Decisión nº 1M-125-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSin Lugar Decaimiento De La Medida De Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 01 de DICIEMBRE del 201|

201° y 152°

DECISIÓN Nº 1M-125-11

CAUSA Nº 1M-127-08

Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace en los siguientes términos:

Vista la solicitud realizada por la ABOGADA M.M., procediendo con el carácter de Defensora Privada de los Acusados; J.W.V.F. y YORGE J.M.F., a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de R.B.D.B.M. (occisa), consistente en que se revise la medida a sus defendidos de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en el referido artículo se lee que el juez podrá decretar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad cuando dicha medida exceda del plazo de dos años, siendo que sus defendidos se encuentran a m.d.E. desde el 06-05-08 y 30-05-08 hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años desde el momento en que les fuera decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y advierten de que de actas se aprecia que la medida de coerción personal que recae sobre sus defendidos, los dos (02) años de plazo máximo que establece el legislador en el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mas el transcurso del lapso de la prorroga de DIECIOCHO (18) MESES, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, decretado en fecha 14 de Mayo de 2010 según resolución N° 053-10, sin que se haya efectuado el correspondiente Juicio Oral y la correspondiente sentencia definitiva, por lo que se observa que la medida fue dictada conforme a derecho, pudiera convertirse en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional, como lo es el Derecho y Garantía Constitucional de la L.P., consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se realizo Audiencia Oral en fecha 29 de Noviembre de 2011, dando cumplimiento a los Principios de Oralidad, Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa, igualmente amparando las Garantías y Derechos Constitucionales y Legales a todas las partes de este proceso penal, a los efectos de resolver la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa impuesta a los acusados de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, en dicha audiencia resolvió declarar SIN LUGAR lo solicitado, realizándolo con las siguientes consideraciones y argumentos:

Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que los acusados; J.W.V.F. y YORGE J.M.F., se encuentran privados de su libertad desde el 06 y 30 de Mayo de 2008, respectivamente, por medida impuesta por el Tribunal Séptimo de Control.

El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

Así, el artículo 244 del COPP, dispone:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o

sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 244 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que los acusados de autos han permanecido detenidos por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas; este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. (Cursivas del tribunal)

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Con relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la CRBV se equipara con el derecho a la l.p. previsto en el articulo 44.1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

(Cursivas del Tribunal)

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la CRBV y 244 del COPP, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. D.N.B., expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

. (Cursivas del Tribunal)

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del COPP, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La l.p. es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, por el cual fue acusado el ciudadano J.A.M.G., las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis). (Cursivas del Tribunal).

En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T. (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:

… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

… Omissis (Cursivas del Tribunal)

Además es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de C.Z.d.M., de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés de los acusados de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los f.d.p. penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues el delito que se le imputa a los acusados es el HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de R.B.D.B.M. (occisa), produce gran daño social, y merecen una pena de considerable monta (15 a 25 años de prisión) y (10 a 20 años de prisión), respectivamente, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el limite inferior es de 15 de prisión, por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados de autos, no ha excedido de ese limite.

Por lo antes expuesto este juzgador al momento de decidir considero que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso le fue imputado a los acusados el HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de R.B.D.B.M. (occisa), siendo que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y SECUESTRO, son delitos que dados los bienes jurídicos tutelados como son la vida y la l.p., los cuales son derechos humanos inviolable inherentes al ser humano, los cuales debes ser respetados y garantizados en todo momento por la sociedad y el estado, por lo que a todas luces estos delitos atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguarda los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía, no siendo necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sea imputable o no al acusado de autos, pues se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la carta magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:

”… Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”. (Cursivas del Tribunal)

Verificado como ha sido que el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad constituiría en este caso una infracción al artículo 55 constitucional, sin ser necesario analizar las causas del retardo procesal, dado la magnitud y entidad del daño causado, considero este Tribunal, sin embargo, lo anteriormente expuesto, a.s.l.c.d. retardo procesal han sido imputables al acusado o a un retardo procesal justificado vista la complejidad del presente caso, verificándose esto ultimo, ya que tenemos:

- El día siete (07) de octubre de 2008 este Juzgado fijo la Constitución del Tribunal Mixto para el día, JUEVES VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE 2008, A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA.

- Se Difirió por Acta la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, por falta de quórum de los ciudadanos escabinos. Y se acordó fijar nuevamente el acto para la, CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO PARA EL DÍA MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2008, A LA UNA (01:00PM) DE LA TARDE.

- Se Difirió por Auto la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, por falta de quórum de los ciudadanos escabinos, necesarios para constituir el Tribunal mixto se acuerda fijar nuevamente el Acto para la, CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO MARTES DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA.

- Se Difirió por Auto la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, en fecha dieciséis (16) de de noviembre de 2008, por falta de suficiente quórum de los ciudadanos escabinos, necesarios para constituir el Tribunal mixto se acuerda fijar nuevamente el Acto para la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO PARA EL DIA MARTES TRES (03) DE FEBRERO DE 2009, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) DE LA MAÑANA.

- Se Difirió por Auto la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, en fecha tres (03) de de febrero de 2009, por falta de suficiente quórum de los ciudadanos escabinos, necesarios para constituir el Tribunal mixto y en virtud de que lo Acusados de autos no fueron trasladados se acuerda fijar nuevamente el acto para la, CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO PARA EL DIA LUNES DOS (02) DE MARZO DE 2009, A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA.

- Se Difirió por Auto la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, en fecha dos (02) de Marzo de 2009, por falta de quórum de los ciudadanos escabinos notificados por Participación Ciudadana y del Fiscal del Ministerio Publico, necesarios para constituir el Tribunal mixto se difirió dicho acto para la, CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO PARA EL DIA JUEVES VEINTISISEIS (26) DE MARZO DE 2009, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA.

- Se constituyo el TRIBUNAL EN FORMA MIXTA, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009, siendo la diez y treinta (10:30am) de la mañana, por lo que el Tribunal acordó el JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día JUEVES SIETE (07) DE MAYO DE 2009, A LAS UNA (01:00 PM) DE LA TARDE.

- Se realizo Acta de Diferimiento de JUICIO ORAL Y PUBLICO, en fecha siete (07) de Mayo de 2009, a la una y treinta (01:30pm) horas de la tarde, se dejo constancia de la Incomparecencia de los Acusados J.V.F. Y YORGE J.M., por falta de traslado de los Organismos de la DIDSIP y del INSTITUTO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, se observo la Incomparecencia del Abogado A.G., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO: J.V.F. Y YORGE J.M., y se ordeno fijar, JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA JUEVES ONCE (11) DE JUNIO DE 2009, A LAS DOS (02:00PM) DE LA TARDE.

- Se realizo Acta de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de Fecha Once (11) de Junio de 2009, a las dos y treinta de la tarde (02:30pm) horas de la tarde, se dejo constancia de la Incomparecencia del Acusado: YORGE J.V.F., quien se encontraban recluido en la sede del INSTITUTO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO y de los Abogados A.G. y M.M., en su carácter de Defensores Privados de los Acusados: J.V.F. Y YORGE J.M., y se ordeno fijar, JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA JUEVES DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2009, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Acta de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, a las doce y treinta de la mañana (12:30 m) horas del mediodía, se dejo constancia de la Incomparecencia del Acusado: YORGE J.V.F., quien se encuentran recluidos en la sede del INSTITUTO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO y de los Abogados A.G. y M.M., en su carácter de Defensores Privados de los Acusados, se ordeno fijar, JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA JUEVES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2009, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico de Fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, a las dos y treinta de la tarde (20:30 pm) horas de la mañana, se dejo constancia de la Incomparecencia del Acusado, YORGE J.M., quien se encontraba recluido en la sede en la sede del INSTITUTO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, verificada la falta de traslado del acusado antes identificado se hace imposible la apertura del Juicio, se ordeno fijar, JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA JUEVES QUINCE (15) DE OCTUBRE de 2009, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Acta de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha quince (15) de octubre de 2009, a las once y cuarenta y cinco (11:45 am) de la mañana, se dejo constancia de la Incomparecencia de los Escabinos seleccionados TITULAR 1: PERICH DE PARTIDAS M.M., TITULAR 2: PULGAR RUIDIAZ Y.P., SUPLENTE: BELLIDO IRIARTE DIXON JESUS, se acuerda Diferir el JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA JUEVES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Acta de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha cinco (05) de noviembre de 2009, siendo la una (01:00 pm) de la tarde, se dejo constancia de la Incomparecencia del Acusado: J.V.F., quien se encontraba recluido en la sede de de la DISIP. Asimismo de la Incomparecencia de los Escabinos seleccionados: TITULAR 1: PERICH DE PARTIDAS M.M., TITULAR 2: PULGAR RUIDIAZ Y.P., SUPLENTE: BELLIDO IRIARTE DIXON JESUS. En virtud de la falta de traslado y la ausencia de los escabinos, antes mencionados se acordó el Diferimiento para el JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA JUEVES VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Acta de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, siendo la doce (12:00m) del mediodía, se dejo constancia de la Incomparecencia de los Escabinos seleccionados: TITULAR 1: PERICH DE PARTIDAS M.M., TITULAR 2: PULGAR RUIDIAZ Y.P., SUPLENTE: BELLIDO IRIARTE DIXON JESUS. Se Difiere el presente acto para el día JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DEL 2009, A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Acta de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, siendo las doce (12:00m) de mediodía, se dejo constancia de la Inasistencia de algún familiar de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de R.B.D.B.M., asi mismo se dejo constancia de la Incomparecencia de los Escabinos seleccionados: TITULAR 1: PERICH DE PARTIDAS M.M., TITULAR 2: PULGAR RUIDIAZ Y.P., SUPLENTE: BELLIDO IRIARTE DIXON JESUS. Se Difiere el presente acto para el día JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2010, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Acta de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2010, siendo las once y treinta (11:30am) de la mañana, el Juzgado Primero de Juicio en la continuación del debate oral correspondiente a las causa signada con el Nº 1M-031-09, audiencia que oral que se inicio a las nueve y veintidós (09:22am) de la mañana y se suspendió a las once (11:00am) de la mañana, siendo reanudada a las doce (12:22m) de mediodía, motivo por el cual fue imposible darse el Juicio Oral, se fijo nueva oportunidad, se acordó, JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2010, A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Acta de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha nueve (09) de febrero de 2010, se deja constancia que a la hora antes señalada, se encontraba el Juzgado Primero (1º) de Juicio en la continuación del debate oral correspondiente a la causa signada con el Nº 1M-047-09, motivo por el cual fue imposible dar inicio a la audiencia de Juicio Oral en la presente causa por tal motivo quedo diferido el acto se fijo nueva oportunidad para el, JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA DOS (02) DE MARZO DE 2010, A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Acta de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha dos (02) de marzo de 2010, siendo las doce del mediodía, se dejo constancia de la Inasistencia de algún familiar de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ROSINNA B.D.B.M., así mismo, se dejo constancia de la Incomparecencia de los Escabinos seleccionados: TITULAR 1: PERICH DE PARTIDAS M.M., TITULAR 2: PULGAR RUIDIAZ Y.P., SUPLENTE: BELLIDO IRIARTE DIXON JESUS y del Acusado, J.W.V.F., quien se encuentran recluido en la sede de los organismos de la DISIP y del INSTITUTO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, se acuerdo Diferir para el día VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2010, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Acta de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, se dejo constancia que fue imposible dar inicio al mismo por cuanto el Tribunal Primero (1º) de Juicio se encontraba en la continuación del debate oral correspondiente a la causa 1M-047-09, se acordó Diferir el, JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA, CATORCE (14) DE ABRIL DE 2010, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Acta de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha catorce (14) de Abril de 2010, se dejo constancia de la Incomparecencia de los Escabinos seleccionados: según información de Participación Ciudadana la Ciudadana PERICH DE PARTIDAS M.M., se encontraba con problemas de salud renal y los ciudadanos PULGAR RUIDIAZ Y.P. y BELLIDO IRIARTE DIXON JESUS, no fueron localizados vía telefónica para convocarlos, se acordó Diferir, el JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA SEIS (06) DE MAYO DE 2011, A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Acta de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha seis (06) de mayo de 2010, se dejo constancia de la Incomparecencia de algún familiar de la ciudadana quien en vida respondiera de ROSINNA B.D.B.M., así como la inasistencia de las Defensores Privados ANGELINE VILLALOBOS Y M.M. y A.G.S., tampoco comparecieron los Jueces Escabinos: según información de Participación Ciudadana la Ciudadana PERICH DE PARTIDAS M.M., se encontraba con problemas de salud renal y los ciudadanos PULGAR RUIDIAZ Y.P. y BELLIDO IRIARTE DIXON JESUS, no fueron localizados vía telefónica para convocarlos al acto, se acordó fijar para el JUICIO ORAL PUBLICO PARA EL DIA LUNES VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2011, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA, y la Audiencia de prorroga se ordeno fijar, AUDIENCIA ORAL, para el día LUNES DIEZ (10) DE MAYO DE 2010, A LA DIEZ Y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Acta de DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PRORROGA, de fecha diez (10) de mayo de 2010, no compareció la Fiscal del Ministerio Publico Nº 2, Abogada. M.L.P., así como también la inasistencia de algún familiar de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de ROSINNA B.D.B.M., se acordó Diferir la AUDIENCIA DE PRORROGA, PARA EL DÍA CATORCE (14) DE MAYO DE 2010, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo la AUDIENCIA DE PRORROGA, el día catorce (14) de mayo de 2010, siendo la una (01:00pm) de la tarde, el Juez del Primero de Juicio, declaro con Lugar la solicitud de prorroga planteada por el Ministerio Publico, prorrogándose hasta por dieciochos meses el lapso para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a los acusados J.W.V.F., en fecha 06-05-2008, y YORGE J.M.V., en fecha 30-05-2008, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera a nombre de ROSINNA B.D.B.M.. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa.

- Se realizo Auto de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, se dejo constancia que se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa Nº 1M-093-10, de fecha 27/05/2010, se acordó Diferir el JUICIO ORAL PUBLICO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, PARA EL DIA JUEVES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2010, A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Auto de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha diecisiete (17) de Junio de 2011, se dejo constancia que se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa Nº 1M-055-07, se acordó Diferir el JUICIO ORAL PUBLICO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA PARA EL DIA LUNES DOCE (12) JULIO DE 2010, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Auto de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha doce (12) de julio de 2011, se dejo constancia que se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa Nº 1M-093-10, se acordó Diferir el JUICIO ORAL PUBLICO CONSTITUIDO DE MABERA MIXTA PARA EL DIA VIERNES TREINTA (30) DE JULIO DE 2011, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Acta de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha treinta (30) de julio de 2010, siendo las diez y treinta (10:30am) de la mañana, se dejo constancia de la Incomparecencia observando la inasistencia de algún familiar de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ROSINNA B.D.B.M., así mismo la inasistencia de la Defensoras Privadas, Abogadas ANGELINE VILLALOBOS Y M.M., se dejo constancia que no comparecieron los Jueces Escabinos: PERICH DE PARTIDAS M.M., PULGAR RUIDIAZ Y.P. Y BELLIDO IRIARTE DIXON JESUS, se acordó Diferir el JUICIO ORAL PUBLICO CONSTITUIDO DE MABERA MIXTA PARA EL DIA JUEVES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Auto de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2010, mediante Resolución Nº 2010-0033, de fecha 11 de agosto de 2010, emanado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otras cosas Resolvió. ”… Ningún Tribunal Despachara desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive…” se acordó Diferir el JUICIO ORAL PUBLICO CONSTITUIDO DE MABERA MIXTA, PARA EL DIA MIERCOLES OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS DOS (02:00PM) DE LA TARDE.

- Se realizo Auto de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha nueve (09) de septiembre de 2010, estaba fijado para el día ocho (08) de septiembre de 2011, No hubo Despacho en esta fecha por cuanto el Juez Titular de este Juzgado el Dr. J.L.M.M., presento un reposo medico en el cual indicaba que el mismo continuo suspendido se acordó Diferir el JUICIO ORAL PUBLICO CONSTITUIDO DE MABERA MIXTA, PARA EL DIA LUNES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS DOS (02:00PM) DE LA TARDE.

- Se realizo Acta de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, siendo las dos y cuarenta (02:40pm) de la tarde, se deja constancia de la inasistencia de la Defensa de los Acusados, inasistencia de algún familiar de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ROSINNA DE B.D.B.M., asimismo la Escabina, PERITH DE PARTIDAS M.M., se encuentra convaleciente y el Escabino: BELLIDO IRIARTE DIXON, no fue localizado se encuentra convaleciente, se acordó Diferir el JUICIO ORAL PÚBLICO CONSTITUIDO DE MABERA MIXTA, PARA EL DIA VEINTISIEIS (26) DE OCTUBRE DE 2011, A LAS DOS (02:00PM) DE LA TARDE.

- Se realizo Acta de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, siendo las dos y cuarenta (02:40pm) de la tarde, se deja constancia de la inasistencia de la Defensa de los Acusados, ABOGADOS A.G.S., M.M. y D.R., la inasistencia de algún familiar de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ROSINNA DE B.D.B.M., asimismo la oficina de Participación Ciudadana informo, BELLIDO IRIARTE DIXON Y EL ESCABINO BELLIDO IRIATRE DIXON, no fueron localizados, se acordó Diferir el JUICIO ORAL PÚBLICO CONSTITUIDO DE MABERA MIXTA, PARA EL DIA DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS ONCE Y QUINCE (11:15 minutos) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Auto de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el Tribunal se encontraba en la Celebración de JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada bajo el Nº 1M-040-09, se acordó Diferir el JUICIO ORAL PÚBLICO CONSTITUIDO DE MABERA MIXTA, PARA EL DIA VIERNES TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Auto de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha tres (03) de noviembre de 2010, no asistieron los Escabinos seleccionados en la presente causa según información que aporto la Oficina de Participación Ciudadana, se acordó Diferir el JUICIO ORAL PÚBLICO CONSTITUIDO DE MABERA MIXTA, PARA EL DIA TRECE (13) DE ENERO DE 2011, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Auto de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha trece (13) de enero de 2011, ya que no asistieron los Escabinos seleccionados en la presente causa según información que aporto la Oficina de Participación Ciudadana, se acordó Diferir el JUICIO ORAL PÚBLICO CONSTITUIDO DE MABERA MIXTA, PARA EL DIA MIERCOLES DOS (02) DE FEBRERO DE 2011, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Auto de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha dos (02) de febrero de 2011, ya que el Tribunal se encontraba en la celebración de Juicio Oral y Publico en la causa Nº 1M-163-10, se acordó Diferir el JUICIO ORAL PÚBLICO CONSTITUIDO DE MABERA MIXTA, PARA EL DIA MIERCOLES VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE 2011, A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Auto de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, siendo las doce (12:00m) del mediodía, ya que los jueces escabinos no asistieron según información que aporto la Oficina de Participación Ciudadana, así mismo no asistieron los Defensores Privados de los acusados. se acordó Diferir el JUICIO ORAL PÚBLICO CONSTITUIDO DE MABERA MIXTA, PARA EL DIA MIERCOLES SEIS (06) DE ABRIL DE 2011, A LA UNA (01:00PM) DE LA TARDE.

- Se realizo Auto de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha seis (06) de abril de 2011, siendo las doce (12:00m) del mediodía, en v.d.O. nº 379-11, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia Administrativa de la Presidencia del Circuito del Estado Zulia, se aprobó la Rotación Anual de Jueces vigente para el año 2011, en reunión llevada a efecto en fecha 17-03-2011, de conformidad con el articulo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día once (11) de abril de 2011por lo que el Juez el Dr. J.L.M.M., ejerció tutela jurisdiccional en S.B. a partir de la fecha mencionada , se acordó Diferir el JUICIO ORAL PÚBLICO CONSTITUIDO DE MABERA MIXTA, PARA EL DIA DOS (02) DE MAYO DE 2011, A LAS ONCE (11: 00AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Auto de DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha dos (02) de mayo de 2011, siendo las una (01:00pm) de la tarde, se deja constancia de la inasistencia de los acusados J.W.V.F. Y YORGE J.M., quienes no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “ Marite”, así como sus defensores Privados también se deja constancia de la inasistencia de de la ciudadanas: Jueces Escabinas constituidas en este Tribunal M.M. PERICH DE PARTIDAS Y Y.P.P.R., la primera no asistió por presentar problemas en su columna vertebral, que se le hace imposible decidir en la presente causa y la segunda que si asistió pero manifestó que tampoco podía asistir a este tribunal por presentar problemas de estrés, para realizar y decidir la presente causa acordó fijar sorteo Extraordinario para el día LUNES NUEVE (09) DE MAYO DE 2011, A LAS OCHO Y TREINTA (08:30AM) DE LA MAÑANA, a fin de que seleccionaran nuevos escabinos para la para el Juicio Oral y Publico de manera mixta , asimismo se ordeno fijar la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE MANERA MIXTA, para el día LUNES DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2011, A LA UNA (01:00PM) DE LA TARDE.

- Se realizo Acta de Sorteo Extraordinario para el día Nueve (09) de mayo de 2011, siendo la cuatro y cinco con ocho (04:05: 08) horas de la mañana, se dejo constancia de la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, para el día dieciséis (16) de mayo de 2011, a la una (01:00pm) de la tarde.

- Se realizo Acta de Diferimiento de Juicio oral y Publico constituido de manera mixta, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, a las dos (02:00pm) de la tarde, se deja constancia que se verifico la inasistencia de la Defensa Privada, quien se encontraba debidamente notificada, igualmente se dejo constancia que quedo reservado como escabino el ciudadano: I.E.A.S., se acordó Diferir la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO para el DIA JUEVES VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE 2011, A LA UNA (01:00PM) DE LA TARDE.

- Se realizo Auto de Diferimiento de Juicio oral y Publico constituido de manera mixta, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, se deja constancia que este Juzgado se encontraba para la hora pautada de dicho acto en la Celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada bajo el N º 1M-080-090, razón por la cual se ACUERDA DIFERIR el mencionado acto y ordena fijarlo nuevamente, SORTEO EXTRAORDINARIO PARA EL DIA VIERNES tres (03) de JUNIO DE 2011, A LAS NUEVE (09:00AM) DE LA MAÑANA y se fijo la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, PARA EL DIA VIERNES (10) DE JUNIO DE 2011, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) HORAS DE LA MAÑANA.

- Se realizo por Auto en fecha diez (10) de Junio de 2011, se dejo constancia que el día tres (03) de Junio de 2011, estaba fijado el Sorteo Extraordinario para la selección de Escabinos y en esa fecha el Tribunal NO DIO DESPACHO, y se encontraba la constitución del tribunal mixto, para fecha 10-06-2011, se deja constancia que no se realizo sorteo no se efectuó y no se realizo el Traslado de los Acusados, razón por la cual ordena fijarlo nuevamente SORTEO EXTRAORDINARIO PARA EL DÍA VIERNES DIECISITETE (17) DE JUNIO DE 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA. Y se fijo la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Acta de Sorteo Extraordinario para el día diecisiete (17) de Junio de 2011, a las tres con cuarenta minutos (03:40) de la tarde, se ordeno librar las Boletas de Notificación para que comparecieran el dia VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA.

- Se realizo Auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, para la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, en virtud que no acudieron los Escabinos seleccionados en el Sorteo Extraordinario de fecha 17-06-2011, acordaron refijar nuevamente, SORTEO EXTRAORDINARIO PARA EL DIA JUEVES SIETE (07) DE JULIO DE 2011, A LAS NUEVE (09:00AM) DE LA MAÑANA para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2011, A LAS DOCE (12:00M) HORAS DEL MEDIODIA.

- Se realizo Acta de Sorteo Extraordinario de fecha siete (07) de julio 2011, siendo las dos y siete con veinticuatro (02:07:24am) horas de la mañana se ordeno librar las Boletas de Notificación para que comparecieran el día LUNES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2011, A LAS DOCE (12:00M) HORAS DEL MEDIODIA.

- Se realizo Auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, para la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, en virtud que no acudieron los escabinos seleccionados en el dichos actos y ordena fijarlo nuevamente la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, para el día MIERCOLES TRES (03) DE AGOSTO DE 2011, A LAS DOCE (12:00M) HORAS DEL MEDIODIA. Quedaron reservados los Escabinos, ADELA RIOS Y E.C..

- Se realizo Acta de Diferimiento de fecha tres (03) de Agosto de 2011, a la una (01:0pm) de la tarde, se deja constancia que no hicieron acto de presencia los Escabinos seleccionados en el Sorteo Extraordinario según información aportada por la Oficina de Participación Ciudadana, se acuerda Diferir la nuevamente para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2011, A LA UNA (01:00PM) DE LA TARDE.

- Se acordó refijar por Auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, SORTEO EXTRAORDINARIO Y LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, por cuanto desde el día quince (15) de agosto de 2011 hasta el día quince (15) de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Plena Según Resolución nº 2011-0043, acordó el Receso de actividades Judiciales (receso judicial) y Según Resolución Nº 027-2011, de fecha 11-08-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se tenia pautado efectuarse el día LUNES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2011, A LA UNA (01:00PM) DE LA TARDE, fecha que se encontraba dentro del periodo citado, es por lo que se fundamento en las Resoluciones antes mencionadas este Juzgado acordó REFIJAR SORTEO EXTRAORDINARIO PARA EL DIA JUEVE SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2011, A LAS NUEVE (09:00AM) DE LA MAÑANA Y LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO PARA EL DIA LUNES DIECISETE (17) DE OCTUBRE DE 2011, A LAS DOCE (12:00PM) DE LA MEDIODIA.

- Se realizo Acta de SORTEO EXTRAORDINARIO para el día seis (06) de Octubre de 2011, siendo las diez con diez con cuarenta y siete (10:1047am) horas de la mañana, se libraron boletas de notificación a los Escabinos para la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO PARA EL DIA DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2011, A LAS DOCE (12:00M) DEL MEDIODIA.

- Se realizo Acta de Diferimiento de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, se deja constancia de la inasistencia de los Acusados J.W.V.F. Y YORGE J.M., quienes no fueron Trasladados desde el Centro de Arresto y Detenciones y Preventivas el Marite, se acordó ratificar las boletas del Sorteo Extraordinario anterior y se acordó la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, para el día JUEVES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS DOCE (12:00M) DEL MEDIODIA.

- Acta de CONSTITUCION DEL TRIBUNAL EN FORMA MIXTA, de fecha tres (03) de noviembre de 2011, siendo la una y cincuenta (01:51 pm) de la tarde, se procedió a verificar la presencia de las partes constatándose la comparecencia del Defensor Privado ABOG. A.G., igualmente se deja constancia que se encuentra presente la FISCAL Nº 2 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. M.L.P.F., y así mismo se observa la comparecencia por Participación Ciudadana de los Escabinos LISBERTH COROMOTO L.B., Titular de la Cedula de Identidad V-11.290.391 y E.J.C.V., Titular de la Cedula de Identidad V- 15.946.127, se deja constancia de la Incomparecencia de los Acusados: J.W.V.F. Y YORGE J.M.F., se encontraba ya un Escabino ya Constituido BELLIDO IRIARTE DIXON, titular de la Cedula de Identidad V-7.764.213, por lo que se procedió a constituir definitivamente el, TRIBUNAL MIXTO de la siguiente manera: DR. L.J.L.B., JUEZ PRESIDENTE, ESCABINOS TUTULAR 1: BELLIDO IRIARTE DIXON, TITULAR 2: L.C.L.B. y SUPLENTE: E.J.C.V.. Se acordó fijar JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA JUEVES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS DOS (02:00PM) DE LA TARDE.

- Se realizo Acta de DIFIRIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, se deja constancia de la inasistencia de los DEFENSORES PRIVADOS ABOG. A.G. Y M.M., así mismo de la inasistencia de los Escabinos, en virtud que no hicieron acto de presencia los Escabinos seleccionados por este Tribunal según información aportada por la Oficina de Participación Ciudadana, se acordó Diferir para el día JUEVES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS DOCE (12:00M) DEL MEDIODIA.

Por lo que tenemos que en considerables ocasiones no asistieron los Abogados Defensores de los acusados de autos a los actos del proceso, en otras tantas como lo son la falta de traslado de los acusados de autos desde su sitio de reclusión y la inasistencia de los jueces escabinos, considerándose la primera causa de diferimiento de la audiencia de juicio descrita imputable a la Defensa de los acusados de autos, estando debidamente notificados constituye una dilación indebida causada al proceso penal y en el segundo de los casos esta dilación se debe propiamente a la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto deriva en el razonamiento lógico que nos conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, aplicando criterios de razonabilidad en el presente caso.

Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos imputados se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados; J.W.V.F. y YORGE J.M.F.. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la medida judicial preventiva privativa de libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, imputado por el Ministerio Público.

En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los acusados ciudadanos: J.W.V.F. y YORGE J.M.F. y los artículos 2 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABOGADA M.M., argumentada y sostenida oralmente en audiencia realizada en fecha 29 de Noviembre de 2011 a las 4:00 de la tarde realizada, en la cual se resolvió MANTENER la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los acusados J.W.V.F. y YORGE J.M.F.. De conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 125-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

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