Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 7 de Abril de 2008

197° y 149°

Expediente Nº 2386-2008 (Aa) S-6

Ponente: G.P..

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.F.V., Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dió cuenta y se designó ponente a la Juez G.P., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal Colegiado, dicta auto acordando la remisión del expediente en su forma original. Siendo el mismo recibido por este Juzgado en esta misma fecha.

En fecha 1 de abril de 2008, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.

- I -

ANTECEDENTES

PRIMERA PIEZA

El 13 de Septiembre de 2005, es detenida la ciudadana MARISABELLA SUAREZ MARRILLO, por funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana Comisaría “A.J.d.S.”. (Folio 1 de la primera pieza).

A los folios 12 al 24, cursa ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos, fue acogida la precalificación jurídica otorgada a los hechos por la representación fiscal, y se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad a la imputada SUAREZ MARRILLO MARISABELLA, por considerar el Juez de control que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3, así como los numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 96 al 99 cursa ACTA DE AUDIENCIA DE PRÓRROGA, solicitada por el representante del Ministerio Público, donde con el consentimiento manifiesto de las acusadas, le fue otorgado la prorroga de quince días para la presentación del acto conclusivo.

A los folios 114 al 260, cursa ESCRITO ACUSATORIO presentado por el representante del Ministerio Público.

SEGUNDA PIEZA

Al folio 2, cursa auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acuerda fijar para el día 28 de noviembre de 2.005, la fecha para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 13 al 25, cursa ESCRITO DE EXCEPCIONES, presentado por la defensa de las acusadas.

Al folio 28, cursa ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se encontraba pautada para el día 28 de noviembre de 2005, siendo la misma diferida para el día 6 de diciembre de 2005. Llevándose a cabo la citada audiencia preliminar, en fecha 17 de enero de 2006, en la que fue admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, así como también, se acordó mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad a la referida ciudadana. Folios 44 al 56.-

En fecha 6 de marzo de 2006, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose un sorteo conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para la constitución del Tribunal de forma mixta.

En fecha 10 de marzo de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual acuerda fijar nuevamente el sorteo ordinario de Escabino, para el día 15 de marzo de 2006.

En fecha 14 de marzo de 2006, el Tribunal a-quo, dicta auto mediante el cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Visto el escrito presentado por los Dres. O.L., A.P. e I.M., abogados en ejercicio y de éste domicilio, en el cual renuncian a la defensa de las ciudadanas M.C. Y MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, y a los fines de dar cumplimiento al artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal acuerda solicitar mediante boleta dirigida al director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) el traslado de dichas ciudadanas a la sede de este Tribunal el día 15-03-2006, a las 10 horas de la mañana, para notificarle sobre la renuncia de su defensa y del deber de designar nuevo defensor que las asistan”.

En fecha 15 de marzo de 2006, comparecen ante el Tribunal a-quo, las acusadas de autos quienes se dieron por notificadas de la renuncia de los defensores que las venían asistiendo, así mismo solicitaron la asignación de defensores públicos, a quienes el referido Tribunal acordó notificar mediante oficio N°. 148-2006, al Jefe de la Unidad de Defensorías Públicas del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a los defensores Octogésimo Segundo (82) y Octogésimo Tercero (83) respectivamente.

El 21 de marzo de 2006, el Tribunal a-quo dicta auto mediante el cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Por cuanto los Escabinos que mediante sorteo fueron elegidos para la constitución del Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa, no hicieron acto de presencia ninguno de ello en la fecha indicada, es por lo que se acuerda fijar para el día 23 de marzo del 2006, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración del Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de notificación a las partes, así como oficio dirigido a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. CUMPLASE”.

El 29 de marzo de 2006, el Tribunal a-quo dicta auto mediante el cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Por cuanto los Escabinos que mediante sorteo fueron elegidos para la constitución del Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa, no hicieron acto de presencia ninguno de ello en la fecha indicada, es por lo que se acuerda fijar para el día 03 de abril del 2006, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración del Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de notificación a las partes, así como oficio dirigido a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. CUMPLASE”.

El 6 de abril de 2006, el Tribunal a-quo dicta nuevamente auto mediante el cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Por cuanto los Escabinos que mediante sorteo fueron elegidos para la constitución del Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa, no hicieron acto de presencia ninguno de ello en la fecha indicada, es por lo que se acuerda fijar para el día 11 de abril del 2006, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración del Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de notificación a las partes, así como oficio dirigido a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. CUMPLASE”.

El 21 de abril de 2006, nuevamente el Tribunal a-quo dicta auto mediante el cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Por cuanto los Escabinos que mediante sorteo fueron elegidos para la constitución del Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa, no hicieron acto de presencia ninguno de ello en la fecha indicada, es por lo que se acuerda fijar para el día 26 de abril del 2006, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración del Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de notificación a las partes, así como oficio dirigido a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. CUMPLASE”.

El 12 de mayo de 2006, el Tribunal a-quo, dicta auto mediante el cual fija para el día 17 de mayo de 2006, el acto de depuración de Escabinos, con lo cual quedo constituido el Tribunal Mixto en fecha señalada.

El 15 de mayo de 2006, la defensa de la ciudadana M.C.S., solicita el traslado de su defendida a la Medicatura forense, a los fines de que sea evaluada por un psiquiatra y un psicólogo forense, así mismo solicito que hasta tanto no se tenga las resultas de todas estas evaluaciones y aparezcan efectivamente consignados en el expediente, no se fije el acto de Juicio oral y público.

El 31 de mayo de 2006, el Tribunal a-quo, dicta auto mediante la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “ Visto que para el día de hoy se encontraba fijado el acto de la audiencia oral y publico, se deja constancia que se encuentran presente los ciudadanos Testamarck Rivero F.A. y L.J.E., Antonio, quienes fueron seleccionados como Escabinos, así como las acusadas con sus respectivas defensa, y de la representación fiscal, y en virtud de que siendo la Una y Treinta (01:30 p/m) horas la tarde, y no se ha recibido el resultado del examen Psiquiátrico y Psicológico practicado a la acusada M.C., ante la Medicatura Forense, siendo el mismo de suma importancia para el debate a realizar, es por lo que este Tribunal acuerda en consecuencia diferir el Acto de la Audiencia para el día 12 de Junio del año 2006 a las 11:00 horas de la mañana. En consecuencia librese boletas de notificación a las partes, así como a las personas que actuaran como Escabinos en la presente causa. CUMPLASE”. Fecha esta en la cual, es diferido nuevamente, en virtud de la solicitud formulada por la Representación de la vindicta pública, motivada a la practica de nuevos peritajes psiquiátricos y psicológicos forenses, por cuanto los exámenes practicados con anterioridad eran contradictorios, lo que conllevo a la realización de nuevos evaluaciones a la referida acusada, fijándose como fecha para el referido acto el día 21 de Junio del mismo año, oportunidad en la cual, nuevamente es diferido para el día 06 de julio de 2006, por cuanto no había sido posible la practica de las referidas evaluaciones medicas, toda vez que la experta J.A. psiquiatra adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraba de reposo.

TERCERA PIEZA

Al folio 4, cursa acta levantada por ante el Tribunal A-quo, donde acuerda diferir el acto de la audiencia pública para el día 26 de Julio de 2006, en virtud de que hasta la presente fecha es decir el 6 de Julio de 2006, no se había recibido el Informe Médico de la Dirección de Psiquiatría de la Medicatura Forense, fecha en la cual, tampoco se realizo en virtud de la solicitud de la defensora de la imputada de auto, mediante la cual solicita le sean practicado nuevamente exámenes a la misma y que se fije nuevamente fecha para el acto de la audiencia pública. Quedando este fijado para el día 1 de Agosto de 2006. (folio 158).

En fecha 1 de Agosto de 2006, el referido Tribunal a-quo, dicta auto mediante el cual acordó diferir el juicio pautado para esta misma fecha, para el día 7 de Agosto de 2007. cuando es diferido el mismo por la incomparecencia de uno de los escabinos, acordando su celebración para el día 14 de agosto de 2006. (Folio 170 y 178).

El día 14 de agosto de 2006, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, el mismo es diferido nuevamente para el día 26 de septiembre de 2006, en virtud de la incomparecencia de uno de los escabinos. (folio 189).

El 26 de septiembre de 2006, el Tribunal a-quo, dicta auto mediante el cual deja constancia que en virtud de la rotación de jueces acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, por lo que acordó diferir el juicio oral y público, para el día 5 de octubre de 2006, para su realización. (Folio 199).

El 5 de Octubre de 2006, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, del representante del Ministerio Público, se difirió el juicio oral y publico pautado para esta misma fecha, para el día 17 de octubre de 2006. (Folio 216).

CUARTA PIEZA

El 17 de octubre de 2006, se da inicio al presente juicio oral y público, el cual el mismo culmina, en fecha 19 de diciembre del mismo año, siendo emitida la correspondiente sentencia, la cual fue publica en su texto integro en fecha 22 de enero de 2007. (Folios 203 al 273 de la quinta pieza).

QUINTA PIEZA

A los folios 278 al 339, cursa escrito de apelación interpuesto por las defensas de las acusadas de autos en contra del fallo dictado por el Tribunal a-quo.

QUINTA PIEZA

En fecha 12 de febrero de 2007, el representante del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación interpuesto por las defensas de las acusadas de autos. (Folios 4 al 18).

En fecha 22 de febrero de 2007, es remitida las actuaciones a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde es admitido el presente recurso en fecha 29 de marzo de 2007.

En fecha 24 de abril de 2007, la referida Sala, dicta sentencia, en la cual acuerda declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia acordó anular el juicio oral y publico realizado por el Tribunal de Juicio.

En fecha 3 de mayo de 2007, son remitidas las presentes actuaciones al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 144).

En fecha 07 de mayo de 2007, el Tribunal a-quo, dicta auto mediante el cual deja constancia entre otras cosas: “ Vista la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Sala N°. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Públicos 82° ABG. M.E.R. y Defensor Público 83° ABG. J.F.V., contra la sentencia que dictara este juzgado en fecha 22/01/2007, y en su lugar declara la nulidad de la misma y ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en funciones de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión anulada. En consecuencia, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que las mismas sean distribuidas a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se lleve a cabo un nuevo Juicio oral y público. Provéase lo conducente”.

En fecha 8 de mayo de año 2007, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando el mismo registrado bajo el N°. 26-J-371-07.

En esta misma fecha el referido Tribunal dicta auto mediante el cual fija para el día martes 15 de mayo de 2007, un sorteo ordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 149).

En fecha 15 de mayo de 2007, se efectuó el primer sorteo de escabinos, acordándose librar las correspondientes boletas de notificaciones. (Folio 157).

En fecha 6 de agosto de 2007, comparecen por ante el Tribunal a-quo los Abgs. M.E.R. Y J.F.V., en su condición de Defensores de las ciudadanas MARISABELLA SUAREZ Y M.C., quienes consignaron escrito donde solicitan el traslado de las referidas ciudadanas, a los fines de someterlas a su consideración de la posibilidad de ser juzgada por un tribunal establecido en la forma unipersonal. (folios 185 y 186).

En fecha 13 de agosto de 2007, comparecen ante el Tribunal a-quo, las referidas ciudadanas quienes manifestaron su deseo de ser juzgadas por un Tribunal Unipersonal. (folio 193).

El 17 de septiembre de 2007, el Tribunal a-quo, dicta auto mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “ Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que las acusadas han manifestado su deseo de ser juzgadas por un Tribunal Unipersonal y por cuanto hasta la fecha han sido realizados más de dos sorteos para la constitución del Tribunal Mixto, siendo los mismos infructíferos a tal fin, es por lo que este juzgado acuerda fijar como fecha para la realización del juicio oral y publico, el día 25 de octubre de 2007, a las 11:30 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de citación, notificación y traslado. CUMPLASE”. (folio 194).

En fecha 17 de Septiembre de 2007, comparecen ante el Tribunal a-quo, los Abgs. M.E.R. Y J.F.V., en su condición de Defensores de las ciudadanas M.L.C.S. Y MARISABELLA SUAREZ, quienes solicitaron se decrete el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y se ordene la libertad de sus defendidas, por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 230 al 259).

En fecha 18 de septiembre de 2007, el referido Tribunal de Juicio, dicta decisión mediante el cual acuerda negar la solicitud realizadas por los defensores de las acusadas de autos, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no concurren los supuestos de procedencia establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta que fuera recurrida por las defensas indicadas ut supra.

En fecha 23 de Octubre de 2007, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, solicita la remisión de las presentes actuaciones en su forma original, a los fines de pronunciarse en relación al citado recurso. (Folio 286).

En esta misma fecha el Tribunal a-quo, dicta auto acordando la inmediata remisión de las actuaciones relacionadas con las ciudadanas M.C.S. Y MARISABELLA SUAREZ. (Folio 287).

En fecha 6 de noviembre de 2007, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Dra. BELKYS A.G., dicta decisión mediante el cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto conjuntamente por los abogados M.E.R., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda y J.F.V., Defensor Público Penal Octogésimo Tercero, adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en el carácter de defensores de las ciudadanas M.C.S. Y MARISABELLA SUAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que negó la solicitud realizada por los mencionados defensores, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, la cual CONFIRMO la misma, (Folios 51 al 62 del cuaderno especial signado con el N°. 371-07.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se remite las actuaciones originales a su Tribunal de origen.

En esta misma fecha se dicta auto acordando diferir el acto in comento para el día 4 de diciembre de 2007, a las 11:00 horas de la mañana, (Folio 294).

Al folio 388, cursa Acta levantada por el referido Tribunal a-quo, donde la ciudadana A.C., se avoca del conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Diciembre de 2007, realizada a los fines de cumplir con las faltas temporales de la ciudadana Juez de este Despacho Dra. M.D.P. PUERTA DE B.

SEPTIMA PIEZA

A los folios 9 al 34, cursa escrito presentado por el profesional del derecho J.F.V., en su condición de defensor de la ciudadana MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ …en consideración de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244 de la Ley adjetiva Penal, en concordancia a las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 2, 7, 19, 20, 23, 26 y 49 ordinales 2° y de la Carta Magna, así como a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, visto que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que sobrepasa con creces el lapso de los dos años, imputable gran parte de este lapso a los Órgano Jurisdiccionales que le han tocado conocer de la presente situación jurídica penal, sin que exista decisión alguna mediante sentencia firme, y de conformidad a la jurisprudencia citada, ha decaído la Medida Privativa de l.S. que así se decrete dicho decaimiento y ordene la libertad de mi defendido CON LA URGENCIA QUE EL CASO AMERITA, y que de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le de la importancia que dicho caso requiere, tal como establece que se debe obtener oportuna y adecuada respuesta y que quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo, siendo que la para la fecha mi defendida lleva detenida DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS”.

Al folio 35, cursa auto levantado por el Tribunal de Juicio, de fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “ Visto que en esta misma fecha se encontraba pautado el acto de la apertura del Juicio Oral y Público en la causa signada con el N°. 26-J-371-07 (nomenclatura de este Tribunal), seguida a las ciudadanas M.L.C.S. Y MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, se deja constancia de la presencia de las defensas públicas 82 y 93 Penal respectivamente, y por cuanto el Ministerio Público no compareció, el Tribunal se vio en la obligación de diferir el referido acto para el día 15 de abril de 2008, a las 11:30 de la mañana”.

A los folios 71 al 99, cursa escrito presentado por la Abg. D.G., en su condición de Defensora de la ciudadana M.L.C.S., quien entre otras cosas manifestó: “ Por todo ello, ciudadano Juez, en consideración de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244 de la Ley adjetiva Penal, en concordancia a las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 2, 7, 19, 20, 23, 26 y 49 ordinales 2° y de la Carta Magna, así como a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, visto que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que sobrepasa con creces el lapso de los dos años, imputable gran parte de este lapso a los Órgano Jurisdiccionales que le han tocado conocer de la presente situación jurídica penal, sin que exista decisión alguna mediante sentencia firme, y de conformidad a la jurisprudencia citada, ha decaído la Medida Privativa de l.S. que así se decrete dicho decaimiento y ordene la libertad de mi defendido CON LA URGENCIA QUE EL CASO AMERITA”.

- II -

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho J.F.V., Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

“ (omisis) CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem.

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa lo siguiente:

En fecha 14 de Septiembre de 2005, fue aprendida mi defendida por funcionarios adscritos a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana de Caracas, siendo que en esta fecha misma fue presentado ante el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordando para el momento la medida privativa de libertad de la cual hoy se apela.

Ahora bien, la juez del Tribunal Vigésimo Sexto en funciones de Juicio, niega la solicitud planteada por la defensa, porque a consideraciones de esta el proceso se ha llevado sin que haya operado retraso alguno por parte ese Órgano Jurisdiccional el cual preside, al respecto menciona lo siguiente:

“ …Ahora bien, de lo plasmado en los párrafos que anteceden, se evidencia que si bien es cierto que han sido realizados distintos diferimientos por este tribunal, no es menos cierto que constatadas como fueron las causas han impedido la efectiva realización del Juicio Oral y Público, seguido a las ciudadanas acusadas de autos, en modo que alguno son imputables a este Órgano Jurisdiccional, por el contrario la situación, en gran parte, es atribuible tanto a las acusadas, como a los distintos abogados que han efectuado su defensa, así como a los diversos recursos ejercidos por éstas, aunado el hecho cierto que en la presente causa, ya fue realizado un juicio, el cual fue anulado por la Sala 01 de la Corte de apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en virtud de lo cual, no procede la aplicación de lo pautado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, relativo al lapso de tiempo transcurrido desde su detención, amén de que se encuentra fijada oportunidad para la celebración del presente juicio oral y publico para el día 15 de abril del presente año, en virtud de lo cual, este juzgado NIEGA la petición formulada por las defensa de las acusadas de autos MARISABELLA SUÁREZ CARRILLO Y M.L.C.S.. Y ASI SE DECIDE.

Resulta importante destacar ciudadanos Magistrados, que anteriormente la defensa había interpuesto escrito contentivo del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, y en esa oportunidad, la juez señaló lo siguiente:

…igualmente cabe destacar que en el presente caso, en ningún momento ha sido retardado el proceso, y hasta la fecha han sido realizados todos los actos correspondientes, sin dilaciones de ningún tipo, tal como se evidencias de las actas, ya que el ejercicio de los recursos que otorga la ley a las partes produjo como resultado la anulación del juicio oral…

.

Partiendo del postulado constitucional del artículo 49 que señala lo siguiente. (omisis).

La defensa trae a colación la antes Garantía Constitucional, por lo siguiente, de la sentencia interlocutoria de fecha 04-03-2008, la Juez al entender de la defensa señala que en modo alguno sin imputables esos distintos diferimientos al órgano jurisdiccional que preside, que en gran parte es atribuible tanto a las acusadas, como a los distintos abogados que han efectuado su defensa, así como a los diversos recursos ejercidos por éstas.

Al respecto, en primer lugar la función por parte de este Defensor Público, es realizada bajo juramento de ley efectuada en nuestro m.T. y al respecto nuestra función es velar por lo más desfavorecidos y en pro de ese principio de inocencia que arropa a mi defendida ejerció y seguirá ejerciendo los recursos establecidos en la ley en garantía del debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien es cierto, tal como menciona la ciudadana Juez, en fecha 31 de mayo de 2006, día fijado para la apertura del Juicio Oral y público, se encontraban todas las partes presentes las defensas solicitaron el diferimiento del acto es debido a que no constaban los resultados del examen psiquiátrico realizado a la coacusada, siendo esta una prueba fundamentar tanto para la coacusada, como para mi defendida ya que con este se pretendía probar que la ciudadana M.L.C., actuó bajo una enfermedad mental de la cual su madre no pudo evitar, tal como señalo las resultas del informe psiquiátrico en sus conclusiones que la misma presentaba Cuadro Psicótico Agudo.

Posteriormente el representante del Ministerio Público, solicito el diferimiento del Debate Oral y Público, en virtud de una nueva practica de peritajes Psiquiátricos y Psicológicos, por cuanto consideraba que los mismos eran contradictorios.

Por otra parte, de la experticia realizada por los expertos. N.M., O.D.J.G., J.I.A.G., A.M.G.D. RIVERO, Y J.C.G.R., todos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que da como conclusión que la ciudadana M.S., padece de una Psicosis Aguda, y en la otra no; estás experticias son complementarias una de la otra, en virtud de cómo fue expuesto por los expertos y de lo cual no fue debidamente valorado en primer lugar la fecha de la realización de cada experticia en el primer informe realizado por los expertos Dr. N.M. FLAMMINIA, PSIQUIATRA FORENSE, LIC. MARINA GONZALEZ DE RIVERO, PSICOLOGO CLÍNICO FORENSE Y DR. J.C. GUEDES, NEUROLOGO FORENSE, todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, fue realizada el 29 de mayo de 2006, en la cual llegan a la conclusión de que la misma presentaba un CUADRO PSICÓTICO AGUDO, enfermedad mental mayor de evolución variable, caracterizado en este caso principalmente por una alteración de su conciencia, de su pensamiento, de su juicio y de la realidad de su entorno, lo que produce en la consultante una alteración importante en su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre su actuaciones, que puede llevarla a cometer actos u acciones imprudentes, de los que no tiene conciencia ni trascendencia de los mismo.

De igual forma este informe menciona en la parte de Antecedentes Personales significativos, que la misma asistió hace dos meses al Hospital Psiquiátrico de Caracas, y le fue indicado sedantes y antipsicóticos: Sinogan, 25 mg. Tres veces al día y Haidon %mg, tres veces al día, es decir, que la misma venía siendo medicada desde hace dos meses antes de esta entrevista en la cual se determinó la psicosis que presentaba.

Ahora bien, el segundo informe realizado por los expertos Dr. O.D.J., PSIQUIATRA FORENSE, LIC. JUANA INES AZPARREN, PSICOLOGO CLINICO FORENSE, Y DR. J.C.G.N.F., fue realizada el 12 de Julio de 2006, es decir, dos (02) meses con diecisiete (17) días después de haberse realizado la primera experticia, que aunado a los dos (02) meses de tratamiento previo, suman cuatro (04) meses, con diecisiete (17) días desde que la ciudadana M.S., se encontraba en tratamiento por la psicosis que padecida, esto lo trae a colación la defensa, por que si bien es cierto, que los expertos Dr- O.D.J., PSIQUIATRA FORENSE, LIC. JUANA INES AZPARREN, PSICOLOGO CLINICO FORENSE, todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas, en su diagnostico refieren que no se evidencia enfermedad mental alguna, no es menos, ciertos que los mismos indicaron que esto puede ser VALERERO en virtud de que la ciudadana M.L.C.S., se encontraba siendo tratada farmacologicamente, y que esos medicamentos tenían o tienen como finalidad la disminución de la adolencía o de la enfermedad como tal, de igual forma manifestaron que una persona con psicosis aguda podía presentar posteriormente un cuadro de recuperación total o parcial dependiendo de la intensidad de la psicosis, y que dicha recuperación dependía de cada persona en especifico, que una persona con psicosis aguda, con un tratamiento adecuado podía tener una recuperación en quince (15) días, un (1) mes o hasta un (1) año, estás circunstancias de la recuperación parcial o total de la ciudadana M.L.C.S., por lo que en vez de existir una contra experticia, estás son complementarias una de la otro y no excluyente, sino incluyentes entre sí.

Todas estas circunstancias las trae el defensor en virtud de que si realmente ustedes ciudadanos Magistrados observan que hay un retraso, en virtud de las diligencias solicitadas por las partes, es, fue y seguirá siendo en virtud de salvaguarda de los derechos constitucionales antes explicados, bajo una normativa legal expresa.

El tribunal A-quo, menciona de igual forma los diferentes recursos ejercidos por este defensor en cuanto al Recuerdo de apelación de Sentencias y el cual fue declarado con lugar en virtud de las múltiples violaciones constatadas por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, recurso ejercido en mi carácter de defensor publico y en el ejercicio pleno de mi funciones.

(omisis) surge la duda acerca de si la acusada MARISABELLA SUAREZ, de alguna manera procuró o no de defender la integridad física y la vida de su nieto (se omite el nombre de la víctima adolescente en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en lugar de participar en su muerte como lo infirió el Juez de la decisión impugnada, pues como se observa, el deponente, refiriéndose a la Sra. SUAREZ, ante la pregunta de la defensa “ La mamá de Mónica, además de solicitar ayuda, le solicito algo más? Contestó: Si que la ayudaran a quitarle el niño. Y antes había dicho el testigo: “ la mamá que me pidió ayuda, le dijimos, tranquila que nosotros le quitamos el niño”. La precedente declaración, de apariencia exculpatoria, no se examina en la sentencia a los efectos de enervarse, como paso previo a dictarse la sentencia condenatoria en su contra. En criterio de quienes integramos esta alzada, esa declaración ameritaba ser tomada en cuenta, toda vez que es de las pocas que refiere la participación en los hechos de la ciudadana MARISABELLA SUÁREZ CARRILLO, y la única, a juicio de quienes integramos esta Alzada, de la cual se desprende claridad para efectuar el análisis que se requiere para precisar si la aludida tuvo o no parcipación, y en el primer caso, el grado o calidad de la misma…”.

Es claro, que de la anterior transcripción pese a que en la actualidad aun no sea realizado el nuevo debate oral y publico, y viendo como en la ultima vez fijado el acto, no se realizo por incomparecencia del representante del Ministerio Público, es claro que mi defendido se encuentra ilegítimamente privado de la libertad por haber transcurrido mas del tiempo establecido en la ley, para que una persona sea llevada a juicio oral y publico, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es claro que en el presente caso LA DEFENSA DEBE ES SOLICITAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que se debe observar es el tiempo transcurrido desde que la misma se encuentra bajo esta medida, y dicho retraso no puede ser imputado a mi defendida, ni mucho menos a la defensa, resulta claro que de las violaciones verificadas por la Sala Uno de la Corte de apelaciones, al anular la sentencia emanada por el Juzgado Noveno en funciones de Juicio, para ese momento en que se realizó la audiencia ante la referida Sala, no se había constatado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto mantuvo vigente la medida privativa de libertad, esta no fue la solicitud realizada por los defensores ya que para el momento se solicito lo que bien se debía solicitar que era la nulidad de la sentencia recurrida.

En consecuencia, desde que fue presentada la ciudadana MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, por primera vez ante un Tribunal de Control en fecha 14-09-2005, han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, privada de su libertad sin que haya podido esclarecer su situación jurídica, que por supuesto este lapso sigue en la actualidad incrementándose.

Por otro lado, ya como lo mencionaba la Defensa en el día 28 de febrero de 2008, se encontraba fijado el debate oral y publico, siendo que no se realizó por incomparecencia del Representante del Ministerio Público, situación que evidentemente repercute a que mi defendida no obtenga por parte de los órganos jurisdiccionales una justicia expedita.

Ciudadanos magistrados, es claro que en el realización de los actos llevados por los Órganos Jurisdiccionales, la juzgadora omite buscar el significado del legislador al haber incluido la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo no es otro que una persona no pueda durar en un proceso más de dos años sin que medie una sentencia definitivamente firma, si la defensa ejerce los recursos que considera pertinentes esta en total correspondencia con las funciones inherentes al cargo por el cual se juramento, observando como de los actos llevados ninguno se difirió por parte de este defensor y más aun prácticamente todos los traslados desde el Centro de Reclusión del Instituto Nacional de Orientación Femenina se realizaron y todo depende desde el punto de vista que se trate el asunto al respecto el tribunal A quo, señala todas las fechas mediante la cual se fijaron diferentes actos en el presente caso la defensa por el contrario señala lo siguiente:

  1. ) Desde la fecha en que fue presentada mi defendida el 14-09-2005 hasta la audiencia preliminar de fecha 17-01-2006, transcurrieron CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS, en la respectiva fase.

  2. ) Desde la fecha de realización de la preliminar hasta la fecha en que el Tribunal Noveno en funciones de Juicio emitió sentencia condenatoria el 19-12-2006, transcurrieron ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS.

  3. ) En fecha 05-02-2007, es admitido el Recurso de apelación de Sentencias, por la honorable Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y hasta el 24-04-2007, fecha en la cual declaran Con lugar el Recurso de Apelación habían transcurrido DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.

  4. ) En fecha 08-05-2007, es recibido el expediente por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) en funciones de Juicio, y en fecha 06-08-2007, es interpuesto escrito por parte de la defensa, mediante la cual evidenciaba de la revisión realizada al expediente que se habían realizado dos sorteos de escabinos, sin que se hubiese podido constituir el Tribunal Mixto, por lo que se invocó a favor de la representada la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, reiterada en sentencia Nro. 02-1809, de fecha 16-11-2004, de la antes referida Sala, solicitándose así el Tribunal Unipersonal. Habiendo transcurrido DOS (02) MESES CON VEINTIOCHO DÍAS (28), sin que se fijara el Juicio oral y público.

  5. ) En fecha 25 de Octubre se fija por primera vez el acto del juicio Oral y Público, verificando que habían transcurrido desde que se interpuso el escrito presentado por la defensa DOS (02) MESES CON DIECINUEVE (19) DÍAS Y DESDE LA FECHA EN QUE LA CAUSA HABÍA INGRESO AL TRIBUNAL HABIAN TRANSCURRIDO CINCO (05) MESES CON CATORCE (14) DÍAS.

Observándose que entre la realización de un acto y otro transcurrieron VEINTITRES (23) MESES, CON ONCE (11) DÍAS, y entre unos y otros fijados hasta con más de un mes de anticipación, ¿Estas circunstancias también pueden ser imputadas a mi defendida?.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia en los siguientes términos: (omisis).

El principio de tutela Judicial efectiva, viene a constituirse en el derecho de obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y abarca además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo excepcional que en ningún caso dichas medidas podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis).

Artículo 19 de la Constitución (omisis).

A todas luces, una vez verificados los extremos a que refiere el artículo 244 del COPP, el Tribunal que conoce la causa debió REVOCAR INMEDIATAMENTE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no solo por mandato expreso de la ley, sino en salvaguarda de otros derechos que constantemente se ven amenazados como lo es el derecho a la vida.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido numerosas jurisprudencias en cuanto al contenido se trata del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la sentencia Nro. 2434, de fecha 20/10/2004, expediente Nro. 04-0952, Sala Constitucional, Magistrado Ponente IVAN RINCON URDANETA, estableció: (omisis).

Ahora bien, en la misma sentencia el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, manifestó su inconformidad con el dispositivo que contiene el presente fallo, estimó lo siguiente: (omisis).

Honorables Magistrados, es claro el concepto dado por el Tribunal Supremo de Justicia al referirse que una vez cumplidos los dos años sin que haya cesado la privativa, ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal, acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez verificado el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma tal que el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional, al respecto es la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que toda medida de coerción personal cesa al transcurrir dos (02) años sin que se hubiera celebrado el juicio oral y publico y al acusado se le debe otorgar la libertad, al respecto en que la persona privada se encuentre bajo estos supuestos no puede el juzgador imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.

De la lectura realizada al artículo 244 del COPP, es clara su interpretación al indicar que en los casos con penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional “ Medida Privativa de Libertad”, y en caso de imponerla dado el caso, el juzgador estaría adelantando la sanción que podría imponérsele siendo que el resultado sea la condena o no, por el lado contrario esté artículo establece que en aquellos casos en que se trate delito con penas de privación graves, establece una regla muy clara sobre la duración máxima de prisión provisional, pues en ningún caso está podrá durar más de dos años, por lo cual, por muy grave que sea el delito imputado, debe entenderse que ese lapso de dos años es suficiente para que el Estado haya logrado la pretensión punitiva de juzgar a una persona, determinando si existe responsabilidad penal, el grado de la misma y en caso en contrario tomar una decisión absolutoria.

En consecuencia debe entenderse lo siguiente que en los casos de delito graves una vez pasados los dos años sin que el Estado (administración de justicia), haya dictado una sentencia, el Tribunal de oficio, el defensor e inclusive el mismo Fiscal del Ministerio Público, como observador garante de la constitución y las leyes, debe pedir el cese de la medida privativa de libertad, tan pronto se constante el agotamiento de los límites establecidos en el artículo 244 COPP, pues este artículo como garante de los derechos humanos y del debido proceso lo que procura es dar diligencia en la persecución del delito y no el de que ciudadanos permanezcan más de dos años, tres, cuatro, hasta más de este límite, lanzados en una ruleta de suerte jurídica, esperando por un pronunciamiento de cese de la medida privativa de libertad, que por lo prolongado de los casos pareciera ser un (sic) sentencia ya tomada y en consecuencia condenatoria, sin que verse en ese tiempo después de más de dos años de haber permanecido privado de la libertad un Juicio Previo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sin un criterio sustentable y mucho menos constitucionales, se permite la violación de Derechos Humanos al mantener a una persona privada de su libertad por tiempo indefinido.

Sentencia Nro. 46, de fecha 30/01/2004, expediente Nro. 02-0884, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció lo siguiente: “(omisis)”..

La claridad asiste en la norma en comento, y por tal motivo hay que buscar la razón el propósito del legislador en cuanto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves, de igual forma eso no quiere decir que el limite de los dos años tenga que ver con la duración del proceso en si, en virtud de que este puede extenderse aún más de ese tiempo, la mencionada norma es tacita al indicar que el lapso de dos años es en cuanto al duración de la detención judicial preventiva.

La decisión de fecha 04-03-2008, resulta un poco ambigua, tal como señalo la juez de juicio al manifestar lo siguiente: “…aunado al hecho cierto que, en la presente causa, ya fue realizado un juicio, el cual fue anulado por la Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en virtud de lo cual, no procede la aplicación de lo pautado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, relativo al lapso de tiempo transcurrido desde su detención…”. Al respecto la defensa no entiende que tiene que ver, que en la presente causa se haya realizado un juicio oral y cual es la relación que tiene este aspecto en especifico, para no acordar el decaimiento de la medida cautelar a favor de mi representada la ciudadana MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, no acordarla constituiría una flagrante violación a normas de carácter constitucional prevista en los artículo 44, ordinal 1° último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 y 243 de nuestra ley adjetiva penal, dicha decisión es contradictoria por que una vez constatado el Retardo Judicial por el Tribunal, este a debido acordar la libertad sin restricciones, resguardando los principios procesales de presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad de las medidas y los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y del debido proceso, es evidente que si se aplicará la lógica jurídica del análisis al caso en concreto, lo que opera es la libertad, el Tribunal constato fehacientemente el RETARDO JUDICIAL, y una vez constatado, la decisión debe ser la libertad de la acusada de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del COPP, vulnera el derecho a la libertad y seguridad personales, a la defensa y la garantía del Debido Proceso, consagradas en el artículo 44 y 49.1 de la carta magna, vale la pena señalar que el Derecho a la Libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político, administrativa, sentencia 370, de fecha 12/12/1989, estableció: “(omisis)”.

En sentencia Nro. 070, de fecha 26/02/2003, Sala Accidental, se estableció que el principio de la proporcionalidad correspondía con: “(omisis)”.

Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal “(omisis)”.

La mal practica hecha común del artículo 244 del COPP, viene a constituir un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión”, debido que al Juez excederse en la practica de los dos años como término máximo para la privación de libertad se esta sometiendo a una persona sin un criterio sustentable privándolo ilegítimamente de su libertad, debido a la obligación que tiene el Estado y específicamente a través de los órganos encargados de administrar justicia Tribunales de Primera Instancia, en el caso en especifico la responsabilidad ante la negligencia de las partes, llámese Fiscal, Defensa Pública y Privada y la propiamente de los mismos tribunales en la realización del Juicio Oral y Público, que en un tiempo oportuno de dos años no son capaces de determinar si una persona es inocente o culpable, no quedando establecido mediante una sentencia condenatoria, trayendo como consecuencia una privación ilegitima de libertad, que se traduce en perdida de derechos constitucionales y humanos, y en el peor de los casos perdida del derecho a la vida.

Vale la pena mencionar con fundamento en la integración del derecho basada en los principios generales, la interpretación en el sistema penal por ser materia de la reserva legal nacional la interpretación de dicha norma debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representen perjuicio o desventaja para el enjuiciado, y puede ser extensiva cuando lo favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpreta y aplica de manera extensiva a favor de éstos se perjudica al procesado, violentándose los principios de legalidad y seguiridad jurídica, como la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, respecto a la dignidad humana.

Artículo 22. Constitución Nacional (omisis)

Artículo 23. Constitución Nacional (omisis).

Entre estas la consagrada en el artículo 43 Constitucional (omisis).

Artículo 44 Constitucional. La libertad personal es inviolable, en consecuencia.

Artículo 46. Constitucional.

Otra disposición violentada es la del artículo 46 ordinal 1 y 2, al respecto una persona privada de su libertad por un tiempo superior o igual a los dos años, en las condiciones en que se vive en las cárceles en ese submundo, día tras día se va deteriorando su estado psicológico y anímico, que después de trascurrido más de dos años su situación jurídica, continua siendo incierta al no demostrársele la culpabilidad pero en espera de esta al respecto ¿ Cuanto tiempo debe permanecer detenido indefinidamente hasta que se logre la realización del Juicio oral y Público?.

Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis).

El aseguramiento del imputado ocurre generalmente en la fase preparatoria, pero indiscutiblemente que puede producirse en fase posteriores a esta, en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción y debido a que la detención de imputado, acusado, no puede ser decretado de manera indefinida, así las cosas debe entenderse que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la prisión provisional la excepción y que, incluso en casos graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en los casos de gran repercusión, o cuando haya real peligro de fuga, se trate de una persona reincidente.

Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el proceso se inserta en unos valores, derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrollo. Esto es, la circunstancia de formar parte de un proceso no puede constituirse en un obstáculo al ejercicio de las libertades, esto es, no puede constituir una suerte de endeudamiento de tiempo y dignidad a la disposición del mismo, no obstante su importancia. De allí que necesariamente haya de derivarse una primera regla con relación al proceso y a la participación en el mismo, la cual es, la no enajenación del hombre a la suerte o al capricho de la actuación de la otra parte o de los propios órganos de administración de justicia.

Esta racionalidad de la exigencia del día cierto, en relación a los lapsos procesales, se corresponde con la garantía de una justicia transparente, la norma constitucional consagra el derecho a una justicia transparente en el artículo 26.

El tiempo debido frente a la dilación indebida, dejar transcurrir un tiempo prudencial luego de transcurrirlos dos años, es necesario que en cuanto a la prorroga, ese tiempo debe ser considerado y estudiado por parte de juez, a los fines de no dejar ilegítimamente privado de la libertad a una persona, no se trata de buscar una justicia rápida, pro el contrario al llegar a este término hablaríamos de justicia tardía, que al contraponer bajo el prisma de los derechos constitucionales, no se contrapone con el principio de justicia transparente.

En sentencia Nro. 070 de fecha 26/02/03, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, estableció: “(omisis)”.

Existe en consecuencia con la decisión del Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio, se vulneran la garantía de la libertad personal, por haber vulnerado derechos y garantías de rango constitucional, toda vez que aún cuando actuó dentro de la esfera de su competencia (en sentido constitucional) se extralimitó en sus funciones haciendo un uso desmedido al lesionar un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, como lo es el principio de libertad personal y el principio de presunción de inocencia, como fundamento de lo antes expresado mi permito transcribir los artículos 1, 3, 8, 9 y 11 de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, Artículo 18, 25 y 26 de la “ Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 7, ordinales 1°, , y , artículo 8, ordinal 2° y artículo 25, ordinal 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica), artículo 9, ordinales 1° y , artículo 14, ordinal 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 19, 27, 44 ordinal 1° y 49 ordinales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y artículo 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto en los parágrafos precedentes respecto al contenido del derecho a la libertad, se observa que la constitución fija las únicas formas para detener en el artículo 44, ordinal 1°, igualmente regula lo relativo al tiempo máximo en que el detenido o aprehendido debe ser llevado ante la autoridad judicial a fin de ser oído y consagra el derecho del juzgamiento en estado de libertad. El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla la garantía. Estas constituyen las normas sustantivas que desarrollan las garantías y en consecuencia reconocen el derecho a la libertad, normas estas que satisfacen las exigencias de la regulación del derecho a la libertad en el Pacto Internacional de Derecho Humanos en el artículo 7.

Asimismo, la referida Sala, en sentencia del 17 de Julio de 2002, dejó sentado lo siguiente: “(omisis)”.

Señala igualmente la Sala constitucional, con respecto a las medidas de coerción personal, “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase” (sentencia N°. 114, de fecha seis (06) de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. A.G.G., sentencia N°. 361, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.003, Magistrado ponente Dr. J.E.C.R.).

Se infiere entonces, de las sentencias aludidas, que el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, constituye la garantía que asegure la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (subrayado de la defensa).

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en funciones de Juicio, de fecha cuatro (04) de marzo de 2.008, y se ordene la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto los argumentos plasmados por el tribunal a-quo, no se encuentran suficientemente motivados ni fundados inobservando en consecuencia el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, causando así un gravamen irreparable a mi defendida permaneciendo detenida por un lapso que supera lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivación alguna.

- III-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 26 de marzo de 2008, el ciudadano J.J.G.R., en su condición de Fiscal Centésimo Cuarto 104 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, expresando entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR

Los profesionales del derecho alegan en los fundamentos del recurso redactados en el Capitulo Segundo, que la Jueza a quo, vulneró normativas de orden público establecido en nuestra Carga Magna como los son los contenidos en el artículo 44 relativo a la libertad personal y viola hipotéticamente el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas que se menoscabó el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado y nunca más de dos años, y hace un señalamiento en cuanto al catedrático E.P.S., en cuanto hace un breve alegato de “ Por lo cual si el delito preventivo no puede exceder más de dos años”. Por lo que considera la defensa que en este caso se quebranta inciertamente tanto las constitución, como tratados internacionales establecidos en la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Ilustre Jueces que haber de conocer el presente recurso interpuesto por el ciudadano Defensor Público Penal Octogésimo Tercero, ante su digna competencia, éste Legado Fiscal observa que, en ningún momento se ha vulnerado los rectilíneos inherentes a la ciudadana MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, hoy acusada, todas vez que la defensa hace ilusión a los artículos 19, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidentemente la excepción a la libertad es una medida de aseguramiento de detención, la cual se encuentra regulada en el procedimiento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se encuentra plasmado los requisitos exigidos por el legislador para la aplicación de esta. Indudablemente la ciudadana MARISABELLA SUÁREZ CARRILLO, fue sorprendida los vecinos de la comunicada a poco minutos de haber cometido el hecho adominable, encontrándonos sumido en uno de los supuestos establecidos en la normativa penal adjetiva vigente específicamente en el artículo 248, donde se instituye la Flagrancia, así como reseñan el ciudadanos defensor la violación del artículo 244 y hacen alusión a ciertas decisiones emanadas de nuestro m.t. de justicia en donde refieren una posible violación en cierto casos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal e inclusive del artículo 44 constitucional, en lo que se refiere a una detención continuada, sin un juicio justo con dilaciones y en consecuencia con una sentencia condenatoria, es a estos ciudadanos jueces a lo que se refiere las diversas decisiones de nuestro m.T..

Insignes Magistrados de la Sala de Apelación, en recurso intentado por el accionante refiere que: “(omisis)”.

En este orden de idea estima necesario éste legado fiscal, mencionar gran parte de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al principio establecido en el artículo 8 de la mencionada ley especial, y que incluso, podría llegar a la conclusión que los ciudadanos defensores desconocen su contenido.

Por todo lo antes explanado, y luego de un minucioso y exhaustivo estudio de la causa que dilucidamos para determinar si certeramente se le vulneraron el derechos a la acusada, esta vindicta pública garantita actuando en beuna fe, no detecto ningún derecho menoscabado ni por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni por éste Despacho Fiscal.

Visto que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos de ley establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, 252 en sus dos numerales, en virtud de la improcedencia de una medida menos gravosa por lo indicado por el legislador en su artículo 244, esta representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no solamente está ajustada a derecho sino que es justiciera y justa, y en ningún momento a violado el rectilíneo de la acusada. Ante todo esto, lo más ajustado a derecho y a fin de garantizar las resultas del proceso es necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta a la ciudadana MARISABELLA SUÁREZ CARRILLO, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al 84 numeral 3° Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del lactante (se omite el nombre de la víctima adolescente en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) meses de nacido; todas vez que la hoy acusada viven aledaño o cerca de la residencia de los familiares de la víctima, el cuantum de la pena que pudiera llegar a imponérsele, la magnitud del daño social causado (ocasionado al niño), la posibilidad de destrucción o modificación de elementos de convicción para la búsqueda de la verdad. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.

CAPITULO II

DEL PETITORIO

En conclusión de lo ante expuesto, estima ésta representación fiscal del Ministerio Público que la decisión impugnada y dictada por el mencionado juzgado, se encuentra totalmente ajustado a derecho, y cumple con los parámetros exigidos por el legislador, máxime que está apegada a lo acontecimientos y a los elementos probatorios incorporados a los autos, por todas las razones antes expuestas, quien suscribe solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones.

Primero: Sea declarado INAMISIBLE el Recurso de apelación interpuesta por la defensa pública.

Segundo: En caso de no estimarse procedente dicho pedimento solicito sea declarado SIN LUGAR, el Recurso intentado por la defensa en contra de la decisión esgrimida por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de Marzo de 2008.

Tercero: Solicito se RATIFIQUE la decisión del Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no ser contraria a derecho, por cuanto se desprende que los motivos que dieron origen a la Medida Impuesta en el Juzgado de Control no han variado y todavía se encuentran vigentes

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- IV-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2008, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

“Vista la petición formulada, en fecha 28 de febrero del presente año, por el abg. J.F.V., defensor publico Octogésimo Tercero (83) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nro. 26°-J-371-07, que cursa ante este Tribunal, en la que solicita a: “…de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8, 9 243 (sic) 244 de la Ley adjetiva Penal, en concordancia a las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 2, 7, 19, 20, 23, 26 y 49 ordinales (sic) 2 y 3 de la Carta Magna, así como a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la conversión Americana Sobre Derechos humanos y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, visto que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que sobrepasa con creses (sic) el lapso de dos años, imputable gran parte de este lapso a los órgano (sic) jurisdiccionales que le (sic) han tocado conocer de la presente situación jurídica penal, sin que exista decisión alguna mediante sentencia firme, y de conformidad a la jurisprudencia citada, ha decaído la Medida Privativa de Libertad, SOLICITO que así se decrete dicho decaimiento y ordene la libertad de mi defendido CON LA URGENCIA QUE EL CASO AMERITA….” Así como, la solicitud interpuesta en fecha 29 de febrero de 2.008, por la abg. DAYS GUZMAN, Defensora Pública Octogésima Segunda (82) Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual realiza el mismo pedimento, invocando el mismo basamento jurídico, en virtud de lo cual, pasa este juzgado a resolver las aludidas peticiones, en tal sentido se observa:

En fecha 13 de Septiembre de 2.005, fue celebrada ante el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación de imputado, en la causa seguida a las acusadas de autos, en la cual, entre otros pronunciamientos, fue acogida la precalificación jurídica otorgada a los hechos por la representación fiscal, decretada la medida judicial privativa de libertad a las hoy acusadas C.S.M.L. Y SUAREZ C.M., al considerar el Juez de control visto que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3, así como los numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de octubre de 2.005, fue celebrada ante el referido juzgado de control, audiencia de prorroga, solicitada por la Fiscalía a cargo de la investigación, y con el consentimiento manifestó de las acusadas, fue otorgada prórroga de quince días para la presentación del acto conclusivo, siendo consignado escrito acusatorio en la oportunidad legal correspondiente, fijándose, para el día 28 de noviembre de 2.005 la fecha para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de noviembre del mismo año, fue presentado escrito de excepciones, por defensa de las acusadas.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, el ciudadano Juez Sexto (06) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es convocado al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual, el referido acto es diferido para el día 16 de diciembre de 2005, fecha ésta en la que no es posible su realización, motivado a la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, llevándose a cabo la citada audiencia preliminar, en fecha 17 de enero de 2006, en la que fue admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, así mismo, se acordó mantener la medida judicial de privación de libertad decretada en su oportunidad.

El 01 de marzo de 2006 fueron recibidas las presentes actuaciones el Juzgado Noveno (09) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, realizándose los trámites legales para la constitución del Tribunal de forma mixta, de conformidad con lo pautado en el artículo 163 de la norma adjetiva penal.

En fecha 15 de marzo de 2006, las acusadas de autos ante la renuncia de los defensores que las venían asistiendo solicitan la asignación de defensa pública, en virtud de lo cual el mencionado Despacho, libra oficio N°. 148-2.006 a la Coordinación de Defensores Público del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole las Defensorias Octogésima Segunda (82) y Octogésima Tercera (83) celebrándose en fecha 17 de mayo de 2006, el acto de depuración de Escabinos, con lo cual quedo constituido el Tribunal Mixto.

El 31 de mayo de 2006, día fijado para la apertura a juicio oral y publico, encontrándose presentes todas las partes convocadas para tal acto, y por cuanto no constaban en autos, el resultado de los exámenes psiquiátricos y psicológicos practicados a la ciudadana M.L.C.S. la defensora solicitó diferimiento del referido acto, acordándose su celebración el día 12 de junio de 2006, fecha en la cual, es diferido nuevamente, en virtud de la solicitud formulada por la Representación de la vindicta pública, motivada a la practica de nuevos peritajes psiquiátricos y psicológicos forenses, por cuanto los exámenes practicados con anterioridad eran contradictorios, lo que conllevo a la realización de nuevos evaluaciones a la referida acusada, fijándose como fecha para el referido acto el día 21 de Junio del mismo año, oportunidad en la cual, nuevamente es diferido para el día 06 de julio de 2006, por cuanto no había sido posible la practica de las referidas evaluaciones medicas, toda vez que la experta J.A. psiquiatra adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraba de reposo.

En fecha 06 de Julio de 2006, nuevamente ante la falta de los resultados de los exámenes médicos, no pudo ser llevado el acto a Juicio oral y público, volviéndose a fijar para el día 26 de julio de 2006, fecha en la cual, tampoco se realiza motivado a la solicitud de la defensa publica, en la cual requiere sean practicados nuevos exámenes a la acusada de autos y se fije nueva fecha para el mencionado acto.

En fecha 01 de agosto de 2006, se encontraba fijado el Acto de Juicio Oral y Público, el cual es diferido en virtud de la incomparecencia de la Defensa de la acusada M.L.S.C., por lo que, de nuevo, se fija la realización del acto in comento, para el día 07 de agosto del mismo año, cuando es diferido por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, acordando su celebración, para el día 14 de agosto de 2.006, fecha en la que nuevamente ha de ser pospuesto, en virtud de la incomparecencia de uno de los escabinos, estableciendo como fecha para el mismo, el 26 de septiembre del mismo año, día éste en que tampoco se celebra el referido acto de apertura a juicio en virtud de la rotación de jueces acordada por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, por lo que se establece el día 05 de octubre del mismo año para su realización, oportunidad en la cual, no comparecieron los ciudadanos escabinos, ni la representación del Ministerio Público, siendo fijada como nueva oportunidad para la celebración del mismo el día 17 de octubre de 2006.

En fecha 17 de octubre de 2.006, fue iniciado el juicio oral y público, el cual culminó, en fecha 19 de diciembre del mismo año, siendo emitida la correspondiente sentencia, la cual fue publicada en fecha 22 de enero de 2007.

En fecha 05 de febrero de 2.006, fue presentado en conjunto por parte de las defensorias pública Octogésima Segunda (82) y Octogésima Tercera (83) Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado Noveno (09) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, el cual fue contestado, en fecha 12 de febrero de 2006 por el ciudadano Fiscal Centésimo Cuarto (104) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo admitido en fecha 29 de marzo de 2007. En fecha 24 de abril de 2007 la referida Sala, dicta sentencia, en la cual es declarado con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia anula el juicio oral y público realizado por el identificado Tribunal de Juicio.

En fecha 08 de mayo del año 2007, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho, quedando signadas bajo el Nro. 26-J-371-07 solicitándose a la oficina de participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal, el Sorteo correspondiente a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, conforme a la ley.

En fecha 15 de mayo de 2007, se realizó el primer sorteo de preselección de escabinos, librándose en la oportunidad las correspondientes boletas de citación.

En fecha 12 de julio de 2.007, en virtud de no haberse logrado la efectiva comparecencia de los ciudadanos escabinos, a los fines de lograr la efectiva constitución del Tribunal Mixto, este juzgado, en aras de salvaguardar los derechos y garantías de las partes, realiza un segundo sorteo de preselección de escabinos, librando nuevamente las citaciones correspondientes, sin obtener resultado, por lo que el día 01 de agosto de 2.007, con la misma finalidad, realiza un primer sorteo extraordinario.

En fecha 06 de agosto del mismo, se recibe solicitud interpuesta por las defensas, mediante la cual instan al tribunal al traslado de las acusadas, a los fines de someter a su consideración la posibilidad de ser juzgadas por un tribunal establecido en forma unipersonal.

En fecha 13 de agosto de 2.007, las acusadas de autos son trasladadas a la sede de este Despacho, quienes impuestas de sus derechos, manifestaron su deseo de ser juzgadas por el Juzgado constituido en forma unipersonal, por lo que, conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal y las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22-12-03, reiterada en fecha 16-11-04 y 12-08-05, así se constituyó y procedió inmediatamente a fijar como fecha para la realización del acto de apertura a juicio oral y público, el día 25 de octubre de 2007.

En fecha 17 de septiembre de 2.007, es interpuesto por ante la sede de este Despacho escrito conjunto, por parte de ambas defensas públicas, contentivo de solicitud de declaratoria del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que fue negada por este Despacho en fecha 18 de septiembre del mismo año, decisión esta que fue recurrida por las defensas indicadas ut supra, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Sala 02 de la Corte de apelaciones, que en fecha 23 de octubre de 2.007, solicito la remisión completa del expediente original a los fines de pronunciarse en relación al citado recurso, instrucción que este Tribunal, cumplió con la celeridad que el caso ameritaba.

En fecha 25 de octubre de 2.007, no fue posible dar inicio al Juicio oral y público, en virtud de que el expediente no había sido devuelto al Despacho, situación ésta que se dejó plasmada en el acta número 024-04, en fecha 07 de noviembre del mismo año se recibe, procedente de la citada Sala, la causa original insertándose en las actuaciones, copia debidamente certificada de la mencionada acta, y de igual modo, se efectuó el correspondiente diferimiento, quedando fijado el acto de apertura, para el día 04 de diciembre de 2.007.

En fecha 04 de diciembre de 2007, no fue posible realizar la apertura a Juicio oral y público, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado a Tribunales de las acusadas, por lo que se fija nuevamente el día 28 de febrero de los corrientes para la realización del mismo, no siendo posible dar inicio al juicio, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, quedando pautado para el día 15 de abril de 2008.

Ahora bien, de lo plasmado en los párrafos que anteceden, se evidencia que si bien es cierto que han sido realizados distintos diferimientos por este Tribunal, no es menos cierto que constatadas como fueron las causas han impedido la efectiva realización del juicio oral y publico, seguido a las ciudadanas acusadas de autos, en modo alguno son imputables a este Órgano Jurisdiccional, por el contrario la situación, en gran parte, es atribuible tanto a las acusadas, como a los distintos abogados que han efectuando su defensa, así como a los diversos recursos ejercidos por éstas, aunado al hecho cierto que, en la presente causa, ya fue realizado un juicio, el cual fue anulado por la Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en virtud de lo cual, no procede la aplicación de lo pautado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, relativo al lapso de tiempo transcurrido desde su detención, amén de que se encuentra fijada oportunidad para la celebración del presente juicio oral y publico para el día 15 de abril del presente año, en virtud de lo cual, este juzgado NIEGA la petición formulada por las defensas de las acusadas de autos MARISABELLA SUAREZ C.Y.L.C. SUAREZ. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

(omisis) NIEGA la petición formulada por los Defensores Públicos Octogésimo Segundo (82) y Octogésimo Tercero (83) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensores de las ciudadanas M.L.C.S. Y MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, por cuanto no concurren los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación, elevado a este órgano superior, se encuentra circunscrito a la violación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que debe operar el decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre su representada, ciudadana MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, ya que han transcurrido mas de dos años sin que la referida ciudadana posea una sentencia definitivamente firme.

Pretende el impugnante, se revoque la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y se ordene la libertad sin restricciones de su defendida por cuanto la decisión apelada es inmotivada.

Para resolver, debe este Órgano Colegiado, previamente examinar las actas que conforman el expediente y la decisión recurrida, para determinar si efectivamente estamos ante la presencia de los vicios denunciados, a saber:

PIEZA N° I

El 13-9-2005, la referida ciudadana es detenida por funcionarios de la Policía Metropolitana, adscritos a la Comisaría “A.J.d.S.”. (Folio 1 de la primera pieza).

En esta misma fecha se decreta Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folio 40 de la primera pieza).

A los folios 96 al 98, cursa ACTA DE AUDIENCIA DE PRÓRROGA, solicitada por la Vindicta Pública, la cual fue acordada por quince días a los fines de presentar el acto conclusivo.

A los folios 115 al 260, cursa ACTO CONCLUSIVO, presentado por el Ministerio Público, subsanado el 9-11-2005, en el cual se acusa a la ciudadana MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, igualmente se acusa a la referida ciudadana, por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de nuestra norma penal sustantiva y del mismo modo concatenado con el concurso real de delitos, sancionado en el artículo 89 ejusdem, en concordancia con lo plasmado en el artículo 217 de la misma ley especial, que tipifica la agravante genérica para el cálculo de la pena ya que la víctima en el presente caso, se trata de un niño (lactante) de apenas 2 meses de nacido.

PIEZA N° II

Al folio 28, cursa la primera acta de diferimiento de audiencia preliminar, fijando nueva oportunidad para el 16-12-2005 (causa reunión del Juez en el Tribunal Supremo de Justicia). Se libraron boletas para el 6-12-2005 erradamente no coinciden las fechas de emisión con el auto.

Al folio 34, cursa segunda acta de diferimiento de audiencia preliminar por incomparecencia del Representante del Ministerio Público, se refijó para el 13-12-05.

Al folio 37, cursa tercera acta de diferimiento por la incomparecencia de los defensores e imputadas, se refijó para el 17-1-2006, errada la fecha del acta.

Al folio 41, se constata la emisión de Boleta de notificación de fecha 13-12-05, “a la víctima” M.A.Z.C. “quien en vida contara con tal sólo dos meses de edad”.

Al folio 44, cursa Acta de audiencia preliminar de fecha 17-1-2000, en la cual entre otros pronunciamientos, se acordó el pase a Juicio.

Al folio 75, cursa auto de fecha 10-3-2000, acordando nueva oportunidad para efectuar el sorteo de Escabinos por cuanto el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la rotación de jueces.

Al folio 79, cursa escrito presentado por los profesionales del derecho O.L., A.P. E I.M., el 14-3-2006, renunciaron a la defensa de la Imputada MARISABELLA SUAREZ CARRILLO.

Al folio 83, cursa actuación en la cual la imputada MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, designa defensor público. (15-3-2006).

Al folio 87, cursa designación aceptación y juramentación del Defensor Público J.V., Defensor Público Octogésimo Tercero Penal. (15-3-2006).

Folio 88, cursa auto en el cual se deja constancia de la realización del sorteo de escabinos. El 21-3-2006, no comparecieron los mismos en razón de ello se acordó un nuevo sorteo para el día 23-3-2006. (Folio 89).

Al folio 95, se constata auto emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dejó constancia de la realización del sorteo de escabinos, los cuales fueron citados para el día 29-3-2006, no compareciendo.

De igual forma se realizaron los sorteos en fecha 3-4-2006 (folio 107), 11-4-2006 (folio 120), 26-4-2006 (folio 130).

Al folio 132, cursa auto en el cual se deja constancia de la comparecencia de tres escabinos, razón por la cual se acordó el acto de depuración de escabinos (3-5-2006).

Al folio 41, no se efectúo el acto de depuración de escabinos por cuanto se suspendió el servicio eléctrico del Palacio de Justicia. (12-5-2006).

A los folios 152 al 153, cursa acta de depuración de escabinos (17-5-2006), se acordó fijar el juicio para el 31-5-2006.

Al folio 158, cursa auto en el cual acuerda el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conducir a la imputada M.L.C.S., a Medicatura forense, a los fines de practicar exámenes Psicológicos y Psiquiátricos (17-5-2006), se acordó el traslado para el día 25-5-2006. Folio 162.

Al folio 176, cursa acta donde se deja constancia que no se efectuó el debate por cuanto no había recibido el Juzgado el examen Psiquiátrico y Psicológico solicitado, se encontraban presentes las partes y los escabinos.

A los folios 183 al 187, cursa resultados de los exámenes practicados en fecha 13-10-2005, a la ciudadana M.C.S..

Al folio 200, cursa auto de fecha 12-6-2006, en el cual de conformidad con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se acuerda la práctica de nuevos estudios la acusada M.C., en razón de lo cual no se realizó el Juicio, fijando nueva oportunidad para el 20-6-2006. (comparecieron las partes y los escabinos).

Al folio 210, cursa auto de fecha 21-6-2006, acordando fijar nueva oportunidad para la realización del Juicio en virtud de que el examen ordenado no se pudo practicar a la acusada, dado el reposo médico de una de los médicos forenses.

PIEZA N°. III

Al folio 4, cursa auto de fecha 6-7-2006, acordando fijar nueva oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público, en virtud de que para la fecha, no se había recibido el informe médico, solicitado por el Ministerio Público, se fija nueva oportunidad para el 26-7-2006.

A los folios 25 al 29, cursa resultados de los exámenes practicados a la acusada M.C.S.. (17-7-2006).

A los folios 151 al 155, cursa escrito presentado en fecha 26-7-2006, por la defensa de la acusada M.C., solicitando la práctica de nuevos exámenes psiquiátricos y que se fije nueva oportunidad para la realización del juicio oral y público, se acordó mediante auto el 27-7-2006, la práctica del examen.

Al folio 170, cursa auto emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia de la presencia de los escabinos, Ministerio Público y la incomparecencia de la defensora de la acusada M.C.. (1-8-2006).

Al folio 178, cursa auto emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, comparecieron las acusadas, las defensas pero no hicieron acto de presencia los escabinos. (7-8-2006).

Al folio 189, cursa auto dictado por el Juzgado de la causa, dejando constancia de la comparecencia de todas las partes a excepción del Escabino TESTAMARCK RIVERO FABIAN. (14-8-2006).

Desde el 15-8-2006 al 15-9-2006 Receso Judicial.

Al folio 199, cursa auto suscrito por la Juez ANABELL RODRIGUEZ, señalando su avocamiento en la causa, motivado a la rotación de los jueces (26-9-2006). Se fijó oportunidad para el 5-10-2006.

A los folios 209 al 210, cursa autorización del despacho judicial a la acusada M.C., para participar desde los días 23 al 26 de noviembre de 2006, en los juegos Deportivos a realizarse en el Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua. (2-10-2006).

Al folio 216, cursa auto, en el cual se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, y los escabinos, a la audiencia del juicio (5-10-2006).

Al folio 247, cursa comunicación dirigida por el Ministerio Público al Juzgado, manifestando la obligatoriedad de su comparecencia a una reunión en el Despacho del Fiscal General, el día pautado para la realización del Juicio Oral y Público. (26-10-2006).

PIEZA N° IV

Al folio 3, cursa acta de debate oral y público, de fecha 17-10-2006, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de la suspensión del debate para el día 9-11-2006.

A los folios 181 al 186, cursa acta de continuación del debate, en fecha 15-11-2006, acordando suspenderlo para el día 20-11-2006, por incomparecencia de los demás testigos y expertos.

PIEZA N° V

A los folios 2 al 9, cursa acta de continuación del debate oral y público, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de la suspensión para el día 23-11-2006, por incomparecencia de los demás expertos y testigos.

A los folios 19 al 33, cursa acta de continuación del debate, se deja constancia de la suspensión del mismo dada la hora.

A los folios 65 al 69, 91 al 92, 111 al 114, 128 al 131, cursan actas de suspensión del debate por incomparecencia de los testigos y expertos, sin embargo se constata que la juez efectuó lo necesario para hacerlos comparecer por la fuerza pública.

A los folios 132 al 200, cursa acta de debate, en la cual se concluye el debate con los pronunciamientos de condena de las acusadas de autos. (19-12-2006).

A los folios 203 al 273, cursa la publicación del texto de la sentencia (22-1-2007).

A los folios 278 al 340, cursa escrito de recurso de apelación interpuesto por la defensa de las acusadas de autos. (5-2-2007).

PIEZA N°. VI

A los folios 44 al 140, cursa sentencia emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual anula la sentencia recurrida. (24-4-2007).

Al folio 148, se recibe la causa, previa distribución de la misma al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (8-5-2007), se acordó fijar sorteo de Escabinos para el 15-5-2007.

Al folio 183, cursa auto emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual autoriza a la acusada M.C., a participar en los juegos comunales el 10-8-2007.

Al folio 193, cursa acta suscrita por las acusadas de autos en la cual solicitan al Tribunal de la causa, ser juzgadas por un Tribunal unipersonal 13-8-2007.

Al folio 194, cursa auto de fecha 17-9-2007, acordando fijar el Juicio para el día 25-10-2007.

A los folios 230 al 259, cursa escritos, presentados por los defensores de las acusadas de autos, solicitando el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (17-9-2007).

A los folios 260 al 265, cursa pronunciamiento del juzgado de la causa, en el cual niega la solicitud de los defensores, del decaimiento de la medida. (18-9-2007).

A los folios 286 al 287, cursa solicitud y revisión del expediente original, a la Sala N°. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para resolver la apelación (23-3-2007).

Al folio 291, cursa oficio de fecha 7-11-2007, emanado de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, devolviendo el expediente original. (7-11-2007).

Al folio 294, cursa auto dejando constancia de la razón por la cual, no se realizó la audiencia del Juicio oral y público, ello en virtud de que el expediente original se encontraba en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (7-11-2007), se fijó nueva oportunidad para el 4-12-2007.

Al folio 346, cursa auto de fecha 4-12-2007, en el cual se deja constancia de que el Juicio no se realizó en virtud de la incomparecencia de las acusadas de autos.

Al folio 388, cursa auto de avocamiento de la Juez Temporal A.C., de fecha 13-12-2007.

PIEZA N°. VII

A los folios 9 al 34, cursa escrito presentado por el defensor público J.F.V., representando a la acusada MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, solicitando el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.

De lo constatado precedentemente, pasa la Sala a examinar la norma invocada por el apelante a saber:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (omisis).

La disposición transcrita, establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido suficientemente interpretado por la Sala Constitucional, así las cosas aprecian estas sentenciadoras, que los retrasos ocurridos en el presente proceso, tal como lo examinó la recurrida en su pronunciamiento, no le han sido imputables ni a las partes ni al Estado, pues, se ha prolongado el proceso en virtud de las múltiples peticiones propias de la defensa, así como el tiempo precedentemente necesario para la incorporación de los órganos de prueba.

De lo hasta aquí examinado, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el articulo ut-supra señalado es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general, que toda persona sea juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establecen el numeral 1 del artículo 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el proceso penal, pueden existir dilaciones propias dada la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el presupuesto de libertad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener el caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per-se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, (como se constata en la presente causa), promuevan un numero importante de medios de pruebas que deben ser evacuadas, en un tiempo prudencial, en estos casos la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. ( Vid, sent N°. 626 del 13 de abril 2007).

En el presente caso, aunado a lo antes analizado, tenemos que el tiempo que ha transcurrido no ha sobrepasado la pena mínima del delito por el cual fue acusada la ciudadana MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, en virtud de lo anterior y dado que la Sala no constató el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, así como tampoco violación a la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho J.F.V., Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho J.F.V., Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, así como el expediente original en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, al Juzgado de origen y líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. M.M.

La JUEZ,

G.P.

(ponente)

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

MM/GP/PMM//yngrid.-

EXP. N° 2386-2008 (Aa)-S-6.

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