Sentencia nº 928 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 02 de marzo de 2004, los ciudadanos J.R.F. y R.O. ROJAS MARQUINA, titulares de la cédulas de identidad nos 9.196.446 y 8.049.990, respectivamente, con la asistencia de la abogada N.C.E., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 96.457, solicitó, con fundamento en el artículo 85 de la derogada Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la remisión de su solicitud de revisión de la sentencia del 20 de febrero de 2004 que habría dictado dicho Juzgado Superior Primero a esta Sala Constitucional, para cuya fundamentación denunció la violación a los artículos 49, 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 04 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dio entrada a la solicitud y remitió a esta Sala Constitucional el expediente continente de la solicitud de revisión.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de marzo de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES 1. Los solicitantes de revisión alegaron:

1.1 Que, el 02 de octubre de 2003, propusieron pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por violación a los artículos 49, 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.2 Que, el 18 de julio de 2003, “la actual Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida, convocó a través de un comunicado en un diario de circulación Regional (FRONTERA), al Gremio Médico para la celebración de la PRIMERA ASAMBLEA ORDINARIA, correspondiente al año en curso, a celebrarse en fecha 21 del mismo mes y año, a dicha Asamblea no asistió el quórum reglamentario como lo establece (sic) los Estatutos del Colegio de Médicos, por tal razón se levantó la correspondiente acta, y se llamó nuevamente a una segunda Asamblea Ordinaria, igualmente por comunicado en un diario de circulación Regional (FRONTERA), la cual se celebro en fecha 28 del mismo mes y año en curso, todo ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 46 de Los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Mérida”.

1.3 Que “...en dicha Asamblea un Médico Activo inscrito en dicho ente solicitó una MOCIÓN DE URGENCIA, con el fin de debatir y buscar soluciones al conflicto que actualmente tienen los Médicos del Ejecutivo, lo cual afecta derechos Constitucionales previsto (sic) en los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 96; de todos los médicos afiliados a ese gremio, y cuya solicitud se realizó, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 parágrafo 2, de Los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Mérida y 26 del Reglamento de debates”.

1.4 Que “...dicha Moción de Urgencia fue aprobada por la mayoría de los Médicos presentes, seguidamente se nombró a un director de debates y su suplente, y se dio el correspondiente derecho de palabra a los agremiados, todo de conformidad con lo establecido en el Capitulo II Del Debate, del Reglamento Interno de Debates de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, los cuales realizaron una serie de propuestas, siendo aprobadas por la mayoría absoluta de los asistentes a la Asamblea Ordinaria, entre ellas el nombramiento de una nueva comisión para la discusión en las Juntas Conciliatorias del Expediente Administrativo que se lleva ante la Inspectoría del Trabajo por un Pliego Conflictivo, igualmente se nombró la comisión encargada de redactar la nueva Convención Colectiva, y que se publicara un comunicado de todas las decisiones aprobadas en dicha Asamblea, igualmente ante el mencionado Juzgado se anexó como prueba en original video de la Asamblea realizada en fecha 28-07-2003. Siendo menester resaltar ciudadanos magistrados, que tales hechos anteriormente expresados violan el derecho constitucional de los médicos agremiados, por parte de su Presidente y Secretario General, al querer desconocer la voluntad legítima conforme a los Estatutos que rigen la materia, de lo que se evidencia un interés personal del Presidente y Secretario General por el hecho de mantener su voluntad, desconociendo la voluntad de la mayoría de los médicos en contravención de sus intereses laborales causando un retardo y perjuicio de sus posible (sic) mejoras, tal como lo dispone el artículo 95 de nuestra carta magna,...”.

1.5 Que “...el Dr. A.T., actuando con el carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, y el ciudadano A.V., actuando con el carácter de Secretario General, en un evidente Abuso de Poder, no acataron las decisiones de la Asamblea Ordinaria, realizada en la fecha ya indiciada, en virtud de no obedecer las decisiones aprobadas y no publicar el comunicado respectivo referente a dichas decisiones tomadas en la mencionada asamblea, y por el contrario en fechas 10 y 11 de agosto del 2003, en el diario de circulación regional ‘FRONTERA’, publicaron comunicado de evidente desacato y desconocimiento de las decisiones de la M.A. delG.M. siendo este el órgano de la ASAMBLEA ORDINARIA, siendo obvio el estado de indefensión de todos los agremiados, afiliados a dicho ente corporativo, por el retardo y falta de representación idónea para discutir los Beneficios Laborales inherentes al Colectivo médico, lo que evidencia una violación flagrante del artículo 95 de la Constitución Nacional, asimismo, del Capitulo ‘V’, De las Asambleas en su artículo 44 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Mérida, 36 Parágrafo uno (1), y 37 literales ‘f’ y ‘h’, De las Atribuciones y deberes del Secretario General...”.

1.6 Que “...apela[ron] de la decisión donde declara sin lugar la acción de amparo, dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Subrogado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (...), por considerar que la misma presenta incongruencia en cuanto a los derechos sometidos a consideración por este Juzgador y los fundamentos legales esgrimidos en la misma para considerar en forma muy subjetiva improcedente la acción de amparo instaurada por un grupo de médicos debidamente inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Mérida, por lo que se puede inferir que la referida sentencia se encuentra viciada por contener ultrapetita por parte del juzgador quebrantando de esta manera lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 ejusdem. De igual manera es importante resaltar el evidente silencio de las pruebas por parte del Juzgador en la presente sentencia al no mencionar la prueba que consistía en la debida representación que debía tener el grupo de médicos que consideraba que los integrantes de la Junta Conciliatoria menoscababan los Derechos Laborales y Constitucionales de los mismos”.

1.7 Que “...la pretensión de la parte demandante no era que el Juez se pronunciara respecto a la nulidad o validez de la asamblea realizada sino de los actos arbitrarios no consultados en asambleas ni aprobados por la misma y cuyo ejercicio por los integrantes en esa Junta Conciliatoria dieron lugar a violaciones de Derechos Constitucionales que no fueron valorados ni considerados por el Juzgador”.

1.8 Que el juez “...valoró los hechos narrados en el libelo como prueba para determinar la legalidad de una asamblea de médicos realizada cuando lo que se pretendía era que el mismo amparara los Derechos Constitucionales menoscabados a los médicos y en los cuales no pueden prevalecer normas de rango sublegal como los reglamentos o estatutos de los gremios en los cuales establezcan porcentajes para amparar el Derecho Constitucional que le asiste a cualquier médico”.

1.9 Que “[e]l mismo sentenciador limita los Derechos Constitucionales y por ende laborales de los médicos al condicionarlos a la existencia de un acta de asamblea ya que al denunciar desacato por parte de los ciudadanos empieza por no levantar la correspondiente acta. Es menester resaltar que en esta misma sentencia se hace mención al video donde se aprecia una celebración de dicha asamblea y donde su contenido era netamente de derechos laborales con rango Constitucional como el derecho a la cesta ticket, y que no fue tomado en cuenta por este Juzgador constituyéndose en una violación de los derechos humanos y por ende de la normativa establecida en los artículos 22, 23, 24, 49, 87, 89,91,92, 93, 94, 95 y 96 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. Denunció:

    “...al declarar el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, (...), sin lugar la Acción de Amparo interpuesta se genera una violación a la tutela judicial efectiva y la obligación de garantizar la supremacía y efectividad de la normas y principios constitucionales, establecidos los artículos 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Pidió:

    Por lo anteriormente expuesto es que solicita[n] muy respetuosamente de conformidad con el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la Sentencia de fecha veinte (20) de febrero de año 2004, proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA...

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se solicitó la revisión de una sentencia que habría dictado, el 20 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual habría resuelto, en segunda instancia, una pretensión de tutela constitucional propuesta por los solicitantes de revisión, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Los solicitantes pretenden la revisión de la decisión que habría dictado el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 20 de febrero de 2004, mediante la cual se habría declarado, en segunda instancia, sin lugar la pretensión de tutela constitucional que propusieron contra el Presidente y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Mérida; sin embargo, no acompañaron copia, ni aún simple, del fallo objeto de su solicitud.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo a que se ha hecho referencia supra; ahora bien, se observa, del expediente continente de la pretensión de revisión, que los peticionantes se limitaron a la consignación de su escrito de solicitud ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin el acompañamiento de copia certificada de la decisión objeto de la revisión, la cual ni siquiera requirieron a dicho Juzgado Superior Primero para su remisión a esta Sala Constitucional; ello, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión.

    Así, dicha disposición normativa expresa:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

    (Resaltado añadido).

    Por cuanto, en el caso bajo análisis, los pretendientes de revisión no cumplieron con su carga procesal de acompañamiento de la copia certificada del acto procesal cuya revisión requirieron (documento fundamental para la verificación de la admisibilidad y procedencia de su pretensión), así como, tampoco alegaron, y mucho menos demostraron, alguna imposibilidad para su obtención, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la inadmisión de la petición de revisión que se examina, y así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de revisión constitucional que interpusieron los ciudadanos J.R.F. y R.O. ROJAS MARQUINA contra el fallo que habría dictado el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 20 de febrero de 2004.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-0596

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