Decisión nº 014-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

07 de Julio de 2006

196° y 147°

CAUSA Nº 4M-398-05

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: F.H.R.

TITULAR NO. 1: J.J.U.

TITULAR NO. 2: M.M.G.

SECRETARIO: ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADORA: ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN. FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADOS: J.S., C.J.M. y J.S.M. .

DEFENSORES: ABOG. L.G. y ABOG. A.F.

VICTIMAS: N.S. Y M.T.D.S.

III

ANTECEDENTES

Los días 11, 16, 23, y 31 de mayo de 2006, se realizó el JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.S., C.J.M. y J.S.M., por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de las ciudadanas N.S. Y M.T.D.S.; constituyéndose y depurándose el Tribunal Mixto conforme consta en el acta.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, el diez de julio del año 2005 (10-07-2005) fueron detenidos los ciudadanos: C.J.M., YARLEY A.S.M. y J.J.S.P. por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Mayor Nº 4425 M.G., Oficial Mayor Nº 1250 L.H. y Oficial Primero Nº 0438 K.S., adscritos al Distrito Policial Nº 3 del Departamento C.d.A., reteniéndoseles un vehículo Marca Fiat, Modelo Mirafiori 131, color rojo, placas AKC-874, e incautándole al primero de los nombrados una (01) cadena presuntamente de oro, dos (02) anillos con piedras decorativas presuntamente de oro (uno con una piedra color rojo y el otro con tres piedras color blanco) un par de zarcillos presuntamente de oro, y una esclava presuntamente de oro; al segundo de los nombrados se le incautó un arma de fuego marca A.R., tipo REVOLVER, calibre 38, color Negro con cacha ortopédica color negro, Serial Nº E219699, serial del tambor 5877, aprovisionado en su interior de seis cartuchos calibre 38 sin percutir (estado original), y un teléfono celular color gris, Marca: COMPAL ELECTRONIC, Serial 6738866C; y al tercero de los nombrados dos (02) teléfonos celulares, uno marca Motorola, modelo V60, color plateado, serial: DEC08213200992, y el segundo teléfono marca LG Electronics INC, modelo 510, color plateado, serial 305KS07406220, en virtud de la denuncia formulada por las ciudadanas N.T.D.S. y M.T.D.S., quienes manifestaron que se encontraban cuatro personas en la antigua Colonia Shell, Avenida 17 A, frente a la residencia Nº 108B-33, cuando se le acercaron a ellas unos sujetos, uno de los cuales saca un revólver, sometiéndolas bajo amenaza de muerte, logrando despojarlas de unos zarcillos, un anillo, una cadena, una pulsera y un celular Marca LG Electronics INC, modelo DM510, Serial 305KS07406220, color plateado; pasando en ese momento una Patrulla de la Policía Regional a quien participan lo ocurrido, procediendo la comisión policial a perseguir a los responsables y en la calle 118 específicamente detrás del Liceo V.T. sector Pravias, a un vehículo Marca Fiat, Modelo Mirafiori 131, color rojo, placas AKC-874, el cual colisionó con otro vehículo Modelo Century conducido por el ciudadano M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 13575110, residenciado en la calle 108 casa Nº 108-12, cuando trataban de huir de la comisión policial no pudiendo hacerlo ya que cerca del sitio se encontraba un convoy del Ejército venezolano al mando del Sargento Técnico de Tercera ARISTOBAL LUQUE con Cédula de Identidad Nº 13846350, adscrito al Batallón 114 ubicado al frente del Cuartel Libertador de esta ciudad quienes colaboraron con la captura de estas personas, las cuales después de leerles sus derechos fueron trasladados hasta el Departamento Policial, donde poco después se presentaron las víctimas manifestando lo ocurrido indicando que tres sujetos a bordo de un vehículo rojo, portando un arma de fuego y con amenazas de muerte las habían despojado de las prendas y un celular incautados a los detenidos, los cuales reconocieron como suyos.

Por su parte la Defensa rechazó la acusación y contradijo los cargos insistiendo en la inocencia de los acusados, los cuales fueron debidamente impuestos de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables, de las pruebas en su contra y los derechos contenidos en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, absteniéndose de declarar los justiciables YARLEY A.S.M. y J.J.S.P..

Por su parte C.J.M., sin juramento, expuso: “yo estaba en casa de mi novia en el sector la chinita salí para la avenida para agarrar un carro para ir a mi casa, pasaron unos compañeros que se iban a cortar el pelo y les pedí la cola para mi casa llegando a mi casa nos detuvo la policía frente a mi casa y desde esa fecha estoy aquí preso y ellos iban a casa de un primo de ellos que viven cerca de allí que es peluquero, ahí nos tuvieron un montón de tiempo en el piso en el asfalto, es todo”.

Repreguntado por las partes y el Tribunal confirmó que efectivamente fueron detenidos a bordo de un vehículo Fiat de color rojo conducido por J.J.S.P. y acompañados de YARLEY A.S.M. que iba adelante; que en el lugar habían unos guardias (militares) vestidos de verde que solo dijeron qué pasó, qué pasó; y que para el momento de su detención vestía “una bermuda, un sweater y unas gomas.

V

CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

La representación del Ministerio Público calificó los hechos, antes reseñados, como ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 286 del Código Penal, atribuyéndoles la coautoría de mismos a los acusados C.J.M.G., y J.J.S.P.; en tanto que le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457, 286 y 277 del Código Penal al acusado YARLEY A.S.M., cometidos en perjuicio de las ciudadanas N.S., M.T.D.S. Y EL ORDEN PUBLICO

Vistas las exposiciones de las partes y la ratificación de la acusación presentada, se acordó recibir las pruebas promovidas por el Ministerio público para ser debatidas en el Juicio Oral, ordenándose su incorporación y evacuación conforme a la Ley; en tanto que la Defensa invocó el principio de la Comunidad de la Prueba.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que han quedado plenamente demostrado los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, con apoyo en las siguientes probanzas:

  1. - Declaración de ARISTOBAL LUQUE PEREZ, Sargento Técnico de Tercera del Ejercito, quien juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó que en el desempeño de su servicio con el Plan República con motivo de unas elecciones, cuando se disponía a pasar revista a las distintas escuelas, en el colegio V.T. se encontraba un vehículo rojo chocando otro vehículo y detrás venia una patrulla, y el funcionario venía solo e hizo el llamado para efectuar el procedimiento y venían los tres muchachos, entonces ordenó acordonar la zona y apoyar la acción de la policía; manifestó que a los sujetos se les incautó un arma, cadenas y celulares, después llegaron mas funcionarios y eso fue toda su actuación.

    Esta declaración aun cuando proviene de un militar quien asegura haber presenciado la detención de los acusados y la incautación de los objetos recuperados, debe compararse con el resto de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su valoración respecto de los hechos enjuiciados.

  2. - Declaración de L.E.M.L., oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó que estando con un grupo de trabajo, se trasladaron al sitio donde tenían que entrevistar a las victimas de un robo que acababa de ocurrir, y el técnico recabar ciertos datos, a lo que llegaron al lugar no encontraron a nadie en la casa que les indicaron en el informe que le entregaron, así que procedió a buscar a alguna persona o vecino cercano que supiera de lo ocurrido ese día, por lo que caminó hacia la esquina y allí se encontró con una señora y le preguntó si conocía a la señora que había sido víctima del robo, y ésta les indicó que había escuchado que habían atracado por la zona y que había estado un carro parado en el frente de su casa el cual ve por la ventana de la cocina de su casa la cual da para la calle, con las puertas abiertas y una persona adentro y lo vio extraño, así que le tomo el numero de placa y al rato vio correr a unos muchacho y montarse en el carro y salir a alta velocidad, al ver eso luego ella salió de su casa y ve que viene corriendo unas señoras las cuales decían que las habían atracado y ella les dijo que vio unos muchachos salir del callejón y que se montaron en un carro y les dio el papelito con el numero de placa.

    El presente medio debe ser comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno, a favor o en contra, de los acusados de autos.

  3. -Declaración de M.J.G.A., Oficial Técnico de Primera de la Policía Regional, quien juramentado e impuesto de las generales de Ley, reconoció en su contenido y firma el Acta Policial de fecha 10-07-05, manifestando que en el momento cuando se encontraba de recorrida, escuchó el reporte de un robo a una residencia y el seguimiento de un vehículo Fiat, color rojo, en donde iban tres sujetos; cuando en la calle 118 visualizaron dicho vehículo y a los tres ciudadanos en su interior, y éstos al ver la patrulla colisionaron con un vehículo century color gris; en el lugar había un convoy de la Guardia Nacional, que el militar a cargo les prestó la colaboración y luego realizaron una requisa que resultó de la siguiente forma: al acusado Muskus que portaba un short, se le encontró unas prendas, dos anillos, dos esclavas y un par de zarcillos y este mismo esta solicitado por fuga del retén según expediente G-427834; a Soto Moreno se le incauta en el blue Jean un revólver con cacha color negro y un celular, se le preguntó por el porte y manifestó que no poseía documentación de dicho revólver; y al tercero, Sánchez se le incautan dos celulares de color gris; luego se trasladan al Departamento Policial C.d.A. y se llamó al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico que se encontraba de guardia, y luego unas ciudadanas llegaron y dijeron que eran esos ciudadanos los que las habían robado y que por miedo a represalias no formulaban denuncia.

    Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario policial que intervino en la detención de los acusados y la incautación de los objetos recuperados, debe compararse con el resto de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su valoración respecto de los hechos enjuiciados.

  4. - Declaración de H.F., Inspector Jefe de la Policía Regional, Experto reconocedor, adscrito al Departamento de Criminalística, quien juramentado e impuesto de la generales de Ley, reconoció en su contenido y firma las Experticias Nº DIP- DC-1010-05 y Nº DIP- DC-1011-05 de fecha 08-08-2005, practicadas a un arma de fuego y varios objetos recuperados, y quien expuso: “se le realizo experticia a un arma tipo revolver calibre 38, con una reserva en su tambor de seis cartuchos, se encontró en buen estado de funcionamiento, por cuanto esta en capacidad de percutir los cartuchos que se le suministren, y se devolvió al deposito de objetos recuperados de esta división;

    Repreguntado por las partes y el Tribunal, señaló que cuando se realiza un Avaluó Prudencial no se tiene el objeto, en cambio el Avaluó Real se realiza sobre objetos incautados o recuperados que se les observa físicamente y se les da un valor aproximado de acuerdo a sus condiciones; que los objetos sometidos experticia tienen asignados un numero que identifica los objetos, las personas detenidas y el procedimiento, en base a eso se hace la cadena de custodia; que respecto de los celulares peritados se determinó sus características y seriales de carcasa pero no el serial de la línea telefónica.

    Esta declaración se considera obtenida lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. Sin embargo, el presente medio de prueba debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos.

  5. - Declaración de K.J.S.O.P. de la Policía Regional, quien juramentado e impuesto de la generales de Ley, expuso: que para el momento del suceso se encontraba con los Sargentos Hernández y Sargento Flores, en la unidad Cherokee, y por el Sector L.R. escucharon que había un vehículo en seguimiento y que presuntamente habían unos ciudadanos que habían cometidos un atraco, de repente en la calle 108 encuentran a dicho vehículo que colisionó con un vehículo Century porque debían cruzar a la izquierda, porque en el lado derecho había un convoy del ejercito, se detuvo a los ciudadanos de dicho vehículo y los requisaron; que a Muskus que portaba un short se le encontró unas prendas, dos anillos, dos esclavas y un par de zarcillos; al segundo Soto Moreno se le incauta en el blue Jean un revolver con cacha color negro y un celular se le preguntó por el porte y les manifestó que no poseía documentación de dicho revólver; y al tercer ciudadano Sánchez se le incautan dos celulares de color gris, los llevaron para el departamento y luego llegaron las victimas las cuales reconocieron sus pertenencias.

    Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario policial que intervino en la detención de los acusados y la incautación de los objetos recuperados, debe compararse con el resto de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su valoración respecto de los hechos enjuiciados.

  6. - Declaración de L.F.H.R., Sargento de la Policía Regional, quien juramentado e impuesto de la generales de Ley, expuso: que el día 10 de junio 2005 estaba de servicio con los oficiales Flores y Silva de patrullaje, cuando les radiaron un vehículo Fiat Fiorino, color rojo, en donde presuntamente iban tres ciudadanos que realizaron un atraco, y lo encuentran en la calle 108 donde colisionan con un vehículo Century gris, allí se realizó la detención y se le hizo una pesquisa o cateo y se le encontró a uno un arma de fuego calibre 38 y un celular, a Sánchez unos celulares quien manejaba el vehículo y al Muskus García quien en fecha 29-04-2003 se le libro Orden de Aprehensión por fuga del Reten, a este se le encontraron unas cadenas y unas esclavas.

    Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario policial que intervino en la detención de los acusados y la incautación de los objetos recuperados, debe compararse con el resto de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su valoración respecto de los hechos enjuiciados.

  7. - Declaración de N.T.S.D., víctima, quien juramentada e impuesta de la generales de Ley, expuso: “ Yo no vivo por ese sector, ese día yo estaba en una fiesta de cumpleaños de un familiar y decidimos ir de casa de mis hermana que vive diagonal, tres primas y yo, cuando íbamos saliendo yo no vi el carro cuando paso, y cuando íbamos llegando a casa de mi tío vienen tres personas y la primera que me sacan el revolver es a mi y le dije que le iba a entregar el celular y le entregue unas prendas, se acercaron a mis primas y las despojaron de unas prendas, cadena, una pulsera, dos anillos, unos zarcillos y un celular, el celular lo cargaba que no era mió era de una de mis primas pero lo cargaba yo, los muchachos iban unos en bermudas, uno de jean, eran jóvenes, en el momento que me estaban atracando vienen dos muchachos que dan cuenta y se devuelven y le dicen a una patrulla que nos estaban atracando, la patrulla paso a toda velocidad para perseguirlos, se escucharon unos disparos, corrimos hasta allá, no vimos nada, poco tiempo después, la policía se acercó a casa de mi prima y nos dijo que los habían agarrados este policía, no se de que organismo era y tenia unas prendas recuperadas, nos indicó que los siguiéramos y a ellos (a los acusados) los llevaron para un comando por el General del Sur, y luego por la circunvalación dos, no se como se llama el sector, paso un tiempo, y no se a los cuantos meses vinimos a una rueda de reconocimiento, ya va a ser un año, fue como el 10-07-05, no tengo mas nada que agregar, es todo”.

    El presente medio debe ser comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, a fin de establecer su valor probatorio, a favor o en contra, de los acusados de autos.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Según lo dispuesto por el artículo 242 del COPP, en armonía con el artículo 339 ibídem, fueron exhibidas e incorporadas prescindiéndose totalmente de su lectura con el acuerdo de las partes y del Tribunal, las pruebas documentales que a continuación se señalan:

  8. - Acta Policial de fecha 10-07-05, suscrita por los funcionarios, Oficial Mayor M.G., credencial 4425, Oficial 1ro K.S., Credencial 2960, Oficial Mayor L.H.C. 1250, adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la detención de los acusados.

  9. - Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 08-08-05, practicada a un arma de fuego marca A.R., calibre 38, serial de tambor 5877, por el Inspector Jefe H.F. credencial 656 y el Oficial E.G. credencia 1702, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia. 10.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 08-08-05, practicada por el Inspector Jefe H.F. credencial 656 y el Oficial E.G. credencia 1702, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía regional del Estado Zulia, a los siguientes objetos recuperados: 1.- (01) Una cadena de material amarillo y tejido Gucci por Bs. 317.400,00; 2.- (01) anillo en metal de color amarillo con una piedra roja, con valor de Bs. 165.600,00; 3.- (01) anillo en metal de color amarillo con una piedra de color blanco en su parte superior, con valor de Bs. 103.500,00; 4.- (01) una pulsera o esclava en metal de color amarillo con tejido tipo chino, con un valor de Bs. 135.500,00; 5.- (01) un par de zarcillos en metal de color amarillo, con un valor de Bs. 10.000,00; 6.- (01) un teléfono celular marca Bellsouth, marca Compal con su respectiva batería, con un valor de Bs. 155.000,00; 7.- (01) un teléfono celular marca LG, modelo LG-DM510 con su respectiva batería, con un valor de Bs. 300.000,00; 8.- 01) un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V60 C con su respectiva batería, con un valor de Bs. 400.000,00; comprobándose que las piezas descritas en los puntos 1, 2, 3 y 4 están confeccionadas en oro amarillo con valor global de Bs. 721.700,00 a razón de Bs. 25.000,00 por gramo.

  10. - Inspección ocular del lugar donde se cometieron los hechos, suscrita por los oficiales O.A. credencia 4808 y L.M. credencial 2627, de fecha 09-08-05.

  11. - Factura correspondiente al celular Marca LG, Modelo DM-510, serial No. 4477CB78, suscrita por la Licenciada Angela González, Supervisora de Movistar

    VII

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

    Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal Mixto, conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental venezolana, declaración que ahora y por siempre reiteramos como norte de nuestra conducta.

    Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:

    El día diez de julio del año 2005 (10-07-2005) siendo aproximadamente las cuatro y quince de la tarde (04:15 p.m.) en la calle 118 específicamente detrás del Liceo V.T. sector Pravia, “Haticos por arriba” de esta ciudad, fueron detenidos los hoy acusados C.J.M., YARLEY A.S.M. y J.J.S.P. por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Mayor Nº 4425 M.G., Oficial Mayor Nº 1250 L.H. y Oficial Primero Nº 0438 K.S., cuando a bordo de un vehículo Marca Fiat, Modelo Mirafiori 131, color rojo, placas AKC-874, colisionaron con otro vehículo Modelo Century de color gris, tratando de huir de la comisión policial, no pudiendo hacerlo ya que cerca del sitio se encontraba un convoy del Ejército venezolano al mando del Sargento Técnico de Tercera ARISTOBAL LUQUE, adscrito al Batallón 114 ubicado al frente del Cuartel Libertador de Maracaibo, quien acordonó el lugar y presenció la captura de los acusados.

    Así mismo, se estableció que según las ciudadanas N.T.S.D. y M.T.D.S., se encontraban cuatro personas en la antigua Colonia Shell, Avenida 17 A, frente a la residencia Nº 108B-33, cuando se le acercaron a ellas unos sujetos, uno de los cuales saca un revólver, sometiéndolas bajo amenaza de muerte, logrando despojarlas de unos zarcillos, un anillo, una cadena, una pulsera y un celular Marca LG Electronics INC, modelo DM510, Serial 305KS07406220, color plateado; pasando en ese momento una Patrulla de la Policía Regional a quien unos muchachos del sector participan lo ocurrido, la cual persigue a los responsables capturándolos posteriormente, trasladándolos hasta el Comando policial, señalados la víctima N.T.S.D. a los acusados como las mismas personas que las despojaron de sus pertenencias, las cuales reconocieron dentro de los objetos incautados y recuperados por la comisión policial.

    En efecto, según declaró el efectivo militar ARISTOBAL LUQUE, en el desempeño de su servicio con el Plan República con motivo de unas elecciones, diagonal al colegio V.T., observó un vehículo Fiat rojo, cuatro puertas que chocó con un vehículo Century, a raíz de que el venia bajando con el convoy “…y cuando me vieron se asustaron y perdieron el control y colisionaron…” y detrás venia una patrulla, venían los tres muchachos quienes llevaban ropa ligera jeans, bermudas, franelillas, entonces ordenó acordonar la zona y apoyar la acción de la policía; manifestó que eso fue como a las 4 ó 5 de la tarde, que observó cuando a los sujetos se les incautó un arma, cadenas y celulares, después llegaron mas funcionarios policiales y eso fue toda su actuación.

    Como se ve, este funcionario militar no es parte del procedimiento policial, sino un testigo circunstancial que describe y confirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los procesados, de su vestimenta, del vehículo en el cual se desplazaban, del arma y de los objetos incautados, al ordenar acordonar el lugar a solicitud de los funcionarios policiales, confirmando así la versión de los funcionarios aprehensores, por lo que no resulta cierto lo dicho por la defensa de que el procedimiento se cumplió sin testigos.

    Mas aún, los funcionarios policiales M.G., L.H. y K.S., están contestes en afirmar esta presencia militar y la colaboración prestada al acordonar el sitio donde se produjo la colisión del vehículo Fiat rojo, tripulado por los acusados, todo lo cual es ratificado en lo sustancial por el propio justiciable C.J.M.G., como se estableció al comienzo de esta sentencia, quien declaró que en el lugar había unos guardias vestidos de verde.

    Al comparar lo declarado por los funcionarios policiales entre sí, estos de manera coherente ratifican no solo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención, sino también que le incautaron a C.J.M., una (01) cadena presuntamente de oro, dos (02) anillos con piedras decorativas presuntamente de oro (uno con una piedra color rojo y el otro con tres piedras color blanco) un par de zarcillos presuntamente de oro, y una esclava presuntamente de oro; a YARLEY A.S.M. un arma de fuego marca A.R., tipo REVOLVER, calibre 38, color Negro con cacha ortopédica color negro, Serial con seis cartuchos calibre 38 sin percutir, y un teléfono celular color gris, Marca: COMPAL ELECTRONIC; y a J.J.S.P., dos (02) teléfonos celulares, uno marca Motorola, modelo V60, color plateado, y el segundo teléfono marca LG Electronics INC, color plateado.

    Los antes mencionados objetos son plenamente descritos en la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 08-08-05, practicada por el Inspector Jefe H.F. credencial 656 y el Oficial E.G. credencia 1702, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía regional del Estado Zulia, la cual fue ratificada y reconocida en su contenido y firma por el experto H.F..

    En efecto, en ella se describen los siguientes objetos recuperados: 1.- (01) Una cadena de material amarillo y tejido Gucci por Bs. 317.400,00; 2.- (01) anillo en metal de color amarillo con una piedra roja, con valor de Bs. 165.600,00; 3.- (01) anillo en metal de color amarillo con una piedra de color blanco en su parte superior, con valor de Bs. 103.500,00; 4.- (01) una pulsera o esclava en metal de color amarillo con tejido tipo chino, con un valor de Bs. 135.500,00; 5.- (01) un par de zarcillos en metal de color amarillo, con un valor de Bs. 10.000,00; 6.- (01) un teléfono celular marca Bellsouth, marca Compal con su respectiva batería, con un valor de Bs. 155.000,00; 7.- (01) un teléfono celular marca LG, modelo LG-DM510 con su respectiva batería, con un valor de Bs. 300.000,00; 8.- 01) un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V60 C con su batería con un valor de Bs. 400.000,00; comprobándose que las piezas descritas en los puntos 1, 2, 3 y 4 están confeccionadas en oro amarillo con valor global de Bs. 721.700,00 a razón de Bs. 25.000,00 por gramo.

    Por su lado, la víctima N.T.S.D., también coincidentemente expuso que tres personas una de ellas con un revolver las despojó del celular y unas prendas, y que luego se acercaron a sus primas y las despojaron de unas prendas, cadena, una pulsera, dos anillos, unos zarcillos y otro celular; que fueron tres muchachos que iban unos en bermudas, uno de jean, eran jóvenes, que en el momento la patrulla paso a toda velocidad para perseguirlos, y poco tiempo después, la policía se acercó a casa de su prima y les dijo que los habían agarrados y tenia unas prendas recuperadas, que los siguieron y a los acusados los llevaron para un comando por el General del Sur, y luego por la circunvalación dos. Repreguntada por el Tribunal sobre si las personas detenidas eran las mismas que las habían despojado de sus pertenencias personas contestó que sí.

    Así mismo, el militar ARISTOBAL LUQUE manifestó que en el procedimiento se incautó “un revolver calibre 38 con mago ortopédico…”; la descripción del arma incautada al conductor del Fiat rojo, YARLEY A.S.M., un revolver calibre 38 con cacha color negro dada por el funcionario M.J.G.A., coincide también con lo expuesto por K.J.S., quien manifiesta que a “Soto Moreno se le incauta en el blue Jean un revolver con cacha color negro y un celular, se le preguntó por el porte y les manifestó que no poseía documentación de dicho revólver…”; en tanto que L.F.H.R., aseguró que se encontró un arma de fuego calibre 38; la cual según Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 08-08-05, practicada por el Inspector Jefe H.F. credencial 656 y el Oficial E.G. credencia 1702, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, a un arma de fuego resultó ser marca A.R., calibre 38, serial de tambor 5877, en buen estado de funcionamiento.

    Por lo demás, debe destacarse que los funcionarios aprehensores M.J.G.A., K.J.S., y L.F.H.R., además de reconocer en su contenido y firma el Acta Policial de fecha 10 de julio de 2005 donde constan todas las circunstancias sobre la aprehensión de los acusados, de las características de los objetos incautados y recuperados, de lo manifestado por las víctimas y de la presencia del militar Aristobal Luque al frente del convoy que impidió la huida de los encausados, coinciden también en sus declaraciones al afirmar que estaban de servicio o patrullaje el día 10 de julio de 2005 cuando escucharon por radio el reporte de un robo a una residencia y el seguimiento de un vehículo Fiat, color rojo, en donde iban tres sujetos; cuando en la calle 118 visualizaron dicho vehículo y a los tres ciudadanos en su interior, y éstos al ver la patrulla colisionaron con un vehículo century color gris; resaltando la presencia del convoy militar y lo incautado a los ocupantes del Fiat rojo. Por cierto, debe también señalarse que dentro de este vehículo no fueron localizadas herramientas o materiales de ningún tipo que corroboren la versión del acusado C.J.M. de que sus amigos venían de trabajar carpintería con herramientas y otros útiles cuando lo pasaron buscando a casa de su novia, pese a que todos los funcionarios actuantes fueron interrogados sobre este particular.

    Así mismo, los funcionarios aprehensores destacan como las víctimas reconocieron como suyas las prendas recuperadas y la circunstancia de que en el Comando Policial a donde acudieron después de la detención de los acusados, de su puño y letra establecieron una relación de cómo ocurrieron los hechos; lo cual es plenamente confirmado por la víctima N.T.S.D. cuando ante el Tribunal aseguró que “…en el destacamento nos mostraron las prendas y los celulares y les dijimos que sí que eran nuestras, que nos las devolvieran y nos dijeron que no porque iban a juicio, habían otras cosas, …”; a preguntas de la defensa sobre si habían formulado denuncia formal de los hechos ante los funcionarios, contestó: “Ellos nos dieron una hoja a cada una para que allí anotáramos lo que había sucedido, y firmamos mi p.M.T. y yo...”.

    Todo el análisis comparativo realizado del acervo probatorio recibido en el juicio oral y público, crean la convicción plena de certeza, mas allá de toda duda, que los acusados C.J.M., YARLEY A.S.M. y J.J.S.P. efectivamente son coautores del delito de ROBO AGRAVADO que les imputara el Ministerio Público en perjuicio de las ciudadanas N.S. Y M.T.D.S., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos; delito que se da por probado con la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 08-08-05, practicada por el Inspector Jefe H.F. credencial 656 y el Oficial E.G. credencia 1702, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía regional del Estado Zulia, y la declaración del experto H.F., ratificándola y reconociéndola en su contenido y firma, mediante la cual los objetos recuperados son plenamente descritos y avaluados; y con la declaración de la víctima N.T.S.D., la cual se aprecia plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido obtenida lícitamente según los artículos 197,198 y 199 ejusdem, expresando la testigo la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. Y Así se Declara.

    La responsabilidad penal personal de los acusados se da por probada también en primer lugar con las declaraciones de los funcionarios aprehensores M.J.G.A., K.J.S., y L.F.H.R., quienes en Acta Policial que también reconocieron en su contenido y firma, hacen fe de las circunstancias de la detención de los acusados, de los objetos incautados y recuperados, reconocidos por la víctima N.S. como los despojados a ella y sus acompañantes, mereciendo plena fe la declaración de los funcionarios actuantes conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido obtenidas lícitamente según los artículos 197,198 y 199 ejusdem, expresando los testigos la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. Y Así se Declara.

    También obran en contra de la responsabilidad de los acusados la declaración del efectivo militar ARISTOBAL LUQUE, quien es un testigo del procedimiento cumplido por los funcionarios policiales, diagonal al colegio V.T., donde observó cuando el vehículo Fiat rojo, colisionó, siendo detenidos los acusados a quienes se les incautó un arma, cadenas y celulares; conjuntamente con el testimonio de la víctima N.T.S.D., quien de manera clara y contundente manifestó en Sala que las personas detenidas eran las mismas que momentos antes la habían despojado a ella y sus acompañantes de sus pertenencias; mereciendo plena fe la declaración de los funcionarios actuantes y de conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido obtenidas lícitamente según los artículos 197,198 y 199 ejusdem, expresando los testigos la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. Y Así se Decide.

    De igual forma consideran los miembros de este Tribunal Mixto, por unanimidad que el acusado YARLEY A.S.M., es responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, respectivamente, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente, al quedar plenamente establecido este delito y su responsabilidad con las declaraciones adminiculadas del efectivo militar ARISTOBAL LUQUE, quien observó el procedimiento cumplido por los funcionarios policiales, señalando que a los acusados se le incautó un arma de fuego calibre 38, precisando los funcionarios M.J.G.A., K.J.S., y L.F.H.R., que dicha arma le fue localizada en su cinturón justamente a YARLEY A.S.M., quien no presentó el permiso o autorización legal para portar dicha arma de fuego.

    Así mismo, se da por probado este delito con la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 08-08-05, practicada por el Inspector Jefe H.F. credencial 656 y el Oficial E.G. credencia 1702, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, a un arma de fuego resultó ser marca A.R., calibre 38, serial de tambor 5877, en buen estado de funcionamiento; y con la declaración del experto H.F., quien en sala reconoció en su contenido y firma dicha Experticia con la cual se prueba la existencia material y características del arma en cuestión respecto de la cual se concluye puede causar lesiones mas o menos graves incluso la muerte; dicha experticia y declaración se valoran considerando cumple las exigencias de los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la declaración del funcionario L.E.M.L., oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien según dijo, con un grupo de trabajo, se trasladaron al sitio del suceso para entrevistar a las victimas del robo no encontrando a nadie en la casa que les habían indicado, manifestando que una vecina que no puede identificar ni precisar su dirección, les refirió presuntamente lo ocurrido, ningún valor le confiere este Tribunal puesto que se trata de un testimonio absolutamente impreciso, referencial respecto de una tercera persona que no puede identificar y que no declara en el proceso, por lo que desestima a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Respecto de la Factura correspondiente al celular Marca LG, Modelo DM-510, serial No. 4477CB78, suscrita por la Licenciada Angela González, Supervisora de Movistar, y objetada por la Dfensa, ningún valor le confiere este Juzgador puesto que se trata de una constancia emitida a persona indeterminada, no requerida como prueba de informe por el organismo responsable de la investigación, tampoco se corresponde con una prueba anticipada, ni tampoco fue ofrecido el testimonio de la persona que la emite y suscribe, por lo que su apreciación violentaría el debido proceso y por ende el derecho de defensa al no poder la contraparte controlar dicha prueba, por lo que desestima a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Así mismo, se deja expresa constancia que no se valoran aquellas pruebas respecto de las cuales el Ministerio Público con el consentimiento de la defensa y del Tribunal, renunció expresamente a ellas, tal como constan en el Acta de Debate y que se dan aquí por reproducidas. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por último, considera este Juzgador que el Ministerio Público no logró probar, mas allá de toda duda, que los justiciables de manera regular o sistemática se hayan asociado para delinquir, o que su conducta haya sido reiterada como para determinar su responsabilidad en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del vigente Código Penal Venezolano, que le imputara, cometido en perjuicio de las ciudadanas N.S. y M.T.D.S. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente.

    En efecto, la doctrina y jurisprudencia nacional son contestes al señalar que el elemento subjetivo del delito de agavillamiento lo constituye el hecho de asociarse con el propósito único y premeditado de cometer delitos, lo que no ocurre cuando incidentalmente dos o mas personas deciden cometer un robo, como en el caso concreto; mas aun, tal apreciación se robustece en el caso de autos al observar que de acuerdo con la víctima, su presencia con su prime en el lugar de los hechos fue absolutamente casual, pues ni siquiera vive allí, ni conoce bien el sector, lo que revela que tampoco es una asidua visitante de la casa frente a la cual, ocurrió el robo; por lo que ante la insuficiencia probatoria para establecer los extremos señalados debe declararse la no culpabilidad de los acusados respecto de este delito. Y ASI SE DECIDE.

    Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, en lo que respecta a C.J.M.G., y el de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en armonía con el ordinal 4° del artículo 74 ibídem, en relación con J.J.S.P., y los delitos de DE COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, 83 y 277 del Código Penal, en armonía con el ordinal 1° del artículo 74 ibídem, en armonía con el ordinal 4° del artículo 74 ibídem, en relación con YARLEY A.S.M., así como la responsabilidad de los acusados, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar a los acusados CULPABLES de los Delitos imputados, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público la responsabilidad de C.J.M.G. y YARLEY A.S.M. y J.J.S.P. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de N.S. y M.T.D.S. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente.

    Así mismo quedó establecido que era YARLEY A.S.M. quien portaba el arma de fuego en su cintura en el momento de incautarla la comisión policial actuante, por lo que debe responder también por el del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por cuanto las circunstancias consideradas por este Juzgador para la aplicación de las penas respectivas varían en cada caso considerado, en virtud de la existencia de atenuantes genéricas y específicas, y del concurso de delitos respecto del acusado YARLEY A.S.M. en los términos señalados en el artículo 88 del Código Penal, las penas principales y accesorias y demás pronunciamientos exigidos por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se discriminarán y justificarán en la parte Dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL MIXTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Por decisión UNANIME de sus miembros encuentra a los acusados C.J.M.G., venezolano, Maracaibo, fecha de nacimiento 23-07-82, edad: 23 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: técnico en refrigeración, portador de la cedula de identidad No. V-18.831.725, hijo de S.V. Y C.M., residenciado en Haticos por Arriba, Sector Pravia, Nº 18C-244, Maracaibo Estado Zulia; J.J.S.P., de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-09-82, edad: 23 años, estado civil: casado, profesión u oficio: ebanista, portador de la cedula de identidad No. V-16.836.036, hijo de Y.D.C. PREO Y F.E.S., residenciado en el Barrió La Chinita, Av. 112 No. 34-112, al lado de la Farmacia S.R., diagonal de la Carnicería la Mano de Dios entrando por la Avenida los Robles, Maracaibo, Estado Zulia; y YARLEY A.S.M., de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-06-85, edad: 20 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: ayudante de vendedor, portador de la cedula de identidad No. V-19.118.654, hijo de L.M. RINCON Y A.S.M., residenciado en la Pomona calle 13, a dos cuadras del colegio y liceo Carracciolo, a dos cuadras de la Pastelería La Estrella, por las Pirámides, Maracaibo, Estado Zulia; NO CULPABLES del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del vigente Código Penal Venezolano, que le imputara el Ministerio Público, cometido en perjuicio de las ciudadanas N.S. y M.T.D.S. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente.

SEGUNDO

Por decisión UNANIME de sus miembros encuentra al acusado C.J.M.G., venezolano, Maracaibo, fecha de nacimiento 23-07-82, edad: 23 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: técnico en refrigeración, portador de la cedula de identidad No. V-18.831.725, hijo de S.V. Y C.M., residenciado en Haticos por Arriba, Sector Pravia, Nº 18C-244, Maracaibo, Estado Zulia; CULPABLE como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas N.S. y M.T.D.S. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente.

TERCERO

Por decisión UNANIME de sus miembros encuentra al acusado J.J.S.P., de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-09-82, edad: 23 años, estado civil: casado, profesión u oficio: ebanista, portador de la cedula de identidad No. V-16.836.036, hijo de Y.D.C. PREO Y F.E.S., residenciado en el Barrió La Chinita, Av. 112 No. 34-112, al lado de la Farmacia S.R., diagonal de la Carnicería la Mano de Dios entrando por la Avenida los Robles, Maracaibo, Estado Zulia; CULPABLE como cómplice necesario del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas N.S. y M.T.D.S. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente.

CUARTO

Por decisión UNANIME de sus miembros encuentra al acusado YARLEY A.S.M., de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-06-85, edad: 20 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: ayudo a mi madrastra a vender ropa, portador de la cedula de identidad No. V-19.118.654, hijo de L.M. RINCON Y A.S.M., residenciado en el Pomona calle 13, a dos cuadras del colegio y liceo Carracciolo a dos cuadras de la Pastelería La Estrella, por las Pirámides, Maracaibo, Estado Zulia; CULPABLE como coautor del delito de ROBO AGRAVADO y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, respectivamente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas N.S., M.T.D.S. Y EL ORDEN PUBLICO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y no apreciando circunstancias atenuantes ni agravantes, se consideró pertinente aplicar al acusado C.J.M.G., antes identificado, la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO en su término medio, conforme a lo previsto en los artículos 458 y 37 del Código Penal esto es, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.

Respecto del acusado J.J.S.P., antes identificado, y en atención también a las circunstancias atenuantes señaladas, se consideró pertinente aplicar la pena prevista como COMPLICE NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, en su límite inferior, conforme a lo previsto en los artículos 458 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en armonía con el ordinal 4° del artículo 74 ibídem, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que en definitiva será la pena que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.

Respecto del acusado YARLEY A.S.M., antes identificado, y en atención también a las circunstancias atenuantes señaladas, se consideró pertinente aplicar la pena prevista como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, en su límite inferior, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, atendidas todas las circunstancias, conforme a lo previsto en los artículos 458 en concordancia con artículo 83 y 277 del Código Penal, en armonía con el ordinal 1° del artículo 74 ibídem, esto es, ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que en definitiva será la pena que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.

Así mismo, se condena a cada uno de los acusados a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma y cartuchos incautados, y su remisión al DARFA a los efectos legales pertinentes.

Se fija provisionalmente el 30 de Noviembre de 2019, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, al acusado C.J.M.G.; para el acusado J.J.S.P., el 30 de Mayo de 2016; y para el acusado YARLEY A.S.M., el 30 de Noviembre de 2017, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia, quien deberá considerar y deducir la detención preventiva de los penados.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia tonel artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las costas del proceso en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los acusados; y se ordena al Ministerio público hacer entrega de los bienes recuperados a quienes acrediten sus legítimos derechos.

En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados quedarán recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.

El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de esta sentencia dado lo avanzado de la hora, dando lectura a la Dispositiva del fallo lo cual vale como notificación.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Trasládese a los acusados a la sede del tribunal para imponerlos del contenido de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en Sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de j.d.D. mil seis (2006).

F.H.R.

JUEZ PRESIDENTE

LOS ESCABINOS

J.J. URDANETA (TITULAR I)

M.M.G.M. (TITULAR II)

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M

En esta misma fecha, siendo las a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 014-06, y se oficio bajo el N° 1.014-06 al Departamento de Alguacilazgo, y oficio N° 1015-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

ABG. RICHARD ECHETO M

SECRETARIO DE SALA

Causa No. 4M-398-05

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