Decisión nº PJ0642009000215 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre del año 2009

199° y 150°

Asunto número: VP01- R- 2009-000512

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD

DE AMPLIACIÓN DE SENTENCIA

En fecha nueve (09) de noviembre del año 2009, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha tres (03) de agosto del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia; en el juicio seguido por el ciudadano J.A.S.V., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO DECONTEC y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en consecuencia, se confirmo el auto apelado.

En fecha 16 de noviembre del año 2009, el abogado R.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), solicitó ampliación del referido fallo, en los siguientes términos: “…y siendo un hecho cierto que en la audiencia oral y publica, solicite a la ciudadana juez ordenase la notificación del Consorcio Decontec conforme lo establece el acta constitutiva y estatutos sociales de dicha empresa, específicamente en la cláusula Décimo Primera (folio 299 al 302) y no se practique en la persona de los apoderados judiciales, como lo ordeno el auto apelado…”

Al efecto, observa esta Alzada, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de ampliación debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de Instancia, es el establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, por lo que el lapso para solicitar la ampliación, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Así las cosas, habiendo la parte actora solicitado la ampliación resultan TEMPESTIVA, siendo el día de hoy, el tercer día hábil siguiente a la solicitud de la ampliación de la sentencia. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando esta sentenciadora declarar improcedente la ampliación solicitada por la representación judicial de la parte demandada por las consideraciones siguientes:

De la revisión exhaustiva de las actas, concatenado con los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta oportuno señalar lo siguiente:

La presente apelación se circunscribió en el auto de fecha tres (03) de agosto del año 2009 proferido por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual estuvo bajo estudio por esta Alzada, considerando que el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que la recurrida en virtud de no haberse podido lograr la notificación correcta de la demandada DECONTEC, ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte demandada cumpliendo con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo párrafo que señala:

…También podrá darse por notificado quien tuviera mandato expreso para ello…

Se observa en el presente expediente en los folios Nro.102 y 103 documento poder otorgado por la sociedad mercantil CONSORCIO DECONTEC, quien confiere poder a los abogados E.C.D., M.C.D., N.G.C., R.S. y C.R. (los mismos apoderados que identificados la recurrida en el auto apelado para ser notificados), en el cual se le otorga poder en el cual se señala “En ejercicio de este mandato los prenombrados apoderados podrán intentar y contestar toda clase de demandas, reconvenciones y reclamos; darse por citados, notificados, emplazados e intimados…”

En razón de ello al tener mandato expreso los apoderados mencionados en el auto apelado, esta Alzada confirma en todos sus términos el mismo, negando la presente ampliación de sentencia solicitada por el accionante por cuanto de otorgar la aclaratoria solicitada se estaría modificando el dispositivo de la presente causa, asi mismo en la audiencia de apelación el apoderado judicial del actor circunscribió su apelación en el sentido que se certificara la notificación por que la empresa ya estaba notificada negando tal pedimento este Tribunal, en virtud de que las actuaciones fueron anuladas por el Tribunal Superior Cuarto mal podría esta Alzada modificar el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por el abogado R.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en relación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Quinto del Trabajo en fecha 09 de noviembre del año 2009. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ

JUEZA SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día su fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, quedando registrada bajo el No PJ0642009000215.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

VP01-R-2009-000512.-

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