Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 206-09

PARTE ACTORA: J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.978.958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 55.625.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil AJEVEN C.A. originalmente inscrita como Industrias AÑAÑOS C.A., por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 26-03-99, bajo el n° 26, Tomo 23-A.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25-09-2009; por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2009; ejercida por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró la improponibilidad in limine litis de la demanda, por la inepta acumulación de pretensiones, en el juicio seguido por el ciudadano J.M.R.Y., contra la sociedad mercantil AJEVEN C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 08 de octubre de 2009 (folio 40), y una vez sustanciado, conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 04 de noviembre de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente al momento de exponer los fundamentos de su apelación, señaló que el accionante comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil AJEVEN C.A. desempeñando el cargo de representante de ventas, con una ruta asignada, adujo que la mencionada empresa a mediados de noviembre del año 2007 le comunicó que para mantenerse en la ruta de trabajo debía presentar su renuncia y constituir una firma personal, manifestando que ante la necesidad de trabajo, el accionante constituyó la firma mercantil con la cual continuó prestando servicios para la empresa accionada, facturándole ésta las mercancías a nombre de la firma mercantil constituida, con la intención de evadir las responsabilidades que establecen la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo adujo que a mediados del año 2008 se presentó un problema con unos cheques devueltos lo cual fue resuelto por medio de un contrato, y a partir de ese momento la empresa dejó de suministrarle regularmente la mercancía al accionante, desmejorándolo en sus condiciones laborales, por lo que se solicitó se restituyera al trabajador en sus condiciones de trabajo, manifestó que por ello interpuso demanda en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplicó un despacho saneador en el que se ordenó se subsanara el libelo, indicando a quién se demandaba, el salario integral o normal diario, entre otras consideraciones; por cuanto a decir del a quo el escrito no reunía los requisitos de Ley, posteriormente a esto, indicó el recurrente, se procedió a dar subsanación al escrito libelar, y en dicho escrito de subsanación se solicitó que se restituyera al actor a sus condiciones de trabajo y que se le pagaran la diferencia por salarios caídos, manifestando que si bien se pide que sean reconocidos los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en ningún momento se pidió la liquidación de los mismos; aunado a ello, también se requirió que se levantara el velo corporativo de la empresa, por cuanto su intención era la de evadir responsabilidades para con el trabajador, insistiendo que en ninguna oportunidad se requirió el pago de las prestaciones sociales, en base a estas consideraciones solicitó fuere revocada el fallo proferido por el Juzgado Sustanciador.

Vistos los particulares en los que han sido fundamentado el presente medio de impugnación, esta Juzgadora determina que el mismo se circunscribe en determinar sí en el caso de marras, es procedente conforme a la motivaciones del a quo, la inadmisibilidad de la demanda, por la inepta acumulación, ordenada en la presente litis. Así se deja establecido-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso que nos ocupa, esta alzada considera necesario señalar que la doctrina define la acumulación de pretensiones como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas o decididas dentro de un único proceso; asimismo se define la acumulación inicial de pretensiones como aquella que se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia (véase A.R.-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, vol. II, pp. 101 y 106).

En este sentido; tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de analogía según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien; este Tribunal, luego de analizar la decisión recurrida así como el libelo de demanda y su posterior subsanación, observa del contenido del escrito libelar, que lo alegado por el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, respecto a que la acción interpuesta lo que persigue es la restitución del accionante a sus condiciones de trabajo y que adicionalmente se le cancelen los salarios caídos, y que no solicitó el pago de sus prestaciones, sino que adicionalmente le corresponden los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, es contradictorio dicho alegato con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues las prestaciones sociales sólo proceden al finalizar la relación laboral, de manera que; si el actor consideraba que le correspondía las prestaciones sociales y beneficios laborales antes mencionados, es porque acepta que finalizó la prestación de servicios y mal puede solicitar reenganche y pago de salarios caídos, a pesar de que si bien es cierto que ambas pretensiones se encuentran tuteladas por el ordenamiento jurídico laboral y su procedencia es posible resolverla a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que en el procedimiento referido a la estabilidad laboral, se establecen algunas diferencias respecto de aquel que debe seguirse para resolver otros asuntos contenciosos del trabajo como lo es el cobro de prestaciones sociales, que en definitiva, comportan la incompatibilidad entre dichos procedimientos, tal y como ha sido determinado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.371 de 2005, en la que se estableció lo siguiente:

…las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

En el caso concreto, verificó la Sala que el actor en su libelo pretende la calificación del despido y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales, de conformidad con la doctrina de esta Sala, antes trascrita; son acciones cuyos objetivos son diferentes y se excluyen entre sí, razón por la cual, es inadmisible la acumulación de estas pretensiones…”

En este orden de ideas; tenemos que la forma en que fue planteado el objeto de la presente demanda genera confusión respecto a su verdadera finalidad, razón por la cual esta alzada considera que no esta claro conforme el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, el objeto de la presente acción, y al hacerse mención en el libelo de los artículos referentes a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales antes señalados, aunado al hecho de que se solicita el reenganche y pago de salarios caídos, resulta forzoso pare esta alzada acoger lo decidido por el a quo respecto a que existe en el presente asunto una inepta acumulación de pretensiones que hace inadmisible la acción y en consecuencia improponible la misma. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 25 de septiembre de 2009, en consecuencia; dada la inepta acumulación de pretensiones de la presente acción, se declara la improponibilidad in limine litis de la demanda incoada por el ciudadano J.M.R.Y., en contra de la sociedad mercantil AJEVEN C.A., ambas partes identificadas en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES.

Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES.

Expediente N° 206-09.

MHC/JCB/dq.

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