Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 2 de mayo de 2014.

AÑOS: 204° y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000057

PARTE ACTORA: Ciudadano venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.177.536.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.315.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 27 de enero de 2014, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.177.536, en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.315. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.

Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 11 de marzo de 2014, a las 11:30 a.m., la cual se prolongó para el día 2 de mayo de 2014, a las 12:00 p.m., fecha en la cual se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estando presentes las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: El padre aportará como obligación de manutención de la niña la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorros número 01750071610060564238 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana datos omitidos. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de DICIEMBRE de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). Igualmente, deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de la niña, tales como: ropa, calzado, consultas médicas, medicinas, medicamentos y demás gastos derivados de la crianza de la niña.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente 1 año de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dos (2) de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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