Decisión nº DP31-L-2010-000190 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000190

PARTE ACTORA: S.E.T. MARE, N.G.T. MARE, JHON MAIKER TOVAR MOSQUEDA, J.R. NUÑEZ TORRES, F.R.T. MARE, J.A. SARMIENTO MARE, W.H. ARISTIGUETA BLANCO y E.A.T. MARE.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RON S.T., C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintiuno (21) de diciembre del dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar la prolongación de la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. En este acto se deja constancia que por la parte actora comparecieron los ciudadanos S.T., E.T.; WILLIAM ARISTIGUETA; F.T.; JOSÉ NUÑEZ; J.T.; N.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.609.043, V-12.119.533, V-8.580.010, V-10.363.719, V-12.000-921, V-13-700.599 y V-13.699.443, respectivamente, y por J.S., titular de la cédula de identidad V-12.808.832, el abogado S.A., titular de la cédula de identidad número V-12-000.101, Inpreabogado No. 75.162, en su condición de Apoderado Judicial tal como se evidencia en autos y asistiendo a los que comparecen, y por la parte demandada Sociedad Mercantil C. A. RON S.T., domiciliada en la ciudad de El C.E.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 1955, bajo el No. 152, tomo No. 1-A, los ciudadanos H.V. y E.B.R., titulares de las cédulas de identidad No. V-7.044.978 y 7.521.452 respectivamente y el Abogado M.H.R., titular de la cédula identidad No. 6.929.290, Inpreabogado No. 79.379, en lo sucesivo “LA DEMANDADA” y comparece voluntariamente la sociedad mercantil TRANSPORTE A.E. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de marzo de 2000, bajo el No. 1, tomo No. 11-A, domiciliado en la ciudad del Consejo, Estado Aragua, representada en este acto por D.A.R., en su carácter de Presidente y debidamente asistido por el Abogado A.S.D., titular de la cédula identidad No. 8.587.600, Inpreabogado No.13.250, en lo sucesivo "EL PATRONO". En este estado los accionantes exponen: Libre de constreñimiento y consiente de los derechos comprometidos, declaramos que nuestro patrono efectivamente es la sociedad mercantil TRANSPORTE A.E. C.A. y que por error técnico jurídico demandamos a Sociedad Mercantil C. A. RON S.T., por lo que, desistimos del procedimiento y de la acción en contra de la Sociedad Mercantil C. A. RON S.T.. En este estado el ciudadano D.A.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE A.E. C.A., y debidamente asistido por el Abogado A.S.D., titular de la cédula identidad No. 8.587.600, Inpreabogado No.13.250, declara que reconoce la relación laboral alegada por los accionantes. En este acto el abogado M.H.R., titular de la cédula identidad No. 6.929.290, Inpreabogado No. 79.379, apoderado judicial de la Empresa Mercantil C. A. RON S.T., expone: Convengo en el desistimiento efectuado por los accionantes y le exonero de costas procesales en este juicio. En este estado de conformidad a lo establecido en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a los fines de evitar gastos muy valiosos de dinero y de tiempo y evitar un futuro litigio la ciudadana jueza declara abierto el acto. En este estado, la ciudadana jueza pregunta a todos los accionante si están consientes de los derechos comprometidos, quien respondieron a viva voz “sí”. En este estado se ha decidido celebrar transacción, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: En este mismo acto reconocen y aceptan sin reserva, que la demandada no tuvo ni tiene vinculación laboral ni de ninguna índole directa o indirecta con la prestación de servicios que alegan los actores en su escrito libelar. En consecuencia, los ciudadanos S.E.T., E.A.T.M.; WILLIAM ARISTIGUETA; J.A. SARMIENTO, F.R.T.; J.R. NUÑEZ; J.M.T.; N.G.T.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.609.043, V-12.119.533, V-8.580.010, V-12.808.832, V-10.363.719, V-12.000-921, V-13-700.599 y V-13.699-443, respectivamente, prestaron servicios como trabajadores en forma exclusiva y excluyente frente a la “LA DEMANDADA”, para "EL PATRONO" de manera subordinada en forma continua y permanente quien al efecto era su verdadero patrón, desempeñando el cargo de Caleteros en un vehículo de su propiedad, por lo que "EL PATRONO" es el responsable directo para con “EL ACTOR” del pago de todos sus derechos desde el punto laboral y en este acto así lo asumen sin reserva, en consecuencia “LA DEMANDADA” nunca contrato laboralmente a “EL ACTOR” en la Sociedad Mercantil por consiguiente nunca fue o ha sido patrono de los demandantes. SEGUNDA: A los fines de buscarle una solución al presente juicio en el estado en que se encuentra, tomando en consideración el reclamo del "EL ACTOR", "EL PATRONO" le ofrece al "EL ACTOR" por todos y cada uno de los conceptos demandados, todos y cada uno de los tiempos de servicios alegados, que ambas partes conocen y a los efectos de esta transacción dan por reproducidos, y cuyos montos individuales considerados también se incluyen, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000,00) para cada uno de los demandantes, monto que se entrega en este acto a "EL ACTOR" mediante ocho (08) cheques contentivos de la cláusula NO ENDOSABLE distinguidos: 1) N° 03811438, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de S.E.T.; 2) N° 49811437, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de E.A.T.M.; 3) N° 74811436, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de WILLIAM ARISTIGUETA; 4) N° 21811435, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de J.A. SARMIENTO.; 5) N° 92811433, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de F.R.T.; 6) N° 39811432, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de J.R. NUÑEZ; 7) N° 85811431, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de J.M.T.; 8) N° 11811444, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de N.G.T.M.; todos del Banco Mercantil, Agencia La Victoria, Estado Aragua. Este pago incluye todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por "EL ACTOR" en el Libelo de demanda que dio inicio al presente expediente, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción (contractual o extracontractual) y/o beneficio que pudieran corresponderle a "EL ACTOR" contra "EL PATRONO". TERCERA: "EL ACTOR" y su apoderado judicial asume la responsabilidad de salvaguardar a "LA DEMANDADA" en el sentido se que ellos prestaban servicios personales como CALETERO de manera exclusiva, subordinada en forma permanente y continua para "EL PATRONO" quien era su jefe desde el inicio de su contrato de trabajo, es decir, que "LA DEMANDADA" nunca fungió como su patrono ni de manera directa o indirecta por lo que la libera de toda responsabilidad laboral, en razón de que jamás lo ha unido con "LA DEMANDADA" relación laboral alguna. CUARTA: “EL ACTOR” y su apoderado judicial declaran expresamente recibir en este acto, de manos de "EL PATRONO" y su representante legal, el pago de la Suma de carácter Transaccional que reciben y aceptan sin reserva en este acto, con la presente Transacción, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000,00) para cada uno de los demandantes, monto que se entrega en este acto a "EL ACTOR" mediante ocho (08) cheques contentivos de la cláusula NO ENDOSABLE distinguidos: 1) N° 03811438, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de S.E.T.; 2) N° 49811437, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de E.A.T.M.; 3) N° 74811436, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de WILLIAM ARISTIGUETA; 4) N° 21811435, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de J.A. SARMIENTO.; 5) N° 92811433, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de F.R.T.; 6) N° 39811432, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de J.R. NUÑEZ; 7) N° 85811431, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de J.M.T.; 8) N° 11811444, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de N.G.T.M.; todos del Banco Mercantil, Agencia La Victoria, Estado Aragua., incluyen todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con "EL PATRONO" pudiera corresponderle por cualquier concepto, así como los derivados de la terminación de dicha relación de trabajo, asimismo están enteramente conformes con la Suma Transaccional. QUINTA: "EL ACTOR" declara y reconoce sin reserva que nada mas le corresponde ni les queda por reclamar a "EL PATRONO” por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complementos de: Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, e intere¬ses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicios; remuneraciones pendientes; salarios; comisiones; incentivos; vacaciones; permisos o licencias remuneradas; remuneraciones; bono compensatorio así como cualquier otro tipo de bonos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemniza¬ciones sociales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo; bono vacacional y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios o comisiones dejados de percibir; salario correspondien¬te a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje; aumento (s) de salarios; reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; y cualquier pago relacionado con sus servicios prestados o que pudo haber prestado como trabajador de "EL PATRONO", pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral Ley de Política Habitacional y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que "EL ACTOR" prestó a "EL PATRONO", en el entendido de que la anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a favor de “EL ACTOR" por parte de "EL PATRONO", ya que "EL ACTOR" expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta por él recibida por “EL ACTOR” y su abogado señalada en el particular SEGUNDA de éste documento, nada mas se les adeuda y queda a deber por parte de “EL PATRONO”. SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único, del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de sus pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este procedimiento judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL ACTOR” conviene en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de haber tenido que esperar una decisión emanada del Tribunal que conoce a la fecha la presente causa, y sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra "EL PATRONO", han celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales le correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo que los vinculo con el mismo. SEPTIMA: Las partes, declaran no tener nada más que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este documento. OCTAVA: Los honorarios profesionales de cada uno de los abogados que han representado a las partes en éste juicio, serán cancelados por la parte que a bien tuvo contratarlos. NOVENA: Las partes solicitamos del Tribunal que de por terminado el presente juicio, contenido en el Expediente No. DP31-L-2010-000190 acumulado, dicte el correspondiente Decreto de homologación, y ordene el archivo del expediente, se nos expida, copia certificada de la presente transacción y del auto de homologación respectivo. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del desistimiento y de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática de cheques. Tercero: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce de la tarde (12:30 a.m.,) del día de hoy, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010). Se hacen seis (6) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABG. V.E. PARRA SILVA

PARTE ACTORA. PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.

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