007, en el que resultara gravemente lesionado con un disparo a nivel del cuello y también es lesionado su hermano. Sin embargo para establecer que los acusados son cómplices correspectivos en el delito de lesiones cometido en su perjuicio resulta una prueba exculpatoria, por cuanto durante su declaración, manifestó que los acusados no portaban armas de fuego e individualiza al autor del disparo en su contra a un ciudadano de nombre O.G.; circunstancias estas que impiden atribuir a los acusados el delito de lesiones graves en grado de complicidad correspectiva, puesto que es necesario para ello que tratándose de una herida por arma de fuego la sufrida por el declarante han debido los acusados encontrarse en el sitio del suceso portando armas de fuego y disparando en su contra, además era necesario que no pudiera establecerse quien es el autor y vemos como acá el declarante sostuvo lo contrario. Por otro lado, resulta esta declaración dada su condición de prueba indirecta o referencial insuficiente para establecer que los acusados son cómplices correspectivos en el delito de lesiones graves, en virtud que en lo que respecta al ciudadano C.D.S., ni siquiera le reconoce en la sala de audiencias y respecto de los otros les indica por sus apodos el gordo y tito, que si bien los señaló en sala, de su declaración se desprende que obtuvo la información de que golpearon a su hermano por otras personas, no dando fe de que los haya visto esgrimir acción lesiva a la integridad física de su hermano J.B. y si bien señala que otras personas les señalan como involucrados en el hecho no aportó sus nombres y no indicó que fue lo que los mismos apreciaron.

    Compareció a juicio la testigo ciudadana ZURELIS DEL VALLE BETANCOURT, portador de la C.I N° V- 18.211.533, de 22 años de edad, estudiante, quién se identifico como queda escrito, venezolano, residenciado en esta ciudad, del Estado Sucre, presto juramento y declaró: Escuchaba cuando nombraban al gordo y tito, cuando decían que se vinieran para que no supiera lo que habían hecho. Es todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quién solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuesta: ¿Dónde escucho usted eso? R= Cerca de la cancha, en M.N.; ¿Cuándo escuchó usted eso? R= Cuando lo estaban golpeando a mi hermano; ¿Usted recuerda la fecha? R= 24 en la madrugada como a la 1:30 o 2; ¿Usted estaba con sus hermanos? R= Si; ¿Por qué usted escuchaba que llamaban al gordo y al tito? R= Porque yo estaba ahí cerca; ¿Quiénes decían eso? R= No sabría decirle porque había mucha gente, había un alboroto, estaba asustada, tiraban piedras; ¿Cómo comenzó todo eso? R= Nosotros estábamos cercas del bar, en eso cuando bajan ellos a buscar pleito fue cuando empezó la tiradera de piedras, ellos comenzaron; ¿Cuántas personas se acercan? R= Eran varias; ¿Vio cuando a su hermano le pegan con el tubo? R= Si yo estaba cerca; ¿Usted reconoció a esas personas? R= Reconocí a unos cuantos; ¿Y esa información se la dio a los funcionarios? R= Si; ¿Esas personas que le propiciaron esos golpes esta aquí? R= Si; ¿Usted puede decir como están vestidos? R= Si, uno tiene una camisa anaranjada con un jeans y el otro una camisa rosada; ¿A quién de ellos dos de sus hermanos lesionan primero? R= Primero a Juan le dan el tiro en la garganta y a mi hermano mayor lo estaban golpeando adelante; ¿Cuándo bajan todos eran las mismas personas que buscaron problemas? R= Si. Es todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por el Defensor Privado, quién solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuesta: ¿Qué parentesco tienes tú con J.M. y Johan? R= Son mis hermanos; ¿Dónde estabas tu esa noche? R= Estábamos en el bar; ¿Qué hacían allí? R= Había una fiesta; ¿Quiénes estaban allí? R= Ana karelis, no recuerdo los demás; ¿Recuerdas la hora en que estabas en el bar? R= Yo baje al bar como a las 10 de la noche; ¿Qué distancia ahí del bar a la cancha? R= Es cerca como de aquí a la avenida; ¿Tú estuviste todo el tiempo con tu hermano? R= Si estábamos ahí; ¿Cuándo estaban en el bar tú dejaste en algún momento solo a tu hermano? R= Habían veces que él salía y luego entraba; ¿Donde estaba Jhoan? R= En ese momento él llegaba; ¿Estaba solo? R= No estaba con un amigo; ¿En qué andaba? R= En una moto; ¿Cuándo viste a Jhoan por donde lo viste? R= Cerca de la casa; ¿Jhoan se reunió con J.M.? R= No; ¿Tu viste cuando a Juan le dieron el tiro? R= No; ¿Cuándo eso paso donde estabas tú? R= En el bar; ¿Por qué él estaba entra y sale? R= No sé; ¿Tú hermano tenía problema con alguien? R= Siempre agarraban a piedras mi casa las mismas personas que golpearon a mi hermano; ¿Por qué pasa eso? R= No sé; ¿Tú los habías visto antes? R= Temprano estaban por allí; ¿Ellos viven cerca de tu casa? R= Si; ¿Ellos tienen apodos? R= Si a uno le dicen el tito y al otro el gordo; ¿Tú viste al gordo y al tito? R= Entre esas personas había gente del mirador, yo escuche los nombres de ellos; ¿Tú llegaste en plena pelea? R= Yo llegue cuando estaban golpeando a mi hermano Jhon; ¿Tú viste a alguna de estas tres personas golpear a Miguel? R= No; ¿Golpear a Jhon? R= No, yo escuche que decían vénganse tito y gordo; ¿Luego que te tomaron la declaración fuiste nuevamente a la policía? R= No; ¿Tú fuiste a tu casa después que estabas en el bar? R= No, yo me quede en el bar luego de la pelea si fui a la casa. Es todo. El Tribunal no preguntó. Cesó el interrogatorio. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en su contenido para establecer que efectivamente se suscitan hechos de violencia en el sector de M.N. la madrugada del 24 para el 25 de diciembre de 2007, en el que resultaran gravemente lesionado con un disparo a nivel del cuello su hermano J.B. y también es lesionado por golpes su hermano J.B.. Sin embargo para establecer que los acusados son cómplices correspectivos en el delito de lesiones cometido en su perjuicio resulta insuficiente, primero porque señala que no vio cuando se efectúa el disparo contra J.B. y segundo si bien señala a dos de los tres acusados como autores o partícipes, al ser interrogada manifestó que no los vio golpearles, solo que escuchó que mencionan apodos tales como Tito y El Gordo. Así las cosas resulta esta declaración prueba indirecta o referencial insuficiente para establecer que los acusados son cómplices correspectivos en el delito de lesiones graves, en virtud que en lo que respecta al ciudadano C.D.S., ni siquiera le reconoce en la sala de audiencias y respecto de los otros les indica por sus apodos el gordo y tito, por haber oído mencionarlos y no da fe de que los haya visto esgrimir acción lesiva a la integridad física de su hermano J.B..

    Compareció a juicio el testigo ciudadano E.A.B., portador de la Cédula de Identidad N° V-16.313.251, 25 años de edad, obrero, quién se identifico como queda escrito, venezolano, residenciado en esta ciudad, del Estado Sucre, presto juramento y declaró: Yo en ese momento estaba durmiendo, recibí una llamada de mi hermana y me dijo que a uno de mis hermano le habían dado un tiro, luego me llamo de nuevo y me dijo que mi otro hermano estaba herido y me fui para el hospital. Es todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quién solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuesta: ¿Ese día cuando su hermana lo llama le dijo quienes habían sido los que golpearon a su hermano? R= Si, me dijo que fue Toñito, Samuel, Oliver, Arjo, Félix, el cochinito, Henry, y en hospital llego un muchacho que presencio los hechos y me dijo que estaban unos muchachos del mirador y me dijo que también estaba tito, y mi prima me dijo que ella sabia donde vivía; ¿Quién fue esa persona que le dijo que era tito? R= Si, se el nombre pero me lo reservo. Es todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por la Defensora Privado, quién solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuesta: ¿Quién es tu hermana? R= Zurelis; ¿Qué te dijo tu hermana cuando te llama? R= Que habían herido a un hermano eso fue a las tres de la mañana; ¿Ustedes viven juntos? R= No; ¿A qué hora te fuiste al hospital? R= A las 3:30; ¿Quiénes estaban allí? R= Mi mamá y unos familiares; ¿Quién es tu tío? R= L.A.B.; ¿Tú hermana en el hospital te hizo referencia a la familia Salazar o a Gregori, Alexis o Carlos? R= No; ¿Tú presenciaste los hechos? R= No; ¿Tu tío L.B. presenció los hechos? R= No, estaba era mi primo que me dijo quienes estaban allí presentes; ¿Tus hermanos han tenido problemas con alguien en el barrio? R= No; ¿Tú hermana te dijo que estaba cuando se formo la pelea? R= Ella estaba en la fiesta. Es todo. El Tribunal le preguntó al deponente ¿Por qué se reserva el nombre de la persona que dice usted que es testigo presencial? R= Porque si; ¿A parte de tito, escucho los otros dos nombres o apodos de los que están hoy acá como acusados? R= No; ¿Esta aquí presente en la sala el que apodan el tito? R= Si, tiene camisa anaranjada y pantalón blue jeans. Es todo. Cesó el interrogatorio. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en su contenido para establecer que efectivamente recibió en horas de la madrugada del día de los hechos información de parte de su hermana Zurelis de que dos de sus hermanos se encontraban en el Hospital de esta ciudad lesionados a donde se traslada. Sin embargo para establecer que los acusados son cómplices correspectivos en el delito de lesiones cometido en perjuicio de sus hermanos por tratarse de una prueba indirecta o referencial es insuficiente, en virtud que no se encontraba en el sitio del suceso y si bien menciona al acusado apodado Tito como haber oído que fue uno de los autores o partícipes, refiere que esa información la obtuvo en el Hospital por un primo cuya identidad estuvo reticente de aportar y no indicó que fue lo que el mismo le dijo pudo apreciar.

    Compareció a juicio el testigo ciudadano L.A.B., portador de la C.I N° V- 9.271.006, 46 años de edad, reportero gráfico, quién se identifico como queda escrito, venezolano, residenciado en esta ciudad, del Estado Sucre, presto juramento y declaró: Estaba durmiendo y a eso de las 6 ó 6:30 de la mañana tenía unos mensajes de textos y unas llamadas perdidas, donde me informa que mis sobrinos estaban heridos, llamo a una sobrina y me dijo que estaban en el hospital grave, luego me dirigí allí y me dijeron quienes lo golpearon y mi sobrina me dijo donde vivían, luego pedí por teléfono la colaboración de la policía para tratar de agarrar a las personas involucradas en el hecho, luego voy fui con la policía a la vivienda que me dijo mi sobrina y tocamos, nos entrevistamos con una señora que nos dice que no estaban los muchachos, los policías pidieron entrar a revisar la casa, la señora sale le da permiso y luego entra ven a los muchachos los sacaron y le dije que yo era tío de los lesionados, les pregunte que si ellos habían sido los que lesionaron a mis sobrinos y estaban tomados, le pregunte al familiar y me dijo que fuera a la policía a aclarar todo y luego ellos acudieron allá. Es todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quién solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuesta: ¿Quién le aporta los nombres de esos muchachos donde llega a buscarlos a la casa? R= Mi sobrina M.B., y los vecinos del barrio me dijo que unos testigos le habían dicho que ellos estaban allí en la pelea; ¿Qué apodos le dicen? R= El gordo, tito y Carlos el margariteño; ¿Con quién llega usted a la casa de uno de ellos? R= Fui con mi sobrina y al llegar allí pido el apoyo de la policía municipal; ¿En esa residencia donde habían herido a su sobrino estaban los presuntos autores de ese hecho? R= Si; ¿La policía se los lleva aprehendidos en esa oportunidad? R= Si; ¿Ellos opusieron resistencia? R= Solo uno y yo le dije que se quedará tranquilo que no lo iban a golpear, le dije que si ellos no tenían nada que ver en el hecho los iban a soltar ¿Esos sujetos están aquí? R= Si uno tiene una camisa naranja y jeans, y el otro una camisa color melón y jeans negro; ¿Usted llego a ingresar a la casa? R= Llegue a la puerta luego la señora me dijo que pasara y vi a uno que salio del cuarto; ¿Quienes de ellos salio del cuarto? R= No recuerdo; ¿Quiénes estaban tomando allí? R= No recuerdo; ¿Esta sobrina Maria le dijo que estuvo en el lugar de los hechos? R= No, cuando llegue al hospital me dijo que le habían dicho quienes eran y que ella sabia donde vivían y es cuando voy con ella a donde ellos vivían; ¿Usted tiene relación constante con la policía? R= Si. Es todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por el Defensor Privado, quién solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuesta: ¿A qué hora llego usted a la casa? R= 7:30 si mal no recuerdo; ¿A qué hora le dijeron que sucedió la pelea? R= 1:30 o 2 de la madrugada; ¿Cómo pide la colaboración de la policía? R= Le pido la colaboración al comisario por teléfono le dije que tenía conocimiento de quienes habían lesionando a mis sobrinos fuimos a la casa marcaron y tocamos y entramos; ¿Cuánto tiempo duro en llegar la policía? R= Menos de cinco minutos; ¿Cuántos funcionarios eran? R= Como 5 motorizados si mal no recuerdo; ¿Usted los conocía? R= Si; ¿Recuerda cuál de los funcionarios toca a la casa? R= Si mal no recuerdo era de apellido Oriluega; ¿Quién lo atiende? R= Una muchacha; ¿Los funcionarios entraron a la casa? R= Si una vez que la señora de la casa le da permiso; ¿Quiénes más estaban presentes allí? R= Los vecinos, los familiares que estaban allí afuera; ¿Usted entro? R= Si la señora me dio permiso; ¿Usted logro ver a los muchachos implicados en el hecho? R= Si, la policía los saco; ¿Los policías le mencionan algo a estos muchachos al detenerlos? R= Si les notifico y le dijo quienes eran los de los apodos, uno dijo que no era el margariteño, y los otros dos el tito y el gordo si dijeron quienes eran; ¿M.B. le dijo si se encontraba en la pelea? R= No; ¿Cómo llega a saber María de este hecho? R= Porque en el hospital habían unos testigos presénciales que le dijeron quienes fueron; ¿Ellos declararon? R= Creo que no; ¿Cuando llega la policía a la casa habían varias personas? R= Si afuera habían vecinos; ¿Usted sabe si ellos portaban orden para entrar a la casa? R= No; ¿Usted sabe si tenían orden de detención? R= No; ¿Tiene conocimiento si los policías sabían si estos tres personas lesionaron a las víctimas? R= Una vez que yo llamo al comisario yo le dije que habían herido gravemente a mi sobrino y varios testigos presénciales me dijeron que habían sido ellos; ¿Tiene conocimiento usted si los funcionarios sabían a parte de lo que usted le dijo, del hecho que había pasado? R= No solo al yo notificarle; ¿Usted puso una denuncia? R= Un familiar formulo la denuncia ante la policía municipal; ¿Por qué se los llevan detenidos? R= Para verificar si ellos eran los que estaban en el hecho; ¿Estos tres muchachos quienes aprehenden se negaron a ir a la policía? R= Solo a uno, que no quería ir, yo le dije que se tranquilizará; ¿Usted es funcionario público? R= Soy reportero; ¿Usted vio si cuando se llevaron a los muchachos estaban golpeados? R= Si yo los vi y no estaban golpeados. Es todo. El Tribunal no preguntó.- Cesó el interrogatorio. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en su contenido para establecer que efectivamente se suscitan hechos de violencia en el sector de M.N. la madrugada del 24 para el 25 de diciembre de 2007, en el que resultaran gravemente lesionados con un disparo a nivel del cuello su sobrino J.B. y también es lesionado por golpes su sobrino J.B.. Sin embargo para establecer que los acusados son cómplices correspectivos en el delito de lesiones graves cometido en perjuicio de sus familiares resulta esta declaración dada su condición de prueba indirecta o referencial insuficiente para establecer que los acusados son cómplices correspectivos por cuanto no se encontraba en el sitio del suceso y la información sobre el mismo la obtuvo en horas de la mañana en el Hospital Central de esta ciudad, donde se traslada luego de obtener información de que sus familiares habían sido heridos. Sin embargo, para establecer las circunstancias de aprehensión de los acusados esta prueba resulta contundente, por cuanto el testigo fue claro y preciso al señalar que cuando obtuvo información referencial de quienes eran las personas que participaron en el hecho, llama a funcionarios de la Policía Municipal y previa indicación de la residencia de los mismos por parte de una sobrina, los conduce hasta la residencia donde se encontraban los acusados, procediendo sin orden judicial y sin tratarse de aprehensión en flagrancia por cuanto no se produjo en persecución policial o civil, no se produjo a poco de haberse cometido el hecho y teniendo en su poder armas, instrumentos, u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que son los autores o partícipes y proceden a detenerlo incluso ingresan a la residencia sin que mediase orden de allanamiento, no estando amparados por cualquiera de las excepciones que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos como el declarante agrega que intercedió por los aprehendidos indicándoles incluso cuando uno opuso resistencia que se quedará tranquilo que no lo iban a golpear y le dijo que si ellos no tenían nada que ver en el hecho los iban a soltar, asimismo señaló que los funcionarios le dijeron a los aprehendidos que se los llevaban para verificar si ellos habían sido.

    Compareció a juicio la testigo ciudadana Y.D.V.S., de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.897.214, domiciliada en esta ciudad, a quien se exime de declarar bajo juramento en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exime a cualquier ciudadano de declarar en causa propia o seguida a familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, manifestado como fuere por la testigo su grado de parentesco con los acusados y siendo inquirida del conocimiento que tiene de los hechos manifestó: el 24 en la noche estaba compartiendo con mi familia, ellos agarraron un taxi como alas 12 de la noche, y no regresaron sino hasta las 6 de la mañana, cuando yo abrí la puerta entraron ellos 3, luego me fui a mi trabajo y me llama mi hija que se llevaron a ellos detenidos por una supuesta pelea que hubo, y luego le pregunté a M.B. que porque había acusado a mi familia y dijo que era porque los había visto entrar a las 6 de la mañana a mi casa, y como dicen que las personas que agredieron a los muchachos estaban llenos de sangre ellos no llegaron sucios ni nada, su ropa estaba completamente limpia, y no llegaron en ningún momento en actitud sospechosa. Es todo. Seguidamente la testigo fue interrogado por la Defensa Privada, en los términos siguientes: ¿Qué fecha dices que te encontrabas compartiendo con tu familia? El 24 de diciembre ¿Qué parentesco tienes con estas personas? Gregory y C.D. son sobrinos y Alexis es mi hermano ¿ellos estaban contigo? Si ¿hasta qué hora? Hasta las 12 ¿dijeron adónde iban? A una residencia ¿A qué residencia? la residencia donde vive mi sobrina Marianny Salazar ¿los esperaba alguien en esa residencia? Si, Luisandi ¿alguien más? No se si había alguien más ¿a que hora regresaron? A las 6, yo les abrí la puerta porque me paré para ir a trabajar ¿observó si alguno venía con la camisa rota? No, ellos llegaron tomados pero totalmente limpios, sin sangre ni nada ¿se encontraba en la casa cuando llegó la policía? no. Cesaron. Seguidamente se cedió la palabra a la Fiscal quien manifestó no tener preguntas para la testigo. Respecto de esta declaración este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer algunas de las circunstancias que rodearon la aprehensión de los acusados, puesto que si bien es familiar de los mismos tal circunstancia por sí sola no las hace inapreciables y más aun cuando en algunas circunstancias son concordantes con la versión de los hechos aportadas por el testigo de la Fiscalía L.B., en el sentido de que la aprehensión se produjo en la residencia del acusado A.S. en horas de la mañana; agregando que compartió con ellos hasta las 12:00 a.m. aproximadamente. Por otro lado no aporta elemento de prueba en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho objeto del proceso toda vez que se separó de los acusados desde la hora indicada, no estivo en lugar de los hechos y sostiene que regresaron a eso de la 6:00 a.m. sin rastros de sucio, sangre o cualquier otra evidencia.

    Compareció a juicio el testigo ciudadano M.Á.S., de 47 años de edad, de oficio carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.657.670, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, a quien se exime de declarar bajo juramento en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exime a cualquier ciudadano de declarar en causa propia o seguida a familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, manifestado como fuere por el testigo su grado de parentesco con los acusados y siendo inquirido del conocimiento que tiene de los hechos manifestó: yo vivo en la casa donde está mi hermano Alexis, llegaron a las 6 de la mañana a la casa, luego sigo durmiendo y como a las 8 llegaron unos policías municipales acompañados de L.B., donde supuestamente habían estado en una pelea o algo así, y pasaron a la casa sin orden judicial para llevárselos detenidos, luego preguntó por qué y dijo que golpearon a unos muchachos en M.N. y yo viendo la inocencia de los muchachos que no estaban llenos de sangre ni nada les dije que fueran a declarar y se fueron entonces L.B. nos dijo que habían 3 detenidos por el caso y que solo iban a declarar, en ese momento al llegar a la PTJ, nos dicen que no había nadie detenido más que ellos 3. Es todo. Seguidamente el testigo fue interrogado por la Defensa Privada, en los términos siguientes: ¿cuándo ocurrió el hecho? El 27 de diciembre ¿se acuerda la hora de la detención de los muchachos? A las 8 e la mañana aproximadamente ¿estuvo en la noche con ellos? Si, el 24 estábamos haciendo una parrilla, bebiendo y a las 11 yo me acosté a dormir ¿vio cuando los muchachos salieron de la casa? No ¿los vio llegar a la casa? Estaba dentro del cuarto, sentí que habían tocado la puerta y me paré al baño y los ví, tranquilos y serenos sin ningún nerviosismo, sin golpes y no estaban llenos de sangre ¿llegó alguno de ellos sucio, roto o maltratado? No ¿cuantos funcionarios buscaron a los muchachos? 6 funcionarios mas el seño Betancourt ¿entraron a la casa? Si ¿que buscaban los funcionarios? Según buscaban a 3 muchachos que tenían sus nombres en un papel, “Tito”, “el Gordo” y “el Margariteño” ¿revisaron la casa? si ¿tenían orden? No ¿Quiénes estaban? Mi hermana, mi mama, un hermano mío y yo ¿mostraron alguna orden de aprehensión? No ¿Qué habían los muchachos? Estaban sentados al fondo y mi hermano se acuesta a dormir y estaban tomándose una cervezas ¿opusieron resistencia a los funcionarios? No ¿les llegaron a decir por qué se los llevaban? Porque supuestamente golpearon a unos muchachos en una pelea ¿donde estuvieron entre las 12 y las 3 de la mañana? según ellos estaban en una residencia donde vive una hija mía ¿han tenido problemas anteriormente? no ¿han estado detenidos? No. Cesaron. Seguidamente se cedió la palabra a la Fiscal quien manifestó no tener preguntas para la testigo.

    Compareció a juicio la testigo ciudadana D.A.S., de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.273, de ocupación estudiante, domiciliada en esta ciudad, a quien se exime de declarar bajo juramento en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exime a cualquier ciudadano de declarar en causa propia o seguida a familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, manifestado como fuere por la testigo su grado de parentesco con los acusados y siendo inquirida del conocimiento que tiene de los hechos manifestó: estaba en mi casa cuando L.B. llegó con los Municipales, sin orden nada mas con un papelito con los apodos de ellos “el gordo”, “tito” y “el Margariteño”, entraron y se los llevaron, no les preguntaron porque se los llevaron y dijeron que iban por declaración. Es todo. Seguidamente la testigo fue interrogado por la Defensa Privada, en los términos siguientes: ¿Cuándo fue eso que cuenta? El 25 de diciembre ¿a que hora? como a las 9 de la mañana ¿vio a los funcionarios? Si ¿Quién abrió la puerta de la casa? Yamilet ¿Cuántos funcionarios eran? seis ¿Qué dijeron los funcionarios? Que iban por averiguación ¿aparte de los funcionarios quien estaba? L.B. ¿Quién es L.B.? El que apodan pate´cumbia, el fotógrafo ¿Qué hacía este ciudadano? Traía el papelito ¿escuchó que Betancourt dijera algo a los policías? No ¿entraron a la casa? Si ¿los 6? si ¿No dijeron que buscaban? Unos detenidos de lo que había pasado ¿mostraron alguna orden de allanamiento o si los muchachos estaban solicitados? No ¿Quién mas estaba en la casa? Mi abuela, mi tío, otra tía y un primo ¿los muchachos que hacían? Alexis estaba durmiendo y Carlos y G.e. al fondo bebiendo cerveza ¿sabe a que hora llegaron los muchachos? Como a las 6 ¿los vio salir? Si ¿Cómo a que hora? A las 11 ¿Adónde iban? A la residencia donde esta Maidaní ¿vio cuando detuvieron a los muchachos? Si ¿opusieron resistencia? No ¿Qué dijeron los funcionarios? Que iban por averiguaciones ¿han tenido problemas con alguien? no ¿alguno de ellos ha estado detenido? Si, A.S., por una pelea ¿al llegar estaban sucios o llenos de sangre? No. Cesaron. Seguidamente se cedió la palabra a la Fiscal quien manifestó no tener preguntas para la testigo. Acto seguido tomó la palabra la Juez quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: ¿A quién le dicen Tito? a A.S. ¿a quién le dicen Margariteño? a C.S. ¿a quién le dicen gordo? a G.S..

    Respecto de las dos declaraciones que inmediatamente anteceden este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión de los acusados, puesto que si bien son familiares de los mismos tal circunstancia por sí sola no las hace inapreciables y más aún cuando en algunas circunstancias son concordantes con la versión de los hechos aportadas por el testigo de la Fiscalía ciudadano L.B. en el sentido de que la aprehensión se produjo en la residencia del acusado A.S. en horas de la mañana; así vemos como el primero señala: como a las 8 llegaron unos policías municipales acompañados de L.B., indicando que supuestamente habían estado en una pelea o algo así, y pasaron a la casa sin orden judicial para llevárselos detenidos, luego preguntó por qué y dijo que golpearon a unos muchachos en M.N. y viendo la inocencia de los muchachos les dije que fueran a declarar y se fueron, entonces L.B. les dijo que habían 3 detenidos por el caso y que solo iban a declarar, y cuando llegan a la petejota les dicen que no había nadie detenido más que ellos 3; y la segunda declarante agrega que estaba en su casa cuando L.B., a quien apoda patecumbia llegó con los Municipales, sin orden, nada mas con un papelito con los apodos de ellos “el gordo”, “tito” y “el Margariteño”, entraron y se los llevaron, no les preguntaron porque se los llevaron y dijeron que iban por declaración, que incluso Alexis se encontraba durmiendo. Sin embargo para establecer las circunstancias de tiempo o modo y lugar del hecho punible objeto del proceso nada aporta.

    Compareció a juicio la testigo ciudadana C.S., titular de la Cédula de Identidad 18.999.987, domiciliada en el Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio estudiante, a quien se exime de declarar bajo juramento en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exime a cualquier ciudadano de declarar en causa propia o seguida a familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, manifestado como fuere por la testigo su grado de parentesco con los acusados y siendo inquirida del conocimiento que tiene de los hechos manifestó: mis familiares son inocentes, ellos llegaron al sitio donde estábamos como las 12 y algo, estábamos esperando mi hermana mi cuñado y yo, comimos fuimos al monumento, estuvimos allí como hasta las 4 caminamos hasta el centro, se quedaron tomando unas cervezas y llegaron a la casa de mi abuela como a las 6 de la mañana. Es todo. Seguidamente la testigo fue interrogada por la Defensa Privada, en los términos siguientes: ¿dónde estaba usted esperando a estos 3 jóvenes (señalando a los acusados)? En la casa de mi hermana ¿dónde queda esa casa? en la avenida Bermúdez ¿con quién se encontraba? Con mi hermana y mi cuñado ¿puede aportar los nombre? Maidaní Salazar y Luisandy Sánchez ¿a que hora estaban en la residencia cuando llegaron los ciudadanos presentes? Faltaba poco para la una, eran como las 12 y cuarenta ¿adónde se trasladaron luego? Al monumento ¿siempre estuvieron ustedes 6? Si, y en el monumento nos conseguimos a unos amigos pero luego quedamos nosotros 6 igual ¿Qué tiempo estuvieron en el monumento? Como desde la 1 y media hasta las 4 ¿Qué hicieron después de estar en el monumento? Esperamos un taxi y luego como no venía nos vinimos caminando y nos paramos ¿en qué parte? El puente del Tamarindo creo que así lo llaman ¿hasta qué hora? Como hasta las 6 de la mañana ¿al volver del sitio donde estaban, los muchachos llegaron y estaban sucios, despeinados o golpeados? No ¿luego de que los muchachos se fueron adónde fuiste? A la residencia ¿seguías con tu cuñado y tu hermana? Si ¿Cómo te enteras de que los muchachos estaban detenidos? Nos avisaron ¿a qué hora? A las 8 de la mañana ¿quién te avisó? llamó una tía ¿tuvieron algún problema con alguien en el tiempo que estuvieron en el Monumento? No ¿algún tipo de discusión? No. Cesaron. Seguidamente se cedió la palabra a la Fiscal quien manifestó no tener preguntas para la testigo.

    Compareció a juicio la testigo ciudadana M.L.S.P., de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad 17.411.690, de ocupación cajera, domiciliada en esta ciudad de Cumaná a quien se exime de declarar bajo juramento en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exime a cualquier ciudadano de declarar en causa propia o seguida a familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, manifestado como fuere por la testigo su grado de parentesco con los acusados y siendo inquirida del conocimiento que tiene de los hechos manifestó: Ese día estábamos en la residencia y llegaron como a las 12 de la noche mi hermano, mi tío y mi primo; luego estuvimos un rato en la residencia agarramos un taxi y fuimos al Monumento estuvimos como hasta las 4 de la madrugada y fuimos caminando hasta hacia el Centro hasta el Puente el Tamarindo, hasta que amaneció y ellos subieron y nosotros fuimos a la residencia en ningún momento ellos se separaron de nosotros. Es todo. Seguidamente la testigo fue interrogado por la Defensa Privada, en los términos siguientes: ¿eso que cuenta fue cuando? El 24 de diciembre ¿con quién estaba en la residencia? Con mi hermano y las personas que viene en la residencia ¿Como se llama su hermana? C.S. ¿a que hora llegaron a la residencia? Como las 12 de la noche ¿les dijeron de donde venían? de casa de mi abuela en el mirador ¿llegaron sucios o golpeados? No ¿adónde se fueron? Al Monumento ¿Cuánto tiempo estuvieron allí? Como 4 o 5 horas aproximadamente ¿tiene conocimiento si ellos tuvieron algún tipo de discusión en el Monumento? No, todo el tiempo estuvimos juntos ¿a que hora se fueron del Monumento? Como a las 4 ¿en que se fueron? Caminando porque no encontramos taxi ¿en qué parte del centro se quedaron? El en puente llamado el tamarindo ¿Qué hacían? Tomando, incluso pasó una patrulla y ellos le pidieron la cola y les dijeron que esperaran que amaneciera ¿a que hora se fueron a su casa? Después que amaneció, ya estaba claro ¿recuerda la hora? Como las 6 de la mañana porque ya estaba claro. Seguidamente se cedió la palabra a la Fiscal quien manifestó no tener preguntas para la testigo. Acto seguido tomó la palabra la Juez quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: ¿Sabe donde queda el bar de Bejarano? no ¿siempre ha vivido en la Avenida Bermúdez? no donde vivía antes ¿en Margarita? Cesaron.

    Compareció a juicio el testigo ciudadano LUISANDY J.S.M., portador de la Cédula de Identidad N° V-15678025, de ocupación carpintero, nacido el 21/04/1981 de 27 años de edad, domiciliado en la Av Bermúdez, casa 13, Cumaná Estado Sucre, quién se identificó, se le impone sobre las generales de ley, prestó juramento y declaró: Nosotros estábamos en la residencia M.S., c.S. y yo, esperando a Carlos, Alexis y a G.S. para ir al monumento, ellos llegaron como a las 12 y 20 de la noche de allí nos fuimos al monumento estuvimos allí como hasta las 4 de la mañana, estábamos esperando caro para dirigirnos a la casa y nos tuvimos que ir caminando hasta el puente del tamarindo que queda al final de la avenida Bermúdez, allí nos quedamos tomando unas cervezas esperando carro para subir ellos iban para la casa pero no conseguimos carro, el señor que estaba vendiendo cervezas allí nos dijo esperen a que amanezca para agarrar un taxi, incluso por allí pasó una patrulla le pedimos el favor que nos llevara y nos dicen que no pueden porque estaban haciendo un recorrido en esa zona, esperamos a que amaneciera como a las 6 , 6 y 20 regresamos a la residencia y ellos subieron, eso es todo hasta donde yo sé. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Abg I.A., en los términos siguientes: ¿Qué día fue ese el de los hechos que narras ? R= 24-12-2007; ¿Cómo a que hora? R= De 12 a 12 y 20 de la madrugada; ¿Dónde queda la residencia? R= en la avenida Bermúdez; ¿Cómo llegan ellos a la residencia? R= en taxi, pero no tenían ninguna actitud sospechosa ¿Llegaron sucios, manchados con sangre, golpeados? R= llegaron limpios; ¿cómo se fueron al monumento? R= en un malibu grande, nos fuimos todos; ¿se separaron en algún momento? R= no siempre estuvimos juntos los 6 ¿a que hora se fueron? R= 4 4 y 20 de la mañana ¿ Quines son Celia y Mayrani? Mairany es mi cuñada cuñada celia es mi esposa; ¿pelearon? R= no, ¿hasta qué hora estuvieron en el tamarindo? 6 y 20 de la mañana; ¿? A qué hora te separas de ellos? como a esa hora 6 y 20 más o menos ya era de mañana; ¿estuviste con ellos desde qué hora hasta qué hora? desde las 12 de la noche hasta las 6 y 20 am; ¿como te enteraste de que estaban detenidos? por que a celia la llamaron como las 8 y 20 le dijeron que los habían detenido por una pelea que tuvieron. Es todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por la Fiscal, en los términos siguientes: ¿la Sra celia vive con los hermanos Salazar? R= vino de Margarita y estaba allí ; ¿vivía alli para esa fecha ? R= si con Mairanys Salazar y conmigo ¿a quién llaman para decirles? R= a celia como a las 8 y 20. La juez le interroga ¿Que son ellos de ud? Cuñados ¿porqué mintió al tribunal? somos marido y mujer no somos casados, ¿Que hacían ustedes? Estábamos dormidos nos llaman y nos fuimos para arriba para el mirador, eso fue como a las 9 9 y media llegamos allá arriba. Cesó el interrogatorio.

    Respecto de las tres declaraciones que inmediatamente anteceden este Tribunal observa que si bien las dos primeras son familiares de los acusados y el último cuñado de uno de ellos tal circunstancia por sí sola no las hace inapreciables, más aun cuando no existe prueba suficiente y contundente para establecer que los acusados se encontraban en la hora del hecho punible en el sitio del suceso y realizaron acción delictiva, siendo además concordantes con la versión de otros testigos no unidos a los acusados por vínculos de parentesco, como son el ciudadano J.L.G., en el sentido de señalar que prestó servicio como taxista a los acusados desde su residencia en el sector M.N. hacia la Avenida Bermúdez a eso de 11:45 p.m. a 12 de la madrugada sin detenerse en ningún sitio; igualmente vemos que el testigo F.B., encargado del Bar en cuyas inmediaciones se producen los hechos de violencia manifiesta que no observó a los acusados en el sitio del suceso.

    Compareció a juicio el testigo ciudadano J.L.G.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 44 años de edad, Cédula de identidad N° 9.277.173, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Comerciante, quien manifestó: No tengo conocimiento de nada de eso, mi problema es el siguiente yo les hice una carrera a ellos a la casa de la Bermúdez, de allí directamente a la residencia, ellos me pagaron diez mil bolívares y me vine directo para mi casa. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, en la persona de I.A., quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿a que se dedica? R) soy comerciante, trabajo con el carro, tengo una bodega; ¿a que se dedica con el carro? R) de taxi; ¿Qué día le hizo la carrera a los ciudadanos? R) el 24 de diciembre a un cuarto para las doce, doce, algo así; ¿de donde a donde los llevo? R) de la casa de la suegra, donde tengo mi negocio, fui a dos casas y los lleve a la residencia, no hice parada de ningún tipo; ¿Dónde vive su suegra? R) Mirador, casa S/N, bodega Junior; ¿en el transcurso de la carrera se desviaron a algún sitio? R) no, seguía mi carrera normal; ¿Cómo estaban de apariencia? R) tenían ropa nueva, no estaban ni pelados; ¿los vio a ellos sucios, golpeados, ensangrentados, con la ropa jalada? R) en ningún momento; ¿trabajaba usted esa noche? R) no; ¿les cobro por el servicio prestado? R) le cobre diez mil bolívares; ¿Qué tiempo hay desde donde los llevo a donde los dejo, mas o menos la distancia? R) un cuarto de hora; ¿los conoce a ellos? R) claro, son vecinos; ¿sabe usted si estos ciudadanos han tenido problemas en la comunidad? R) desde que los conozco no. Ni conmigo. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien no interroga al Testigo. Es todo.

    Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en su contenido para establecer que efectivamente el declarante J.L.G., prestó servicio como taxista a los acusados desde su residencia en el sector M.N. hacia la Avenida Bermúdez a eso de 11:45 p.m. a 12 de la madrugada sin detenerse en ningún sitio, lo cual coincide con los argumentos de los otros testigos de la defensa al señalar que los acusado a esa hora se dirigieron a la Avenida Bermúdez. Sin embargo para establecer que los acusados son o no cómplices correspectivos en el delito de lesiones graves cometido en perjuicio de las víctimas nada aporta, por cuanto de su declaración no se deduce si tuvo conocimiento o no del actuar de los mismos luego de que los dejase en el sitio de destino del servicio prestado.

    Compareció a juicio el testigo ciudadano F.M.B., portador de la Cédula de Identidad N° V- 10469056, de 38 años de edad, nacido el 16/04/1970, comerciante, domiciliado en M.N. calle S.I., casa 12, Cumaná Estado Sucre, impuesto de las generales de Ley, prestó juramento y declaró: en verdad no tengo conocimiento yo estaba atendiendo el negocio, un bar, escuché una pelea pero no tengo visibilidad de allí a donde sucedieron esos hechos no se nada.- Es todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por la defensa Abg C.Z., quién solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuesta: ¿Había mucha gente en el bar? si ¿Cuándo fue eso? De 24 pa 25 como a las 2, 2 y 30 de la madrugada ¿conoce a la ciudadana Zurelis Betancourt? La Fiscal objeta la pregunta en virtud de que el testigo en su dicho no nombró a Zurelis. La Juez declara sin lugar la objeción; ¿Usted conoce a J.M.B.? Si ¿Estaba en el bar esa noche? Si lo vi en el bar no sé a que hora pero si estuvo en el bar; Se dio cuenta de que Zurelis haya abandonado el bar antes de la pelea? No antes de pelea no, ¿Cómo se entera de que hay una pelea? Porque al escuchar la pelea se cerró el negocio, dije nadie sale, se escucharon detonaciones, disparos, cuando todo se calmó dejé que salieran; ¿Ud recuerda si Zurelis Betancourt se quedó dentro del bar cuando cerró la puerta? Si quedó adentro ¿Conoce a estos tres jóvenes que estan aquí señalando a los acusados? No los conozco,¿Cómo era la actitud de J.B. cuando estaba en el bar? Tranquila, ¿La señora Zurelis y J.m. frecuentan su bar? Ese día era el 24 pal 25 todo el barrio estaba en el bar; ¿Estos ciudadanos (señalando a los acusados) los ha visto en su bar? No. Es todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por la Fiscal, quién solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuesta: ¿Cuántas personas aproximadamente había se día en el bar ? R= 50 o 6 más o menos; ¿En su bar hay mesas? R= si; ¿esas 60 personas estaban sentadas o paradas ? R= Había sentadas y paradas ; ¿cuántos metros cuadrados tiene su bar ? , la defensa objeta la pregunta señalando que el ciudadano Bejarano no es un experto par preguntarle preguntas técnicas de medición, se declara sin lugar la objeción se ordena responder la pregunta, unos 14 de ancho por 26 de largo; ¿Aparte de Zurelis quiénes más estaban en el bar ? R= recuerdo que estaba Néstor, Francisco y la mayoría de la gente ¿salieron Néstor y Francisco del bar? R= no ellos me ayudaban a que la gente no saliera del bar, ¿Zurelis lo ayudó? No; ¿qué otra persona aparte de Néstor y francisco lo ayudaban? Esos son los que recuerdo; ¡quienes más estaban en el bar? La defensa presenta objeción aduciendo que la pregunta es repetida, se declara sin lugar , el testigo contesta eran esos unos señores mayores Néstor, jeño la esposa de Néstor eso fue el año pasado; ¿recuerda cómo estaba vestid la señora Zurelys ese día? R= creo que era un blue jean no recuerdo bien; ¿recuerda cómo estaba vestido el señor Néstor se día ? R= en verdad no; la juez le interroga ¿ escuchó usted de alguna persona cuál fue el objeto de la pelea? R= no escuché; ¿es del barrio? R= si; ¿supo las personas que salieron heridas de la pelea? R= si, J.m., el que está presente y Jhon; ¿los vio heridos ese día en el sitio? R= no días después ; ¿qué distancia hay del bar al cancha? R= como 17 metros pro hay una semi curva que del bar no hay visibilidad; ¿Recuerda a las personas con las que estaba Zurelys? R= no; ¿Por qué recuerda a Zurelys? R= por qué es hermana de los heridos cuando la pelea, un señora tocó la puerta y dijo que habían herido a su hermano y el otro y que estaba muerto y a ella le dio una crisis por eso la recuerdo; ¿tiene ventanas su bar? R= si; ¿no se ve desde allí al sitio de la pelea? R= no porque la pelea fue arriba; ¿cómo se llama el bar? R= bar colinas de bello monte. Es todo. Cesó el interrogatorio.

    Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que efectivamente se suscitan hechos de violencia en el sector de M.N., en las inmediaciones del bar a su cargo y donde resultaron gravemente lesionados los ciudadanos J.B. y J.B., cuya hermana de nombre Zurelis, recuerda haber estado en el bar esa noche junto con su hermano J.M. dada la forma precisa de su exposición y que permite inferir que existe una duda razonable para otorgar certeza a la declaración de la ciudadana mencionada en cuanto a lo que alega haber visto, puesto que el declarante indicó que antes de la pelea no salió del bar y durante la pelea la misma tampoco salió del bar, por haber cerrado sus puertas ante el incidente. Igualmente vemos que este ciudadano agrega no haber visto a los acusados en el bar el día de los hechos objeto del proceso.

    Por otro lado al disponer el tribunal la incorporación por su lectura de las pruebas documentales admitidas por el Juez de Control durante la fase intermedia, se procedió a dar lectura a las DOCUMENTALES SIGUIENTES:

    1- Acta de inspección N° 4161, de fecha 25-12-07, suscrita por los funcionarios J.E. y F.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub delegación cumaná, realizada al lugar de los hechos, barrio m.n., especificamente frente a la cancha m.n. cumaná estado sucre, resultando ser un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calida, iluminación clara, correspondiente dicho lugar a una vía pública debidamente asfaltada, de libre acceso peatonal y vehicular, ubicada en la dirección arriba mencionada, conformada por un canal de circulación, orientada en sentido norte-sur y viceversa, de ambos lados se observan viviendas, separadas por calles, con sus respectivos sistemas de aceras, cunetas y poste de alumbrado público, dicho lugar se sitúa especificamente frente a la cancha de m.n., el cual se toma como punto de referencia para el momento de practicar la inspección.

    2-Examen Medico Legal practicado al ciudadano J.M.B., por la Dra. F.M. experta profesional I, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cumaná, quien deja constancia que el ciudadano fue evaluado en la sala de cirugía del piso 7 Huapa, presentando herida por arma de fuego de proyectil único a nivel laterocervical anterior derecha modificada por herida quirúrgica a nivel, presencia de dren de latex. Datos tomados de historia clínica 13-87-55. Ingresa el día 25-12-07, al SAHUAPA por presentar herida por arma de fuego en zona derecha lateral del cuello complicada con lesión vascular 90% de vena yugular externa por lo cual fue intervenido quirúrgicamente. Asistencia medica por 7 días. Curación e incapacidad por 28 días. Secuencias sin poder precisar

  3. Examen Medico Legal practicado al ciudadano J.B., realizado por la Dra. F.M. experta profesional I, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Cumaná, quien deja constancia que el ciudadano recibe hidratación parenteral por venoclisis, con sonda de foley funcionante: presenta múltiples heridas contuso cortante localizadas en : 3 cms en región parietal izquierda. Amplias que involucran ambos pabellones auriculares, arco superciliar derecho, semicurvas en región frontal derecha y en la linea horizontal de 4 cms temporal derecha. Contusiones edematosas y equimóticas en ambos globos oculares que limitan la apertura ocular en la región nasal y peribucal. Contusion equimótica en epigastrio y excoriación lineal antebrazo izquierdo. Datos tomados de historia clínica 28-87-53. ingresa el día 25-12-07, con diagnostico: Politraumatizado, traumatismo craneoencefálico moderado, traumatismo toracoabdominal cerrado. Se realizo tomografía de cráneo fue evaluado por neurocirugía y se evidencia presencia de hematoma subgaleal parietal bilateral mas edema cerebral. Asistencia médica por 7 días. Curación e incapacidad por 28 días. Secuencias sin poder precisar.

    Respecto de las pruebas documentales cuya trascripción preceden este Tribunal observa que deben ser apreciadas en todo su valor probatorio como quiera que no fueron objetadas por ninguna de las partes y en virtud que coinciden con otras pruebas del proceso para establecer, el sitio del suceso y las lesiones de carácter grave sufridas por las víctimas J.M.B. y J.M.B., estas últimas de las cuales suficientemente nos habló la experta Dra. F.M. experta profesional I, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cumaná y a cuya declaración se otorgó pleno valor probatorio para acreditar su contenido.

    III

    DE LA DECISIÓN Y SUS MOTIVOS

    Considera necesario este Tribunal resolver como punto previo la solicitud de nulidad planteada por la defensa y en este sentido observa: En virtud de las circunstancias de hecho que rodearon la aprehensión de los acusados y que se deducen de las testimoniales de los ciudadanos L.B., Y.S., M.Á.S. y D.A.S., se arriba a la conclusión de que dicha aprehensión tiene lugar luego de que el ciudadano L.B. obtiene información sobre los hechos en horas de la mañana del 25 de diciembre de 2008, en el Hospital Central de esta ciudad, adonde se traslada luego de saber que sus familiares habían sido heridos y luego que su sobrina M.B. de manera referencial le señala quienes eran las personas que participaron en el hecho, llama a funcionarios de la Policía Municipal y previa indicación de la residencia de los mismos por parte de la sobrina, los conduce hasta la residencia donde se encontraban los acusados, procediendo la comisión policial sin orden judicial y sin tratarse de aprehensión en flagrancia por cuanto no se produjo en persecución policial o civil y tampoco se produjo a poco de haberse cometido el hecho y teniendo en su poder armas, instrumentos, u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que son los autores o partícipes, proceden a detenerlos incluso ingresan a la residencia sin que mediase orden de allanamiento, no estando amparados por cualquiera de las excepciones que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas por estimar el Tribunal salvo mejor criterio que durante la aprehensión no se dio cumplimiento a las reglas de procedimiento dispuesta para garantizar el derecho a la libertad individual y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, estima que la aprehensión adolece de vicios que le hacen nula como incidencia aislada del proceso y siendo que no se demostró en juicio que de dicha actuación devino otras que conforme a la doctrina de los frutos del árbol envenenado, dependan directamente del mismo y por tanto sean también nulos se declara aisladamente y así debe resolverse conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal .

    Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad este Tribunal concluye que en efecto quedó demostrado que en fecha 24 de diciembre de 2007 en horas de la madrugada se cometió el delito de Lesiones Personales Graves en contra de los ciudadanos J.B. y J.B., en las inmediaciones del Bar Bejarano y de la Cancha del Sector M.N. de esta ciudad; sin embargo en cuanto a lo que atañe a la complicidad correpectiva de los acusados este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE en el debate oral y público que los acusados C.D.S.P., G.S.R. y A.R.S., son cómplices correspectivos en el delito de lesiones cometido en perjuicio del ciudadano J.M.B., por cuanto que esta víctima es la única que declara en relación al momento preciso del disparo que le fue efectuado y que le produce la lesión y resultó ser una prueba exculpatoria a favor de los acusados, por cuanto durante su declaración, manifestó que los mismos no portaban armas de fuego e individualiza al autor del disparo en su contra a un ciudadano de nombre O.G.; circunstancias estas que impiden atribuir a los acusados el delito de lesiones graves en complicidad correspectiva, puesto que es necesario para ello que tratándose de una herida por arma de fuego la sufrida por el declarante han debido los acusados encontrarse en el sitio del suceso portando armas de fuego y disparando en su contra, además era necesario que no pudiera establecerse quien es el autor y vemos como acá el declarante sostuvo lo contrario, apreciando el Tribunal que la otra víctima J.B. y la testigo Zurelis Betancourt al ser interrogadas sobre el momento en que recibe el disparo el ciudadano J.B., manifiestan no haberlo presenciado. Por otro lado, en cuanto a las lesiones inferidas al ciudadano J.B., vemos que este ciudadano no incrimina a los acusados incluso al término del juicio aboga por los mismos y las declaraciones de los ciudadanos J.M.B. y Zurelis Betancourt son pruebas indirectas o referenciales y por tanto insuficientes para establecer que los acusados son complices correspectivos en el delito de lesiones graves, en virtud que en lo que respecta al ciudadano C.D.S., ni siquiera le reconocen en la sala de audiencias y respecto de los otros les indica por sus apodos el gordo y tito, que si bien son señalados en sala, de su declaración se desprende que obtuvieron la información de que golpearon a su hermano por otras personas, no dando fe de que los hayan visto esgrimir acción lesiva a la integridad física de su hermano J.B. y si bien señalan que otras personas les señalan como involucrados en el hecho no aportaron sus nombres y no indicaron que fue lo que los mismos apreciaron en la conducta de los acusados por estimarles responsables. Lo aunado al cúmulo de pruebas ofrecidas por la defensa tendientes a desvirtuar que la ciudadana Zurelis Betancourt apreció los hechos y en especial el testimonio del ciudadano F.B., quien afirmó que la misma se encontraba en el bar, que no salió del mismo antes de la pelea y que durante la misma permaneció encerrada, son circunstancias que hacen emergen una duda razonable a favor de los acusados debiendo hacerse imperar el principio in dubio pro-reo. Por tales razones el Tribunal coincidiendo con la defensa en que las declaraciones de los testigos del Ministerio Público no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a los acusados en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por ello que este Juzgado Unipersonal, considera QUE DEBE DICTÁRSELES SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LOS ACUSADOS, como acto aislado del proceso, por haberse concluido que en su práctica no se dio cumplimiento a las reglas de procedimiento dispuesta para garantizar el derecho a la libertad individual y el derecho a la inviolabilidad del domicilio de los acusados y terceros. Asimismo en virtud de la falta de pruebas suficientes que acrediten la autoría de los acusados que desvirtúen la presunción de inocencia de los mismos vista igualmente la solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados C.D.S.P., venezolano, de 21 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 17.411.689, nacido en fecha 11-06-86, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de C.P. y M.S., residenciado en el Mirador, calle principal, casa S/N°, más arriba del cementerio, al lado de la bodega del júnior, Cumaná, Estado Sucre; G.R.S.R., venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 20.064.528, nacido en fecha 14-07-87, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.R. y D.S., residenciado en el Mirador, calle principal, casa S/N°, más arriba del cementerio, al lado de la bodega del júnior, Cumaná, Estado Sucre y A.R.S., venezolano, de 28 años de edad, natural de San A.d.G., Municipio Mejías del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 14.008.117, nacido en fecha 20-06-78, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de U.S. y J.I.R., residenciado en el Mirador, calle principal, casa S/N°, más arriba del cementerio, al lado de la bodega del júnior, Cumaná, Estado Sucre y los declara NO CULPABLES del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.M.B. y J.M.B.. En consecuencia se hace cesar la medida de coerción personal impuesta a los acusados y SE ORDENA LA LIBERTAD inmediata de los acusados y se ordena emitir al efecto, boletas de libertad y oficio dirigido al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado; Se ejecuta la libertad desde esta misma sala de audiencias. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

    ABOG. C.L.C.

    EL SECRETARIO

    ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA

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