Decisión nº 7 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000728

Maracaibo, Viernes veintidós (22) de Enero de 2.010

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: J.S.S.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº E-81.901.675.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: CIBEL G.L. y A.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 28.475 y 87.697, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NACIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el No.10, Tomo 102-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: G.R., O.H. y A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 1.548, 1.906 y 64.407, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA AL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho CIBEL GUTIERREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadano J.S.S.N., en contra de la Sociedad Mercantil NACIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A.; Juzgado que NEGO LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso, que la presente apelación fue ejercida en contra de la decisión del Juzgado Décimo Sexto, que negó la solicitud de medida preventiva de embargo para la parte demandada, lo que se corresponde al retardo que se viene ocurriendo en el presente asunto, que este es un juicio de más de 11 años; que existe una clara ligitiosidad, que del Recurso del Control de Legalidad se sancionó con unidades tributarias a la parte demandada por haber ejercido un recurso temerario, que las medidas preventivas son medios para garantizar el fallo, considera que la decisión de primera instancia no está ajustada a derecho, toda vez que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que sólo se requiere para decretar una medida preventiva de embargo, el agotamiento del PERICULUM IN MORA, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, y se ordene al Juzgado de la causa, decrete la medida preventiva solicitada. Así mismo la parte demandada en la audiencia, oral y pública señaló: Que está de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia, que el actor no aportó ninguna prueba que suponga que la empresa se insolvente, que la empresa tiene una trayectoria en Venezuela, que se acompañó un balance donde consta una sólida operatividad en Venezuela, señala que no se puede invocar la posibilidad de una expropiación para solicitar una medida de embargo, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme el fallo apelado.

Pues bien, habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual efectúa un recorrido por las actas procesales para un mejor entendimiento:

Así pues, en el caso bajo análisis, nos encontramos en la denominada fase de ejecución, donde se designó un experto contable a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo, designación que quedó definitivamente firme, luego de haber dictado sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecieron los lineamientos a seguir para la práctica de dicha experticia, siendo designado el Licenciado en Contaduría Pública G.R.A., quien aceptó el cargo y fue juramentado debidamente por el Juzgado de la causa, consignando los resultados de la experticia ordenada en fecha 24 de abril de 2.009, siendo agregada al expediente en fecha 29 del mismo mes y año.

Es de hacer notar que el mismo día de la consignación de los resultados de la experticia complementaria del fallo por parte del experto designado, es decir, el 29-04-2.009, el profesional del derecho G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual apeló y reclamó de la experticia complementaria del fallo, por no ajustarse a derecho. De la misma manera, en fecha 12 de mayo de 2009, la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó e insistió al Juzgado de la causa, se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, refutando además, el medio de ataque utilizado por la demandada para la experticia complementaria del fallo consignada, alegando que los trámites para la sustanciación cuando se ataca una experticia complementaria del fallo, están previstos en el artículo 249 concordante con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Señaló además, que el representante judicial de la parte demandada faltó el respeto a la administración de justicia, saboteando la celeridad de la misma mediante escritos inidóneos; insistiendo la parte actora en la tramitación de la ejecución en la presente causa.

Ante estas solicitudes, -tal y como antes ha sido narrado- en fecha 18 de mayo de 2009 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto debidamente motivado, efectuó las siguientes consideraciones: “Analizados exhaustivamente los escritos presentados por las partes relacionadas con el presente asunto, este Tribunal de Instancia en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, considera que el reclamo efectuado en fecha 29 de abril de 2009 por la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Gerardo Rincón, fue hecho en tiempo hábil y oportuno, en consecuencia, este Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 249, 468 y 607 del Código de Procedimiento Civil, antes de hacer pronunciamiento alguno sobre la procedencia o la improcedencia del contenido del reclamo contra el informe del experto, acuerda abrir una incidencia para oír a dos peritos contables que serán designados en auto por separado. Quedando negado el pedimento de la parte actora de poner en estado de ejecución la presente causa…” De esta resolución, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, en fecha 19 de mayo de 2009, y es por lo que este Juzgado Superior conoce de la presente causa. Y en fecha 07 de julio del 2009, este Tribunal declaró Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Ordenó al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designar dos (02) peritos de su elección a los fines de efectuar la revisión de la experticia complementaria del fallo, bajo los lineamientos establecidos por esta Alzada. Quedando entendido que los gastos que ocasionare la designación de estos auxiliares de la administración de justicia, correrían por cuenta de la parte demandada. De dicha decisión la parte demandada ejerció Recurso de Control de Legalidad en fecha 13 de julio de 2009; por lo que fue recibido dicho Recurso por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2009, dictando y publicando sentencia el m.T. en fecha 15 de octubre de 2009, donde declaró INADMISIBLE el Recurso de Control de Legalidad propuesto por la parte demandada e imponiendo una multa de veinte (20) unidades tributarias, por interponer un Recurso de Control de Legalidad de Forma Maliciosa; quedando pues, definitivamente firme la decisión de fecha 07 de julio del 2009, dictada por este Tribunal Superior.

Ahora bien, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 24 de noviembre de 2009, siguiendo los parámetros establecidos por esta alzada ante una sentencia definitivamente firme, dictó resolución interlocutoria estableciendo: Con Lugar el reclamo realizado por parte de la demandada, y fijando definitivamente la estimación de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Bs. 817.059,12, por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Bs.11.112,51, y la cantidad de Bs. 304.668,97, más lo condenado en sentencia de Bs. 185.208,57, resultando un total de Bs.1.318.049,18. Ante esta decisión, nuevamente la reclamada, en su ánimo de dilatar este procedimiento, y de obstruir la correcta administración de justicia, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 26 de noviembre de 2009; advirtiendo esta sentenciadora, que este recurso no prosperó en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a la lectura del dispositivo del fallo por parte del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo el respectivo Recurso de Control de Legalidad.

Ante tales dilaciones por parte de la demandada, la parte demandante, en escrito debidamente motivado de fecha 30 de noviembre de 2009, solicitó por ante el Juzgado de la causa MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles, créditos o cantidades de dinero de la demandada debido a la resistencia y litigiosidad de la demandada; por lo que en fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunció sobre lo solicitado, negando la Medida Preventiva de Embargo solicitada. En consecuencia de ello, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, y es por lo que este Juzgado Superior conoce de la presente causa.

Al respecto, esta Juzgadora argumenta lo siguiente:

La decisión del Tribunal a-quo, estableció: “La potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo, esto es el cumplimiento de los requisitos necesario exigidos, no obstante al momento de presentarse la solicitud de medida cautelar el juez ante el cual se propone, para resolver en acatamiento a lo señalado en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para considerar su viabilidad como son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.), y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PELICULUM IN MORA). En consecuencia, cuando falte uno o cualquiera de dichos requisitos, el juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones. Por otra parte, establece el más alto Tribunal de la República, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 31 de Marzo de 2000, que expuso:… …En criterio del Tribunal no se encuentra suficientemente acreditado en actas el posible riesgo de insolvencia de la parte demandada, por lo que en base a los argumentos anteriormente expuestos y aunado a la situación muy particular que la presente causa en su pieza principal se encuentra en fase de ejecución… …Declara: Primero: Improcedente el pedimento de la parte demandante, por lo que se niega la medida preventiva de embargo solicitada, por cuanto no fueron cumplidos los extremos legales ni presentados los recaudos que determinen elementos contenidos en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, decimos que las medidas cautelares ceñidas en nuestra normativa laboral, se encuentran regidas por lo preceptuado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.”

Aunado a la normativa up supra transcrita, tenemos que para la práctica de las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y otras medidas cautelares innominadas, en nuestro proceso laboral no es necesario presentar presunción grave del peligro en mora (PERICULUM IN MORA), sin embrago, se considera y conforme a los criterios establecidos por la doctrina venezolana, que la misma naturaleza de las medidas conlleva a la exigencia del peligro en la mora, pues, como reza este mismo artículo precitado, la medida tiene por fin evitar que se haya ilusoria la pretensión (PELICULUM IN MORA). Retomando el caso bajo estudio, considera esta Juzgadora, que sí están dados los extremos para decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora apelante, existiendo por supuesto, la presunción grave del derecho que se reclama, pues existe un procedimiento, y una sentencia de fondo decretada y definitivamente firme a favor del trabajador, consolidándose así, como se dijo el FUMUS BONIS IURIS; además de ello, se observa con suma preocupación, como la parte demandada, a lo largo de todos los años de duración de este procedimiento, ha venido dilatando, haciendo surgir incidencias que retardan la ejecución del fallo, violando en forma consecutiva los derechos de un trabajador declarados judicialmente, hasta el punto que ha sido sancionado por nuestro m.T. por los recursos temerarios que ha interpuesto, y sin embargo ha hecho caso omiso a esas sanciones, contraviniendo con sus dilaciones los postulados consagrados en nuestra carta magna, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo; RAZONES POR LAS QUE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA ORDENA AL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, SOBRE BIENES MUEBLES, CRÉDITOS O CANTIDADES DE DINERO PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA, HASTA POR LA CANTIDAD QUE CONSIDERE PRUDENTE, REVOCANDO ASÍ SU DECISIÓN DE FECHA DE FECHA DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2009, TAL Y COMO SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CIBEL GUTIERREZ, abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ORDENA al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, SOBRE BIENES MUEBLES, CRÉDITOS O CANTIDADES DE DINERO PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA; HASTA POR LA CANTIDAD QUE CONSIDERE PRUDENTE EL TRIBUNAL.

3) SE REVOCA EL FALLO APELADO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, POR HABER PROSPERADO EL RECURSO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z..

MPdS/IZS/rafp-.

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