Decisión nº 17-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9056

Mediante escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2012, la ciudadana M.J.E.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.288.732, en nombre y representación de su hijo el ciudadano J.O.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.181.848, representada por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 03 de febrero de 2012, declaró su competencia para conocer del mismo, admitiéndolo y ordenando practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 20 de junio de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 27 de mayo de 2014, se enunció el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Efectuando el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegaron las apoderadas judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que mediante Resolución Nº 000081 de fecha 13 de abril de 2009, su representado fue designado “…Cónsul de Primera en Comisión, Administrador de Misión, en el Consulado General de Recife, en la República Federativa de Brasil…”, esto hasta el día 11 de noviembre de 2011, fecha en la cual, mediante Resolución DM/0RH Nº 536 de fecha 9 de noviembre de 2011, fue removido de dicho cargo por ser el mismo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Servicio Exterior.

Aducen que hasta la fecha de interposición del presente recurso el ente querellado -Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores- no ha suministrado a su representado el pasaje de regreso al país, así como los viáticos de traslado, tal como lo establecen los artículos 1 literal d), 9 y 13 de la Resolución DM/DGRH Nº 247-0, de fecha 4 de agosto de 2006, motivo por el cual, a su entender, el ente antes mencionado deberá cancelar al querellante su permanencia en el exterior, hasta la fecha en que se produzca el pago de lo adeudado.

Denuncian que a su representado no le fue cancelada la bonificación de fin de año establecida en el artículo 74 de la Ley de Servicio Exterior, como al resto de los funcionarios que laboraban en dicho consulado, lo cual a su decir, se traduce en un perjuicio material y económico para el actor.

Alegan, que en fecha 10 de enero de 2012, su representado presentó ante la Oficina de Recursos Humanos un escrito contentivo de la reclamación extrajudicial ante el incumplimiento del pago de los conceptos antes mencionados, del cual, a su decir, hasta la fecha de interposición del presente recurso no hubo respuesta al respecto, motivo por el cual, solicitan notificar a la Contraloría General de la República, a los fines de que determinen si la conducta desplegada por los funcionarios responsables de ordenar la remisión de las remesas antes descritas y no lo hicieron, respondan administrativamente y civilmente por actuar, a su entender, negligentemente, todo ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 139 y 140 del Texto Constitucional; 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Solicitan, se ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores le restituya a su representado los gastos por concepto de viáticos de traslado, aguinaldos, pasaje de regreso al país y gastos de manutención en el exterior hasta la fecha efectiva del pago de lo adeudado. Asimismo solicitan “(…) que las cantidades de dinero se calculen a través de una experticia complementaria del fallo con la debida inclusión que por concepto de intereses moratorios se originan (sic) desde la fecha en que (…)” notificaron a su representado de la “(...) remoción en el (sic) cargo hasta la fecha en que se produzca el pago de lo adeudado.” Asimismo, solicitan se ordene al ente perdidoso el pago de los emolumentos que el perito nombrado a tal efecto solicite.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad legal prevista para dar contestación a la querella, la abogada D.N.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio querellado, expuso lo siguiente:

Que “(…) las apoderadas judiciales del recurrente incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones prohibida por la ley, y avalada por la jurisprudencia de nuestro M.T., ya que acumularon la solicitud de pretenciones (sic) pecuniarias, conjuntamente con el pago de una “indemnización personal”.”, señalando para ello que “(…) dichas pretensiones son totalmente excluyentes, pues requieren de la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, toda vez que en materia funcionarial se aplica el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la tramitación del pago de indemnizaciones personales (pecuniarias) se debe ventilar de conformidad con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Señala que el poder otorgado por la ciudadana M.J.E.d.V. a las representantes judiciales del actor, es ilegítimo, “(…) toda vez que no se presenta el poder con que actúa la ciudadana M.J.E.d.V., en nombre del ciudadano J.O.V.E., (…) a los fines de sustituir el poder que supuestamente le fuera conferido por el hoy querellante (…)”.

Aunado a lo anterior, indica “(…) que el poder otorgado a las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D. (…) es insuficiente en razón que no les fue conferida, la facultad para defender los derechos e intereses del ciudadano J.O.V.E., en materia funcionarial (…).”, ya que “(…) el mandato conferido, fue a los fines de sostener y representar los intereses laborales del querellante (…), es decir, no autoriza para actuar en juicio, e interponer recuro contencioso administrativo funcionarial (…) en virtud que el poder conferido a las apoderadas judiciales del recurrente, se trata de un poder especifico para actuar en materia laboral.”, solicitando por todas las razones anteriores, la inadmisibilidad de la acción.

Que efectivamente su representado se encuentra en el deber de acordar el pago de los viáticos y el pasaje a los funcionarios que sean nombrados en el exterior, a los cuales entregará una cantidad debidamente calculada para cubrir los gastos de su instalación en el país correspondiente hasta su primer pago.

De igual forma, aduce que “(…) la Administración al momento del cese de las funciones al cargo del funcionario debe remitir los pasajes y viáticos, sin embargo, en caso que el Ministerio querellado no los procese, el recurrente tiene la obligación desde el momento de la salida del cargo, presentar su informe de gestión del cargo desempeñado, asimismo, deberá adquirir de su propio peculio los renombrados pasajes, previa autorización del Ministerio con el objeto de que pueda ser mediante la comprobación de las facturas originales por medio de reembolsos.”

Que “(…) el recurrente no retornó de manera inmediata una vez efectuada su remoción del cargo que ocupaba, pudiendo éste sufragar los gastos del retorno a su país por concepto de viáticos y pasajes, toda vez que el mismo ostentaba el cargo de Cónsul de Primera en Comisión, cumpliendo funciones de Administrador de Misión en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Recife, Brasil, pretendiendo ahora alegar una presunta vía de hecho por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través de una indemnización desde la fecha de su remoción del cargo hasta el cumplimiento del pago, cuando de la misma ley se desprende que el funcionario tiene la obligación de enviar al Ministerio querellado la comprobación de los gastos para el correspondiente reintegro por concepto de viáticos y pasajes, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley del Servicio Exterior.”, aunado a que no consta que el recurrente haya realizado dicho gasto de regreso, “(…) quedando evidente que la Administración no se encuentra al tanto de los gastos de viáticos y pasaje en los cuales haya incurrido, siendo carga del actor suministrar los recaudos correspondientes para efectuar y demostrar dicho pago (…)”

En lo que respecta a “ (…) al pago de los aguinaldos, señala que el recurrente fue removido del cargo, mediante acto administrativo DM/ORH Nº 536 de fecha 9 de noviembre de 2011, siendo notificado el Consulado medíante Fax Nº 005750 de fecha 11 de noviembre de 2011, fecha está en la cual ya se encontraba en trámite la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, (…) por tal motivo no existe responsabilidad alguna por parte de la Administración o de sus funcionarios puesto que los mismos actuaron conforme al principio de legalidad(…)”.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

PUNTOS PREVIOS

En primer lugar debe este Juzgador pronunciarse con respecto a los puntos previos alegados por la representación del órgano querellado, referidos a: inadmisibilidad de la causa por la inepta acumulación de pretensiones; ilegitimad de la actora para actuar en representación del ciudadano J.O.V.E.; e insuficiencia del poder de las representantes judiciales de la parte actora.

Respecto a que las apoderadas judiciales de la parte actora incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se acumularon la solicitud de pretensiones pecuniarias conjuntamente con el pago de una indemnización personal, alegando que dichas pretensiones son totalmente excluyentes entre sí, pues requieren de la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles, toda vez que en materia funcionarial se aplica el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que para la tramitación del pago de indemnizaciones personales deben ventilarse de conforme con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien decide debe precisar que ambas pretensiones devienen de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano J.O.V.E., hoy actor, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES EXTERIORES, motivo por el cual, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 06220, de fecha 16 de noviembre de 2005, ratificada mediante decisión Nro. 01718 de fecha 02 de diciembre de 2009, de la misma Sala, dichas pretensiones debían ser ventiladas mediante la querella funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como sucedió en la presente causa, motivo por el cual, debe desestimarse la solicitud de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

En cuanto al segundo punto previo referido a la ilegitimidad de la ciudadana M.J.E.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.288.732, para interponer la presente acción, en virtud de no demostrase en autos la representación que se atribuye, de acuerdo al poder que se evidencia de los autos, quien decide observa, que en fecha 04 de mayo de 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron copia simple del poder general amplio y suficiente conferido por el ciudadano J.O.V.E., a la ciudadana M.E. -folios 68 al 71 del expediente judicial-, antes identificada, que faculta a esta última “… para que en nombre propio, defienda, sostenga (…) derechos y acciones en todos aquellos asuntos Judiciales y Extrajudiciales que se pudieran presentar (…) Así como también sustituir el presente poder en abogado o abogados de su confianza para que intente o contesten toda clase de demandas y acciones…”, quedando evidenciada así la facultad de la ciudadana antes mencionada, para interponer el presente recurso, así como para sustituir el mencionado Poder en Abogado o Abogados de su confianza. Así se decide.

Atendiendo al último punto previo, referido a la falta de cualidad de las representantes judiciales de la parte demandante, por cuanto, a juicio de la apoderada judicial del Ministerio demandado, éstas no tienen conferida la facultad para defender los derechos e intereses del ciudadano J.O.V.E., en materia funcionarial, es oportuno señalar que riela a los folios 10 al 15 del expediente judicial, copia certificada de poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, otorgado por la ciudadana M.E., a las abogadas L.Y. y L.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.205 y 32.535, respectivamente, del cual se desprende claramente que las mencionadas abogadas quedaban ampliamente facultadas para demandar y ejercer todas las acciones y recursos que estimen convenientes derivadas de la relación laboral que mantuvo el ciudadano J.V., con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en la mayor y mejor defensa de sus derechos.

Ello así, siendo las facultades allí conferidas meramente enunciativas y por ningún concepto taxativas o limitativas para realizar todo cuanto se considere conveniente para la mejor defensa de los derechos, acciones e intereses del hoy recurrente, y siendo igualmente que lo intentado a través de la presente acción es el pago de varios conceptos presuntamente adeudados al ciudadano J.O.V.E., por parte del Ministerio querellado, en virtud de haber sido removido del cargo de Cónsul de Primera en Comisión, Administrador de Misión, en el Consulado General de Recife, en la República Federativa de Brasil, así como el cumplimiento de distintas obligaciones por parte de la Administración, todo lo cual se deriva, tal como se señaló retro, de la relación funcionarial que el mencionado ciudadano mantuvo con el órgano querellado, debe este Juzgador desestimar el alegato esgrimido por la parte demandada en cuanto a la insuficiencia del poder de representación de las apoderadas judiciales de la parte actora, por cuanto quedó evidenciada la facultad de las mismas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez decidido lo anterior, pasa este Juzgador a resolver el fondo de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Pretenden las apoderadas judiciales de la parte actora, que mediante la presente decisión este Tribunal ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cancelar al ciudadano J.O.V.E., hoy querellante, el pasaje de regreso al país; los viáticos de traslado; y el costo de su permanencia en el exterior, en virtud del incumplimiento de dichas obligaciones por parte del Ministerio querellado, al no remitirle las remesas antes mencionadas en el tiempo correspondiente, lo cual, a su decir, debe hacerse hasta la fecha en que se produzca el pago de lo adeudado. Asimismo, solicita el pago de la bonificación de fin de año 2011, así como la indemnización de carácter personal en contra de cada uno de los funcionarios que han intervenido en la negativa del envío de los recursos antes mencionados.

Por su parte el ente querellado arguye que si bien su representado debe remitir los pasajes y viáticos al momento del cese de las funciones en el cargo, el recurrente tiene la obligación de adquirir de su propio peculio el pasaje, previa autorización del Ministerio, y enviar al mismo la comprobación de los gastos para el correspondiente reintegro por concepto de viáticos y pasajes, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley del Servicio Exterior. Asegurando asimismo que la Administración no se encuentra al tanto de los gastos de viáticos y pasaje en los cuales haya incurrido, siendo carga del actor suministrar los recaudos correspondientes para demostrar dicho gasto y en consecuencia efectuar el pago correspondiente.

Trabada así la litis, estima necesario este Juzgador señalar lo siguiente:

Con relación a la solicitud de pago a la parte actora del pasaje de regreso al país; de los viáticos de traslado y el costo de su permanencia en el exterior en divisas, ello en virtud del incumplimiento de tales obligaciones por parte de la Administración, al no remitirle, a su decir, las remesas en el tiempo correspondiente, lo cual solicita deberá hacerse hasta la fecha en que se produzca el pago de lo adeudado, quien decide debe traer a colación lo establecido en los artículos 1, 9, y 13 de la Resolución Nº DM/DGRH Nº 247-0, del 4 de agosto de 2006, fecha ésta previa a la remoción del hoy querellante, dictada por el Ministro encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.- El Despacho otorgará pasajes a sus funcionarios en los siguientes casos:

(… omissis…)

d) Cuando cesen en funciones en el cargo en el exterior y regresen al país por remoción, renuncia o jubilación…

(…)

Artículo 9.- Los gastos de instalación de los funcionarios que sean nombrados en el exterior, trasladados al servicio exterior o al servicio interno, rotados en el exterior o cuando cesen en funciones en el cargo en el exterior y regresen al país por remoción renuncia o jubilación serán pagados en dólares de los estado Unidos de América y no estará sujeto a rendición de cuenta.

(…)

Artículo 13.- Los Gastos de Transporte de equipos y efectos personales de los funcionarios nombrados para un cargo en el exterior, traslados al servicio exterior o al servicio interno, rotados en el exterior o quienes cesen en funciones en el cargo en el exterior y regresen al país por remoción, renuncia o jubilación, se pagará anticipadamente en dólares de los Estados Unidos de América. Esta asignación no estará sujeta a rendición de cuenta y se asignará hasta un máximo de los montos que se mencionan a continuación.

CARGOS MONTO DEL VIÁTICO EN US/$

CONSUL DE PRIMERA 5000”

(Destacado del Tribunal).

De los artículos supra transcritos se observa con meridiana claridad, que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores tiene la obligación de otorgar a los funcionarios que se encuentren ejerciendo cargos en el servicio exterior los pasajes de traslado y los gastos de instalación, en los casos en que los funcionarios cesen en sus funciones y deban regresar al país, bien sea por renuncia, remoción o jubilación.

Ahora bien, en aplicación de las normas retro citadas a casos como el presente, debe establecerse, por una parte, la forma en como egresó el ciudadano J.O.V.E., hoy querellante, del Ministerio querellado; y por la otra, verificar si en efecto la Administración proveyó al aludido ciudadano del pasaje de regreso al país, así como los gastos de instalación. En ese sentido, se observa que mediante Resolución Nº DM/ORH Nº 536 de fecha 9 de noviembre de 2011, el ciudadano supra citado fue removido del cargo de Cónsul de Primera en Comisión, en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela establecido en la ciudad de Recife de la República Federativa de Brasil; asimismo se constata de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, así como de los expedientes administrativos, que no cursa prueba alguna que permita verificar de manera irrebatible que la Administración haya proveído al hoy recurrente del pasaje de regreso al país, ni los gastos de instalación, hechos estos que fueron reconocidos por la apoderada judicial de la parte querellada en el escrito contentivo de la contestación, tal como se evidencia a los folios 61 al 63 del expediente judicial.

Por tal motivo, siendo que el Ministerio querellado por mandato de Ley debió proveer al recurrente del pasaje de regreso al país desde la ciudad de Recife de la República Federativa de Brasil -Artículo 1. d)-, y a su vez, los gastos de traslados, estos últimos, cuantificados en la cantidad de 5000 Dólares de Estados Unidos de América, ello conforme lo establece el artículo 13 antes citado, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores cumplir con el mandato Ley enunciado y en consecuencia, proveer al ciudadano J.O.V.E., del pasaje de regreso al país desde la ciudad antes mencionada, así como el pago del referido gasto de traslado por la cantidad de 5000 Dólares de Estados Unidos de América. Así se decide.

En cuanto al pago del costo por la permanencia del actor en el exterior, en virtud del incumplimiento de las obligaciones del ente querellado al no remitir al momento de su remoción el pasaje de regreso al país desde la ciudad de Recife de la República Federativa de Brasil, ni el pago de gastos de traslados por la cantidad de 5000 Dólares de Estados Unidos de América, lo cual, a decir de la parte actora, deberá efectuarse hasta la fecha en que se produzca el pago de lo adeudado, quien decide observa que, ciertamente tal como se estableció supra, el ente querellado incumplió con su obligación de proveer al actor de los recursos para su retorno al país, ello a pesar de verificarse a los folios 29 y 32, que mediante escrito de fecha 10 de enero de 2012, la representante legal del ciudadano J.O.V.E., parte actora en la presente causa, solicitó al Director de Personal de Servicio Exterior “(…) el pago inmediato de la bonificación de fin de año, los viáticos de traslado, gastos de sostenimiento en el exterior (…) y el pasaje respectivo de regreso a su país (…)” , sin que hasta la presente fecha, conste en autos que el órgano demandado haya dado respuesta al respecto.

No obstante, tampoco se verifica de las actas que conforman el presente expediente judicial, que las apoderadas judiciales de la parte actora hayan consignado elementos probatorios de donde se desprenda la permanencia del hoy querellante en el extranjero, ni los gastos que se generaron en virtud de dicha permanencia, motivo por el cual siendo que proveer tales medios probatorios constituía una carga para la parte actora y en virtud que la norma que rige la materia -Ley del Servicio Exterior- nada señala al respecto, este Tribunal no teniendo acervo probatorio alguno, ni asidero jurídico para ordenar el pago del costo por la presunta permanencia del actor en el exterior, debe forzosamente negar dicha solicitud. Así se decide.

Por otra parte, y en relación a la denuncia de la parte actora referida al pago de la bonificación de fin de año, debe traerse a colación el contenido del artículo 74 de la Ley del Servicio Exterior que establece lo siguiente:

Artículo 74. Los funcionarios y funcionarias del Servicio interno recibirán cada año las bonificaciones y pagos que el Ejecutivo Nacional decrete para el resto de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública Nacional.

Los funcionarios y funcionarias que se encuentren prestando servicios en el exterior de la República recibirán cada año una bonificación especial de fin de año, que será determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores considerando los pagos decretados para el resto de los funcionarias de la Administración Pública Nacional.

(Destacado del Tribunal).

Se evidencia de la norma transcrita que los funcionarios y funcionarias que se encuentren prestando servicios en el exterior de la República, recibirán, cada año, una bonificación especial de fin de año que deberá ser determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; es decir, que los funcionarios que hayan laborados durante todo un año tendrán derecho a recibir dicho concepto.

Ello así, se observa que en la presente causa las apoderadas judiciales de la parte actora alegaron que en fecha 11 de noviembre de 2011, todos los funcionarios adscritos al servicio exterior recibieron la bonificación de fin de año a excepción de su representado, aduciendo que dicha acción por parte de la Administración ocasionó un perjuicio material y económico para su representado, conllevando además, al incumplimiento de las obligaciones que tiene un funcionario diplomático acreditado en el exterior, como lo son, el pago de los consumos en sus tarjetas de crédito, gastos de permanencia, manutención, entre otros.

Ante tales afirmaciones, tenemos que el hoy querellante en efecto estuvo durante todo el año 2011 prestando servicio en el exterior, específicamente en la República Federativa de Brasil, motivo por el cual, a criterio de quien decide correspondía a la Administración pagar al hoy recurrente el monto correspondiente a la bonificación de fin de año, y siendo que al no verificarse de autos que dicho bono de fin de año haya sido cancelado al ciudadano J.O.V.E., se ordena el pago de dicho concepto de la misma forma en que le fue cancelado a todo el personal diplomático en comisión, calculándolo hasta la fecha de notificación de la remoción, esto es 11 de noviembre de 2011. Así se decide.

Por último, en cuanto a la solicitud de restitución o indemnización de carácter personal a favor de la parte actora derivada de los artículos 25 y 139 del Texto Constitucional, debe indicarse que este Tribunal carece de jurisdicción para determinar la responsabilidad administrativa de dichos funcionarios, por cuanto dicha competencia deben ejercerla las máximas autoridades de los Órganos respectivos, en este caso el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, razón por la cual se niega la solicitud realizada por la parte querellante. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.J.E.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.288.732, en nombre y representación de su hijo el ciudadano J.O.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.181.848, representada por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

SEGUNDO

Se ORDENA, proveer al ciudadano J.O.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.181.848, del pasaje de regreso al país; la cantidad de 5000 Dólares de los Estado Unidos de América por concepto de gastos de traslados, y la bonificación de fin de año, calculado hasta la fecha de notificación de remoción, esto es 11 de noviembre de 2011, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se NIEGA el pago del costo por la permanencia del actor en el exterior, de conformidad con lo expresado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se NIEGA la indemnización a favor de la parte actora en contra de cada uno de los funcionarios que han intervenido en su negativa de envío de los recursos previstos en la Ley, para el retorno del personal diplomático acreditado en el exterior a su país, de conformidad con lo expresado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

J.E.C.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

J.E.C.

Exp. Nº 9056

HSL/kae

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR