Decisión nº 925 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.R.S.G. Y MARYLAURA MUÑOZ MELIAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.523.191 y V- 17.636.453 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 54.419, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 396, acta de Nacimiento Nº 441 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, la obligación de los padres para con los hijos de suplirles todo lo necesario de acuerdo a sus capacidades económicas, para lograr su crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia. De un detenido análisis de nuestros respectivos presupuestos y de los costos que representan la manutención y crianza de la niña, ambos cónyuges estiman que la responsabilidad de sufragar sus gastos totales de educación, vivienda, médicos, manutención y alimentación en general, es de ambos cónyuges de manera proporcional a sus respectivos ingresos, por lo que acordaron: El progenitor de la niña se comprometió mensualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a depositar en la cuenta corriente No. 0134-0760627603046943 del Banco Banesco la cantidad de Dos Mil Bolivares (Bs. 2.000,00), a nombre de MARYLAURA MUÑOZ MENAN, por concepto de obligación de manutención, para cubrir lo relacionado a la mensualidades de guardería, dieta de la niña, entre otros, debiendo la progenitora acusar el recibo correspondiente. El padre se compromete a depositar, en el mes de diciembre de cada año, media (1/2) mensualidad adicional, en virtud de gastos extras de navidad y año nuevo, es decir, al año serán entregadas en total doce y media (12.5) mensualidades. La obligación mensual no será aumentada ni disminuida por el hecho de encontrarse la niña con uno sólo de sus padres por causa de vacaciones, fines de semana o festividades. La Obligación de Manutención a favor de la niña, subsistirá según lo establecido en el artículo 383 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta su mayoridad aun cuando esté cursando estudios técnicos o universitarios que le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual se extenderá hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial. En lo relativo a los gastos extraordinarios, tales como consultas médicas, medicinas, inscripción escolar y las actividades extra curriculares ambos padres se comprometen a asumir cada uno el 50 % (cincuenta por ciento) de la totalidad de los gastos. La progenitora tendrá a su cargo los gastos de mantenimiento de la vivienda, útiles escolares, ropa y calzado. Igualmente señalaron que los montos aquí descritos y gastos indicados venimos asumiéndolos de esa manera desde el momento en que se inició la ruptura de la vida en común, es decir hace seis (06) meses.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos J.R.S.G. Y MARYLAURA MUÑOZ MELIAN, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos J.R.S.G. Y MARYLAURA MUÑOZ MELIAN.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos J.R.S.G. Y MARYLAURA MUÑOZ MELIAN.

  2. En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, la obligación de los padres para con los hijos de suplirles todo lo necesario de acuerdo a sus capacidades económicas, para lograr su crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia. De un detenido análisis de nuestros respectivos presupuestos y de los costos que representan la manutención y crianza de la niña, ambos cónyuges estiman que la responsabilidad de sufragar sus gastos totales de educación, vivienda, médicos, manutención y alimentación en general, es de ambos cónyuges de manera proporcional a sus respectivos ingresos, por lo que acordaron: El progenitor de la niña se comprometió mensualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a depositar en la cuenta corriente No. 0134-0760627603046943 del Banco Banesco la cantidad de Dos Mil Bolivares (Bs. 2.000,00), a nombre de MARYLAURA MUÑOZ MENAN, por concepto de obligación de manutención, para cubrir lo relacionado a la mensualidades de guardería, dieta de la niña, entre otros, debiendo la progenitora acusar el recibo correspondiente. El padre se compromete a depositar, en el mes de diciembre de cada año, media (1/2) mensualidad adicional, en virtud de gastos extras de navidad y año nuevo, es decir, al año serán entregadas en total doce y media (12.5) mensualidades. La obligación mensual no será aumentada ni disminuida por el hecho de encontrarse la niña con uno sólo de sus padres por causa de vacaciones, fines de semana o festividades. La Obligación de Manutención a favor de la niña, subsistirá según lo establecido en el artículo 383 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta su mayoridad aun cuando esté cursando estudios técnicos o universitarios que le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual se extenderá hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial. En lo relativo a los gastos extraordinarios, tales como consultas médicas, medicinas, inscripción escolar y las actividades extra curriculares ambos padres se comprometen a asumir cada uno el 50 % (cincuenta por ciento) de la totalidad de los gastos. La progenitora tendrá a su cargo los gastos de mantenimiento de la vivienda, útiles escolares, ropa y calzado. Igualmente señalaron que los montos aquí descritos y gastos indicados venimos asumiéndolos de esa manera desde el momento en que se inició la ruptura de la vida en común, es decir hace seis (06) meses.

  3. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

  4. El tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-

  5. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de Junio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.G.S.

En la misma fecha siendo las 9.35am se publico el presente fallo bajo el N° 925. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg

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