Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente No. 06-6244

Parte Accionante: Ciudadanos J.J.M.R., J.C.B.B., I.D.C., E.M.D.F.B., J.A.N.M. y N.D.J.F.; venezolanos, mayores de dad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.747.190, 6.370.996, 5.542.076, 17.143.383, 6.431.149 y 9.998.225, respectivamente; siendo sus apoderados judiciales los abogados G.O.d.S. y G.A.S.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3189 y 55516, respectivamente.

Parte Accionada: INVERSIONES CARE’BE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 154-A Sgdo, de fecha 11 de mayo de 1998; INVERSIONES CEMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el NO. 14, Tomo 94-A Pro, de fecha 1 de julio de 1977 y de INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 176-A Pro, de fecha 15 de octubre de 2004.

Acción: A.C.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional en sede constitucional, del recurso de apelación ejercido por el abogado G.S.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró inadmisible la acción constitucional incoada.

Por auto de fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la solicitud constitucional, ordenándose la citación de la parte presuntamente agraviante, así como de la Representación Fiscal.

Mediante acta cursante a los folios 298 y 299 de la primera pieza del expediente, el Juez Alberto José Freites Deffit, de inhibió de conocer la presente acción constitucional, por existir incidencia de recusación sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarándose enemigo manifiesto del abogado E.S.A.s. remitidas las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 10 de julio de 2006, el A quo admitió la solicitud constitucional y ordenó la citación de la presuntamente agraviante, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de conocer la oportunidad a celebrarse la audiencia oral y pública respectiva.

Notificadas cada una de las partes del presente procedimiento, el A quo mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, para el día jueves 20 de julio de 2006 a las 10:00 de la mañana.

Cursa a los folios 335 al 337, acta levantada en audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la presencia del abogado G.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; de los abogados E.J.S. y J.J.S., actuando en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES CEMA C.A.; el abogado R.R., abogado asistente de INVERSIONES CARE’BE C.A. y su presidente el ciudadano R.C.V.; y el abogado A.J.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005; siendo diferida la oportunidad para el 27 de julio de 2006 a las 10:00 de la mañana.

Por auto de fecha 27 de julio de 2006, el A quo difirió la oportunidad para dictar sentencia para el día martes 01 de agosto de 2006 a las 11:00 de la mañana, por encontrarse de reposo médico.

Siendo la oportunidad fijada, fue dictada sentencia mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c.; siendo recurrida en apelación mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por el abogado G.S.O..

Por auto de fecha 18 de agosto de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, librando al efecto oficio No. 0740-1062.

Previa solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte accionada, fue dictado auto en fecha 7 de septiembre de 2006, mediante el cual se subsanó el error material señalado por la parte, y se dejó sin efecto el oficio No. 0740-1062, ordenándose librar nuevos oficios.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2006, se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006 y fijándose 30 días dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, el abogado E.S., solicitó la condenatoria en costas de los actores y terceros coadyuvantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; siendo ratificada la referida solicitud mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006.

CUADERNO DE MEDIDA

Mediante Auto de fecha 22 de junio de 2006 y dando cumplimiento a lo ordenando por el A quo en auto dictado en el cuaderno principal, fue abierto un cuaderno de medida, donde cursa copia certificada del escrito de solicitud de a.c., el cual fue solicitado por el A quo.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:

II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Los accionantes interponen solicitud de a.c., conforme a los artículos 26, 27, 82, 112, 114, 115, 117 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concatenados con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 13 y 92 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario; y 1159, 1161, 1164, 1166, 1167, 1169 y 1172 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

Que INVERSIONES CARE’BE, previa autorización de INVERSIONES CEMA C.A., quien es propietaria de los terrenos, en los cuales se encuentran las casas signadas A-01, A-03, A-17, A-19, A-29 y A-33, dio en venta a crédito de las bienechurias de su propiedad, suscribiéndose contrato donde la empresa vendedora se comprometía a ejecutar a sus únicas expensas el Desarrollo Urbanístico denominado Villas del Este sobre un terreno propiedad de INVERSIONES CEMA, a quien le pagaría la cantidad de 6.000.000,oo millones de bolívares por unidad de vivienda construida, hasta pagar la totalidad de 1.470.000.000,oo de bolívares como costo del terreno, momento en el cual CEMA traspasaría el terreno a CARE’BE, mediante la cesión de la totalidad de sus acciones.

Que cumpliendo a cabalidad con los dichos del citado contrato, cancelaron todas y cada unas de las cuotas para el pago de la inicial, esperando la protocolización sin que se la hayan hecho.

Que en fecha 20 de octubre de 2004, fue suscrito un contrato ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, en el cual se establecía que INVERSIONES CEMA C.A., vendería a INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. la totalidad de las viviendas, con excepción del lote correspondiente a sus mandantes, ya que esta venta ya se encontraba comprometida en contrato que suscribió IONVERSIONES C.A. con INVERSIONES CARE’BE C.A., lo que hace presumir la legalidad de la venta efectuada a sus representados.

Que a finales del año 2005, fue otorgado el último permiso por el Ministerio de Ambiente, comenzando a correr el lapso de 18 meses para la entrega y cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito entre INVERSIONES CEMA C.A. e INVERSIONES CARE’BE C.A.

Señalan que consta en expediente de Reivindicación llevado ante el Juzgado de Municipio Zamora, que la empresa BANCASA CAPITAL FUND S.A. demandó a INVERSIONES CEMA C.A. y a INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., por la reivindicación de los terrenos sobre los cuales sus representados tienen derechos de propiedad por haber suscrito los contratos de compraventa con INVERSIONES CARE’BE C.A., interviniendo en dicho procedimiento INVERSIONES CARE’BE C.A. por encontrarse afectada en sus derechos e intereses como propietarios de las bienechurias allí construidas y por construir en virtud del proyecto de construcción acordado mediante contrato suscrito con INVERSIONES CEMA C.A.

Que en fecha 23 de abril de 2006 INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. vendió a un tercero, mediante venta privada la casa K-9, la cual había sido vendida por INVERSIONES CARE’BE C.A.; asimismo, que ha seguido vendiendo las casas ya vendidas, lo que los pone en una situación de emergencia y en necesidad de justicia.

Alegan los accionantes, que de todo lo referido, transgrede su ejercicio al derecho de propiedad y de una vivienda digna, los cuales fueron sufragados conforme al contrato reconocido por INVERSIONES CARE’BE C.A.

Que la conducta omisiva y por demás arbitraria de parte de los responsables de protocolizar las ventas de sus mandantes, les ha generado violación de sus derechos a la propiedad, a la vivienda digna y segura, el derecho a la protección al consumidor y al usuario, el derecho a la información adecuada y no engañosa y a la tutela judicial efectiva.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 01 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por Ciudadanos J.J.M.R., J.C.B.B., I.D.C., E.M.D.F.B., J.A.N.M. y N.D.J.F. en contra de INVERSIONES CARE’BE C.A, INVERSIONES CEMA C.A e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A, exponiendo como fundamentos los siguientes:

“… se desprende que los querellantes pretenden por la vía de un a.c. obtener el cumplimiento de los contratos de venta que, supuestamente, suscribieron con la sociedad mercantil INVERSIONES CARE’BE C.A., petición ésta que obligaría a este juzgado a examinar las supuestas convenciones contractuales invocadas por los accionantes y determinar su validez para luego establecer la responsabilidad civil contractual a que hubiere lugar con apego a las normas legales que regulan tal materia, o que evidentemente corresponde a un juez en ejercicio de jurisdicción ordinaria y no constitucional, toda vez que la acción de a.c. fue concebida por nuestro legislador como un medio extraordinario dirigido a la protección de los derechos y garantías constitucionales estricto sensu…”

“… la jurisprudencia ha establecido como regla que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar el juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto la protección constitucional. Actividad ésta que en el caso que nos ocupa no es posible, toda vez que para ello quien suscribe el presente fallo, debería examinar las supuestas relaciones contractuales existentes entre las partes, establecer su validez así como la responsabilidad civil de quienes se encuentran involucrados en ellas, lo cual acarrearía subversión del orden procesal, se desvirtúa la naturaleza de la acción de amparo y se atentaría contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y así se declara.”

“… que siendo el a.c. una garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, la misma esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia…”

“… nuestra jurisprudencia, con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, ha considerado que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”

“… que lo pretendido por los accionantes en el escrito que da inicio a estas actuaciones, solo puede ser resuelto por la jurisdicción civil ordinaria, a través de los mecanismos legales previstos por el legislador, en los cuales éste ha asegurado el respeto del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como también la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual es posible obtener, previo cumplimiento de los presupuestos legales correspondientes, medidas cautelares tanto típicas como innominadas, así como asegurar la ejecución de una eventual sentencia, y así se establece…”

IV

COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: E.M. y D.R.M.; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de a.c., promovido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se evidencia a las actas, específicamente a los folios 453 y 454, diligencia suscrita por la parte accionante, mediante la cual ejercen recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2006, por lo cual procede esta Alza.C. primeramente a analizar la admisibilidad o no de la solicitud de a.c..

V.I.- De la Admisibilidad de la Acción Constitucional propuesta.

Es importante señalar, que la acción de a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación. Es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En el presente caso, los accionantes fundamentan su pretensión constitucional, en el argumento de que les fueron violadas las garantías constitucionales, consagradas en los artículos 26, 27, 82, 112, 114, 115, 117 y 257, por no dar cumplimiento la parte señalada como agraviante de los contratos de venta que fueron debidamente reconocidos en su contenido; por la desmedida actuación de la empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., que ha estado llamando a todos los compradores y sus propios representados para que les cancelen la diferencia del costo de las viviendas que adquirieron en su oportunidad, entre otras cosas.

Alegando los apoderados judiciales de la parte accionante, que tales situaciones desmejoran su calidad de vida, al ser sometidos a una evidente usura por parte de tales co-agraviantes, atropellándoles su derecho a la propiedad adquirido con otorgamiento suscrito a sus mandantes en las ventas en cuestión; quienes confiados en un ordenamiento jurídico equilibrado y a una tutela judicial efectiva, en forma p.e. disfrutando de sus derechos económicos fundamentales, ya habiéndose construido el de propiedad, solo en la espera de la construcción para la protocolización debida, ante el registro subalterno respectivo, lo cual ha sido impedido o negado, transgrediéndose sus derechos fundamentales; hechos éstos que fueron ratificados y sostenidos en la audiencia constitucional celebrada ante el Juzgado A quo.

Por su parte la accionada, en el mismo acto de la audiencia constitucional, solicito la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción constitucional, por existir mecanismos ordinarios a los cuales podía acudir el quejoso para obtener la satisfacción de lo que hoy pretende a través de una acción extraordinaria.

Ahora bien, puntualizado lo anterior y en cuanto a lo alegado por la parte accionada en audiencia oral, respecto a la inadmisibilidad de la acción constitucional por contar con la jurisdicción civil a través de su vía ordinaria para resolver lo hoy ventilado por la vía excepcional del amparo, es necesario referir que, la inadmisibilidad de la acción, con sustentación el ordinal 5º del artículo 6 de la ley Orgánica correspondiente a la acción constitucional que se examina, ha sido analizada por nuestro alto Tribunal, estableciéndose lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras); criterio que ha atemperado, v.g. sentencia 848/2000 (caso: L.A.B.), en la que la mencionada Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: S.M., C.A.). De allí que analógicamente, en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para reestablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción constitucional.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, ha sido solicitada protección constitucional, a razón de una serie de actuaciones efectuadas tanto por la empresa INVERSIONES CEMA C.A., INVERSIONES CARE’BE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., las cuales en forma desglosadas son denunciadas de la siguiente manera por la parte accionante:

Que la empresa INVERSIONES CEMA C.A. dio autorización a INVERSIONES CARE’BE C.A., para dar en venta a sus mandantes, bienechurias de su propiedad construidas sobre terrenos de la primera empresa referida, con las cuales suscribieron contrato de compraventa, en el cual fueron establecidas cláusulas que regulaban la entrega y cumplimiento de las obligaciones allí celebradas, no habiendo hasta la fecha cumplido las condiciones pactadas, ni protocolizado las ventas de los lotes de terreno vendidos a los accionantes, coartándoles a su decir, sus derechos a la propiedad, vivienda digna, etc; y a la conducta arbitraria por parte de la empresa INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005 C.A., de dar en venta privada a terceros, las viviendas que ya habían sido compradas por los hoy accionantes.

Delimitado el objeto del amparo propuesto por la parte supuestamente agraviada, es necesario referir, que de la lectura y revisión efectuada al escrito constitucional, los hechos allí alegados se relacionan directamente con la suscripción de contratos que fueron celebrados entre las partes involucradas en la presente acción, contratos éstos que a decir de la parte accionante, no están siendo cumplidos y por tanto están generando la transgresión de las obligaciones y compromisos ya pactados, situaciones éstas que de manera inmediata requieren del estudio y análisis del contenido de los convenios contractuales celebrados entre ambas partes, lo cual no es permisible por la vía constitucional, ya que como es bien sabido por todos y como fue referido inicialmente en el presente punto, el a.c. tiene cabida ante situaciones de hecho que vulneran flagrantemente derechos y garantías constitucionales, sin tener vías que puedan restituir de manera inmediata la situación infringida, las cuales no pueden comprender el estudio de legalidad de las situaciones denunciadas, siendo en el presente caso, indispensable analizar los documentos contractuales para así establecer la procedencia de las violaciones señaladas por los accionantes.

Igualmente, se evidencia del propio escrito de amparo, así como de las actas que conforman el presente expediente, que la parte agraviada, ha hecho uso de los medios ordinarios ofrecidos por la legislación civil, al referir de la acción reivindicatoria interpuesta por una de las partes agraviantes, y de la acción de tercería allí propuesta; supuesto que igualmente se encuentra contemplado para la improcedencia de la solicitud constitucional, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo así, y constatado en autos que en la intervención por parte del juez constitucional, tiene que revisar las cláusulas contractuales para poder determinar si se encuentran configuradas o no las violaciones denunciadas por la parte accionante, y habiendo ellos recurrido a la vía ordinaria, la cual aún no ha tenido pronunciamiento definitivo, es deber de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 01 de agosto de 2006. Así expresamente se decide.

Ahora bien, considera necesario quien decide, referir que en cuanto a la solicitud efectuada por los abogados J.S. y E.S., en sus condiciones de apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES CEMA C.A., referente a la condenatoria en costas de la parte accionante conforme a lo establecido en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil; se debe acotar que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el consecuente fortalecimiento de las nociones de igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a los órganos de justicia, reavivaron el debate sobre la condenatoria en costas en materia de amparo, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al disponer:

Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra los particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria

(resaltado de este Juzgado Superior).

En efecto, la norma antes transcrita regula la institución de las costas en el p.d.a. constitucional, estableciendo un sistema subjetivo de imposición de costas cuando, de manera inequívoca, faculta al juez para condenar y exonerar de costas tanto al querellante como al querellado. De este modo, quien resulte totalmente vencido en el p.d.a. constitucional, pagará las costas al vencedor, salvo que medien las circunstancias determinadas por la Ley para verse eximido de ellas –cuales son, que el a.c. se haya intentado por fundado temor de violación o de amenaza o cuando la solicitud no haya sido temeraria-, elementos éstos que deberán ser apreciados por el juez para así ordenar o no la dispensa correspondiente.

Ahora bien, a través de una interpretación armónica de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales conforme a la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido corrigiendo progresivamente la postura que ha limitado la condenatoria en costas en materia de a.c. sólo para las “quejas contra particulares”. En tal sentido, en sentencia N° 320/2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental), atendiendo a los postulados desarrollados en su fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), la Sala se refirió a la admisión de la condenatoria en costas del accionante que haya intentado una acción de a.c. contra decisiones judiciales en forma temeraria, en cuanto a los particulares intervinientes, y luego en reciente decisión No. 1643/2002 (caso: C.A.A. y otros Vs. Instituto Nacional de Hipódromos), consideró lo siguiente:

La anotada disposición normativa [artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales] regula la institución de las costas dentro de los procesos de a.c., y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.

Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el p.d.a. incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez

(Subrayado de este Juzgado Superior).

Siendo ello así, se observa que, en el caso bajo estudio, la acción de a.c. fue intentada contra las empresas INVERSIONES CEMA C.A., INVERSIONES CARE’BE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., por los ciudadanos J.J.M.R., J.C.B.B., I.D.C., E.M.D.F.B., J.A.N.M. y N.D.J.F., resultando totalmente vencidos en la presente acción constitucional, pero que no obstante la Juez de Instancia consideró procedente su exoneración, debido a su apreciación, facultad ésta conferida al Juzgador por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia reseñada, además de que la condena en costas no es de naturaleza imperativa, sino que constituye un juicio de valoración del Juez.

Aunado a ello, una vez eliminada la figura de la consulta de los amparos por medio de criterio jurisprudencial surgido en fecha 22 de junio de 2005, no puede el Juez en sede Constitucional revisar mas allá de lo solicitado por la parte recurrente, sino debe ceñirse a revisar los puntos que configuran los fundamentos de la apelación ejercida, constatándose de las actas, que la parte recurrente de la sentencia dictada por el A quo, se encuentra representada por la parte accionante, más no por la parte señalada como agraviante, específicamente, INVERSIONES CEMA C.A., por lo cual no puede quien decide pronunciarse respecto a alegatos expuestos por la contraparte, que por demás no apeló de la sentencia revisada en esta instancia, presumiéndose que se encuentra conforme con lo decidido por el A quo.

En ese sentido, resulta forzoso para este Juzgado Superior considerar que, la condenatoria en costas solicitada por la parte accionada, INVERSIONES CEMA C.A., es improcedente en el presente caso, no pudiendo ser censurado a través del medio recursivo empleado por la contraparte. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado G.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55516, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos J.J.M.R., J.C.B.B., I.D.C., E.M.D.F.B., J.A.N.M. y N.D.J.F.; venezolanos, mayores de dad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.747.190, 6.370.996, 5.542.076, 17.143.383, 6.431.149 y 9.998.225, respectivamenteen, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Segundo

se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

INADMISIBLE la acción constitucional incoada por los ciudadanos J.J.M.R., J.C.B.B., I.D.C., E.M.D.F.B., J.A.N.M. y N.D.J.F.; venezolanos, mayores de dad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.747.190, 6.370.996, 5.542.076, 17.143.383, 6.431.149 y 9.998.225, respectivamente, en contra INVERSIONES CARE’BE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 154-A Sgdo, de fecha 11 de mayo de 1998; INVERSIONES CEMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el NO. 14, Tomo 94-A Pro, de fecha 1 de julio de 1977 y de INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 176-A Pro, de fecha 15 de octubre de 2004, por la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 82, 112, 114, 115, 117 y 257 de la Constitución Nacional.

Cuarto

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 pm).

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdS*MEC*mab

Exp. No. 06-6244

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