Decisión nº WP01-R-2013-000391 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Junio de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: WP01-P-2013-001108

Asunto: WP01-R-2013-000391

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la causa seguida al ciudadano J.M.T.M., titular de la cédula de identidad número V-15.153.299, en virtud del recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO interpuesto en la audiencia para escuchar al imputado por la Abogada NAILIZ GUZMAN, en su condición de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional de fecha 15 de Junio de 2013, mediante la cual le impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. En tal sentido se observa:

La Representante Fiscal Abogada NAILIZ GUZMAN, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…En este acto ejerzo el efecto suspensivo de la presente decisión, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digo Tribunal, toda vez que considera el Ministerio Público que una medida menos gravosa, como la establecido (sic) en los numerales 3 y 8 del Código Adjetivo, no garantiza de ninguna manera el proceso penal que se le sigue, por otra parte del imputado (sic) pudiera influir de manera directa en perjuicio de la victima y los testigos presenciales, a los fines de que se compromete (sic) de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación y búsqueda de la verdad, se desprende de las actas procesales que el imputado de autos, de la manera mas vil y despiadada, no solo le basto abusar de la victima, en el sentido de echarle cerveza en su rostro, sino también, en vista de que el sujeto pasivo le reclamo, decidió agarrar dos botellas de cervezas, le saco el liquido, (sic) y las partió en el pavimento y con ambos picos de botellas, procedió a lesionar a la victima en el cuello, en DOS OPORTUNIDADES y luego pretendía escapar del lugar, a los fines de asegurar la impunidad, y gracias a la participación de los funcionarios, lograron su aprehensión, la victima rápidamente se traslado al centro de emergencia, de Naiquatá y fue remitido al Seguro Social, debido a que las lesiones era (sic) sumamente graves y el sangrado activo, todo esto en presencia del muchos testigos (sic) que estaban en el sector, por cuanto había una fiesta para el momento, considero que el imputado hizo todo lo necesario para quitarle la vida, utilizo un pico de botellas y lesiono a la victima en el cuello, lugar donde existen venas y arterias, que comprometen las vías respiratorias y sin embargo no lo logro, NO por voluntad propia, sino por causas independientes y externas a su voluntad, como fue en este caso, la pronta asistencia medica, la decisión de esta causa es una ALERTA para la sociedad, ya que deben entender que hechos como estos, no pueden suceder ya que serán sometidos a un proceso privados de libertad, no obstante cuando esos habitantes vean a esta persona en libertad, seguramente en otra situación de esta índole, cualquier ciudadano de esa comunidad cometerá este delito, porque únicamente entiende, que con estos hechos las personas no quedan privados de libertad y mas preocupante para ese sector, donde queda una tasca y seguramente debido al consumo de alcohol, surgirán hechos como estos o mas relevantes, además que surgen suficientes y serios elementos de convicción, como la del testigo presencial, el informe médico emanada (sic) del Seguro Social y el acta policial de aprehensión, es decir están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito revoque la decisión del Tribunal A-QUO y ordene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...

(Folios 16 al 21 de la incidencia).

El Defensor Público Abogado E.P., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Esta defensa considera que la decisión dictada por este honorable Tribunal es la mas acertada, toda vez que, no existen suficientes elementos para dictar la privación judicial de mi representado, por lo que solicito a esa honorable Corte de Apelaciones sea confirmada la decisión dictada por este Tribunal, es todo…

(Folios 16 al 21 de la incidencia).

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de Junio de 2013, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda parcialmente la solicitud de la defensa, en consecuencia se aplica al ciudadano J.M.T.M., identificado con la cédula de identidad N° 15.153.299, la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente las mismas en presentaciones periódicas cada 30 días por un periodo de ocho meses, (sic) y la constitución de dos fiadores los cuales devenguen la cantidad de 50 unidades tributarias, carta policial, así como carta de residencia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, por considerar que la misma resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordada la libertad sin restricciones. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…

(Folios 16 al 21 de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.M.T.M., fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, el cual establece pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 15/06/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, a continuación se transcriben los elementos que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultó detenido el ciudadano J.M.T.M.:

  1. Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas de fecha 15 de Junio de 2013, en la cual se dejó constancia de:

    …OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-067 PEREZ PABLO…cumpliendo funciones inherente a mi servicio, encontrándome de recorrido policial en la parroquia de Naiquatá, Estado Vargas, en la unidad tipo machito N° 063, en compañía de los oficiales, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-124 GRATEROL DENNYS y el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-133 ZAMBRANO ANDREW, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día de hoy 15/06/13, cuando nos encontrábamos realizando un respectivo recorrido por el sector de camurí-grande (sic), nos trasladábamos específicamente por la tasca Los Borges, donde fuimos abordados por un ciudadano quien indico ser y llamarse: IRIARTE PACHECO JOSBER ALFREDO…indicándonos que en las adyacencias de dicha tasca un ciudadano le había propinado una herida, en el medio de una discusión que ambos sostenían a otro individuo, con un arma blanca tipo (pico de botella), en vista de lo antes narrado procedimos a trasladarnos hasta donde se encontraban aglomeradas un grupo de personas, al llegar logramos visualizar a un ciudadano con una herida a la altura del cuello, rápidamente le practicamos los primeros auxilios a dicho ciudadano, posteriormente el mismo ciudadano abordo su vehículo particular, trasladándose al hospital emergencia (sic) Naiguatá por su propio medio, de igual manera designe al conductor de la unidad tipo machito N° 063 que custodiara al ciudadano ya que el mismo se rehusó rotundamente abordar la unidad para ser trasladado al hospital, luego la aglomeración de ciudadanos que se encontraba en el lugar nos señaló a un sujeto de tez morena, estatura media, contextura gruesa, quien vestía una franela de color gris y blue jeans, el cual intentaba emprender la huida en un vehículo tipo moto de color negra, marca EMPERE HORSE, placa: AA9DOOF, procedimos a darle la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios policiales, aplicándole la retención preventiva exigiéndole mi persona a este ciudadano que procediera a descender del vehículo tipo moto, (sic) y que exhibiera todo los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, seguidamente le indique que sería objeto de una inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos filiatorios: 1.-TORRES MAYORCA J.M., de 33 años de edad…en este sentido y por la denuncia formulada hacia esta persona se hace presumir que el ciudadano se encuentra incurso en un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana de hoy 15-06-13, precediéndole (sic) a practicar la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…me comunique vía radiofónica con la central de operaciones policiales, a fin de notificar el procedimiento y la aprehensión realizada, de igual forma procedimos con la verificación por el sistema integral de información policial (SIIPOL), de este ciudadano y del vehículo tipo moto, siendo atendidos por el operador de guardia el OFICIAL JEFE (PEV) AMAS DENNY, el cual me indico que el ciudadano retenido y el vehículo tipo moto no presenta registro policial que los involucres en un hecho punible. Seguidamente nos trasladamos al hospital de Naiguatá con el fin de obtener información del estado de salud del ciudadano herido, allí nos entrevistamos con él Dr. L.U., el mismo me indico que el referido herido fue identificado según sus datos como: ARALUO MARCANO R.C., DE 38 AÑOS DE EDAD…de igual manera el mencionado Dr. me señalo que dicho ciudadano iba ser remitido hasta el Hospital del Seguro Social de La Guaira, por la gravedad de la herida, siendo traslado en la unidad tipo ambulancia 003 asignada al hospital de Naiguatá, por consiguiente se procedió a trasladar hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva con el mencionado testigo; al llegar al lugar siendo aproximadamente la 06:40 horas del día en curso el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, posteriormente me traslade hacia el hospital del Seguro de La Guaira, para verificar el estado de salud del ciudadano ARAUJO MARCANO R.C., allí me entreviste con el Dr. L.R., quien me indico que dicho ciudadano estaba siendo intervenido quirúrgicamente, diagnosticando dos heridas por arma blanca en cuello en región lateral izquierdo, con sangrado activo, suministrando informe médico, luego me traslade de nuevo a Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva donde le hice conocimiento del procedimiento mediante llamada telefónica al Dr. J.G.U.F.A.T.d.M.P.d.E.V., quien indicó, que se le realice examen médico legal al ciudadano ARAUJO MARCANO R.C., Siendo recibido todo el procedimiento por el OFICIAL AGREGADO (PEV) P.C., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategia Preventiva, se realizó las respectivas entrevistas al ciudadano Testigo…

    (Folios 3 al 4 de la incidencia).

  2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano IRIARTE JOSBER ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas de fecha 15 de Junio de 2013, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …El día 15/06/13 sábado a las siendo las 06:10 de la mañana yo me encontraba fuera (sic) de la casa de mi hermano en una esquina que da con la calle del rio de camurí grande (sic) cerca de la tasca Hermanos Borge estaba con unos familiares y amigos, ya que pasamos la noche en una fiesta que hizo mi hermano en su casa pero ya había terminado estábamos afuera en eso llega un muchacho de contextura medio gruesa, trigueño, vestido con un blue jeans oscuro, (sic) y una camisa gris oscura, todo borracho tenía un vaso con cerveza en la mano y se lo echo a Roberto por la cara Roberto se levantó y le dice que la cara de los hombres se respeta que es un abusador como me vas a echar la cerveza en la cara si no te estoy haciendo nada, (sic) y el muchacho le decía disculpa, pana disculpa y se fue a otra esquina pero estaba cerca se veía de donde estábamos, Roberto le dice coño (sic) pana pero tienes que respetar vale, el muchacho de repente se le vino hasta donde estábamos con Roberto, tenía en una mano una cerveza en vaso la boto y le dijo tú vas a seguir con el peo y en la otra tenía una botella de cerveza la vacío también, la partió y se le fue encima a Roberto metiéndosela por el cuello le hizo un hueco, (sic) y le quería seguir dando pero le gritaron que lo dejarlo (sic) tranquilo, (sic) y el muchacho decía que no se metiera nadie porque si no también va a llevar, ahí la gente que estaba se abrieron, muchas se fueron, el flaco se agarraba el cuello botaba mucha sangre, se quitó la camisa y se la puso en el cuello con la misma se montó en su carro dio retroceso y ya se iva (sic) me imagino que al hospital, en eso veo que pasa una unidad de la policía y oigo que alguien le pega un grito pero yo estaba pendiente del flaco botaba mucha sangre, hay (sic) mismo llegaron los policías y salió la gente diciéndole que él fue el muchacho que describí antes todos los señalaban, le decían él le metió una apuñalada con un pico de (sic) a Roberto el que está en el carro, los policías lo agarraron rápido al otro muchacho al que le dio con el pico de botella, porque ya se iva (sic) a montar en una moto para irse y Roberto se devolvió en su carro con todo y su herida hasta dónde estaban los policías y le explico, todo se montó de nuevo en su carro, los policías en la unidad con el otro muchacho y dijeron que iban al hospital, me dijeron que tenían que ir testigos pero más nadie quiso por miedo porqué viven hay (sic) y yo como voy es de visita vine porque yo que también vi todo, luego nos trajeron hasta este despacho Es todo…

    (Folio 6 y vto de la incidencia).

  3. Informe médico suscrito por el Dr. L.R., médico cirujano adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales de fecha 15 de Junio de 2013, en la cual se dejó constancia de:

    …paciente Araujo…de 39 años acudió a éste centro asistencial a las 7 a.m aproximadamente, presentando heridas por arma blanca en cuello…es intervenido quirúrgicamente…encontrándose los siguientes hallazgos dos heridas fructuosas en zona II y III lateral izquierda…con sangrado activo gran hematoma en compartimiento región del cuello…

    (Folio 7 de la incidencia)

    Asimismo, en el acta de presentación del imputado cursante a los folios 16 al 21 de la causa, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Junio de 2013, el imputado J.M.T.M. se acogió al precepto constitucional.

    Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar la comisión de un ilícito penal, calificándolo provisionalmente esta Alzada en Lesiones Genéricas, prevista en el artículo 413 del Código Penal, pero en cuanto a la participación del ciudadano J.M.T.M., en el referido hecho ilícito hasta este momento procesal no existen fundados elementos de convicción, ya que en las actas que cursan en la presente causa, solo quedo establecido que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación llegan al sector de Camuri Grande estado Vargas, minutos después de haberse suscitado los hechos, percatándose los mismos de la presencia de un gran cúmulo de personas que se encontraban rodeando al ciudadano ARAUJO MARCANO R.C., quien funge como víctima, presentando el mismo una herida a nivel del cuello producida por un arma blanca (pico de botella), siendo posteriormente aprehendido el ciudadano J.M.T.M., el cual fue señalado como el agresor de la víctima por el ciudadano IRIARTE JOSBER, quien en su deposición manifestó que: “…en eso llega un muchacho de contextura medio gruesa, trigueño, vestido con un blue jeans oscuro, (sic) y una camisa gris oscura, todo borracho tenía un vaso con cerveza en la mano y se lo echo a Roberto por la cara Roberto se levantó y le dice que la cara de los hombres se respeta que es un abusador como me vas a echar la cerveza en la cara si no te estoy haciendo nada, (sic) y el muchacho le decía disculpa, pana disculpa y se fue a otra esquina pero estaba cerca se veía de donde estábamos, Roberto le dice coño (sic) pana pero tienes que respetar vale, el muchacho de repente se le vino hasta donde estábamos con Roberto, tenía en una mano una cerveza en vaso la boto y le dijo tú vas a seguir con el peo y en la otra tenía una botella de cerveza la vacío también, la partió y se le fue encima a Roberto metiéndosela por el cuello le hizo un hueco, (sic)…”, siendo este un único elemento de convicción en contra del prenombrado imputado, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en la que impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la inmediata L.S.R. del ciudadano J.M.T.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 15/06/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.M.T.M., titular de la cédula de identidad V-15.153.299 y, en su lugar ORDENA la inmediata L.S.R. del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, atribuido por el Ministerio Público y calificado provisionalmente por esta Alzada en el delito de LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase de manera inmediata al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RMG/ELZ/NS/greisy.-

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