Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 13 de Enero de 2009

198° y 149°

Por recibidos constantes de quince (15) folios útiles recaudos remitidos por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial con Oficio Nº 032 de 07 de Enero de 2009 y recibidos en este Despacho el 08 de Enero de 2009. Agréguense al Expediente respectivo. Por cuanto entre estos recaudos consta escrito del Abg. O.M., quien dice obrar en su carácter de Defensor Privado del imputado J.E.C.E. y consigna documentos que en su opinión constatan la dirección real de éste, y a la vez solicita que se haga efectiva la medida de coerción menos gravosa impuesta al co-imputado J.M.G.L., en consecuencia, el Tribunal procede a resolver en este acto dichos planteamientos. Igualmente, debe tenerse en considera escrito complementario de esta misma fecha interpuesto por el Abg. O.M. dirigido a este Tribunal, mediante el cual ratifica la solicitud formulada al Juez en Función de Control Nº 3.

Así mismo, fueron recibidas las actuaciones contenidas en Causas Nos. 2CS-8485-08 y 2CS-8492-09 provenientes del Despacho del Juez en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal. Por cuanto las mismas también guardan relación con la causa Nº 1C-3988-09, en consecuencia agréguense como recaudos complementarios a la causa principal en Cuaderno Separado. Así mismo, por cuanto dichos Cuadernos, específicamente el Nº 2CS-8492-09 contiene una solicitud de la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual plantea la REVOCATORIA DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que le fue impuesta por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadano J.M.G.L. Y J.E.C.E., quienes son las mismas personas a que hace referencia el Abg. O.M., en consecuencia se acuerda resolver dicha solicitud en este mismo acto, por cuanto ambos planteamientos estan referidos al mismo tema.

  1. LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA

    En la solicitud dirigida al Juez en Función de Control Nº 3, el Abg. O.M. expresó los argumentos que se transcriben a continuación:

    … Es el caso ciudadano Juez, por causas involuntarias relacionadas con es (sic) estado de nerviosismo por parte de mi representado al momento de indicar la dirección precisa de su residencia, en fecha 29 de Diciembre del año 2008, cuando se leimpuso de la medida de coerción personal relacionada con el Arresto Domiciliario, el mismo indicó un número de casa diferente a la casa de su residencia, motivo por el cual, hasta la presente fecha no se ha materializado el cumplimiento de dicha medida.

    Ahora bien, para los efectos de dar fiel cumplimiento al manda (sic) acordado por este Tribunal, cumplo con el deber de participarle y consignarle documentación necesaria para determinar la dirección precisa del domicilio del imputado, la cual se encuentra Ubicada en: ESTADO LARA, MUNICIPIO GIMÉNEZ, POBLACIÓN DE QUIBOR URBANIZACIÓN VILLA GUADALUPE, TERRAZA J, CALLE E, CASA NRO. 183, COLORES BLANCO CON VINOTINTO, DE TRES NIVELES.

    Así mismo, consigno documentos relacionados con carta de residencia, documento compra de vivienda y registro de comercio que representan sin error a dudas (sic) la dirección exacta de residencia de mi patrocinado.

    Por otra parte ciudadano Juez, con respecto al imutado J.M.G.L., la medida impuesta al mismo no se ha materializado a pesar de que su domicilio ya fue inspeccionado por funcionarios adscritos al CICPC, del Estado Lara por lo que solicito se sirva a (sic) ordenar con el carácter de urgencia que el mismo sea trasladado a su domicilio con las medidas de seguridad que se requieran.

    Para los efectos de la presente solicitud y en aras de la preservación y protección de Derechos y Garantías que derivan del presente proceso, así como el decreto de la medida impuesta a mis representados por este Tribunal, Solicito se sirva a instar a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara a los fines de que dé cumplimiento al mandato emitido por esta digna representación, ya que excusan su cumplimiento basado en fa (sic) falta de personal para el apostamiento policial…

    .

    Para acreditar su solicitud, el Abogado consignó los siguientes recaudos:

     CARTA DE RESIDENCIA con membrete de C.C. “DE VILLA GUADALUPE, L.A.” (RIF: 060351RL), mediante la cual UNA PERSONA NO IDENTIFICADA, CON FIRMA ILEGIBLE Y SIN SELLO, hace constar que el ciudadano J.E.C.E. (sic) titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.037.853, reside en esa Urbanización, Calle “E”, Terraza “J”, Casa Nº 183, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, desde hace dos (2) años.

     ESCRITO DE FIRMAS VARIAS suscritas en forma privada, mediante el cual hacen constar que son vecinos de la Comunidad Urb. “Villa Guadalupe”, y que conocen de vista y trato al ciudadano J.E.C.E., titular de la CI. V-14.037.853, quien reside en esta urbanización en la Calle “E” Terraza “J” Casa Nº 183 desde hace dos (2) años.

     DOCUMENTO DE PROPIEDAD en fotostato simple, en el que queda reseñado que la ciudadana C.H. DI L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.531.641, soltera y de ese domicilio, adquirió un inmueble con su terreno en la Terraza “J”, Calle “E”, urbanización “VILLA GUADALUPE” I ETAPA, documento de fecha 19 de Septiembre de 2007 asentado en el Registro Público Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B. delE.L., bajo el Nº 47, folios 331 y 332, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Tercer Trimestre, Año 2007.

    Posteriormente, interpuso el Abg. Escrito dirigido a este Tribunal en Función de Control Nº 1, en el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

    … Ciudadana Juez, es el caso que en fecha 29 de Diciembre del (sic) 2008, se les acordó medida cautelar “Detención Domiciliaria”(art. 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal) a mis patrocinados. Dicha medida no se ha materializado hasta la presente fecha para los imputados J.M.G. y J.E.C., quienes se encuentran en calidad de depósito en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.

    Ahora bien, de la revisión del acta de compromiso suscrita por el ciudadano J.C., se observa que por razones de nerviosismo involuntario señaló erróneamente el Nº de su vivienda, la cual está a nombre de su cónyuge, pero que si observamos, indicó nombre de urbanización, población y Municipio asertadamente (sic), solo equivocándose en el Nº de su vivienda.

    Este particular fue manifestado a este Tribunal en fecha 08 de Enero del año 2009, consignando además documentos que avalan asertadamente dicho domicilio del ciudadano J.E., que por otra parte de la interpretación restrictiva del art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos señalar que tal error involuntario no encuadra dentro de los supuestos que establece esta norma para revocar la medida acordada.

    Así mismo manifiesto que el ciudadano J. gonzález también permanece en la sede de la Comancia (sic) de la Policía del Estado Lara sin causas que lo justifiquen, ya que su domicilio fue inspeccionado por funcionarios del CICPC del Estado Lara en fecha 03 de Enero del 2009.

    Es por ello ciudadana Juez, muy respetuosamente Ratifico solicitud de materialización de Medida para los ciudadanos J.C. y J.G., quienes aún se encuentran privados de libertad en la Comandancia de la Policía del Estado Lara.

    A los efectos de la presente solicitud consigno constancias de residencia del ciudadano J.C. y de su cónyuge Dilena G.C. que certifican fidedignamente el domicilio de mi representado, así mismo los recaudos con relación al domicilio de J.M.G., rielan en autos de la presente causa…

    .

    Consigna junto con este escrito los siguientes recaudos:

     CARTA DE RESIDENCIA con emblema de C.C. J.L. (RIF: J.31552248-9 NIT: 0557796860), con sello, SUSCRITO POR UNA CIUDADANA X.P., quien no se identifica, pero deja constancia de que el ciudadano J.E.C.E. titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.037.853 reside en la Urbanización Villa Guadalupe en la siguiente dirección calle e terraza “J” casa Nº 183 Quibor Municipio Jiménez – Edo. Lara, desde hace Dos (2) años.

     C.D.R. con membretede JUNTA PARROQUIAL “JUAN B.R.”, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en la cual la ciudadana R.F. en su carácterde Presidente de la Junta Parroquial “Juan B.R., Municipio Jiménez, hace constar que la ciudadana DILENA G.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.531.641, reside en la Ubanización Villa G.C. E, Terraza J, casa número 183, hay sello, firmas ilegibles y dos estampillas fiscales.

  2. LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En relación con las medidas cautelares de coerción personal a que hace referencia el Defensor Técnico Abg. O.M. también se refirió el Ministerio Público, pero en sentido contrario, para solicitar su REVOCATORIA, fundada en las razones que se transcriben a continuación:

    … Quien suscribe Abg. L.I.F.D.R. procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, procedo a interponer escrito de SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente al Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial y la Obligación de someterse a la vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, impuesta a los imputados J.M.G.L. Y J.E.C.E. y acordada en fecha 28-12-2008, por el Juez en Funciones de Control Nº 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 262 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Cursa ante esta Representación Fiscal la causa Penal Nº 18-F02-1C-2467-08 (H-954.825 C.I.C.P.C.), por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OBSTRUCCIÓN A LA A.I.D.J. previsto y sancionado en ordinal 4 del artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal seguidos en contra de los imputados: MONTILLA C.L., MARCHAN L.J., RODRIGUEZ QUERO J.C., PARADA HERNÁNDEZ YOWARD MIRCEL, SCAVO N.M.A., D.A. DIAZ PEÑA, J.E. MATHEUS GIMENEZ, J.E.C.E., H.P. PINZON OSPINO, L.F.A. CAMPOS Y J.M.G.L., en perjuicio de A.A. BARROETA VETENCOURT, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente.

    En fecha 28-12-2008 el Juez en Funciones de Control Nº 3 Abg. R.C.M., en la causa Nº 3CS-6389-08, seguida a los imputados MONTILLA C.L., MARCHAN L.J., RODRIGUEZ QUERO J.C., PARADA HERNÁNDEZ YOWARD MIRCEL, SCAVO N.M.A., D.A. DIAZ PEÑA, J.E. MATHEUS GIMENEZ, J.E.C.E., H.P. PINZON OSPINO, L.F.A. CAMPOS Y J.M.G.L., decretó DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cursa al folio 06 Acta: Siendo las 3:20 p.m. del día 02-01-2009 se trasladó la Fiscal Segunda del Estado Abg. Yurancy Arteaga en compañía del Fiscal Auxiliar Segundo del L.E.L.A.. V.G. y de los funcionarios Sub – Inspector (PEL) J.N. y el Agente (PEL) V.C. cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Superior hasta la urbanización Villa Guadalupe, casa Nº 53, de la Terraza D, de la Primera etapa, del sitio denominado San Jacinto de la Parroquia Bta R. delM.G., se trasladaron hasta la dirección aportada por el imputado J.E.C.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.037.852, constatándose que el propietario de dicha vivienda es el Ciudadano C.H.F.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.464.774, quien manifestó no conocer a dicho ciudadano y dijo no tener ningún parentesco con el mismo. Se le solicitó exhibición del documento de propiedad y el instrumento fue registrado en fecha 17-01-07, inserto al folio 059 al 060, bajo en Nº 21, Protocolo Primero (I), Primer Trimestre. Tomo Segundo. Es todo.

    Cursa al folio 07, Acta: Siendo las 3:55 p.m. del día 02-01-2009 se trasladó la Fiscal Segunda del Estado L.A.. Yurancy Arteaga en compañía del Fiscal Auxiliar Segundo del L.E.L.A.. V.G. y de los funcionarios Sub – Inspector (PEL) J.N. y el Agente (PEL) V.C. cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Superior hasta la urbanización J.L., calle o Av. 3, Nº 10 frente a una finca en Quibor del Municipio Gímenez, se trasladaron hasta la dirección aportada por el imputado J.M.G.L., Títular de la Cédula de Identidad Nº 8.566.852, constatándose que la casa esta a nombre de la ciudadana A.O.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 21.481.077 y que a través del consejo nacional de la vivienda E. delC.G. deC. traspaso a la ciudadana anteriormente identificada, no acreditándose la propiedad del bien inmueble ni a jhonM.G.L. ni a su cónyuge Y.R.J.C. con pasaporte colombiano Nº CC55237683. Se deja constancia que la ciudadana Y.J. manifestó que también tienen residencia fija en Colombia.

    Cursa al folio 08, Acta: Siendo las 4:27 p.m. del día 02-01-2009 se trasladó la Fiscal Segunda del Estado L.A.. Yurancy Arteaga en compañía del Fiscal Auxiliar Segundo del L.E.L.A.. V.G. y de los funcionarios Sub – Inspector (PEL) J.N. y el Agente (PEL) V.C. cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Superior hasta la urbanización Villa Guadalupe, Terraza D, calle principal, Nº 52 Quibor del Municipio Gímenez, se trasladaron hasta la dirección aportada por el imputado J.E.C.E., Títular de la Cédula de Identidad Nº 14.037.852, constatándose que en dicha dirección reside un músico de nombre C.M. y el dueño de dicha vivienda es un ciudadano de nombre JAIRO que es médico, esta información fue aportada por los vecinos del lugar que no se quisieron identificar y que aseguraron que por ese sitio no vivía el ciudadano J.E.C.E.. Es todo.

    Cursa al folio 11. ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Sub – Inspector (PEL) J.N. y el C/1RO (PEL) J.B. de fecha 03-01-2009 adscritos a Comisaría 50, Zona Policial Nº 05, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, fueron comisionados por el SUB/COM J.R.L.A., Jefe de la zona Policial NC 05, para que verificaran, según oficio Nº 18F02-1C-006-09 de fecha 02-01-2009 ABOGADA YURANCY ARTEAGA, Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público del Estado Lara, si el imputado J.E.C.E., RESIDE EN LA URBANIZACIÓN “VILLA DE GUADALUPE”, CALLE 14, CASA NC 52, QUIBOR MUNICIPIO GIMENEZ; se trasladaron al sitio y pudieron comprobar que dicha dirección no existe, la urbanización esta dividida por terrazas, desde la letra A hasta la D, lograron ubicar la casa Nº 52, Terraza D, donde se entrevistaron con el ciudadano G.C.M.H. TORRES, C.I. V Nº 07.986.710, DE 39 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN MUSICO, EMPLEADO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, quien indico que reside en condición de alquilado desde el 29-11-06 y que dicha vivienda le pertenece al Ciudadano JAIRO TORRES C.I. V-09.603.139. Es todo.

    Cursa al folio 13, ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por los funcionarios AGENTE L.G., adscrito al grupo de trabajo Contra el Robo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barquisimeto, quien deja constancia de la diligencia efectuada: encontrándose en la sede de ese Despacho en labores de guardia recibió de parte del funcionario Inspector R.B., oficio numero LAR–2–011-09, fecha 02-01-09, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este circunscripción judicial donde solicitan sea practicada inspección técnica en el inmueble situado en al siguiente dirección: Urbanización J.L., Avenida 3, casa numero 10, frente a una finca Quibor, municipio Jiménez, Estado Lara, dicha solicitud es requerida por la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ya que dicho despacho instruye la causa signada con la nomenclatura 18F02-1C-2467-08, según expediente numero H-954.825, instruido por ese Despacho, procedió a trasladarse en compañía del funcionario AGENTE M.R., a bordo de la unidad P-398, hasta la población de Quibor … una vez allí se presento de manera espontánea una ciudadana C.H. DIL.G., venezolana, natural de caracas, de 30 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, cedula de identidad Nº V-14.531.641, residenciada en la urbanización Villa Guadalupe, I etapa, Terraza J, casa 183, de Quibor Estado Lara, quien dijo ser la esposa del ciudadano J.E.C.E., quien también es investigado en la presente averiguación y les manifestó que la ciudadana que reside en la vivienda se encontraba en Barquisimeto haciendo una diligencias …, a los pocos minutos se apersono una ciudadana quien dijo ser residente de la vivienda, se identificó como Y.R.J.C., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 24 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, portadora de la cédula de identidad E-55.237.683, residenciada en la urbanización J.L., avenida 3, casa 10 de Quibor, igualmente, manifestó poseer otra ubicación en el país de Colombia, barrio la Chinita, carrera 13°, casa 10-63 de Barranquilla, quine les permitió el libre acceso a la vivienda para practicar Inspección Técnica correspondiente, la cual es practicada a las 12:00 horas… de igual forma manifestó que ella se encuentra arrendada en la vivienda y que la propietaria es la ciudadana A.O.R. SORIA … TERMINO.

    Cursa al folio 15, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0037-09, suscrita por los funcionarios AGENTE LOEPOLDO GODOY Y R.M., adscritos al grupo de trabajo Contra el robo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barquisimeto, practicada en: LA URBANIZACIÓN J.L., AVENIDA 03, CASA NUMERO 10, FRENTE A UNA FINCA, QUIBOR ESTADO LARA.

    MOTIVACIÓN

    La solicitud de revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente al Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial y la Obligación de someterse a la vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, impuesta a los imputados J.M.G.L. Y J.E.C.E. y acordada en fecha 28-12-2008, por el Juez en Funciones de Control Nº 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 260 y 262 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las Actuaciones practicadas por las comisiones integradas a cargo de las Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara y bajo la supervisión de esta Representación Fiscal, toda vez que quedó demostrado que los imputados J.M.G.L. Y J.E.C.E., suministraron informaciones falsas al Tribunal en el sentido de que no posen residencias fijas para darle cumplimiento al arresto domiciliario impuesto y según las actas de compromiso impuestas por el Juez en Funciones de Control Nº 03 de este Estado se deja constancia de lo siguiente:

    J.E.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.037.852, plenamente identificado en la solicitud 3CS-6389-08, actualmente con el numero 2CS-8485-09, a quien se le impuso una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa, consistente en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial y la Obligación de someterse a la vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara manifestó según ACTA DE COMPROMISO que su domicilio esta ubicado en el municipio Jiménez, población de Quibor, urbanización Villa de Guadalupe, calle Nº 14, casa Nº 52 del Estado Lara.

    Ciudadana Juez esta dirección no existe según las inspecciones y diligencia practicadas (las cuales se anexan a la presente solicitud) y que constan en las actas levantadas por la Fiscal Segunda del Estado L.A.. Yurancy Arteaga quien en compañía del Fiscal Auxiliar Segundo del Estado L.A.. V.G. y de los funcionario Sub – Inspector (PEL) J.N. y el Agente (PEL) V.C. se trasladaron hasta la urbanización Villa Guadalupe, casa Nº 53, de la Terraza D, de la Primera etapa, del sitio denominado San Jacinto de la Parroquia Bta R. delM.G., aportada por el imputado J.E.C.E., titular de la cedula de identidad Nº 14.037.852, constatándose que el propietario de dicha vivienda es el ciudadano C.H.F.F., titular de la cédula de identidad Nº V-7.464.774, quien manifestó no conocer a dicho ciudadano y dijo no tener ningún parentesco con el mismo.

    Asimismo en el Acta levantada por la Fiscal Segunda del Estado L.A.. Yurancy Arteaga quien se traslado en compañía del Fiscal Auxiliar Segundo del Estado L.A.. V.G. y de los funcionarios Sub – Inspector (PEL) J.N. y el Agente (PEL) V.C. hasta la urbanización Villa Guadalupe, Terraza D, calle principal Nº 52 Quibor del Municipio Gímenez, hasta la dirección aportada por el imputado J.E.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.037.852, constatándose que en dicha dirección reside un músico de nombre C.M. y el dueño de dicha vivienda es un ciudadano de nombre JAIRO que es médico, esta información fue aportada por los vecinos del lugar que no se quisieron identificar y que aseguraron que por ese sitio no vivía el ciudadano J.E.C.E.. Dicha información fue corroborada según el contenido del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PEL) J.N. y el C/1RO (PEL) J.B. en fecha 03-01-2009 adscritos a Comisaría 50, Zona Policial Nº 05, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejaron constancia de que imputado J.E.C.E., NO RESIDE EN LA URBANIZACIÓN “VILLA DE GUADALUPE”, CALLE 14, CASA Nº 52, QUIBOR, MUNICIPIO GIMÉNEZ; ya que la comisión de funcionarios se trasladaron al sitio y pudieron comprobar que dicha dirección no existe, la urbanización esta dividida por terrazas, desde la letra A hasta la D, lograron ubicar la casa Nº 52, terraza D, donde se entrevistaron con el ciudadano G.C.M.H. TORRES, C.I. V-07.986.710, DE 39 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN MÚSICO, EMPLEADO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, quien indico que reside en condición de alquilado desde el 29-11-06 y que dicha vivienda le pertenece al ciudadano JAIRO TORRES C. I. V-09.603.139.

    En relación al imputado J.M.G.L. según el acta de compromiso impuesta por el Juez en Funciones de Control Nº 03 de este Estado se deja constancia de lo siguiente:

    J.M.G.L., titilar de la cédula de identidad Nº 8.566.852, plenamente identificado en la solicitud Nº 3CS-6389-08, actualmente con el numero 2CS-8485-09, a quien se le impuso una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa, consistente en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial y la Obligación de someterse a la vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara manifestó según ACTA DE COMPROMISO que su domicilio esta ubicado en el municipio Jiménez, población de Quibor, barrio J.L., casa Nº 10, avenida 3, del Estado Lara.

    Ciudadana Juez esta dirección no le pertenece al imputado J.M.G.L. ya que según las inspecciones y diligencia practicadas que constan en las actas levantadas por la Fiscal Segunda del Estado L.A.. Yurancy Arteaga quien en compañía del Fiscal Auxiliar Segundo del Estado L.A.. V.G. y de los funcionarios Sub-Inspector (PEL) J.L., calle o Av. 3, Nº 10 frente a una finca en Quibor del Municipio Gímenez, dirección aportada por el imputado J.M.G.L., Titular de la cédula de identidad Nº 8.566.852, constatándose que la casa esta a nombre de la ciudadana A.O.R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-21.481.077 y que a través del consejo nacional de la vivienda E. delC.G. deC. traspaso a la ciudadana anteriormente identificada, no acreditándose la propiedad del bien inmueble ni a J.M.G.L. ni a su cónyuge Y.R.J.C. con pasaporte colombiano Nº CC55237683. Se deja constancia que la ciudadana Y.J. manifestó que también tienen residencia fija en Colombia. Asimismo según se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN y de la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 03-01-2009, practicadas y suscritas por los funcionarios AGENTE LEOPOLDO GODOLY Y R.M., adscritos al grupo de trabajo Contra el Robo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barquisimeto donde dejan constancia de la no acreditación de la propiedad de vivienda suministrada por el imputado J.M.G.L..

    PETITORIO

    Esta demostrado el Peligro de Fuga previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1° en relación al arraigo en el país ya que el imputado J.M.G.L. es de nacionalidad colombiana y no tiene arraigo en este país, no posee residencia fije y el imputado J.E.C.E. suministro informaciones falsas al Tribunal de Control Nº 03 violando el artículo 260 al notificar una dirección que no existe, que es falsa, y en relación a la pena que podría imponerse en el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 460 del Código Penal la cual excede de los veinte años, aunado a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en ordinal 4 del artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siguiendo con lo previsto en el ordinal 3° referido a la magnitud del daño causado ya que los delitos cometidos, pues es el secuestro, uno de los delitos que más gravemente afecta a la totalidad de la sociedad. Afecta incluso el desarrollo económico de los pueblos, sin mencionar la integridad física, psicológica y moral de quienes lo padecen y de su entorno, son reprochable a la sociedad y tal acción debe subsumirse dentro de las previsiones del PARAGRAFO SEGUNDO del artículo 460 de la referida norma penal, pues quedó claro que la víctima del hecho es una persona de mas de sesenta años de edad, situación que agrava la penalidad, por tratarse de una anciana, en tal sentido se encuentran llenos lo extremos y las circunstancias establecidas en el Artículos 251, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por cuanto se desprende que existe peligro de fuga dado el monto de la pena a imponer en los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en ordinal 4 del artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena excede los 20 años y así mismo por la gravedad de delito y la magnitud del daño causado, la pena a imponer, por el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en consecuencia, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 en concordancia con los Artículos 251, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia solicito sea revocada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente al Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial y la Obligación de someterse a la vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, a los imputados: J.M.G.L. Y J.E.C.E. acordada en fecha 28-12-2008, por el Abg. R.C.M.J. en Funciones de Control Nº 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 260 y 262 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y que según lo establecido en artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra demostrado que el imputado J.E.C.E. suministro residencia falsa al Tribunal y el imputado J.M.G.L. no posee residencia fija, el mismo no tiene arraigo en este país, ya que el mismo no acredita la propiedad de domicilio aportado y en su lugar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.E.C.E. y J.M.G. LEAL…

    (Se deja constancia de que los subrayados y resaltados son de este Tribunal de Control).

    Para acreditar su solicitud, la titular de la acción penal consignó los recaudos que se reseñan a continuación:

     ACTA de fecha 02 de Enero de 2009 suscrita por los Fiscales titular y auxiliar Segundos del Ministerio Público del Estado Lara, por el Sub Inspector J.N. y Agente V.C., ambos de la Policía del Estado Lara, en la cual se deja constancia del resultado de la diligencia de constatación de la dirección suministrada por el imputado J.E.C.E., y que reseña lo siguiente: “Siendo las 3:20 p.m. del día 02-01-09, presentes en la Urb. Villa Guadalupe, casa Nº 53, de la Terraza “D” de la Primera Etapa del sitio denominado San Jacinto de la Parroquia Bta R. delM.G., previo traslado constituido en comisión por instrucciones de la Fiscalía Superior del Estado Lara presentes los funcionarios Sub-inspector (PEL) J.N. y Agte (PEL) V.C., la Fiscal 2° Encargada del M. P. Abog. Yurancy Arteaga y el Fiscal Aux. 2° Abog. V.G., nos trasladamos a la Dirección aportada por el ciudadano J.E.C.E., titular de la C.I. Nº V-14.037.852, constatándose que el propietario de dicha vivienda es el ciudadano C.H.F.F. titular de la C.I. NC V-7.464.774, quien manifestó no conocer a dicho ciudadano y dijo no tener ningún parentesco con el mismo. Se le pidió la exhibición de Documento de Propiedad y el instrumento fue registrado en fecha 17-01-07, inserto al folio 059 al 060, bajo el Nº 21, Protocolo Primero (I), Primer Trimestre, Tomo Segundo (2). Es todo…”. Siguen firmas.

     ACTA de fecha 02 de Enero de 2009 suscrita por los Fiscales titular y auxiliar Segundos del Ministerio Público del Estado Lara, por el Sub Inspector J.N. y Agente V.C., ambos de la Policía del Estado Lara, en la cual se deja constancia del resultado de la diligencia de constatación de la dirección suministrada por el imputado J.M.G.L., y que reseña lo siguiente: “Siendo las 3:55 p.m. del día 02-01-09, presentes en la Urb. J.L., calle o avenida 3 Nº 10, frente a una Finca en Quibor, Municipio Gímenez, previo traslado constituido en comisión por instrucciones de la Fiscalía Superior del Estado Lara, presentes los funcionarios Sub-inspector (PEL) J.N. y Agte (PEL) V.C., la Fiscal 2° Encargada del M. P. Abog. Yurancy Arteaga y el Fiscal Aux. 2° Abog. V.G., nos trasladamos a la Dirección aportada por el ciudadano J.M.G.L., cedula de identidad colombiana Nº 8.566.852, constatándose que la casa esta a nombre de la ciudadana A.O.R.S. identificada con la C.I. Nº V-21.481.077 y que a través del C.N. de la Vivienda E. delC.G. deC. traspaso a la ciudadana anteriormente identificada, no acreditándose la propiedad del bien mueble a J.M.G.L. ni a su cónyuge Y.R.J.C. con pasaporte colombiano Nº CC55237683. Es todo… Se deja constancia que la ciudadana Y.J. manifestó que también tienen residencia fija en Colombia…”. Siguen firmas.

     ACTA de fecha 02 de Enero de 2009 suscrita por los Fiscales titular y auxiliar Segundos del Ministerio Público del Estado Lara, por el Sub Inspector J.N. y Agente V.C., ambos de la Policía del Estado Lara, en la cual se deja constancia del resultado de la diligencia de constatación de la dirección suministrada por el imputado J.E.C.E., y que reseña lo siguiente: “Siendo las 4:27 p.m. del día 02-01-09, presentes en la Urb. Villa Guadalupe, Terraza “D” calle Principal Nº 52 de Quibor Municipio Gímenez, previo traslado constituido en comisión por instrucciones de la Fiscalía Superior del Estado Lara presentes los funcionarios Sub-inspector (PEL) J.N. y Agte (PEL) V.C., la Fiscal 2° Encargada del M. P. Abog. Yurancy Arteaga y el Fiscal Aux. 2° Abog. V.G., nos trasladamos a la Dirección aportada por el ciudadano J.E.C.E., titular de la C.I. Nº V-14.037.852, constatándose que en dicha dirección reside un músico de nombre C.M. y el dueño de dicha vivienda es un ciudadano de nombre Jairo que es médico, esta información fue aportada por vecinos del lugar que no quisieron identificarse y que aseguraron que por ese sitio no vivía el ciudadano J.E.C.E.. Es todo…”. Siguen firmas.

     ACTA POLICIAL de 03 de Enero de 2009 suscrita por los funcionarios J.N. y J.B., ambos adscritos a la Zona Policial Nº 05, Comisaría Nº 50, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho, los Funcionarios SUB/INSP. (PEL) J.N., C/1RO. (PEL) J.B., componentes de la Unidad VP-512, adscritos a este despacho, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia escrita de la diligencia policial practicada y a tal efecto exponen: Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, fuimos comisionados por el SUB/COM. (PEL) J.R.L.A., JEFE DE LA ZONA POLICIAL Nº 05, para que verificáramos, según OFICIO Nº 18-F021C-006-09, DE FECHA 02-01-09 ABOGADA YURANCY ARTEAGA, FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, si el imputado J.E.C.E., RESIDE EN LA URBANIZACIÓN “VILLA GUADALUPE”, CALLE 14, CASA Nº 52, QUIBOR, MUNICIPIO JIMÉNEZ; nos trasladamos al sitio y pudimos comprobar que dicha dirección no existe, la Urbanización esta dividida por terrazas, desde la letra A hasta la D, logramos ubicar la casa Nº 52, Terraza D, donde nos entrevistamos con el ciudadano G.C.M.H. TORRES, C.I.V: 07.986.710, DE 39 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN MUSICO, EMPLEADO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, quien indicó que reside en condición de alquilado desde el 29-11-06 y que dicha vivienda le pertenece al ciudadano JAIRO TORRES C.I.V: 09.603.139. Es todo…”.

     ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 03 de Enero de 2009, suscrita por el Agente L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, en la que se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho policial, el funcionario: AGENTE L.G., adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robo de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 17° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas “encontrándome en la Sede de este Despacho en labores de guardia recibí de parte del Funcionario Sub Inspector R.B., oficio numero LAR-2-011-09, de fecha 02-01-09, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicitan sea practicada Inspección Técnica en el inmueble situado en la siguiente dirección: Urbanización J.L., Avenida 3, casa numero 10, frente a una finca, Quibor, municipio Jiménez, Estado Lara, dicha solicitud es requerida por la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Portuguesa, ya que dicho despacho instruye la causa signada con la nomenclatura 18F02-1C-2467-08, según expediente numero H-954.825, instruido por este Despacho; Motivo por l cual procedí a trasladarme en compañía del funcionario AGENTE M.R., a bordo de la unidad P-398, hasta la población de Quibor donde una vez en dicha población nos acercamos hasta la sede de la Policía del Estado Lara, comisaría 50, donde fuimos atendidos por el funcionario Sub Inspector (FAP-LARA) N.J., quien nos prestó la colaboración de indicarnos la dirección antes citada una vez allí se presentó de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse C.H. DIL.G., venezolana, natural de caracas distrito capital, de 30 años, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, portadora de la cédula de identidad V-14.531.641, residenciada en la Urbanización Villa Guadalupe, I etapa terraza “J” casa 183 de Quibor Estado Lara, quien dijo ser la esposa del ciudadano J.E.C.E., quien también es investigado en la presente averiguación y nos manifestó que la ciudadana que reside en la vivienda se encontraba en Barquisimeto haciendo unas diligencias, por lo que se realizó llamada telefónica a la Doctora Yurancy Arteaga, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien nos manifestó que era necesario esperar la presencia de alguno de los moradores del referido inmueble para practicar la Inspección técnica dentro de la vivienda, a los poco minutos se apersonó una ciudadana quien dijo ser residente de la vivienda, la cual se identifico como Y.R.J.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 24 años, estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciante, portadora de la cedula de identidad E-55.237.683, residenciada en la Urbanización J.L., Avenida 3, casa 10 de Quibor Estado Lara; igualmente manifestó poseer otra dirección de ubicación en el país de Colombia, Barrio la Chinita, carrera 13°, casa 10-63 de Barranquilla, quien nos permitió el libre acceso a la vivienda para practicar la Inspección Técnica correspondiente, la cual es practicada a las 12:00 horas del mediodía de hoy, y la misma la anexo a la presente acta, de igual forma nos manifestó que ella se encuentra arrendada en la vivienda y que la propietaria es la ciudadana A.O.R.S. la cual es su cuñada; una vez practicada la diligencia requerida procedemos a retornar a la sede de nuestro despacho a fin de informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas es todo”.

     INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0037-09 de 03 de Enero de 2009 practicada por los funcionarios L.G. y M.R. en la Urbanización J.L., Avenida 03, Casa Nº 10, frente a una finca, Quibor, Estado Lara, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda familiar, ubicada en la dirección Arriba mencionada, presentando una fachada orientada en sentido Oeste, elaborado por una pared de bloques frisados y pintada de color blanca, en sus extremos izquierdos y derecho se aprecian dos ventanas de metal y pintados de color negro y un portón del tipo deslizante elaborado en metal y pintado de color negro, en su parte central de la fachada se aprecia una reja a un batiente, elaborada en metal y pintada de color negro, una ves transpuesto la misma se aprecia una vivienda del tipo unifamiliar el cual presenta su fachada orientada en sentido Oeste, y la misma presenta las siguientes características estructurales, paredes elaboras en bloques sin frisar y pintados de color amarillo, en sus extremos izquierdos y derecho se aprecian dos ventanas de metal y pintados de color negro y un portón del tipo deslizante elaborado en metal y pintado de color negro, en su parte central de la fachada se aprecia una reja a un batiente, elaborada en metal y pintada de color negro, una vez transpuesta la misma nos ubicamos en un pequeño espacio físico, el cual funge como sala el mismo presenta una estructura elaborada en paredes de bloques sin frisar y pintados de color blanco, piso de concreto armado del tipo pulido, techo elaborado en vigas de metal y pintados de color verde, sobre de ellas laminas de tejalic de color rojo, de igual forma se pueden apreciar muebles elaborados en madera y cubiertos de fibras naturales teñidas de color morado y dorado, los mismos se encuentran colocados unos equidistantes de otros los mismos están destinados para recibir visitas en dicha vivienda, de igual forma se avista un artefacto electrodoméstico, de los denominados comúnmente como nevera, elaborada en metal pintado de color blanco, con dos compartimientos y sus respectivas puertas a un batiente, seguidamente se pueden apreciar en su extremo derecho dos vanos de puertas los cuales nos llevan a dos habitaciones las cuales presentan las siguientes características estructurales paredes de bloques sin frisar y pintados de color blanco, piso de concreto armado del tipo pulido, techo elaborado en vigas de metal y pintados de color verde, sobre de ellas, láminas de tejalic de color rojo, de igual forma se aprecia en una de ellas una cama elaborada en madera d color marrón y sobre de ella un colchón del tipo individual, ha de notar que dicho cuarto se encuentra en desorden, el siguiente cuarto posee una cama elaborada en madera d color marrón con su respectivo colchón del tipo matrimonial, también se avista una mesa de noche elaborada en madera de color marrón y sobre de ella un televisor elaborado en material sintético de color negro y plateado, y sobre dicha cama se encuentra prendas de vestir varias en total desorden, seguidamente y en sentido Norte se puede apreciar una puerta elaborada en metal y pintado de color verde la cual nos ubica en la sala de baño, el cual presenta un suelo de concreto armado del tipo pulido, paredes de bloques frisados y pintado de color blanco, su respectiva poceta elaborada en porcelana de color blanco, seguidamente y en sentido Este se aprecia una puerta a un batiente elaborada en metal y pintada en color negro, una vez transpuesta la misma nos ubicamos en un espacio físico el cual presenta su estructura elabora un piso de concreto del tipo rustico, paredes de bloques sin frisar y un pequeño techo elaborado en zinc, el cual funge como patio (solar) de dicha vivienda, en cual se avista un lavadero, con su respectiva lavadora semi automática, una cocina con su respectivo lavaplatos, para el momento de la presente inspección que nos ocupa la iluminación es natural clara y la temperatura es calida. Es todo…”.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    En relación con la residencia o domicilio, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal establece como obligación del imputado la siguiente: Artículo 127.- Domicilio En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos. Posteriormente, ya en relación específica con las medidas de coerción personal menos gravosas, el mismo texto legal establece en el artículo 260 la ratificación de esta obligación en los siguientes términos: Artículo 260.- Obligaciones del Imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

    El incumplimiento de esta obligación es sancionado expresamente por el legislador en el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 251 ejusdem, en los siguientes términos: Artículo 251.- (…) PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción legal de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Luego, si bien es cierto lo que afirma el Defensor Técnico solicitante, en el sentido de que la interpretación restrictiva del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal impide adecuar la falsedad de la dirección suministrada por el imputado como causal de revocatoria de la medida de coerción personal, también es cierto que más claro no puede resultar el PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 251 como causal de revocatoria; evidenciando así que las causales de revocatoria de las medidas menos gravosas no se agotan con la enumeración del mencionado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así establecido el marco legal a la luz del cual debe evaluarse la situación planteada por el Defensor Técnico como por la Representante Fiscal, procede el Tribunal a resolver las situaciones de los imputados J.E.C.E. y J.M.G.L., en los siguientes términos.

    III.1.- Caso de J.E.C.E..

    El Defensor Técnico tanto en el escrito que presentó ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 y que llegó a este Despacho como recaudo complementario del Expediente, como en el que presentó ante este Tribunal manifestó que su defendido J.E.C.E., afectado por el nerviosismo del momento, suministró un número de vivienda equivocado en relación con la dirección de su residencia, pero que acertó en lo demás, como es el caso del nombre de la Urbanización, población y Municipio.

    Consignó constancias expedidas por el Concejo Comunal, firmas de vecinos, documento de propiedad del inmueble, como también constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial.

    Por su parte, el Ministerio Público afirmó que resultó constatada la falsedad de la dirección suministrada por el ciudadano J.E.C.E., constatación que fue efectuada por los Fiscales titular y Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara junto con una comisión policial, quienes al trasladarse al lugar indicado por el imputado antes nombrado encontraron que allí reside un ciudadano que no conoce a aquél ni le une vínculo de parentesco.

    Al revisar las actas procesales observa el Tribunal que al folio 140 de la Pieza 3 de este Expediente corre inserta el ACTA COMPROMISO suscrita por el imputado J.E.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.037.852, quien en esa oportunidad manifestó que su domicilio está ubicado en el Municipio Jiménez, población de Quíbor, Urbanización Villa Guadalupe, Calle 14, casa Nº 52, Estado Lara.

    El Defensor Técnico aportó una explicación según la cual el imputado antes nombrado, embargado por el nerviosismo, indicó un número errado de su residencia. Resulta curiosa esta explicación, en un contexto en el cual se va a obtener la libertad aún cuando sea en forma restringida, y más aún cuando el común de las personas en estados de nerviosismo suele “bloquearse” y olvidar algunos números en lugar de sustituirlos por otros. A ello debe sumarse que las pruebas aportadas por el Defensor Técnico no contribuyen a descartar dudas, antes bien, las consolidan. Así por ejemplo, con el primer escrito dirigido al Juez Tercero de Control consignó una CARTA DE RESIDENCIA con membrete del C.C. “DE VILLA GUADALUPE, L.A. RIF 060351RL, anónima, pues está suscrita por una firma ilegible de no se sabe qué persona, sin sello, donde se afirma que el ciudadano J.E.C.E. reside en esa dirección desde hace dos años; en tanto que a este Tribunal dirigió un escrito consignando otra CARTA DE RESIDENCIA con logotipo hecho en computador, que identifica a otro C.C., vale decir, C.C. J.L., RIF J31552248-9 NIT 0557796860, suscrito por otra ciudadana X.P., quien tampoco se identifica ni indica con qué carácter suscribe el documento, como tampoco consigna el Defensor Técnico un tercer documento expedido por autoridad de la administración pública nacional o regional que de fé de la existencia de estos supuestos Consejos Comunales, como de las personas integrantes, del ámbito territorial que abarcan y de la autoridad de estas personas suscribientes de los documentos. En todo caso, se trata de dos documentos anónimos, contradictorios entre sí, ya que hacen referencia a dos Consejos Comunales diferentes (nombres diferentes, registro tributario diferente) y que afirman resueltamente que la persona TIENE DOS AÑOS DE RESIDENCIA EN EL LUGAR, afirmación que es confirmada por una carta privada de firmas de supuestos vecinos (cuya existencia física no está comprobada al no haber suscrito tal documento ante un funcionario que otorgue fe pública al acto), quienes también con la misma resolución avalan que el ciudadano en cuestión tiene dos años de residencia en el lugar. Este asunto de los dos años es relevante, a criterio de quien decide, pues el Defensor Técnico consigna además, un fotostato simple de una escritura de propiedad, en la cual se reseña que el inmueble fue adquirido por una ciudadana C.H. DI L.G., en fecha 19 de Septiembre de 2007, es decir, hace UN AÑO, TRES MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, constando que en esa fecha de la compraventa es cuando se hace la tradición legal del inmueble, de forma tal que resulta curioso que el vecindario de la vivienda le conozca desde casi un año antes de adquirirla. Por lo demás la compradora es una ciudadana (C.H. DI L.G.), de quien afirma el Defensor Técnico que es la esposa del imputado, sin embargo no aporta ninguna prueba de este vínculo matrimonial.

    Por estas razones, estima esta Primera Instancia que en el presente caso quedó plenamente comprobado que el ciudadano J.E.C.E. no reside en la dirección que aportó en el Acta Compromiso que suscribió en fecha 30 de Diciembre de 2008 ante el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial, pues de acuerdo a la verificación realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en la misma reside el ciudadano “… C.H.F.F. titular de la C.I. NC V-7.464.774, quien manifestó no conocer a dicho ciudadano y dijo no tener ningún parentesco con el mismo. Se le pidió la exhibición de Documento de Propiedad y el instrumento fue registrado en fecha 17-01-07, inserto al folio 059 al 060, bajo el Nº 21, Protocolo Primero (I), Primer Trimestre, Tomo Segundo (2)…”; y que las evidencias suministradas por el Defensor Técnico con la pretensión de convencer al Tribunal de que todo se reduce a un error del imputado al momento de suministrar su dirección al Juez Tercero de Control, no le merecen fe por carecer de credibilidad derivada de las inconsistencias y contradicciones que les caracterizan, por lo cual en el presente caso lo procedente -con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal-, es revocar la medida cautelar de coerción personal menos gravosa que le fue impuesta por el mencionado Juez y en su lugar, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del expresado ciudadano. Así se declara.

    III.2.- Caso de J.M.G.L..

    Este ciudadano manifestó ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial en ACTA COMPROMISO de 30 de Diciembre de 2008 inserta al folio 141, Pieza Nº 3 de este Expediente, que residía en el Municipio Jiménez, Estado Lara población de Quibor, Barrio J.L., Avenida 3,casa Nº 10.

    En relación con dicho ciudadano el Defensor Técnico se limitó a expresar su pretensión de que se hiciera efectiva la medida menos gravosa que le fue impuesta por el Juez en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, y que toda su documentación consta en los autos.

    En la oportunidad en que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara se trasladó para constatar in situ la afirmación del antes nombrado imputado, estableció lo siguiente: “… que la casa esta a nombre de la ciudadana A.O.R.S. identificada con la C.I. Nº V-21.481.077 y que a través del C.N. de la Vivienda E. delC.G. deC. traspaso a la ciudadana anteriormente identificada, no acreditándose la propiedad del bien mueble a J.M.G.L. ni a su cónyuge Y.R.J.C. con pasaporte colombiano Nº CC55237683…”.

    Al día siguiente, 03 de Enero de 2009 se trasladó una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto hasta el lugar, y relatan en el Acta Policial que al llegar al lugar se presentó de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse C.H. DIL.G., venezolana, natural de caracas distrito capital, de 30 años, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, portadora de la cédula de identidad V-14.531.641, residenciada en la Urbanización Villa Guadalupe, I etapa terraza “J” casa 183 de Quibor Estado Lara, quien dijo ser la esposa del ciudadano J.E.C.E., quien también es investigado en la presente averiguación y nos manifestó que la ciudadana que reside en la vivienda se encontraba en Barquisimeto haciendo unas diligencias, por lo que se realizó llamada telefónica a la Doctora Yurancy Arteaga, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien nos manifestó que era necesario esperar la presencia de alguno de los moradores del referido inmueble para practicar la Inspección técnica dentro de la vivienda, a los poco minutos se apersonó una ciudadana quien dijo ser residente de la vivienda, la cual se identifico como Y.R.J.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 24 años, estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciante, portadora de la cedula de identidad E-55.237.683, residenciada en la Urbanización J.L., Avenida 3, casa 10 de Quibor Estado Lara; igualmente manifestó poseer otra dirección de ubicación en el país de Colombia, Barrio la Chinita, carrera 13°, casa 10-63 de Barranquilla, quien nos permitió el libre acceso a la vivienda para practicar la Inspección Técnica correspondiente, la cual es practicada a las 12:00 horas del mediodía de hoy, y la misma la anexo a la presente acta, de igual forma nos manifestó que ella se encuentra arrendada en la vivienda y que la propietaria es la ciudadana A.O.R.S. la cual es su cuñada; una vez practicada la diligencia requerida procedemos a retornar a la sede de nuestro despacho a fin de informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas es todo”.

    En este caso estima el Tribunal que si bien es cierto, el Ministerio Público constató que el inmueble pertenece a una ciudadana A.O.R.S., y que “no aparece acreditada la propiedad ni del imputado ni de su cónyuge Y.R.J.C.” (es el Ministerio Público quien está aseverando este vínculo matrimonial aunque no conste en autos documentación del mismo), también es cierto que en al practicar la inspección los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se hizo presente en el lugar dicha ciudadana, quien dijo poseer el inmueble en calidad de arrendataria.

    Como quiera que se trata de hechos sin comprobar, específicamente el arrendamiento, el vínculo matrimonial, el supuesto parentesco con la con la ciudadana A.O.R.S., inconsistencias todas que impiden determinar la falsedad que atribuye el Ministerio Público a la dirección suministrada por el imputado J.M.G.L., es por lo que esta Primera Instancia, antes de resolver lo pedido por la titular de la acción penal, ordena al Ciudadano Jefe del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Lara, para que a través del órgano regular, verifique con la mayor exactitud posible todos estos datos.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, R E V O C A La Medida De Coerción Personal Menos Gravosa que le fue impuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al imputado J.E.C.E., y en su lugar, con fundamento en el artículo 250 ejusdem, la impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

SEGUNDO

En relación con el ciudadano J.M.G.L. ordena al Ciudadano Jefe del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Lara para que a través del órgano regular practique todas las diligencias necesarias para establecer la veracidad de la residencia de este ciudadano en el Barrio J.L., Avenida 3 casa Nº 10, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, así como también su matrimonio con la ciudadana Y.R.J.C. y del contrato de arrendamiento de dicho inmueble, todo lo cual deberá ser establecido a través de los soportes correspondientes LEGALMENTE EXPEDIDOS.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Trasládese al imputado J.E.C.E. hasta los Calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde deberá ser ingresado en calidad de detenido a la orden de este Despacho. Líbrense los Oficios correspondientes. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1C-3988-09 CONTRA J.M.G.L., J.E.C.E. Y OTROS POR SECUESTRO. Guanare, 13 de Enero de 2009.

La Secretaria,

Abg. Elker Torres Caldera.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR