Decisión nº 1CA-0020-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de noviembre de 2014

204º y 155°

Asunto Principal: WP01-R-2011-0003132

Recurso: 1CA-0020-2014

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.C.C., en su carácter de Defensora Privada del penado J.T., portador del pasaporte de la República Inglesa N° 099127188, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión emitida en fecha 24/09/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA LA L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA al precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Privada Abogada C.C.C., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...Esta Defensa le solicitó a ese tribunal de la causa le acordaré el beneficio extraordinario de L.C. por Medida Humanitaria a favor del ciudadano JHON TWEL…Dicha patología fue previamente diagnosticada por el Dr. C.P.P.. Jefe del Servicio de Inféctologia del Hospital Los Magallanes de Catia, donde se podía evidenciar que mi Patrocinado (sic), presentaba SIDA y el infectologo dentro de las indicaciones le recomendaba el suministro de un tratamiento de retrovirales continuo, además de una dieta balanceada, la ingesta de agua potable y no estar expuesto a zonas húmedas, lo que recomendaba el egreso de dicho Centro Penitenciario. Ordenando este tribunal la Practica (sic) de la Evaluación Médica de mi mandante por ante la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, efectuándose la misma en fecha once (11) de julio de 2014, por el Dr. V.U.. (Médico Forense) consignándose los resultados por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, pudiendo evidenciarse en las resultas: Diagnóstico Definitivo: CONCLUSION: Paciente masculino de 64 años de edad con diagnóstico de SIDA, en fase TERMINAL. Es el caso, que este tribunal (sic) Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, sustentó su negativa al otorgamiento de la Medida Humanitaria solicitada, sin ni siquiera acordar una audiencia pública donde se debatiera la misma y mucho menos donde se le permitiera al experto forense formular sus alegatos técnicos donde sustentó su informe pericial y que expusiera en la audiencia lo grave de exponer a un paciente con esta patología de SIDA en fase TERMINAL bajo las condiciones sanitarias y asistenciales que confrontan los Recintos Penitenciarios en Venezuela, además esgrime como fundamento de la misma para negar dicha medida, la sentencia signada con el número 11-0548 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 26 de junio de 2012 donde faculta a los jueces de ejecución la posibilidad de negarles beneficios de l.c. a todos aquellos imputados en el delito de droga, por considerar que la comisión de este delito es de lesa humanidad y atenta en contra de la colectividad...Fundamentando mi apelación en tos Derechos Constitucionales como lo son el Derecho a la Vida y a la Salud contemplados en los artículos 43, 83 y 84 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que esta situación le ha causado un daño y gravamen irreparable a mi defendido ciudadano: J.T., en virtud de que esta defensa solicitó que no se violentaran Derechos Constitucionales a mi mandante y que se le permita ser atendido y reciba tratamiento médico y atención personalizada requerida para este tipo de enfermedades, sin embargo y a pesar de que la Conclusión del Dictamen Pericial, este juzgado de la causa; hizo caso omiso a la solicitud de la MEDIDA HUMANITARIA, por lo que ni siquiera tomó en consideración el estado de salud de mi Patrocinado (sic), no respetando la Garantía y el Derecho que todo Ciudadano (sic) tiene a la VIDA y a la SALUD, pues se debe comprender que en la prisiones de nuestro sistema penitenciario no hay área médica para atender a estos paciente con enfermedades terminal, aunado al hecho de que actualmente existen cientos de miles de pacientes con patologías menos graves en la espera de un ingreso en una institución hospitalaria, los cuales no tienen posibilidad de ser atendido (sic) en dichos centros y menos aún intervenidos clínicamente, además, es ilusorio que pretenda este juzgado que un enfermo en fase terminal ocupe una cama en un hospital por tiempo indefinido en la espera de la muerte, por lo que mal puede aspirar que sea trasladado constantemente al Hospital V.S. las veces que sea necesario, cuando es bien sabido que estos pacientes lo que recomiendan los galenos, es que puedan morir dignamente en su casa al lado de sus seres queridos. Esta Defensa Técnica ha manifestado que este Juzgado, ha violado flagrantemente el DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, contemplados en los artículos 43, 83 y 84 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparándome en nuestro sistema de Derecho Progresista que debe asegurar que mi patrocinado reciba la atención médica especializada, si mi defendido es hospitalizado en esas condiciones privado de libertad. Se pregunta esta defensa: ¿duraría hospitalizado mientras dure su tratamiento de retrovirales para asegurándole su vida? O ¿sería dado de alta para cumplir su tratamiento en el penal? ¿Bajo qué condiciones el Estado le garantiza a un privado de libertad su vida con SIDA? Este Juzgado de Ejecución ha violentado unos de los Derechos Fundamentales como es el DERECHO A LA VIDA y a la SALUD, actuando como un juzgador inquisidor, no tomando en consideración lo explanado por el experto Médico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas. Siendo entonces el acto conciso la Violación del artículo 1º (sic), así como el quebrantamiento de los artículos 27, 43, 51, 83, 84, y 257 todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Es por todas las consideraciones anteriores que APELO FORMALMENTE a dicho auto en aras de obtener una Protección Inmediata en los Derechos Fundamentales mencionados a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y de esa manera poner: ORDEN PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA, por ser desviado su cauce natural por el Juez titular…Por último pido, que dicha APELACIÓN incoada en contra el Auto dictado por este Tribunal Tercero de Ejecución de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, donde niega la solicitud del BENEFICIO EXTRAORDINARIO DE L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA a favor de mi defendido ciudadano J.T., toda vez que el mismo padece una enfermedad GRAVE e INCURABLE como lo es el SIDA en fase TERMINAL, donde con la negativa a la l.C. se le están violando sus Derechos y Garantías Constitucionales como son su derecho a la vida, a la salud y a su dignidad, además de que con la patología que actualmente presenta, se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 491 del Código Procesal Penal; así mismo solicito que dicha APELACION, sea remitida con la URGENCIA DEL CASO debido al GRAVE estado de salud que presenta mi patrocinado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que la misma sea dirimida, admitida y declarada con lugar, considerando los argumentos tanto de hecho como de derechos precedentemente expuestos…

Cursante a los folios 4 al 9 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 24/09/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: NIEGA LA L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano J.T. portador del pasaporte de la República Inglesa N° 099127188 de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Signada con el N° 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias N° 485/2002, 1.654/2005, 2507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las número (sic) 1.874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes…

(Folio 12 al 18 de la incidencia).

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Del contenido de las actuaciones que anteceden se evidencia que el ciudadano J.T., fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este que dio lugar a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Vargas NEGARA la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Medida Humanitaria solicitada a favor del mismo, por cuanto aun cuando el mismo presenta una enfermedad en fase Terminal, dado el criterio que sustenta nuestro m.T., tal beneficio no resulta aplicable a este tipo de delito, no obstante a ellos el Juzgado A quo en aras de garantizar los derechos contenido en los articulos 83 y 29 de nuestra Carta Magna, ha ordenado en reiteradas oportunidades el traslado y hospitalización del penado de marras las veces que sea necesario a un centro hospitalario cercano a su centro de reclusión y recientemente al Hospital DR. D.L., ubicado en el Llanito.

Por su parte, la Defensora Privada Abogada C.C.C., en representación del penado de autos, fundamentó estima que la decisión impugnada debe ser revocada, por cuanto el padecimiento de enfermedad en fase Terminal que presenta su representado, constituye el principal y único requisito que se exige para el otorgamiento de una medida humanitaria, estimando que las ordenes de atención médica que han sido emitidas por el Juez A quo, no resultan suficientes para garantizar los cuidados especializados y tratamiento médico continuo que requiera la enfermedad que padece el mismo, las cuales no puede cumplir en el recinto penal, en razón de lo cual solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 24/09/2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual NEGÓ la L.C..

Así las cosas, se evidencia de autos que a los efectos del otorgamiento de la medida requerida al penado J.T. fue objeto de los exámenes pertinentes con el fin de cumplir a cabalidad con los requisitos de ley; no obstante ello se aprecia en autos que el delito por el cual el citado ciudadano resultó condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, fue el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo ello así, es necesario traer a colación la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en los casos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga no se puede aplicar lo previsto en el Título V, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en esta no se establezca que dicha jurisprudencia es vinculante, la misma tiene tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Entonces conforme al mandato constitucional antes aludido, todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal son vinculantes y deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y, en este sentido la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, hizo un análisis del contenido del artículo 29 Constitucional y consideró que conforme al mismo “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Subrayado de la Corte).

En este sentido, la referida Sala en múltiples sentencias ha mantenido su criterio al considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en todas sus modalidades, como delito de lesa humanidad, por lo que en la citada sentencia se estableció que estos delitos, con excepción del de Posesión de Sustancias Ilícitas Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas: “…no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…”

De allí que en base al contenido de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes aquí deciden, estiman que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juez Tercero de Ejecución Circunscripcional, en la cual NEGO la L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano J.T., en virtud de la aplicación de la sentencia referida a lo largo de esta decisión, con lo cual se hace innecesario o inoficioso entrar a conocer y decidir, si el penado cumple o no con los requisitos previstos en el texto adjetivo penal, ya que existe una prohibición jurisprudencial de la procedencia de los beneficios postprocesales, en aquellos delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se incluye el ilícito por el cual fue condenado el penado de autos, tal como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a que: “… mal puede aspirar que sea trasladado constantemente al Hospital V.S. las veces que sea necesario, cuando es bien sabido que estos pacientes lo que recomiendan los galenos, es que puedan morir dignamente en su casa al lado de sus seres queridos…”, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 739 de fecha 05/06/2012, entre otras cosas dejo sentado que la incidencia que tenga una medida de coerción en cuanto a la lesión del derecho a la salud o la educación: “…no implica necesariamente un deterioro irremediable de estas, pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido…”, en razón de lo cual se desestima el alegato de la defensa y en consecuencia se insta al Juez A quo, a que continué autorizando la asistencia médica que el ciudadano J.T., requiera garantizándosele así el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 24/09/2014, por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, en la que NEGO la L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano J.T., portador del pasaporte de la República Inglesa N° 099127188, quien fuera CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en acatamiento de la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/NSM/RCR/maria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR