Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL

JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de enero de 2009

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9014-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: J.S.O.Q., quien dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.879.301, de 19 años de edad, nacido el 30/08/1989, residenciado en la calle Miranda, prolongación, vereda Los Andes, casa N° M-25, Barrancas, Parte Alta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

 DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

 FISCAL: Abogado J.L.E.H., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

 DEFENSOR: Abogado E.C., Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 18 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, el ciudadano J.R. se encontraba comiendo en un puesto de venta de hamburguesas que se encontraba ubicado en Tucape, Municipio Cárdenas, en ese momento entabla conversación con el ciudadano O.V.M., dueño del puesto, este le manifestó a J.R. que desde hace días tenia un fuerte dolor a nivel del estomago, por lo que deciden los dos ir a una farmacia de la población de Táriba a los fines de adquirir un medicamento, para ello O.V.M., saca un vehiculo tipo camioneta, Ford, pick-up, placas 782-XIJ que tenia guardado en el garaje de su casa, ambos a bordo del vehiculo se dirigen a la población de Táriba, pero es el caso que al momento en que llegan a la esquina del Colegio Salesiano, ORLANDO hace el pare y es cuando ve que pasa un motocicleta a bordo de la cual iban dos hombres, una vez que esta moto pasa, ORLANDO inicia la marcha para ingresar a la vía, escucha un golpe por la parte trasera de su camioneta y es así que se percata que una segunda moto a bordo de la cual venían dos hombres se habían estrellado contra la tolva de la camioneta por la parte del guarda barro trasero derecho, ocurrido esto O.V. orilla la camioneta y se detiene unos metros mas adelante a los fines de bajarse y verificar que había ocurrido, J.R. como pertenecía a protección civil y cargaba su radio de comunicaciones procedió a dar aviso al 171 a los fines que se presentaran al lugar las autoridades competentes ya fuera policía o transito, pero no se presento nadie al lugar, en este sentido O.V. y J.R. tratan de auxiliar a los dos hombres de la moto que se había estrellado contra la camioneta, asimismo es cuando se percatan que los dos sujetos que viajaban a bordo de la primera moto que había pasado, se habían devuelto y llegaron al mismo lugar, ya que conocían a los que se habían estrellado.

Seguidamente en este lugar, los sujetos bajo amenazas le dicen a O.V. que como la moto había quedado dañada debería mostrarla en la camioneta y trasladarlos hasta el sector de Barrancas, ante esto ORLANDO accede y es así que los cuatro sujetos suben la moto que se había estrellado a la tolva de la camioneta, se sube O.V. como conductor de la camioneta, J.R. se sube y se corre hacia el medio del asiento y luego se sube el conductor de la moto estrellada quien quedo para el lado de la puerta de la camioneta, en la parte de atrás se sube el sujeto que iba de parrillero en la moto estrellada quien iba sosteniendo la moto para que no se cayera; los otros dos sujetos abordan la moto y así emprenden la marcha con destino al sector de Barrancas, mientras el vehiculo se desplazaba por la vía, los sujetos que iban en la segunda moto, se colocan al nivel de la puerta del conductor o sea de O.V. y es cuando el que iba de parrillero saco un arma que presentaba características de arma de fuego e iba apuntando a ORLANDO, el que iba en la parte de adentro del vehiculo le dice que tome por la calle del mercado de las Margaritas de Táriba, J.R. le dice al dueño de la moto que iba adentro de la camioneta, que el le pagaba los gastos de reparación de la moto, que fueran a un cajero, el sujeto acepto y es cuando toman en dirección hacia Táriba, cuando van pasando por la iglesia de la C.d.T., ORLANDO ante las amenazas de que iba siendo objeto tanto por el sujeto que iba dentro de la camioneta, como por los dos que se desplazaban a bordo de la moto donde uno de ellos lo apuntaba con un arma de fuego, opto por sacar a relucir un arma blanca tipo cuchillo que tenia dentro de su vehiculo, ocurrido esto surge dentro de la camioneta un forcejeo por la citada arma, entre ORLANDO y el sujeto que iba dentro de la camioneta estando J.R. en medio de ambos, O.V. producto del forcejeo pierde el control de la camioneta y se estrella contra una casa, donde el sujeto logra quitarle el cuchillo y surge entonces el forcejeo con J.R., a quien el sujeto logra agredir con el cuchillo en varias oportunidades tanto en el abdomen como en el pecho y un brazo, para luego bajarse de manera inmediata de la camioneta y huir del lugar conjuntamente con los otros tres sujetos, para lo cual todos abordaron la moto que los iba escoltando, ocurrido esto J.R. se baja de la camioneta pidiendo auxilio, corre unos metros y cae bocabajo, ORLANDO se sale de la camioneta por la parte del pasajero, corre donde esta JOSE y lo voltea para tratar de ayudarlo, pide auxilio y es así que al lugar se presenta una unidad de la Policía de Cárdenas, trasladan a J.R. hasta el Hospital FUNDAHOSTA de Táriba donde producto de las heridas muere. En tal sentido este hecho se hace del conocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas de San Cristóbal, donde se procede a designar una comisión a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación, entre las que se encuentran el traslado al sitio del hecho, inspección del mismo y colección de evidencias, traslado e inspección al cadáver del occiso, se trasladan al Comando de Policía Municipal de Torbes, donde les informan que tenían ya aprehendidos a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar del hecho, los funcionarios se entrevistan con estos dos ciudadanos quienes les refieren que ellos habían tenido conocimiento del accidente de su amigo de nombre J.S. y que por eso se habían trasladado hasta el lugar donde los habían aprehendido, pero que no tenían nada que ver en los hechos, por tal razón fueron trasladados hasta la sede del mencionado organismo. Posteriormente, de manera espontánea se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, el ciudadano J.S.O.Q. con el fin de denunciar el presunto robo de una moto de su propiedad, ocurriendo que en ese mismo instante llega al cuerpo detectivesco el ciudadano O.V., quien al verlo de manera inmediata lo reconoce como la persona que agrediera a J.R. dentro de la camioneta de su propiedad, quien ante esta situación manifestó que efectivamente era el y que los otros dos sujetos que iban en la moto que los escoltaba respondían a los nombres de J.O.C. que iba de parrillero y A.C.M., que era el conductor ciudadanos estos que viven en el sector Barrancas de San Cristóbal. Por todo esto el ciudadano J.S.O., fue aprehendido y puesto a disposición del Ministerio público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal Abogado J.L.E.H., le formuló acusación al ciudadano J.S.O.Q., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de P.J.R.R., promoviendo las pruebas que fundamentan su escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

El imputado J.S.O.Q., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito me impongan inmediatamente la pena”.

El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del Imputado, Abogado E.C., quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su volunta de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes porque mi defendido solo tiene 19 años de edad, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.S.O.Q., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de P.J.R.R., que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado J.S.O.Q., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es la siguiente:

El artículo 405 del Código Penal, sanciona la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, con una pena genérica que va de uno a cuatro años de prisión, pero oída como fue la solicitud de la Defensa, de condenar a su defendido a la pena mínima para el delito imputado, y considerando quien aquí decide, que esta solicitud es más ventajosa para el acusado que las regla que regulan la imposición de la pena en caso de admisión de hechos contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, condena al ciudadano J.S.O.Q., a la PENA PRINCIPAL DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÖN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos G.C.H.J. y DUARTE CENTENO E.A., plenamente identificados; por lo que de acuerdo a la investigación y reconocimiento del testigo presencial del hecho, se pudo determinar que los referidos ciudadanos no participaron de forma alguna en el hecho ocurrido. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas por el Ministerio Público en contra del acusado J.S.O.Q., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de P.J.R.R., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación.

SEGUNDO

Se CONDENA a J.S.O.Q., a la PENA PRINCIPAL de DOCE (12) AÑOS de PRISION como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de P.J.R.R., de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENAR a J.S.O.Q., a las PENAS ACCESORIAS del articulo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se acuerda el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos H.J.G.C. y E.A.D.C., de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.l. en contra de los ciudadanos J.A.C.B. y A.J.C.M., en audiencia de fecha 20 de octubre de 2008.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil nueve.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. S.C.

Secretario

Asunto Nº 7C-9014-08

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