Decisión nº 015-12 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDetman Eduardo Mirabal
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Agosto de 2012

201º y 152º

CAUSA N° 3C- 8043-11 SENTENCIA N° 015-12

JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

SECRETARIA: ABG. A.L.

FISCAL: DECIMO TERCERO (13) DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. E.P.

ACUSADOS: L.C.V. y J.A.R.P..

DEFENSORA PUBLICA: N° 11 ABOG. A.U.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.

VICTIMA: J.M.V.S.

Abierta la Audiencia Preliminar, el día Dieciocho (18) de julio de 2012, siendo las dos y diez (2:10) minutos de la Tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal 13 (Auxiliar) del Ministerio Publico del Estado Z.A.. E.P.

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÖN Y SU CALIFICACION

En fecha 25 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche en el Barrio Colinas de Gonzaga, calle 37 al lado de la Tienda “ Lucy” Parroquia Cacique Mara, el hoy Occiso, Ciudadano J.M.V.S., sostuvo una discusión con los ciudadanos J.A.R.P. y L.C.V., alias “EL TATI”, y un ciudadano al que apodan 2 EL MENOR”, quienes son azotes de barrios, y pertenecen a la banda “ LOS MENORES”, ya que estos ciudadanos amenazaron con entrar a robar en la residencia de la suegra del Ciudadano J.M.V.S., y éste les reclamó que porque tenían que robarle alas personas del mismo barrio, a lo que alegó el Ciudadano J.A.R.P. que eso no era su problema, que ellos sometían donde les diera la gana , seguidamente se marcharon del sitio, aproximadamente a los cinco minutos regresaron a bordo de una moto color negra, marca EMPIRE, los ciudadanos

J.A.R.P. y L.C.V., alias “EL TATI”, mientras que el ciudadano J.M.V.S. se encontraba sentado en la esquina del referido lugar hablando con unos amigos, los cuales sólo pudieron ser identificados como Yhajaira, Ciglinda, Vanesa, Eli y Estefan, fue cuando el ciudadano Hoy imputado de autos L.C.V., alias “EL TATI” llegó con un arma de fuego en una moto que era conducida POR J.A.R.P. y La accionó en contra del humanidad del ciudadano J.M.V.S., en reiteradas oportunidades, causándole la muerte de forma inmediata, montándose nuevamente en la moto y huyendo ambos rápidamente del sitio del hecho.

Por lo antes expuesto es que ACUSO a los Ciudadanos : 1) J.A.R.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1992, titular de la cedula de identidad N° V-23.554.252, concubino, taxista, hijo de J.E.V. y E.M.C., residenciado en el Barrio san José, Callejón San isidro, casa N° 20-94, diagonal al deposito “ Tonny”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.M.V.S. 2) L.C.V., Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-23.447.689, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 01/1271992, estado civil soltero, Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el sector Cañada Honda, detrás de la Productora Los Medanos, calle sin numero, casa sin numero, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Como Autor en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en contra de quien en vida respondiera la nombre J.M.V.S..

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR UNO DE LOS DOS ACUSADOS Y LA SOLICITUD DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez expuesta por el Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó a los Acusados el contenido de los preceptos constitucionales y legales que los exime de dar declaración en causa propia y se les explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.

A continuación se les concedió la palabra a los acusados, concediéndosele primero al ciudadano j.A.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-23.554.252, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público. Es todo “, Acto seguido se le Concedió la Palabra al Ciudadano L.C.V., titular de la cedula de identidad N°V-23.447.689, quien expresó lo siguiente:” No Admito los Hechos que me imputa la Representación fiscal, me voy a Juicio. Es todo “

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado j.A.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-23.554.252, es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condena en juicio oral; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.

Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado.

En Relación al ciudadano acusado L.C.V., titular de la cedula de identidad N°V-23.447.689, quien manifestó sin apremio ni coacción su deseo de estar en Juicio Oral y publico, este Tribunal Tercero de Control Realiza la Apertura al Juicio Orla y Publico para el mencionado Ciudadano Acusado

CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el acusado J.A.R.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1992, titular de la cedula de identidad N° V-23.554.252,concubino, taxista, hijo de J.E.V. y E.M.C., residenciado en el Barrio san José, Callejón San isidro, casa N° 20-94, diagonal al deposito “ Tonny”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.M.V.S..

Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa en el curso de la Audiencia Preliminar que el representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto al Ciudadano anteriormente nombrado, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el acusado se subsume en la calificación Jurídica establecida por el Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose en actas que participó en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.M.V.S., situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.

En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al Ciudadano: acusado J.A.R.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1992, titular de la cedula de identidad N° V-23.554.252,concubino, taxista, hijo de J.E.V. y E.M.C., residenciado en el Barrio san José, Callejón San isidro, casa N° 20-94, diagonal al deposito “ Tonny”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de el ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.M.V.S.. ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

SE CONDENA al Ciudadano: J.A.R.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1992, titular de la cedula de identidad N° V-23.554.252, concubino, taxista, hijo de J.E.V. y E.M.C., residenciado en el Barrio san José, Callejón San isidro, casa N° 20-94, diagonal al deposito “ Tonny”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,como COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometidos en perjuicio de el ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.M.V.S..

En consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera : Siendo que el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS de PRISION Haciendo una Sumatoria de TREINTA Y CINCO ( 35) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, podrá el Juez rebajar la pena aplicable al delito, y siendo que la admisión la realiza fundamentado en el delito de un Homicidio que conlleva intención se podrá hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta un tercio de la Pena, quedando la misma en ONCE AÑOS (11) y SEIS (6) MESES de PENA, ahora bien considera quien aquí decide que en el caso en cuestión es posible la aplicación del articulo 74 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente, establece la posibilidad de la Rebaja de pena en el supuesto caso en que el reo sea menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, en consecuencia la pena a imponer para el acusado debidamente identificado en actas es de ONCE (11) AÑOS DE PRISION como COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.) SE CONDENA al Ciudadano :

J.A.R.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1992, titular de la cedula de identidad N° V-23.554.252, concubino, taxista, hijo de J.E.V. y E.M.C., residenciado en el Barrio san José, Callejón San isidro, casa N° 20-94, diagonal al deposito “ Tonny”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.M.V.S..

, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA.

  1. ) SE DECLARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL CIUDADANO : L.C.V., Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-23.447.689, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 01/1271992, estado civil soltero, Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el sector Cañada Honda, detrás de la Productora Los Medanos, calle sin numero, casa sin numero, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Como Autor en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en contra de quien en vida respondiera la nombre J.M.V.S.. Juicio este que deberá realizarse y cumplirse en los términos y condiciones que establece la Ley venezolana y será llevado por el Tribunal de juicio que en definitiva conozca de la Presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la Presente Decisión, y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al ciudadano J.A.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-23.554.252, y en cuanto al Ciudadano L.C.V., titular de la cedula de identidad N°V-23.447.689, hágase lo conducente en remitir en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de juicio

Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. DETMAN E.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. A.L.

La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el N° .005-12

LA SECRETARIA

ABG. A.L.

DMA/dma

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