Decisión nº 067-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 14 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002885

ASUNTO : LP11-P-2010-002885

AUTO DECRETANDO EL SOBRESIEMIENTO

DE LA CAUSA

Finalizada la Audiencia de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Juez Dra. D.M.B.C. acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. T.M.G., y el alguacil Politólogo E.R., en virtud de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por D.L.B., en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio del Ministerio Publico con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con los artículos 29 y 285 numeral 4 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 4 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 36 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 en concordancia con el 426 del Código Penal, en perjuicio de A.P.F.. Verificada la presencia de las partes; se encuentran presentes: Fiscal del Ministerio Público ABG. N.G., la víctima A.P.F., Investigados: L.M.Q., D.A.R.R., H.J.Z.A., L.M.Q., J.O.G.V. y E.M.R., y la Defensora Pública Abg. L.R.P.. Ausentes los Imputados: J.J.N.C., J.D.C.M.A., R.A.B.L., J.J.S.G. y H.J.D.L. (Fallecido según información de los co-investigados, quienes se comprometieron a consignar el Acta de Defunción). Seguidamente se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. N.G., a los fines de que explane los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, y en uso de tal derecho expuso: “Corresponde a esta Representación del Ministerio Publico, hacer un pronunciamiento a cerca del expediente que ha sido sometido al ámbito de nuestro conocimiento. Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano A.P.F., denuncia haber sido victima de maltratos físicos por parte de Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de EI Vigía Estado Mérida. Dicha conducta, en principio, y desde un punta de vista meramente objetivo, podría verificar la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el articulo 415 en concordancia con el 426 del Código Penal, el cual señala: Articulo 415.- "El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud 0 una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.". Articulo 426.- "Cuando en la perpetración de la Muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicara esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho." De las actuaciones se desprende que el ciudadano A.P.F., presento lesiones en varias partes del cuerpo, tal como se desprende del reconocimiento medico practicado, señalando como responsables de las mismas a un grupo de funcionarios de la Policía, no identificando ninguno, por tanto el Ministerio Público solicito al Tribunal en funciones de Control, la practica de un reconocimiento en rueda de individuo a fin de lograr individualizar a los responsables, obteniendo como resultado que este ciudadano y su hermano LASCARRO A.N.D., no lograron reconocer a ningún funcionario policial. Así las cosas, y al no existir elementos suficientes para establecer responsabilidad penal, a los funcionarios imputados, esta representante fiscal concluye, a solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; (…); esta Representación Fiscal estima que lo ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo establecido en numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 14-FI3-0071.07 (Nomenclatura de la Fiscalia 13° del Estado Mérida), seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el articulo 415 en concordancia con el 426 del Código Penal, en virtud que ""A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado". SE dejo constancia que a los investigados autos, le fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P., a los fines de que manifiesten si tienen algo que decir al respecto, a lo cual manifestaron su voluntad de no declarar. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la víctima A.P.F., quien manifestó su conformidad con la solicitud fiscal. Y finalmente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. L.R.P., a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: Efectivamente el Ministerio Público ha explanado la solicitud de sobreseimiento, y efectivamente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por lo que mas ajustado a los hechos y el derecho invocado es acordar lo solicitado , en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, y se ordene el cese de toda medida de coerción personal, de conformidad con los artículos 318 numeral 4 :319 y 320 ambos del COPP. Solicita se expida copia certificada de la decisión que se dicte en el presente caso. Por todo lo antes descrito, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL Tribunal en funciones de CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia oral de conformidad con el Artículo 323 del COPP, como fueron: Fiscal del Ministerio Público ABG. N.G., la víctima ciudadano A.P.F., la Defensa Pública abogada L.R.P., y los imputados, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa, a favor de J.J.N.C., quien es venezolano, con fecha de nacimiento 26/08/82, portador de la cedula de identidad Nro. V.¬16.233.190, profesi6n Funcionario Policial con el rango de Agente (308), soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, domiciliado en el Sector Quebrada del Barro, Vía Principal, Casa SIN S.C.d.M.E.M., Teléfono 0424-7017791, J.D.C.M.A., quien es venezolana, con fecha de nacimiento 27/06/88, portadora de la cedula de identidad Nro. V.- 18.637.817, profesión Funcionario Policial con el rango de Agente (458), soltera, natural de M.E.M., domiciliada en C.S. 4. Edif. 36, Piso 2, apto. 05 Estado Mérida, Teléfono 0414-7023628, ELlS MADARIAGA REYES, quien es venezolano, con fecha de nacimiento 12/08/85, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 17.027.319, profesión Funcionario Policial con el rango de Agente (325), soltero, natural de EI Vigía Estado Mérida, domiciliado en La Urb. Villa de los Ángeles, calle 05, Casa Nro. 181 C.S.E.M., Teléfono 0424¬7362800, L.M.Q., quien es venezolana, con fecha de nacimiento 15/08/85, portadora de la cedula de identidad Nro. V.- 18.636.348, profesión Funcionario Policial con el rango de Agente (461), soltera, natural de M.E.M., domiciliada en La Blanca calle 05 con Av. 06, Casa Nro. 4-34 Estado Mérida, Teléfono 0424-7361390, R.A.B.L., quien es venezolano, con fecha de nacimiento 16/04/82, portador de la cedula de identidad Nro. V.¬15.380.325, profesión Funcionario Policial con el rango de Sub-Inspector (33), casado, natural de Caracas Distrito Capital, domiciliado en La Cuchilla Vía EI Valle, Casa S/N, al lado de la Ferretería Sumaferca M.E.M., Teléfono 0414-9761860, H.J.D.L., quien es venezolano, con fecha de nacimiento 15/02/69, portador de la cedula de identidad Nro. V.¬10.686.601, profesión Funcionario Policial con el rango de Sargento Segundo (249), soltero, natural de C.M.E.Z., domiciliado en EI Barrio La Playa, Calle Principal, Casa S/N EI Vigía Estado Mérida, Teléfono 0424-7328675, J.A.R.R., quien es venezolano, con fecha de nacimiento 12/07/79, portador de la cedula de identidad Nro. V.¬14.268.919, profesión Funcionario Policial con el rango de Distinguido (156), soltero, natural de M.E.M., domiciliado en La Urb. Parque Chama, Calle 02, Casa Nro. 31 El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0416-07, J.J.S.G., quien es venezolano, con fecha de nacimiento 13/11/79, portador de la cedula de identidad Nro. V.¬13.965.860, profesión Funcionario Policial con el rango de Distinguido (169), Casado, natural de T.E.M., domiciliado en C.S. IV, Edif. 18, Apto 02-05 El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0424-7414431; H.J.Z.A., quien es venezolano, con fecha de nacimiento 02/06/80, portador de la cedula de identidad Nro. V.¬14.936.770, profesión Funcionario Policial con el rango de Distinguido (507), Casado, natural de San C.d.M.E.M., domiciliado en Mesa Bolívar, Calle F.P., Casa Nro. 07 Estado Mérida, Teléfono 0424-7163201; L.M.Q., quien es venezolano, con fecha de nacimiento 03/03/83, portadora de la cedula de identidad Nro. V.- 16.743.509, profesión Funcionaria Policial con el rango de Agente (67), Soltera, natural de El Vigía Estado Mérida, domiciliada en La Urb. Villa de Los Ángeles, Calle 05, Casa Nro. 184 Estado Mérida, Teléfono 0414-7390058; Y J.O.G.V., quien es venezolano, con fecha de nacimiento 05/07/80, portador de la cedula de identidad Nro. V.¬13.677.919, profesi6n Funcionaria Policial con el rango de Agente (197), Casado, natural de El Vigía Estado Mérida, domiciliado en La Playita Calle Principal, Casa Nro. 2-134 Estado Mérida, Teléfono 0424-7018618, por el delito LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 en concordancia con el 426 del Código Penal, en perjuicio de A.P.F., Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesi6n u oficio trabajador de un matadero, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.136.502, domiciliado en El Kilómetro 15, vía Panamericana, Calle Principal, Casa N° 12-4, diagonal a la Policía del Kilómetro 15, Estado Mérida, según hechos sucedidos en fecha 04-11-07, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, el ciudadano F.A., se trasladaba por la vía panamericana junto a mi hermano F.A. Y unos amigos de nombre NELSON, G.F., J.C.M. Y J.C., en un vehiculo marca DODGE CORONET, ano 1976, color Marrón; a la altura de la alcabala ubicada frente al Club los Árabes, por e! Sector de Onia, una comisión de mas de diez policías uniformados del Estado Mérida los mandaron a parar para pedirnos los documentos de identificación de las personas y del vehiculo. Los policías se pusieron agresivos porque este ciudadano se negó a mostrar la cedula y empezaron a discutir, se lo llevaron en un camión, cowboy a la fuerza, Ie cayeron a patadas y lo trasladaron al coman do de El Vigía, pero no lo bajaron del camión, prenden el camión y se montan todos los policías, lo llevaban al hospital y lo dejaron allá y dijeron que estaba lesionado por un volcamiento. Del reconocimiento medico legal N° 9700-230-MF-1131, de fecha 02/09/2008, realizado según datos Historia Cirugía Hospital II de El Vigía N° 25.00.15, el ciudadano F.A.P., presento: "Lesiones que ameritan asistencia medica, que lo incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de veintiún (21) días a partir del momento de los hechos. Del reconocimiento en Rueda de individuos ante el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ¬Extensión El Vigía, se concluye que los reconocedores F.A.P. y LASCARRO A.N.D., no lograron identificar ni reconocer a los funcionarios policiales que Ie causaron las lesiones descritas, todo de conformidad con el articulo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud ""A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado". SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida de coerción que pudiere existir sobre los investigados de autos por la presente causa. TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas de la decisión, solicitada por la Defensa. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Notifíquese a los ausentes, y en el caso del Investigado fallecido, se acuerda notificar a sus familiares de el Sobreseimiento hoy acordado, instándolos a presentar el Acta de Defunción. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron las formalidades de ley. QUINTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,32, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

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