Decisión nº PJ0192010000437 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoNulidad De Documento De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, quince de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2009-000881

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2010 la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial J.C.A.E., solicitó la ejecución voluntaria del fallo dictado el día 10 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior que revocó la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional y declaró con lugar la demanda de nulidad de un contrato de venta autenticada en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar.

En la sentencia del Juzgado Superior se dispuso lo siguiente:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.S.O., YONNEL BERMUDEZ INFANTE ORTIZ, A.R., J.R.C., YOXEL S.O., P.S.F., F.D.R., F.C.H., J.R.M., R.B.H., A.V., R.A.S., M.A.D., E.G.B. y C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.883.224, 17.839.132, 17.381.090, 10.425.567, 20.262.449, 4.542.379, 18.237.923, 6.148.611, 17.008.151, 11.725.952, 8.853.565, 15.252.245, 14.884.723, 18.237.594 y 8.880.051, respectivamente, todos de este domicilio; contra el ciudadano: M.A.F.R. por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA. SEGUNDO: se declara NULO EL CONTRATO DE VENTA notariado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 11 de diciembre de 2007, anotado según nota de presentación bajo el Nro. 49, Tomo 141. TERCERO: En consecuencia, queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 08 de marzo del año 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. CUARTO: Se declara CON LUGAR a la apelación interpuesta. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. N.C.d.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las once de la mañana.

Está claro que en el dispositivo de la sentencia –ni en algún otro capítulo- no se condena a los codemandados a ejecutar alguna prestación en beneficio de los demandantes, como por ejemplo la devolución de los bienes muebles vendidos-. Siendo ello así, se comprende que no debe haber ninguna actividad de ejecución que deba ser ordenada por este juzgador, pues la sentencia que declara la nulidad se basta a sí misma.

El 23/10/2002 la Sala Constitucional publicó la sentencia nº 2641 en la cual censuró la ejecución de una sentencia definitivamente firme que había declarado la simulación de un negocio jurídico (declaración que lleva implícita la nulidad del negocio aparente) sin ningún otro pronunciamiento relativo a los bienes comprendidos en el contrato. En esa sentencia puede leerse la doctrina de la Sala que este jurisdicente considera aplicable al caso de autos. El fallo en cuestión estableció:

Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por (…) contra la sociedad mercantil (…) y relativa al documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha veintisiete de mayo de 1981, bajo el No. 23, tomo 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre”. En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado “Punta Brava”, final de la calle Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y que, por lo tanto, “dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano (…) conformada por los ciudadanos...” y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.

De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, NO MODIFICABA NI SE PRONUNCIABA ACERCA DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, Y LA ARGUMENTACIÓN CONTENIDA EN EL FALLO NADA DECÍA NI ORDENABA ACERCA DE LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN, MUCHO MENOS ACORDABA ENTREGA MATERIAL ALGUNA, DE LO QUE RESULTA FÁCILMENTE DEDUCIBLE QUE HUBO UN EXCESO POR PARTE DEL JUZGADOR EN LA FASE EJECUTIVA, AL TRATAR DE CREAR UNA SITUACIÓN JURÍDICA NUEVA, NO JUZGADA POR MEDIO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA.

La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). ESTO ÚLTIMO ES LO QUE OCURRE EN EL CASO DE AUTOS, DONDE LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL JUICIO DE SIMULACIÓN INCOADO, TENÍA ESTE CARÁCTER, DE TAL MANERA QUE, NO SE REQUERÍA DE UNA ACTIVIDAD PROCESAL ULTERIOR NI DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA POR PARTE DEL DEMANDADO, NI FORZOSA POR PARTE DEL JUZGADO, COMO FUERA ACORDADA POR EL TRIBUNAL, PUES EL MANDATO JUDICIAL SE PRODUCE AUTOMÁTICAMENTE. TAN SÓLO ERA NECESARIO QUE SE LIBRARA UN OFICIO AL REGISTRO SUBALTERNO RESPECTIVO HACIENDO LA PARTICIPACIÓN CORRESPONDIENTE AL REGISTRADOR.

En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. PERO, NATURALMENTE, DEBE EXISTIR UNA CORRESPONDENCIA ENTRE LO QUE SE JUZGA Y SE DECLARA Y LO QUE EN DEFINITIVA SE EJECUTA PARA LOGRAR LA MATERIALIZACIÓN DE LA SENTENCIA, PUES NO PUEDE EL JUEZ NI EJECUTAR MENOS DE LO ORDENADO NI ACORDAR MÁS DE LO DECLARADO, PORQUE EN TALES CASOS SE PRODUCIRÍA UNA INCONGRUENCIA.

La doctrina contenida en el fallo parcialmente copiado es perfectamente aplicable al caso de autos en el cual una sentencia con autoridad de cosa juzgada se limitó a pronunciar la nulidad de un contrato de venta de unos bienes muebles, autenticado dicho contrato en una Notaría Pública, pero sin disponer la restitución de los bienes vendidos o la devolución del precio (pues, en cualquier caso la restitución debe ser recíproca) lo que se explica no por una omisión de la ciudadana Jueza Superiora, que obró correctamente, pues simplemente tal restitución no fue pedida en el libelo.

En otro fallo del 8/3/2001 (sentencia nº 171) la Sala ratificó lo expuesto en el fallo nº 2641, agregando que:

Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.

En sintonía con la doctrina constitucional a la que se ha hecho referencia es criterio de este tribunal que la petición de ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme de fecha 10/8/2010 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo circuito judicial es improcedente en derecho ya que dicho fallo no dispuso actividad o prestación alguna que deba observar la parte demandada en beneficio de los actores. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

El Juez,

Abg. M.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/silvina.-

Resolución Nº PJ0192010000437.-

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