Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 8 de Octubre de 2.008

198º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2616

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por el abogado: J.F.V., DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO TERCERO (83º) PENAL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor del ciudadano: L.B.F., contra la decisión dictada el día 26 de Julio de 2.008, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha impugnación fue contestada por el profesional del derecho: E.V., FISCAL ENCARGADO VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 4 de Agosto de 2.008, el abogado: J.F.V., DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO TERCERO (83º) PENAL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor del ciudadano: L.B.F., apeló la decisión dictada el día 26 de Julio de 2.008, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abogado J.F.V., Defensor Publico Penal Octogésimo Tercero (83°), adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano: L.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-¬4.829.251, imputado en la causa Nro. 03C-11479-08 Nomenclatura del Tribunal Tercero (03°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.008, por el juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del termino de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha 01 de Agosto de 2008, día en el cual se recibió boleta de Notificación, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 447 ordinal 5° y 448 ejusdem.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamentado el mismo en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del articulo 447 Ejusdem.

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa lo siguiente:

En fecha 18 de Febrero de 2008, fue presentado mi representado por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando para el momento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 ejusdem, por encontrarlo incurso en el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses de Prisión.

Ahora bien, el Juez del Tribunal Tercero en funciones de Control, declara Sin Lugar, la solicitud planteada por la defensa, en los términos siguientes:

" ... Ahora bien, la presente solicitud se contrae a la realizada por el Defensor Público Abg. J.F.V., en el cual solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de impuesta, a su defendido L.B.F., toda vez que ha transcurrido un lapso superior a los cinco (05) meses desde el otorgamiento de la misma.

Así las cosas tenemos, que difícilmente el p.p. podría realizarse sin la utilización de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que estas medidas son un medio procesal para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso, vale decir, que dichas medidas tienen por finalidad la presencia del investigado durante la fase de investigación que adelanta el Ministerio Publico, pero esta fase de investigación no puede ser indefinida en el tiempo, y a tal efecto el legislador ha señalado como medio para garantizar la L.I. de las personas, que en ningún caso dichas medidas podrán exceder de DOS (2) AÑOS, tal como lo señala el primer aparte del articulo 244 antes trascrito. A tal efecto tenemos, observa quien aquí decide que el investigado L.B.F., en fecha 18-02-2008, fue presentado ante este Despacho por la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, siendo impuesto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, evidenciándose que a pesar que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los tres (03) meses, tiempo este para que el Ministerio Publico presentara el correspondiente Acto Conclusivo, también es cierto que no se cumplido el lapso establecido en la norma penal adjetiva referente al lapso que tiene el Ministerio Publico para presentar acto conclusivo respectivo a que haya lugar, es decir seis (06) meses, para dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, motivo por el cual, es forzoso declarar improcedente el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Defensor Abg. J.F.V., de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 264 Ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.-

En fecha 11 de Julio de 2008, la defensa interpone por ante el tribunal Tercero en Funciones de Control, escrito mediante el cual solicitaba de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de la norma adjetiva procesal Penal, el decaimiento de las Medidas Cautelares interpuestas al ciudadano: L.B.F., en los términos siguientes:

…Ahora bien, desde la fecha en que fue presentado mi defendido han transcurrido como ha sido un lapso superior a la pena mínima establecida en el antes mencionado articulo 413 del Código Penal, es decir, mas de TRES (03) MESES, sin que conste al expediente de la causa acusación, ni acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Publico, es atinente considerar lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años....

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, reiterada en diversas oportunidades, y tal como apuntó el Magistrado ponente Dr. J.E.C.M. en ponencia de fecha 16 de junio de 2004, expresa:

"...(omissis)...Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…

Es claro que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de forma expresa que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, si observamos el delito por el cual se admitió la calificación provisional de Lesiones Personales Genéricas, el mismo establece como pena mínima el lapso de TRES (03) MESES, es decir, que dicha Medida Cautelar dictada por el Tribunal, no debe exceder del lapso en comento, observando muy respetuosamente que el tribunal le da una interpretación total mente diferente a la mencionada norma desvirtuando su propósito, debiendo buscar el significado propio del mismo, el cual una persona no debe encontrarse indefinidamente sujeto en el tiempo a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, erradamente el Juzgador menciona que el P.P., difícilmente podría realizarse sin la utilización de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso, garantizando la presencia del mismo durante la Fase de Investigación, por que se le causa un gravamen irreparable al mantener al ciudadano: L.B.F., bajo una Medida Cautelar, pese a que la misma ha expirando por haber cumplido la misma por un tiempo superior al termino mínima previsto para el delito, teniendo como motivo que aun no han pasado los seis meses que el Representante Fiscal tiene para concluir la investigación.

De lo anterior, difiere la defensa ya que el simple decaimiento de la medida cautelar, no significa que el Fiscal del Ministerio Publico, no pueda continuar con las diligencias necesarias de la investigación penal, debe quedar claro que la defensa no esta solicitando al tribunal que a la Vindicta Publica, se le conculque sus atribuciones de ordenar y dirigir la investigación, por el contrario el Ministerio Publico sigue contando con las mas amplias atribuciones para seguir dirigiendo la investigación, lo que la defensa solicita es el Cese de la Medida impuesta por el Tribunal, ya que por haber transcurrido un lapso superior al Termino mínimo del delito que se le imputa, es evidente que la misma ya no procede, mas aun cuando el mismo ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le impusieron en la Audiencia de Presentación.

Por otra parte, el Juzgador confunde que de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada tiene que ver con el lapso de los seis meses con los cuales cuenta el Ministerio Publico, en la Fase de Investigación para concluir la investigación, ya que caso contrario la defensa hubiera esperado pasado seis meses de la realización de la audiencia de presentación y en tal caso solicitaría de conformidad con el articulo 313 de la norma adjetiva procesal penal, un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, que este caso podría ser un eventual archivo de las actuaciones o un sobreseimiento fiscal, a lo cual la defensa no arguyo nada con respecto a lo señalado en el articulo 313 ibidem.

Observa la defensa, que el Juzgado menciona que se evidencia que ha transcurrido un lapso superior a los tres (03) meses, tiempo insuficiente para que el Ministerio Publico presentara el Acto conclusivo, es importante señalar que de la sentencia que se impugna, el Juzgador no razona la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, resulta claro que el delito que se le imputo a mi defendido, es un delito de mediana gravedad en donde las pruebas que se deben practicar no requieren de mayor complejidad.

Es claro que en el presente caso LA DEFENSA DEBE ES SOLICITAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que se debe observar es el tiempo trascurrido desde que el mismo se encuentra bajo esta Medida, el juzgador omite buscar el significado del legislador al haber incluido la norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, es que ninguna persona quede sujeto en un p.p. mas de dos arios, o sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, que en el caso en comento no puede ser mayor a tres (03) meses, situación diferente hubiera sido que mi defendido no cumpliera cabalmente con las obligaciones y así lo hubiera señalado el Tribunal.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia en los siguientes términos:

"Toda persona tiene derecho de acceso a las órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos a difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos a reposiciones inútiles”.

El principio de Tutela Judicial Efectiva, viene a constituirse en el derecho de obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y abarca además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

El Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo excepcional que en ningún caso dichas medidas podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Articulo 19 de la Constitución.-

"EI Estado Garantizara a toda persona, con forme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la republica y con las leyes que los desarrollen”

A todas luces, una vez verificados los extremos a que refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal que conoce la causa debió REVOCAR INMEDIATAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por mandato expreso de la ley. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido numerosas jurisprudencias en cuanto al contenido se trata del articulo 244 del Código Orgánico Procesal, al respecto la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia Nro 1070, de fecha 08 de Julio de 2008, expediente 0434, señalo entre otras cosas lo siguiente:

La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En consecuencia debe entenderse lo siguiente que la aplicación de las medidas de coerción personal, debe aplicársele el principio de proporcionalidad, estableciéndose que dichas medidas de coerción personal, en ningún caso puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos (2) anos, para proteger a los imputados de sufrir detenciones eternas sin que contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme, es claro que este articulo se constituye en garante de los derechos humanos y del debido proceso lo que procura es dar diligencia en la persecución del delito y no el de que ciudadanos queden sujetos a Medidas por mas del termino mínimo, o inclusive a mas de dos años, sin que en el caso especifico el Representante del Ministerio Publico, haya solicitado la prorroga que se encuentra establecida en el ya comentado articulo.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político ¬Administrativa, sentencia 370, de fecha 12/12/1989, estableció:

[...] entendida esta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional

Vale la pena mencionar con fundamento en la integración del derecho basad a en los principios generales, la interpretación en el sistema penal por ser materia de la reserva legal nacional la interpretación de dicha norma debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representen perjuicio o desventaja para el enjuiciado, y puede ser extensiva cuando lo favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpreta y aplica de manera extensiva a favor de estos se perjudica al procesado, violentándose los principios de legalidad y seguridad jurídica, como la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, respecto a la dignidad humana.

Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Articulo 246 del Código Orgánico procesal Penal.

Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con forme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

EI Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la f1agrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Juicio Precio y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previa, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez a tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

En Sentencia Nro. 070, de fecha 26/02/03, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, estableció:

En la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principia de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia esta inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su mas amplia concepción conforme a este ultimo articulo, siendo precisamente el principia de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el articulo 26, donde se señala expresamente: "el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma. Independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto mas acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

En consecuencia con la decisión del tribunal Tercero de Control, se vulneran la garantía de la libertad personal, por haber vulnerado derechos y garantías de rango constitucional, toda vez que aun cuando actuó dentro de la esfera de su competencia (en sentido constitucional) se extralimitó en sus funciones haciendo un uso desmedido al lesionar un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, como lo es el Principio de Libertad personal y el Principio de presunción de inocencia, ya que es necesario destacar, que con respecto a las medidas de coerción personal, la Sala Constitucional ha señalado que "Etimológicamente, debe entenderse no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase" (Sentencia No. 114, de fecha seis (06) de Febrero de 2.003, Magistrado Ponente: Dr. A.G.G., Sentencia No. 361, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.003, Magistrado ponente: Dr. J.E.C.R.).

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) en funciones de Control, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.008 y se ordene el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acordadas en fecha 18-02-2008, por cuanto los argumentos plasmados por el tribunal A quo, no se encuentran suficientemente motivados ni fundados causando así un gravamen irreparable a mi defendido al permanecer mas del termino mínimo sujeto a una Medida Cautelar por un lapso que supera la pena mínima establecida en el articulo 413 del Código Penal.”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL A LA APELACIÓN DE LA DEFENSA

El 18 de Septiembre de 2.008, el profesional del derecho: E.V., FISCAL ENCARGADO VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dio contestación a la impugnación de marras así:

Quien suscribe, E.V., actuando en mi carácter de Fiscal Encargado Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones previstas en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los numerales 1 y 2 del articulo 285 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y conforme a las previsiones a las que se contrae los artículos 108, numerales 12, 449 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, ocurro ante su competente autoridad para proceder a contestar RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado J.F.V., Defensor Publico Octogésimo Tercero Penal, en su carácter de defensor del ciudadano L.B.F., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual, Negó el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LA LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Publico se encuentra legitimado para apelar formalmente de las decisiones mediante autos, emanadas de los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Publico en su artículos 31, ordinal 5°, en concordancia con el articulo 108, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo previsto en el Libro Cuarto de los Recursos, Titulo Tercero, Capitulo Primero, articulo 449 ejusdem. En consecuencia, siendo la oportunidad procesal este Despacho Fiscal procede a actuar en consecuencia.

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA POR LA RECURRENTE

En fecha 26/07/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto la siguiente decisión:

"...DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de Cese de Medida de Coerción Personal realizada por el ciudadano Defensor Abogado J.F.V., en su carácter de Defensor del investigado ciudadano L.B.F..

El cuerpo de la decisión que en este acto APELA la defensa del imputado se basa en que el Juez de Control declaro sin lugar la solicitud de Cese de Medida de Coerción Personal a favor de su representado.

Alude el recurrente que en fecha 18 de febrero del 208, fue presentado su representado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acordó para el momento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3 Ejusdem por encontrarlo incurso en el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de tres (3) a doce (12)meses.

Señala igualmente que desde la fecha en que fue presentado su defendido ha transcurrido como ha sido un lapso superior a la pena mínima establecida en el antes mencionado articulo 413 del Código Penal, es decir mas de tres meses, sin que conste en el expediente de la causa Acusación ni acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Publico, siendo atinente considerar lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias d su comisión y la sanción probable.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Esta Representación Fiscal observa que las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fue impuestas al imputado son una medida para garantizar el fin de proceso y evitar la ausencia del investigado durante la fase de investigación que posee el Ministerio Publico, asimismo se observa que se encuentran vigente dichas medidas, ya que fueron impuestas en fecha 18-02-2008 y no han transcurrido mas de dos años desde la imposición.

Ahora bien, si bien es cierto que el imputado le fue imputado la precalificación provisional de Lesiones Personales Genéricas, el cual establece una pena mínima de un lapso de tres meses, y que la medida cautelar que le fue impuesta no debería exceder de ese lapso de tres meses desde la fecha en que fue impuesta, no es menos cierto que el grado de calificación dada en la audiencia para oír al imputado fue genérica, basándose en que se carecía del Reconocimiento Medico Legal que nos permitiera determinara el carácter y grado de las lesiones, calificación de lesiones genérica que puede varias en las investigaciones y de las resultas del reconocimiento, va que una de las victimas de nombre J.R.V.T. presento fractura craneoencefálica severa, tal y como se expresa en el acta policial, lo cual a mi juicio no podría encuadrarse en lesiones genéricas, en tal sentido, quien suscribe considera que no es procedente el decaimiento de las medidas basándose en la pena establecida por el delito precalificado hasta tanto no se presente el acto conclusivo dentro del lapso de los seis meses, a los fines de evitar que el imputado evada el proceso.

PEDIMENTO

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicita a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer del presente recurso de apelación lo declare INADMISIBLE y en su defecto, en caso de esta Honorable corte de apelaciones admita el recurso in comento, el mismo sea declarado SIN LUGAR, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El día 26 de Julio de 2.008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual había sido solicitada por el abogado: J.F.V., DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO TERCERO (83º) PENAL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor del ciudadano: L.B.F.:

Visto el Escrito presentado en fecha 11 de Julio del año en curso, por el ciudadano: ABG. J.F.V., Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83°), en su carácter de Abogado Defensor del investigado: L.B.F., y en la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

… En fecha 18-02-2.008, se celebró por ante ése Competente Juzgado de Control, Audiencia para oír al imputado, de conformidad a lo dispuesto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia en la cual se determinó la aplicación del Procedimiento Ordinario, siendo imputado por el titular de la acción penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, dicho delito establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses.

Ahora bien, desde la fecha en la que fue presentado mi defendido han transcurrido como han sido un lapso superior a la pena mínima en el antes mencionado artículo 413del Código Penal 413 del Código Penal, es decir, más de tres (03) meses, sin que conste en el expediente de la causa acusación, ni acto conclusivo alguno por parte del ministerio Público, es ateniente considerar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el cual establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta a parezca SIC desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista por cada delito, ni exceder del plazo de dos años … (omissis) …

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código Prevea que se decreta la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del Artículo 44 Constitucional.

En éste mismo sentido tenemos la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Abril de 2.005 03-0234 sentencia 775 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Por todo ello, ciudadano Juez, en consideración de los argumentos de hecho expuestos en la presente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244, 563, 264 y 244 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con las garantías Constitucionales establecidas en los artículos 2, 7, 19, 20, 23, 26 y 49 ordinales 2° y de la Carta Magna, así como a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, visto que no ha habido solicitud de prórroga ni pronunciamiento en contrario, visto que se encuentra vencido el lapso de Ley, y que de conformidad a la Jurisprudencia citada, ha decaído la medida cautelar y obrado en forma automática el cese de la coerción personal que pesaba sobre mi patrocinado, SOLICITO respetuosamente a ése Competente Despacho deje constancia de ésta circunstancia y se ordene el cese de las medidas impuestas en fecha 18-02.2.008 …

Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, observa éste Juzgador, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS, que:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa …

.

Ahora bien, la presente solicitud se contrae a la realizada por el Defensor Público Abg. J.F.V., en la cual solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, a su defendido L.B.F., toda vez que ha transcurrido un lapso superior a los TRES (03) años desde el otorgamiento de la misma.

Así las cosas tenemos, que difícilmente el p.p. podría realizarse sin la utilización de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que estas medidas son un medio procesal para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso, vale decir, que dichas medidas tienen por finalidad la presencia del investigado durante la fase de investigación que adelanta el Ministerio Público, pero esta fase de investigación no puede ser indefinida en el tiempo, y a tal efecto el Legislador ha señalado como medio para garantizar la L.I. de las personas, que en ningún caso dichas medidas podrán exceder de DOS (2) AÑOS, tal como lo señala el primer aparte del artículo 244 antes trascrito. A tal efecto tenemos, observa quien aquí decide que el investigado L.B.F., en fecha 18-02.2008, fue presentado ante este Despacho por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, siendo impuesto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los tres (03) meses, tiempo este insuficiente para que el Ministerio Público presentará el correspondiente Acto Conclusivo, e inferior al lapso indicado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, motivo por el cual, es forzoso declarar procedente el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Defensor Abg. J.F.V., de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 Ejusdem, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: IMPROCEDENTE, el pedimento de la defensa Privada del imputado L.B.F., por cuanto aún no han transcurrido el lapso necesario para el cese de la medida Cautelar impuesta. CUMPLASE.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios del T.T. adscritos al Ministerio para el Poder Popular Para la Infraestructura; el 16 de Febrero de 2.008, se produjo un accidente de tránsito en el Barrio La Alcabala Principal de La Parrilla en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, consistente en arrollamiento a dos (2) peatones, choque con vehículo estacionado y vuelco, con el saldo de tres (3) personas lesionadas.

El único conductor en dicho incidente era el ciudadano: L.B.F., quien además resultó lesionado y los dos peatones arrollados eran el ciudadano: J.R.V., con un diagnóstico de FRACTURA CRANEOENCEFÁLICA SEVERA y el ciudadano: J.G.V. a quien se le produjo TRAUMATISMO GENERALIZADO.

El 18 de Febrero de 2.008, fue presentado por la Representación Fiscal por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el ciudadano: L.B.F., quien fue aprehendido en las circunstancias referidas en los dos párrafos anteriores y a quien le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3º, con el deber de presentación cada 15 días, por la presunta comisión, como precalificación jurídica, del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal.

El 11 de Julio de 2.008, el abogado: J.F.V., DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO TERCERO (83º) PENAL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor del ciudadano: L.B.F., solicitó al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el decaimiento de la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puesto que habían transcurrido mas de tres meses del otorgamiento de la misma, pena mínima del delito imputado, sin que se hubiese presentado acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública.

Dicha petición fue negada el 26 de Julio de 2.008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; lo que fue apelado por el abogado: J.F.V., DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO TERCERO (83º) PENAL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor del ciudadano: L.B.F., el 4 de Agosto de 2.008.

Ahora bien, de la revisión de las actas originales solicitadas y recibidas del a quo en fecha 7-10-08, se aprecia que:

Efectivamente el 18 de Febrero de 2.008, se celebró la Audiencia de presentación del aprehendido para ese entonces: L.B.F. por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así:

“En horas del día de hoy, Lunes dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, DR. E.V.S., a los fines de presentar al detenido BONILLA TRUJILLO L.J.F., manifestando el imputado no tener abogado de confianza por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica, designando al DR. J.V.. Defensor Publico N° 83°, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo para la cual fue designado. La Secretaria verificó la presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz del ciudadano Juez DR. L.F.D., cediendo la palabra al Representante del Ministerio público quien expone: "Presento en este acto al ciudadano L.J.F.B.T., quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante al folio 3 y vto. del expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Igualmente solicito se le acuerde al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo". Seguidamente el imputado L.F.B.T., es impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, y aun no siendo la oportunidad procesal para ello, es puesto al tanto en relación alas medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Publico, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 Y 376 de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se les preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, quien manifestó ser y llamarse L.F.B.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 51 años de edad, de profesión u oficio Prensita Litográfico, de estado civil Soltero, hijo de B.R. TRUJILLO (F) Y de J.F. BONILLA DUARTE (F), residenciado en: SAN PASCUAL MESUCA CASA N° 27, TELEFONO: 0212-275-16-37, titular de la cedula de identidad N° V- 4.829.251, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Es Todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. J.V., DEFENSOR PUBLICO N° 83, EN SU CARACTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO L.F.B.T., QUIEN EXPONE: " En primer lugar la defensa solicita que la presente investigación se siga por la vía ordinaria esto en virtud de la múltiples diligencias que debe practicar el representante del ministerio publico tales como a las presuntas victimas J.R.V. y J.G.V. a los fines de determina la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos de igual forma la defensa entiende que al presente momento en virtud de que no existe un reconocimiento medico legal la precalificación jurídica no pueden ser otras que la establecidas en el articulo 413 del Código penal no obstante estamos ante un hecho de t.t. que tal como lo expresa la norma podríamos estar por un hecho que ha ocurrido por imprudencia o negligencia por lo que la calificación jurídica que se ajusta a derecho es la establecida en el articulo 420 numeral 1 ejusden lesiones culposa genéricas, evidentemente calificación jurídica que puede variar a lo largo de la presente investigación siendo así las cosas la defensa de igual forma va a solicitar de conformidad con el articulo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le practique un reconocimiento medico legal a mi defendido a fin de determinar también las lesiones que sufrió este en cuanto a las medida cautelares sustitutivas de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso la defensa observa que la misma no es contraria de derecho. Es Todo". SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, QUIEN EXPONE: "OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Publico, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la practica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, tal y como lo es la practica de los exámenes médicos correspondientes, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Participándole en este acto al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, que a partir de la presente fecha procurara dar termino a la fase preparatoria en un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Publico hasta el momento solo se puede constatar la presunta comisión del delito de LESIONES GENRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que en autos no se evidencia examen medico legal que pueda determinar las presuntas lesiones que presentan las victimas de autos. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y a la cual se adhirió la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los cuales establecen una pena de: TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado L.J.B.F., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudieran ser responsable del hecho que les ha sido imputado por la vindicta publica, entre los cuales tenemos: 1.¬ Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de sucre” “... En el día de hoy 16 de febrero del dos mil ocho a las 06:24 PM. se presento ante la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes Penales del Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho "A.J.d.S.", el funcionario: A.R.F.H., titular de la cedula de identidad N° V-17.014.509, vigilante de tránsito, Placa 6199, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., quien actuando como órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con los articules 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articules 12 ordinal 2 y el articulo 21 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 151 y 152 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, deja constancia de la siguiente actuación policial: en el día de hoy 16 de febrero de 2008, encontrándome de servicio en el modulo de auxilio vial de la avenida río de Janeiro, siendo las 09:45 de la mañana, fui informado por un usuario de la vía de la ocurrencia de un accidente en BARRIO LA ALCABALA PRINCIPAL DE LA PARRILA, PETARE, Municipio SUCRE, Estado Miranda. De inmediato me traslade al lugar, al llegar pude observar que se trataba de un ARROLLAMIENTO A PEATONES, CHOQUE CON VEHICULO ESTACIONADO Y VUELCO, CON EL SALDO DE TRES PERSONAS LESIONADAS. En el lugar se encontraba comisión de los bomberos metropolitanos al mando de teniente G.M. en la unidad 0661. Tome las medidas de seguridad para evitar otro accidente, grafique el croquis del lugar del accidente y la posición final del vehículo único. Identifique al CONDUCTOR UNICO LESIONADO: L.B.F., cedula V-4.829.251, de 51 años, profesión prensista litográfico, casado, reside en residencia san pascual mesuca casa N° 27, teléfono 0212-2751637, presento licencia de conducir de 3° grado, no presento certificado medico, quien conducía vehículo 01: Placas PA0371, MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ(UPG)GL 1, COLOR PLATA AÑO 2007, serial de carrocería: 8X1 BU51 BP7Y601594, tipo: SEDAN, propiedad de UNA YSOBEL QUESADA CALDERIN C.I V-14.518.591, No presento pó1iza de seguros, de este vehículo resulto lesionado su conductor siendo trasladado por comisión de bomberos antes identificada al hospital Dr. D.L. donde fue atendido por el grupo 3 de guardia quienes le Diagnosticaron TRAUMATISMO FACIAL Y TRAUMATISMO CRANEONCEFALICO LEVE; Posteriormente identifique al propietario del otro vehículo involucrado como: D.F.U.R. C.I. V-6.693.226, de 36 años de edad, soltero, comerciante residenciado en Barrio 24 de Marzo, con principal la bombilla Petare, teléfono: 0212-2422864, propietario del vehículo N° 02 involucrado: marca: FORD, modelo: BRONCO, placas: XYF425, color: negro y gris, serial de carrocería: AJ1 RP11736; Dicho Vehículo se encontraba estacionado para el momento del accidente, seguidamente me traslado al hospital Dr. D.L. donde pude identificar a uno de los ciudadanos arrollados quien resulto llamarse: J.R.V.T. C.I. V-18.705.319, soltero de profesión chofer residenciado en: Barrio nuevo la alcabala quien fue atendido por el grupo N° 03 de guardia quien le diagnostico FRACTURA CRANEOENCEFALICA SEVERA, quedando bajo observación medica, luego me traslade al hospital P.d.L.J.G. VILLAMIZAR C.I. V-18.472.611, soltero, de profesión pintor, residenciado en: San J.P.A.P. casa N° 04, teléfono no posee, fue atendido por el grupo 02 de guardia quienes le diagnosticaron TRAUMATISMO GENERALIZADO Y posteriormente fue dado de alta. Hay que dejar sentado que al encontrarme en las instalaciones del Hospital D.L. le solicite a diferentes médicos que integran el grupo de guardia una hoja en la cual tipificaran las lesiones y diagnostico encontrados en los lesionados allí recluidos (Peatón y Conductor), así como el resultado de la operación realizada dar por escrito el diagnostico, A las 04:40 de la tarde del día 16-02-2008 notifique por vía telefónica del caso la Dra. R.M., Fiscal 21 ° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas de guardia, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía de guardia por flagrancia del Ministerio Publico al ciudadano L.B.F., cedula V¬-4.829.251 se le leyeron los derechos del imputado establecidos en el articulo 125 del C.O.P.P. ESTADO DE LOS CONDUCTORES PARA EL MOMENTO DEL ACCIDENTE CONDUCTOR UNICO: Se ordeno realizar examen toxicológico por presunción de ingesta alcohólica, dicho ciudadano resulto lesionado. DINAMICA DEL ACCIDENTE El conductor del vehículo único, circulaba por la principal de la parrilla, del barrio la alcabala en sentido este-oeste, cuando por razones que aun se averiguan pierde el control de su vehículo arrollando a dos ciudadanos que circulaban por la vía en sentido oeste-este y posteriormente, impacta al vehículo N° 02 que se encontraba estacionado, seguidamente el vehículo N° 01 en movimiento vuelca, quedando luego en su posición original. CAUSA BASAL Entendiendo esta como la circunstancia, comportamiento o condición riesgosa sin la cual el accidente no se hubiese producido. Podemos determinar que debido al incumplimiento de la norma establecida en el Articulo 154 del Reglamento De La Ley De Transito y Transporte Terrestre que especifica: "todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio", es por ello que dicho conductor debió tomar en cuenta todas las normas de seguridad enmarcadas dentro del manejo defensivo. Así mismo debemos dejar sentado lo tipificado en la Ley de Transito y Transporte Terrestre la cual en su articulo Numero 129 "se presume salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de transito cuando al ocurrir este, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicara el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competente del transito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente...” DESTINO DE VEHICULOS El vehículo fue depositado en el estacionamiento “ONSALVIL”, en la unidad de remolque placa 862ADJ, Conducida por MIQUEL PETROSKY... "Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionado, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L1BERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.J.B.F., vale decir, que el mencionado imputado, deberá presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) DÍAS, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tipo carnet, a los fines de la apertura del libro correspondiente, siendo su primera presentación el día MARTES DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2008, con la advertencia que el incumplimiento al régimen de presentación aquí impuesto, dará lugar a la revocatoria del presente beneficia de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ejusdem, así mismo, la prohibición de comunicarse con la victima de autos. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico, a los fines de continuar con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, participando lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las Diez y Cuarenta cinco (10:45) horas de la mañana. Término se leyó y conformes firman…”

Como puede leerse en el acta transcrita, el Juez de la primera instancia, con sustento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso instó al Representante Fiscal a que procurara presentar su acto conclusivo en un lapso de seis (6) meses a partir del día de la celebración de la audiencia, que fue el 18-2-08.

Sin embargo, a pesar que a la fecha de esta decisión han transcurrido casi ocho (8) meses desde la instauración de la Medida Cautelar objetada, el titular de la acción penal no ha presentado acto conclusivo alguno y no puede mantenerse a una persona bajo una coerción a su libertad de ningún tipo, bajo la expectativa indefinida de que el Ministerio Público va a formular acusación por un delito más grave que el precalificado originalmente como lo alegó la Representación Fiscal.

De cualquier manera la parte fiscal, una vez que presente, como es su obligación, acto conclusivo en esta causa, en caso que el mismo sea una acusación, sigue teniendo la atribución constitucional y legal de solicitar la medida cautelar o privativa que considere pertinente, dentro de los parámetros de los resultados de la investigación realizada.

En este momento procesal, por cuanto no corre en actas acto conclusivo alguno procedente del Ministerio Público, tomando en cuenta la pena mínima del delito precalificado que es de tres (3) meses, transcurridos casi ocho (8) meses desde el comienzo de la vigencia de la Medida Cautelar decretada por el a quo el 18-2-08 y con sustento jurídico en el encabezamiento y primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.”:

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado, SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ordenada el 18-2-08 contra el ciudadano: L.B.F. y SE DECRETA SU L.S.R.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado: J.F.V., DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO TERCERO (83º) PENAL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor del ciudadano: L.B.F., contra la decisión dictada el día 26 de Julio de 2.008, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ordenada el 18-2-08 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra el ciudadano: L.B.F., conforme al artículo 256 numeral 3º, con el deber de presentación cada 15 días.

TERCERO

DECRETA LA L.S.R. del ciudadano: L.B.F..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.N.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.N.

Exp. Nº. 2616

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