Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoInmotivación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

J.A.P.P., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03 de noviembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de I.P.P. y O.E.C.M., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

M.S.J.L., venezolano, natural de Tinaco, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° V- 17.888.741, de 21 años de edad, hijo de I.S. y L.M., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

DEFENSA

Abogado F.G.M.D., inscrito en el I.P.S A bajo el N 60.461.

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.D.M.A., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G.M.D., defensor de los ciudadanos J.A.P.P. y M.S.J.L., contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó por admisión de los hechos a los ciudadanos PAREDES PEÑA J.A. y M.S.J.L., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 25 de septiembre de 2007 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 28 de septiembre de 2007, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2007, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de PAREDES PEÑA J.A. y M.S.J.L., por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GALAVIZ M.N.J.; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y condenó a los acusados PAREDES PEÑA J.A. y M.S.J.L., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en los siguientes términos:

(Omissis)

II

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 29 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, encontrándose realizando labores de patrullaje por el sector de Puente Real, recibieron reporte de la red de emergencia 171, indicando que se trasladan hacia la avenida Cuatricentenaria, a verificar un robo que al parecer cometieron en ese sector, al llegar al sitio se les acercó un ciudadano, quien se identificó con el nombre de N.J.G.M., quien manifestó que momentos antes había sido víctima de un robo por parte de cuatro ciudadanos que lo habían amenazado con un revolver despojándolo de su dinero, un frontal y dos cornetas de su vehículo, para el momento en que prestaba sus servicios como taxista, también indicó que en un local cerca del lugar se introdujo dos de los ciudadanos y los otros dos se habían dado a la fuga, por tal motivo los agentes procedieron a dirigirse hacia el lugar, una vez en el mismo, dos ciudadanos fueron señalados por la víctima como las personas que habían cometido el robo, procediendo a intervenirlos policialmente, encontrándole en la pretina del pantalón del ciudadano identificado como J.A.P.P., un fascíimil de arma de fuego tipo revolver y el otro ciudadano que se identificó como J.L.M., no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, siendo detenidos preventivamente por esos hechos.

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos PEREDES PEÑA J.A. y M.S.J.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GALAVIZ MOALES N.J., solicitando la apertura a juicio oral y público.

Los acusados PAREDES PEÑA J.A. y M.S.J.L., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando los imputados PAREDES PEÑA J.A. y M.S.J.L., desear declarar y a tal efecto expuso: 1) PAREDES PEÑA J.A.: “Admito los hechos, reconozco mi responsabilidad y pido la imposición inmediata de la pena, es todo.” 2) M.S.J.L. “admito los hechos, reconozco mi responsabilidad y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensa Abogado F.M., alegó a su favor lo siguiente: “En vista de la admisión de los hechos declarada por mis defendidos bajo su libre consentimiento y en plena conciencia de sus actos, solo (sic) me queda solicitar a este Tribunal que tome en consideración la juventud de mis defendidos, el hecho de que ellos se encuentran por mas de diez (10) meses detenidos bajo privación preventiva de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, nunca antes habían sido detenidos ni judicial, ni policialmente, en el caso de J.A. se encontraba trabajando al momento de su detención y en el caso de M.S. recientemente antes de su detención había sido dado de baja de la aviación y en todo momento han demostrado en su vida una conducta sana y no reprochable ante la comunidad, es todo”.

IV

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PAREDES PEÑA J.A. y M.S.J.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal

V

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a PAREDES PEÑA J.A. y M.S.J.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio la de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código penal, ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta un tercio (1/3), quedando la pena a imponer en CUATRO (04 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien por cuanto se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley, tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pena como definitiva es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2007, el abogado F.G.M.D., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos J.A.P.P. y J.L.M., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)

El día16 de febrero de los corrientes se llevo (sic) a cabo la audiencia preliminar de mis defendidos, en la cual estos convinieron en admitir los hechos presuntamente cometidos por ellos y plasmados en el acta policial y acusación realizada por la fiscalía, basada la misma en el acta policial, a pesar de esta defensa haber advertido mediante escrito introducido el día 31-12-2006 por ante este Tribunal de Control de las deficiencias en la investigación y elementos de convicción que comprometieron la responsabilidad penal de mis defendidos y errores procesales que conculcaban el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de los mismos.

Es así que el tribunal de control sólo se pronunció en dicha oportunidad en cuanto a una de las partes de la solicitud realizada por esta defensa en dicha oportunidad, específicamente en cuanto a la presentación por parte de la fiscalía del acto conclusivo de acusación, en el cual el tribunal de control ordenó la presentación del mismo entre el 02 de junio al 14 de junio de 2006, lapso este de prórroga solicitado por la Fiscalía y acordado por el tribunal, y en el cual el tribunal a la hora de decidir sobre dicha solicitud denegó la misma por haber cometido un error material en el cómputo del lapso establecido.

Ahora bien, el tribunal que conocía de la causa, no realizó en la debida oportunidad de la decisión del escrito presentado por esta defensa el día 13 de diciembre de 2006 de los argumentos esgrimidos en los puntos segundo y tercero, en los mismo (sic) se señalaba violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de mi defendido, por cuanto la audiencia preliminar que debió realizarse el día 17 de julio del 2006 no se realizo (sic), ni la del día 06 de diciembre del mismo año, por razones que desconoce esta defensa, produciéndose con ello una violación al consagrado derecho a la defensa de mis defendidos, que ampara el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

De manera que holgadamente transcurrieron más de veinte días para que dicha audiencia preliminar finalmente se realizara el 26 de febrero de 2007, lo cual trajo como consecuencia una crisis emocional y baja autoestima de mis defendidos, que los llevó a recurrir en la audiencia preliminar a admitir los hechos de la presenta (sic) causa penal, cuando en verdad se les había violado derechos consagrados constitucionalmente como son el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos estos que son normas de orden público y por tanto imprescriptibles e irrenunciables, en todo tiempo. De igual modo, el acta policial no es congruente con lo dicho por mis defendidos en su primer acto, hechos estos que nunca fueron concordados, constatados y probados en la investigación “realizada” por la fiscalía, resultando que este órgano tomó como una verdad absoluta e irrefutable el acta policial, sin tomarse la más mínima molestia en constatar los hechos refutados por mis defendidos, argumentos éstos que también deben valer para comprobar la verdad procesal, lo cual en consecuencia, al haber una duda razonable sobre la culpabilidad, que comprometiera la responsabilidad penal de mis defendidos y la existencia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, debía en consecuencia el tribunal de control sobreseer a mis defendidos y así expresamente solicito sea declarado.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En primer orden, debe precisarse la ineludible carga de la parte recurrente, de indicar los puntos impugnados de la decisión, y cuales constituirán el marco de competencia objetiva a resolver por el tribunal de alzada. En efecto, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

De lo expuesto, se evidencia una carga procesal del recurrente, en cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidos expresamente en el código para impugnar las decisiones judiciales, y al mismo tiempo, explícitamente se exige al recurrente, indicar específicamente los puntos impugnados, y cuales constituirán el “Thema Decidendum” a resolver.

Del escrito suscrito por el abogado F.G.M.D., aprecia esta alzada, la inadecuada técnica en la interposición del recurso, pues, no expresa concretamente el supuesto en la cual fundamenta su apelación, en abierto quebranto a los artículos 435 y 437 eiusdem.

Sin embargo, conforme al criterio del más alto Tribunal de la República, la falta de fundamentación del recurso no es óbice para admitirlo y por ende, abordar su mérito, en el contexto del actual Estado democrático, social, de derecho y de justicia. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de esta causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.

Sentencias Nros 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo

Por consiguiente, aun cuando el recurrente no expresó los aspectos impugnados en el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo impugnado.

SEGUNDO

Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, que admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, condenando por admisión de los hechos a los acusados J.A.P.P. y J.L.M.S., considerando el recurrente que la audiencia preliminar fue realizada después de veinte (20) días, lo cual trajo como consecuencia una crisis emocional y baja autoestima de sus defendidos, que los llevó a admitir los hechos, cuando según su dicho les habían sido violados derechos consagrados en la Constitución, como son el derecho a la defensa y el debido proceso. Además de ello que el a quo en su decisión no se tomó la más mínima molestia en motivar los hechos refutados por sus defendidos.

Revisada íntegramente las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 29 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Puente Real, recibieron reporte de la red de emergencia 171, indicándoles que se trasladaran hacia la avenida Cuatricentenaria, a verificar un robo, que al llegar al sitio se les acercó un ciudadano quien se identificó con el nombre de N.J.G.M., manifestando que momentos antes había sido víctima de un robo por parte de cuatro ciudadanos que lo habían amenazado con un revolver despojándolo de su dinero, un frontal y dos cornetas de su vehículo, para el momento en que prestaba su servicio como taxista; que en un local cercano se encontraban dos ciudadanos y dos más se habían dado a la fuga; que una vez presentes en el local, la víctima señaló a las personas que habían cometido el robo, procediendo los funcionarios policiales a intervenirlos, encontrándole en la pretina del pantalón del ciudadano J.A.P.P., un facsimil de arma de fuego tipo revolver.

Fundamentada en las circunstancias descritas en el acta policial, la Fiscal del Ministerio Público elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia preliminar la representante fiscal atribuye a los imputados la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal.

Con base a lo acontecido en la audiencia preliminar, el juez a-quo estimó que era procedente admitir totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, así como las pruebas, y en virtud del procedimiento especial de admisión de hechos al cual se acogieron los acusados J.A.P.P. y J.L.M., fueron condenados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, dejando establecido en el fallo:

(Omissis)

II

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 29 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, encontrándose realizando labores de patrullaje por el sector de Puente Real, recibieron reporte de la red de emergencia 171, indicando que se trasladan hacia la avenida Cuatricentenaria, a verificar un robo que al parecer cometieron en ese sector, al llegar al sitio se les acercó un ciudadano, quien se identificó con el nombre de N.J.G.M., quien manifestó que momentos antes había sido víctima de un robo por parte de cuatro ciudadanos que lo habían amenazado con un revolver despojándolo de su dinero, un frontal y dos cornetas de su vehículo, para el momento en que prestaba sus servicios como taxista, también indicó que en un local cerca del lugar se introdujo dos de los ciudadanos y los otros dos se habían dado a la fuga, por tal motivo los agentes procedieron a dirigirse hacia el lugar, una vez en el mismo, dos ciudadanos fueron señalados por la víctima como las personas que habían cometido el robo, procediendo a intervenirlos policialmente, encontrándole en la pretina del pantalón del ciudadano identificado como J.A.P.P., un facsimil de arma de fuego tipo revolver y el otro ciudadano que se identificó como J.L.M., no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, siendo detenidos preventivamente por esos hechos.

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos PEREDES PEÑA J.A. y M.S.J.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GALAVIZ MOALES N.J., solicitando la apertura a juicio oral y público.

Los acusados PAREDES PEÑA J.A. y M.S.J.L., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando los imputados PAREDES PEÑA J.A. y M.S.J.L., desear declarar y a tal efecto expuso: 1) PAREDES PEÑA J.A.: “Admito los hechos, reconozco mi responsabilidad y pido la imposición inmediata de la pena, es todo.” 2) M.S.J.L. “admito los hechos, reconozco mi responsabilidad y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensa Abogado F.M., alegó a su favor lo siguiente: “En vista de la admisión de los hechos declarada por mis defendidos bajo su libre consentimiento y en plena conciencia de sus actos, solo (sic) me queda solicitar a este Tribunal que tome en consideración la juventud de mis defendidos, el hecho de que ellos se encuentran por mas de diez (10) meses detenidos bajo privación preventiva de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, nunca antes habían sido detenidos ni judicial, ni policialmente, en el caso de J.A. se encontraba trabajando al momento de su detención y en el caso de M.S. recientemente antes de su detención había sido dado de baja de la aviación y en todo momento han demostrado en su vida una conducta sana y no reprochable ante la comunidad, es todo”.

IV

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PAREDES PEÑA J.A. y M.S.J.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal

V

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a PAREDES PEÑA J.A. y M.S.J.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio la de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código penal, ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta un tercio (1/3), quedando la pena a imponer en CUATRO (04 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien por cuanto se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley, tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pena como definitiva es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

TERCERO

Ahora bien, como lo mencionó esta Sala, previamente se realizó un estudio sistematizado a las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido. Se plasmó el hecho que consta en el acta policial, referido específicamente a la detención preventiva practicada a dos ciudadanos, quienes se encontraban cerca del lugar de los hechos, concretamente en el local señalado por la víctima; sin embargo, el juez de instancia cuando elabora el dictamen señala únicamente los hechos, relaciona lo acontecido en la audiencia preliminar, con base a la solicitud fiscal, así como la petición de admisión de los hechos por parte de los imputados, pero nada dice referido a los fundamentos que a.p.e.e. hecho acreditado. Es obligación del a quo, para determinar la responsabilidad penal de los imputados, fundamentado en la admisión de los hechos, valorar las diligencias de investigación con base a la sana crítica, para así establecer como se indicó ut supra, el hecho probado.

Si bien es cierto, el recurrente no fue claro al expresar su inconformidad con la decisión dictada en la audiencia preliminar, donde por admisión de los hechos sus defendidos fueron condenados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, sin embargo menciona que la recurrida para nada motivó los hechos refutados por sus defendidos; además, esta Alzada mal puede hacer la revisión del fallo de una forma etérea; es decir, limitada a los extremos de desconcierto manifestado por el abogado defensor. Con esto, lo que se pretende significar es, que aparte de determinar si le asistió la razón al juzgador para dictar el fallo en esos términos, no debe inobservarse si la decisión estuvo ajustada a derecho en todas sus partes; esto porque ciertamente se evidencia en la recurrida, la carencia de un fundamento razonado y revestido de la motivación circunstanciada de todos y cada uno de los hechos que la fiscalía atribuyó, y el análisis de los elementos existentes en autos, que aunado a la admisión de los hechos de los imputados, se pudiera establecer la responsabilidad de los mismos.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman el cuaderno de apelación, observa la sala, que efectivamente el juez a-quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 05-0689 de fecha 08 de agosto de 2006, por la Magistrada Ponente Luisa Estella morales Lamuño, quien sostuvo:

…Omissis

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

(Omissis)

CUARTO

En el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que el juez de la recurrida admitió tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación fiscal, condenando por admisión de los hechos a los acusados J.A.P.P. y M.S.J.L., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en el vicio de inmotivación de la sentencia, que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta.; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera necesario anular la decisión recurrida y reponer la causa al estado que otro Juez de igual categoría al que dictó la recurrida, convoque a las partes, para que con base a la admisión de los hechos efectuada por los imputados, dicte sentencia motivada conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios observados, y así se decide.

QUINTO

En otro orden de ideas, esta Corte observa, que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27 de febrero de 2007, siendo recibido en esta Sala hasta el día 20 de septiembre de 2007, es decir, casi siete (7) meses después de haber sido presentado por el recurrente, causando ello una dilación procesal indebida que es atribuible únicamente al Juez Sexto de Control, abogado R.A.B.P., por lo que se hace un llamado de atención al referido Juez, a fin de que verifique el cumplimiento de los trámites de los recursos interpuestos en el tiempo legalmente establecido, y así evitar, como ya se dijo, dilaciones procesales indebidas, que violen la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G.M.D., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.A.P.P. y J.L.M., contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se ANULA de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 16 de febrero de 2007, por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por admisión de los hechos a los ciudadanos J.A.P.P. y J.L.M., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO

Se ORDENA que otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, convoque a las partes, para que con base a la admisión de los hechos efectuada por los imputados, dicte sentencia motivada conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios observados.

CUARTO

Se hace un llamado de atención al abogado R.A.B.P., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que verifique el cumplimiento de los trámites de los recursos interpuestos en el tiempo legalmente establecido, y así evitar, dilaciones procesales indebidas, que violen la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

LUCY MAIRENA MÁRQUEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Lucy Mairena Márquez

Secretaria

1-Aa-3202/07/Neyda.-

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