Decisión nº SD-02-08 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO

Maracaibo, 16 de Enero del 2008

196° y 147°

Sentencia No.02-08.

Causa No. 7M-054-06.

Tribunal Unipersonal

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Secretaria: Abg. M.M.P.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

  1. - J.W.L.G., venezolano, natural de Trinidad y Tobago, cedula de identidad número 7.979.921, fecha de nacimiento 09-11-64, de 43 años de edad, hijo de Emeritha León y R.W., residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector Los Pozos, calle 5, casa Nº 69-33, Estado Zulia.

  2. - J.D.N., venezolano, natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento 15-12-80, cedula de identidad número 17.086.090, hijo de Á.D.N. y A.R.R.B., residenciado en La Concepción al fondo del club Oleari, casa N° 116. Estado Zulia.

  3. - Á.A.R.G., venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad número 14.280.298, fecha de nacimiento 28-05-79, hijo de Á.R. y D.G., residenciado en la Avenida Sabaneta casa Nº 3, urbanización FAC. Maracaibo.

    DEFENSAS PRIVADAS:

    Abg. P.C., M.C., J.C., E.F. y Danyer Luengo, Abogados en ejercicio y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    ACUSACIÓN:

    Abg. Eudomar García, Fiscal Titular Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    VÍCTIMAS: R.A.G.R., Á.A.M. y El Orden Publico y el Estado Venezolano.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    El día 12 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, el ciudadano que en vida respondía al nombre de R.O.G.R., se encontraba a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo 3500, Color Blanco, Placa 50T-ABI, Clase Camión, Tipo Estaca, Año 2006, serial de carrocería 8ZCJC34R75V340579, el cual tenía estacionado en la Urbanización La Popular, Avenida 51, Sector 14, al frente de la vivienda N° 23, Municipio San F.d.E.Z., acompañado del ciudadano Á.A.M. quien se encontraba de copiloto, a la espera del ciudadano G.J.P.L.. En ese instante se presentó en el sitio un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa de Color Vino Tinto, y dos de sus tripulantes sacaron sus armas de fuego desde el mismo interior del vehículo efectuando varios disparos contra los tripulantes del camión, ocasionando la muerte de manera instantánea del ciudadano R.G. y lesiones graves en la humanidad del ciudadano Á.A.M., huyendo rápidamente del lugar.

    Ese mismo día 12 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, el Oficial M.J.L.P. 214, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad PSF-075, por el Barrio Limpia Sur, calle 177, con avenida 48B, cuando visualizó a un vehículo Placas VAK-44P, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color vino tinto, colisionar con un camión cisterna de color blanco; el conductor del vehículo Corsa, al percatarse de la presencia de la unidad policial emprendió su huida con el vehículo a toda velocidad, de inmediato el Oficial Jiménez solicitó apoyo a su Central de Comunicaciones, y procede con su seguimiento. Para el momento que se trasladaba por el Barrio San Ramón, Calle 22, se presentaron en calidad de apoyo, el Inspector C.M.P. 421, a bordo de la Unidad PSF-073; los oficiales J.M. placa 320 y R.Á. placa 185 bordo de la unidad PSF-063 y el Oficial D.G. placa 210 a bordo de la unidad PSF-072, quienes se unieron al seguimiento del vehículo antes mencionado, observando cuando el mismo se introdujo en una vivienda de donde se bajaron cuatro ciudadanos, dos de ellos portando un arma de fuego cada uno, y otro con un bolso de color negro en sus manos, quienes al ver a los funcionarios policiales, corrieron hacia un terreno cercano a la vivienda donde dejaron el vehículo abandonado, para luego pasarse hacia la Calle 21A con Avenida 11 del mismo Barrio San Ramón; el ciudadano que llevaba el bolso lo soltó en el camino, y proceden a dividirse: dos de ellos se introducen en la vivienda Nº 11-43 y los otros dos se introducen en la vivienda N° 11-82.

    Los funcionarios policiales igualmente se dividen, atendiendo el llamado de varias de las personas del sector: El Oficial R.Á., resguarda el sitio donde se encontraba el vehículo Corsa, y los Oficiales M.J. y C.M., efectúan el seguimiento de los dos ciudadanos que penetraron en la vivienda N° 11-43, observando a uno de los ciudadanos en uno de los cuartos de la vivienda, procediendo a restringirlo, efectuándole una revisión, y el Oficial Jiménez le localizó en el cinto de pantalón, un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Modelo PT 92C, Serial TNB50942D con su respectivo cargador contentivo en su interior de 8 proyectiles en su estado original, calibre 9mm, la cantidad de Un Millón Ciento Diez Mil de Bolívares (Bs. 1.110.000,00) en billetes de diversas denominaciones, un teléfono celular Marca Motorola Modelo V710, Seriales SJUOO83CB y documentos varios, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo quedando identificado como J.G.W.L.; luego escucharon los gritos de una ciudadana pidiendo auxilio en la habitación contigua, informándole al ciudadano que se encontraba escondido que saliera con las manos en alto, pudiendo observar que era uno de los sujetos que había salido corriendo del vehículo, procediendo a restringirlo, y en la revisión le fue localizado un teléfono celular Marca Motorola Modelo T-732, Seriales SU63816AA y la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) en billetes de diversas denominaciones, quedando identificado como J.D.N.R..

    Por otro lado, los Oficiales D.G. y J.M. efectúan el seguimiento de los otros dos ciudadanos que penetraron en la vivienda N° 11-82, atendiendo al llamado de la propietaria quien les indicó que los sujetos habían ingresado a su inmueble, al entrar a la casa, localizan a los dos sujetos en la sala, pegados a la pared, los restringieron, y al realizarles una inspección corporal el Oficial Morales localizó un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Walter, Modelo P99, Calibre 9mm, Serial 703245 con su respectivo cargador contentivo en su interior de 13 proyectiles (10 en su estado original y 3 con el fulminante lesionado), en el cinto del pantalón; un reloj Marca Tommy, un teléfono celular Marca Motorola, Modelo Movistar, Serial H8836820, y documentos varios, quedando identificado como A.J.M.E.; el otro ciudadano manifestó llamarse G.A.F.H. (quien posteriormente resultó llamarse Á.A.R.G.), y en la revisión le fue localizado un teléfono celular Marca Motorola Modelo C-212, Serial SJWF0269AA, por lo que procedieron con la aprehensión de los mismos. El vehículo en el que viajaban los referidos ciudadanos, resultó ser un vehículo Placas VAK-44P, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color vino tinto, serial de carrocería 8Z1SC55461V395917 donde fue localizado un pasamontañas de color beige debajo del asiento delantero del copiloto, el bolso de color negro, de cierre por sus lados, contentivo en su interior de dos pasamontañas de material de tela color negro y un par de esposas de material metálico con los seriales 751075.

    Mientras tanto, el Oficial Neomar G.P. 306, se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad PSF-089, específicamente por la Urbanización La Popular, Avenida 51 con Calle 174, Municipio San F.d.E.Z., cuando observó un cerco policial resguardando el sitio, y al verificar de qué se trataba, se entrevistó con el Oficial I.M., Credencial 3224 adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial D.F., quien le notificó que minutos antes unos ciudadanos a bordo de un vehículo Chevrolet Modelo Corsa, Color Vino tinto, habían efectuado varios disparos contra un vehículo Tipo Camión causando la muerte de uno de sus tripulantes, por lo que el Oficial González, reportó la información a su Central de Comunicaciones, donde se pudo constatar que las características sobre los presuntos responsables del hecho, coincidían con los sujetos aprehendidos en el presente caso.

    Tales hechos fueron calificados por la Vindicta Pública en la persona del Abg. Eudomar García, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como constitutivos de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° y 83 del Código Penal, y Tentativa de Homicidio Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, 83 y 80 ejusdem; y en relación al acusado J.G.W.L., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y al ciudadano Á.A.R., por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.G.R., Á.A.M. y el Orden Publico y el Estado Venezolano.

    En la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, se admitió Parcialmente la Acusación Fiscal, en contra de los acusados J.G.W.L., J.D.N.R. y Á.A.R.G., ya que se le atribuyó a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Octavo de Control calificó los hechos como constitutivos de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 424, en concordancia con los artículos 406 numeral 1° y 83 del Código Penal, y Tentativa de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, 83 y 80 ejusdem; y en relación al acusado J.G.W.L., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y al ciudadano Á.A.R., por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.G.R., Á.A.M. y del Orden Publico y el Estado Venezolano, ordenándose el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

    Al momento de tomar la palabra el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 12 de enero del año 2006, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, objeto del presente juicio, en contra de los referidos acusados, especificando su participación en los hechos como autores en la comisión de los delitos anteriormente referidos, ratificando los medios de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar y solicitando el enjuiciamiento y subsiguiente condena de los acusados de conformidad con la Ley.

    La Defensa por su parte y de manera separada, manifestaron que en el transcurso de la investigación, no se recabaron suficientes elementos de convicción que demuestre la responsabilidad penal de sus defendidos para demostrarlo durante el juicio, ratificaron en todas sus partes los escritos de descargos presentados por cada uno de ellos en su oportunidad legal contra la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público acogiéndose a la comunidad de pruebas, asimismo los defensores consideraron que los ciudadanos J.G.W.L., J.D.N.R. y Á.A.R.G., son inocentes de los delitos por los cuales los acusa el Ministerio Público y solicitaron que se les absuelva a sus defendidos pues en el transcurso del juicio demostraran su inocencia.

    Durante la celebración del juicio oral y publico el Tribunal concedió el derecho de palabra a los acusados J.G.W.L., J.D.N.R. y Á.A.R.G., quienes impuestos de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogieron al precepto constitucional.

    INCIDENCIAS

    En el presente Juicio Oral y Público se plantearon incidencias que este Tribunal precisa señalar antes de comenzar a desglosar los argumentos valorados por este Tribunal y que sustentan el razonamiento lógico de la sentencia.

    El Abg. J.C., actuando con el carácter de defensor del acusado J.G.W.L., al momento de la recepción de las pruebas documentales solicitó la palabra y expuso que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ofreció las Actas Policiales como medios probatorios y que según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal estas no son pruebas documentales, y por lo tanto solicita a este d.T. no la reciba para su evacuación, ante lo cual el Ministerio Publico alegó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que la representación Fiscal promovió en su oportunidad las pruebas que se encuentran descargadas en el escrito acusatorio, y que las mismas fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y mal podría ahora la defensa solicitar no sean recepcionadas en la audiencia.

    Así las cosas, considera quien aquí resuelve que la solicitud planteada por el defensor Abog. J.C. no constituye ninguna de las excepciones establecidas en el transcrito articulo 31 de la norma penal adjetiva, sin embargo se articula como incidencia dentro del presente Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 346 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido, este Tribunal en aras de fijar su criterio en cuanto a si se puede equiparar la naturaleza de un acta policial con la de una prueba documental, considera oportuno citar un comentario al respecto del Dr. J.E.M., en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, quien señala que:

    ….si en un acta policial los funcionarios de investigación señalan un acontecimiento descubierto por ellos y vinculado al hecho punible investigado, tales funcionarios deben ser promovidos como testigos y no presentar el acta policial como documento, que no adquiere la característica de prueba para esa fase del proceso…

    Ello es así, por cuanto el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente cuales son las pruebas que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, cito textualmente el referido articulo:

    Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  4. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

  5. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

  6. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

    Se evidencia pues, que las actas policiales no se encuentran mencionadas en este artículo, y no podemos equipararlas como prueba documental per se. Ahora bien, las actas policiales a criterio de este Tribunal pueden ser perfectamente incorporadas por su lectura al debate, siempre y cuando las mismas hayan sido ratificadas en el Juicio Oral y Público con el testimonio de los funcionarios que las suscriben, ya que las partes de esta manera pueden ejercer el control sobre las mismas, lo cual es una de las finalidades de nuestro sistema acusatorio penal, garantizándose de esta el principio contradictorio, la oralidad, la publicidad y la inmediación. Aunado a lo anterior y ante la solicitud de la defensa de que no se incorporaran por su lectura las Actas Policiales en la Sala de Audiencias, por cuanto no eran medios de prueba documentales, es oportuno traer a colación un extracto de la Sentencia N° 161 de fecha 17 de Abril del año 2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, expediente N° 06-0384, en la cual se expresa:

    En efecto como lo ha establecido el Tribunal de Juicio, consta en los autos, que en la audiencia preliminar, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a las que se adhirió la defensa, en virtud del principio de comunidad de pruebas, fueron admitidas.

    En la presente causa se observa que las pruebas documentales son lícitas ya que fueron admitidas por el tribunal de Control y la defensa en el juicio oral y público tuvo la oportunidad de ejercer el control de las mismas…

    En consecuencia, este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal considera que las pruebas fueron ofrecidas en la oportunidad legal, y el Juez de Control consideró pertinentes admitirlas, y evidentemente la defensa tuvo la oportunidad de apelar de esa decisión y no lo hizo, por lo que quedó definitivamente firme, por lo que mal podría esta Juzgadora ir en contra de lo decidido por el Juez de Control, toda vez que en nuestro p.p. existe lo que es la libertad probatoria, la cual no podemos aplicar literalmente, ya que existen oportunidades procesales para considerar este principio, existiendo la etapa de investigación y ya en esta etapa procesal precluyo, y es deber de este Tribunal realizar todas y cada una de las pruebas admitidas, en todo caso, al momento de valorar cada prueba éstas serán consideradas por separado y se le otorgara el valor probatorio que corresponda, ya que el medio probatorio ha de ser útil y pertinente al proceso, y debe adminicularse con los otros medios de prueba, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud requerida por la defensa del acusado J.G.W.L. en la persona del Abg. J.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    Una vez finalizado el Debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado acreditados para este Tribunal que el día 12 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, en la Urbanización La Popular, Avenida 51, Sector 14, al frente de la vivienda N° 23, Municipio San F.d.E.Z., se encontraba el ciudadano el ciudadano R.O.G.R., estacionado a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo 3500, Color Blanco, Placa 50T-ABI, Clase Camión, Tipo Estaca, Año 2006, serial de carrocería 8ZCJC34R75V340579, acompañado del ciudadano Á.A.M.. En ese instante se presentó en el sitio un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa de Color Vino Tinto, del cual se producen una serie de disparos con armas de fuego desde el mismo interior del mismo contra los tripulantes del camión, ocasionando la muerte de manera instantánea del ciudadano R.G. y lesiones graves en la humanidad del ciudadano Á.A.M., huyendo rápidamente del lugar; Posteriormente siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, el Oficial M.J.L.P. 214, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, se encontraba realizando labores de patrullaje por el Barrio Limpia Sur, cuando visualizó a un vehículo Chevrolet, Modelo Corsa, color vino tinto, colisionar con un camión cisterna; que al percatarse de la presencia policial emprendió su huida a toda velocidad, por lo que el Oficial Jiménez solicitó apoyo a su Central de Comunicaciones, y procede con su seguimiento; presentándose en el Barrio San Ramón, Calle 22, en calidad de apoyo, el Inspector C.M. y los oficiales J.M. y R.Á., así como el Oficial D.G., quienes se unieron al seguimiento del vehículo antes mencionado, observando que se introducen en una casa con un terreno muy amplio varias personas que van para atrás, las siguió y éstos proceden a dividirse: dos de ellos se introducen en la vivienda Nº 11-43 y los otros dos se introducen en la vivienda N° 11-82 es cuando una señora le hace señas y entran a la vivienda donde en el primer cuarto se estaba un señor a quien se le incautó un arma de fuego, y en otra habitación estaba otro sujeto; Asimismo el oficial D.G. realizo la detención de otros dos ciudadanos en otra vivienda; Mientras el Oficial R.Á., resguarda el sitio donde se encontraba el vehículo Corsa, y los Oficiales M.J. y C.M., efectúan el seguimiento de los dos ciudadanos que penetraron en las viviendas, siendo incautado en el procedimiento a uno de los detenidos en la primera casa un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Modelo PT 92C, Serial TNB50942D con su respectivo cargador contentivo en su interior de 8 proyectiles en su estado original, calibre 9mm, la cantidad de Un Millón Ciento Diez Mil de Bolívares (Bs. 1.110.000,00) en billetes de diversas denominaciones, un teléfono celular Marca Motorola Modelo V710, Seriales SJUOO83CB y documentos varios, y al otro sujeto un teléfono celular Marca Motorola Modelo T-732, Seriales SU63816AA y la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) en billetes de diversas denominaciones, or otro lado el Oficial MORALES localizó a los dos sujetos en la sala de otra casa, pegados a la pared, un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Walter, Modelo P99, Calibre 9mm, Serial 703245 con su respectivo cargador contentivo en su interior de 13 proyectiles (10 en su estado original y 3 con el fulminante lesionado), en el cinto del pantalón; un reloj Marca Tommy, un teléfono celular Marca Motorola, Modelo Movistar, Serial H8836820, y documentos varios, y al otro sujeto le incauto un teléfono celular Marca Motorola Modelo C-212, Serial SJWF0269AA, por lo que procedieron con la aprehensión de los mismos.

    Mientras tanto, el Oficial Neomar G.P. 306, se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad PSF-089, específicamente por la Urbanización La Popular, Avenida 51 con Calle 174, Municipio San F.d.E.Z., cuando observó un cerco policial resguardando el sitio, y al verificar de qué se trataba, se entrevistó con el Oficial I.M., Credencial 3224 adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial D.F., quien le notificó que minutos antes desde un vehículo Chevrolet Modelo Corsa, Color Vino tinto, habían efectuado varios disparos contra un vehículo Tipo Camión causando la muerte de uno de sus tripulantes, por lo que el Oficial González, reportó la información a su Central de Comunicaciones conectando tales hechos.

    Hechos que fueron debidamente acreditados con la declaración de la Ciudadana Chiquinquirá S.G., Médico Anatomopatologo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Estadal Zulia, quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta de Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley N° 750, de fecha 16 de enero de 2006”, que la funcionario realizare en la presente investigación y así lo hizo, exponiendo: “estoy acá en relación a una Necropsia que practique, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto que en la Medicatura Forense tiene 15 años como Anatomopatologo…que el acta si contiene su firma…que su función es realizar la Necropsia de ley, inspeccionar el cadáver, identificar las lesiones y culminar con la causa de muerte…que realizó la necropsia sobre un cadáver que correspondía a un ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.O.G.R. realizada el día 12-01-06 a las 11: 20 de la mañana…que no había rigidez cadavérica, las livideces iniciaron en la región dorsal, presentaba tres roces de proyectiles, 6 heridas en la cabeza producidas por arma de fuego, 1 orificio en la cara del hemitórax izquierdo, 1 en el muslo izquierdo, otra herida en el muslo derecho y otra en la mano izquierda en la región dorsal…que la causa de muerte fue lesión de encéfalo, y fractura de cráneo…que de acuerdo a las heridas es posible determinar alguna aproximación del cañón del arma que el orificio tenia bordes invertidos sin tatuaje, por ello se puede concluir que la distancia fue mas de sesenta centímetros, no hubo tatuaje…que no es posible advertir hasta cuanto puede ser esos sesenta centímetros…que las livideces pueden establecer la data de muerte que indican menos de cinco o seis horas de haber muerto la persona…que en este caso en particular se dejo constancia de que se recabaron un proyectil Nº 1 deformado y otro no deformado como Nº 2…que no es de su competencia determinar según las características de las lesiones, la parte del cuerpo expuesto de la víctima hacia su victimario…que si se dejó constancia del recorrido de los proyectiles en la humanidad del cuerpo (realizando la testigo una explicación ilustrativa a la audiencia del recorrido de cada una de los proyectiles)…que la región comprometida fue la parte izquierda del cuerpo del occiso.

    Con la declaración de la Ciudadana A.P., Funcionaria Experto adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta de Reconocimiento Médico N° 00433 de fecha 17 de enero de 2006”, que la funcionario realizare en la presente investigación y así lo hizo, exponiendo: “Soy medico forense, experto profesional I, y estoy adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación Maracaibo, practique reconocimiento medico al ciudadano Á.A.M., a quien como indico en mi informe, presentó herida por arma de fuego a nivel de hombro derecho región clavicular derecha, conectado a una sonda vesical y tubo de drenaje toráxico, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto que las heridas producidas por el arma de fuego fueron localizadas a nivel del tórax y abdomen... que fueron dos heridas por arma de fuego que no se pudo tomar su diámetro por cuanto ya estaban suturadas, pero al nivel que fueron son consideradas graves… que las lesiones que presentó el ciudadano Á.A.M. si pudieron haber puesto en peligro su vida, que al nivel del tórax se encuentran órganos muy importantísimos como los pulmones, que pudieron haber provocado incluso la muerte de no haberse practicado la intervención Toracotomía.

    Con la declaración de la Ciudadana N.Z.P., Funcionaria Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estadal Zulia, quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta de Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística, N° 101, de fecha 20 de enero de 2006”, que la funcionario realizare en la presente investigación y así lo hizo, exponiendo: “Soy técnico especialista en balística, adscrita al Dpto. de balística del C.I.C.P.C., tengo 15 años de experiencia. Este es el informe numero 101, del 20-01-06 solicitada por el Ministerio Público a la sub dirección San Francisco, consiste en dos armas de fuego, 38 conchas y 8 núcleos de ph164575 del memorandum 0237 del 01-02-06, donde solicitan comparación balística, igualmente determinar: 1. Determinar las características físicas de las conchas y núcleos, su estado físico al momento del examen, y si se encuentran en buen estado, o en mal estado 2. Si a través de la comparación esas conchas fueron percutidas por las armas de fuego igualmente remitidas, y 3. Si de las evidencias fueron disparadas por la misma arma. Las armas: una pistola Walter de fabricación alemana, se haya provista del serial 703245, acabado Power negro, con todas las piezas completas, su corredera, y cañón; otra 9mm elaborada en Brasil, presenta signos de oxidación, serial ntb50942d, provista de su cargador y las piezas que la componen; 38 conchas con sus características, 34 de 9mm , 11 Cavin, y 23 agna, observadas presentan en interior señales de percusión, y varias huellas dejadas por el proyectil disparado; 4 conchas Winchester con huella de percusión y un proyectil 9mm deformado blindado con núcleo de plomo, se observo varias huelas de percusión, estrías en los mismos con inclinación a la derecha, 11 esquirlas de blindaje revestimiento de proyectil blindado con núcleo de plomo, presentan huellas de campo y 8 trozos de proyectil, estos núcleos no presentan características de blindaje, se llegó a la conclusión que estas armas pueden ser utilizadas como arma de ataque o de defensa, o como objeto contundente capaces de producir lesiones de mayor o menor gravedad; las 4 conchas del calibre 9 mm no fueron disparadas por las armas peritadas, las 4 cochas Winchester fueron disparadas por pistolas Block, 23 conchas 9 mm fueron disparadas por una misma arma de fuego, resultado negativo, la percusión de estas conchas fueron disparadas por arma de fuego de las denominadas subametralladora, o por una pistola Broswin, las 11 esquirlas no fueron disparadas por las armas descritas, y resultado negativo, las armas de fuego las devuelvo a balística”. Al interrogatorio de las partes contesto…que el cargo que desempeña en la institución es el de Jefe del Dpto. de balística y experticias…que tiene de experiencia 15 años…que en el Dpto. de balística lleva 13 años…la fecha que tiene la experticia es 20-01-06…que realizó la experticia en compañía del funcionario H.D. CASTRO…que la participación de cada uno fue hacer 2 disparos de prueba y descripción del informe de balística…que fueron objeto de experticia dos armas de fuego…se deja constancia que se incorporaron al debate las armas que fueron promovidas, siendo entregadas a la experta y la misma manifiesta que son las armas que fueron entregadas para su examen…que una marca Walter modelo P99 provista de su cargador, 16 balas, y en buen estado de conservación…que la segunda arma es corte pistola CT50942 provista de empuñadura, corredera, calibre 9mm las dos…que en la oportunidad de ser examinadas por ella pudo determinar que ninguna de las evidencias fueron percutadas por estas armas…que las 23 conchas no resultaron positivas entre si que son 23 conchas que corresponden al 9 mm y percutadas por subametralladora, con resultado negativo con las armas objeto de la experticia…que determinan que las 23 conchas fueron percutadas porque fueron observadas, y presentan huellas, desgastando en plano de cierre, producto del uso constante, que se va desgastando y deja huellas de desgaste…que si fueron constantes las características en esas 23 conchas que fueron percutadas por una misma arma de fuego, pero negativas con la Walter, ya que se determino que fueron percutadas por una subametralladora…que en la parte inferior ahí queda la huella de percusión, y en este caso la subametralladora deja huella…que la capacidad de proyectiles que puede tener esa subametralladora es de 32…, que la comparación balística si es una prueba de certeza…, que 4 conchas si fueron positivas entre si de calibre punto 40 percutadas por pistola punto 40 y posible marca Glock…que el arma que la pudo haber disparado marca Glock…que a.l.c.e. total pudieran estar involucradas 4 conchas 0.40 serian 2 armas y otras 9mm pistola posible marca Browni, 3 armas…que hay dos armas de fuego que no fueron individualizadas con las evidencias, fueron 3 armas de fuego diferentes involucradas…que el Dpto de balística recibió las evidencias de San Francisco según memorando 0237 donde le solicitan comparación, reconocimiento…que allí recibió todas las evidencias…que ellos reciben las evidencias de Dpto.., pero no saben cual es el delito o hecho…, que en el caso de las esquirlas son trozos muy pequeños que es difícil determinar que tipo de arma…, que en los trozos observaron campos y estrías pero no están completos el blindaje…, que el informe si tiene su firma y reconoce los sellos…, que en su condición de experto, puede decir que al momento de realizar el disparo de una subametralladora, el proyectil sale por el cañón y la concha sale hacia arriba, o a los lados eyectada…, que es posible determinar las distancias hacia donde fueron eyectadas que pueden ser un metro o dos metros que depende…, que no es posible que sea eyectada hacia una misma dirección ya que la aguja de extracción y eyección puede disparar hacia arriba, derecha, atrás…que fueron dos armas de fuego a las que se le realizó comparación balística…que los proyectiles no fueron disparados por las armas entregadas que fue negativo…que las conclusiones de su informe fue el uso de las armas de fuego para el ataque o defensa o como objeto contundente, que los proyectiles calibre 9mm, no fueron percutados por estas armas, que las 4 conchas también arrojaron negativo, que se determino que fueron percutadas por arma calibre 0.40 y las 23 conchas de 9mm fueron percutas por un tipo subametralladora pero diferentes a estas, que las 11 conchas por una misma arma de fuego pero marca Browni…que ella dejo constancia de que las conchas fueron percutadas por una posible arma de fuego Block…que ella solo se remite al examen de las evidencias, que en este caso resultó que no fueron utilizadas y percutadas por el arma de fuego entregada…que ella recibió un memorando, donde le indicaban el numero de investigación que es el número H164575….que no se le informa a que personas o a quienes se le incautaron esas armas de fuego que solo quien lo solicita, a quien va dirigido, expediente, causa, y experticia solicitada…que no informan a quien se le incautaron que nunca lo hacen…que en ese memo no refirieron medida de revisión…que recibe las evidencias en sobres Manila, rotulado, sellado, grapado…que recibió varios sobres Manila…que contenían las evidencias…que las conchas las recibió en varios sobres Manila, que los recibió pero no especifico los sobres…, que los sobres no vienen identificados con el tipo de calibre…que una pistola 9mm no puede disparar un proyectil 0.40…que la pistola Walter sometida a experticia, no disparó ninguno de los proyectiles donde se originaron las esquirlas de blindaje…que de la pistola Taurus no se disparó ninguno de los proyectiles de las esquirlas de blindaje…que la pistola Walter y la Taurus peritada por ella ninguna percutó alguna de las 38 conchas peritadas, que ella dejó constancia que no fueron percutadas…que la huella de percusión de camino al margen izquierdo tiene unas características individualizadas…que las 0.40 fueron disparadas por una Glock…, que las evidencias las recibe en sobres y no diferenciadas unas de otras que ella las recibe y las individualiza por calibre…que no recuerda cuantos sobres recibió.

    Con la declaración de la Ciudadana R.F., Funcionaria Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estadal Zulia, quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre la “Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de Vehículo N° 0297-18, de fecha 17 de enero de 2006”, que la funcionario realizare en la presente investigación y así lo hizo, exponiendo: “se trata de un vehículo que ingresó el día 17-01-06, un corsa sedan placas VAK44P, el cual resultó estar adulterado, reconozco mi firma, el sello del despacho y su contenido”. Al interrogatorio de las partes contesto…que la fecha de la experticia es 17-01-06…, que el color del vehiculo es rojo…, que no recuerda como ingresó hasta la brigada el vehiculo, que por lo que dice Homicidio se supone que ya se le habían practicado otras experticias…, que en cuanto a los seriales se determinó que todos estaban falsos…, que las siglas se refiere a los seriales que tiene los vehículos…que en la experticia se dejó constancia del valor del bien que era 10.000.000 de bolívares…, que ese valor se obtiene del vehículo si poseía equipo, buenos cauchos, que se le da un valor estimado…, que práctico la experticia con el experto Medina…que si existe en ese documento su firma…, que en relación al color del carro si hay diferencia entre el color rojo y el color vino tinto, que son dos colores distintos…., que no tiene que ver uno con el otro a menos que la Fiscalía haya solicitado algo en relación a ello…que en este caso no lo solicitó…, que como experta tiene ocho (08) años y tres (03) años en experticia…que no se pudo adjudicar la propiedad del vehículo, ya que le arrojó resultados negativos…, que no existe la posibilidad de determinar la propiedad del vehículo objeto de la experticia ya que no fue identificado, no arrojó expediente…que no tiene conocimiento si se ordenó la realización de la experticia de reactivación de huellas dactilares pero que se imagina que sí por el delito que es homicidio…que con la placa no se logró determinar a quien pertenecía el vehículo.

    Con la declaración del Ciudadano R.R., Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación Maracaibo, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 0255-18, de fecha 16 de enero de 2006”, que el funcionario realizare en la presente investigación y así lo hizo, reconociendo su firma y expuso: “Soy experto en ciencias policiales, hice el reconocimiento de un vehículo camión 3500, de estaca, color blanco, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto…que la fecha que tiene la experticia realizada es 16-01-06... Que reconoce su firma en el acta y lo certifica... que el no deja plasmado en su informe el estado en que se encuentra el vehículo, solo si se encuentran sus seriales en estado original... que los resultados que arrojo su experticia, es que los seriales estaban en estado normal… que el vehiculo por el peritado, sus seriales estaban en buenas condiciones... que realizó la experticia en compañía de del compañero S.M..

    Con la declaración del Ciudadano G.R.B., Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación Maracaibo, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre las “Actas de Experticias de Reconocimiento Legal N° 022 y 023, de fecha 12 de enero de 2006”, que el funcionario realizare en la presente investigación y así lo hizo, reconociendo su firma y expuso: “soy experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y realice experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto…que esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Francisco… que su actuación fue el reconocimiento legal a varios objetos incautados entre ellos, teléfonos celulares, anillos, reloj, bolso, pasamontañas, carteras, carnets de identificación, zapatos… que recibió para la experticia, celulares, anillo, carteras, billeteras y dinero en efectivo… que no recuerda el valor al cual ascendió el dinero en efectivo, que solo indicaron en el reconocimiento la cantidad de billetes... que no sabe cual era el hecho suscitado… que no pudo determinar a quien habían incautado esos objetos que mencionó... que no supo o estuvo en conocimiento si había algún detenido con respecto a estos objetos.

    Con la declaración del Ciudadano J.R.M.P., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco (Polisur), quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta Policial de fecha 12 de enero de 2006, Nº DP-000402-2006”, que el funcionario realizare en la presente investigación y así lo hizo, exponiendo: “llegue de apoyo a unos compañeros en el Barrio San Ramón, y detuve a dos de los ciudadanos el 12 de enero, vimos a unos ciudadanos que se introdujeron en la vivienda sale una señora nerviosa y señalo que dentro de la casa habían unos ciudadanos le hicimos seña era un moreno pequeño y otro blanquito mas altico uno dé ellos tenia un arma de fuego en el cinto del pantalón, y los llevamos a la sede de despacho, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto…que la fecha de la actuación fue 12-01-06…en el Barrio San Ramón, calle 22…que llegó al sitio por el reporte de la Central que iban en seguimiento de un vehículo Corsa que le había llegado a un vehículo y se dio a la fuga…, que le dio apoyo al oficial Mervin Jiménez…, que en el Barrio San Ramón observó a 4 sujetos corriendo y dos funcionarios detrás de ellos, que Mervin y C.M. los seguían…que los dejó en una vivienda…que él los vio a ellos correr, dos de ellos se introdujeron en una vivienda y los otros dos en otra casa…en una casa en el Barrio San Ramón…, que recuerda que la calle era de p.a. que no recuerda el numero de la casa…, que los detuvo en la tercera vivienda de izquierda a derecha…, que logró la aprehensión de los sujetos en la sala…, que en la casa estaban una señora con unos niños y los dos ciudadanos….que la señora estaba muy nerviosa, que entraron y detuvieron a los dos sujetos…que no recuerda como era la señora que todo fue muy rápido…que observó a dos niños de 7 o 8 años…que entraron a la vivienda y encontraron un arma de fuego…que el arma de fuego era una 9 milímetros una Walter P99…que los funcionarios que e.e.J.R. y él…que no recuerda el nombre de a quien le localizó el arma de fuego pero que era blanquito catirito…que las características de estas dos personas eran uno blanquito delgado y uno moreno mas bajito que el blanco…que si suscribió un acta policial…que no recuerda sus nombres….que recuerda que por radio escuchó que habían detenido a dos mas….que escuchó que habían dos ciudadanos en el cuarto de una vivienda…que los observó en el comando más no en el sitio, que en el sitio vio al obeso y al flaco catire…que recuperaron otra arma de fuego pero no sabe las características…que el vehículo lo resguardaba su compañero…que el vehículo era un Corsa color vino…que si fue inspeccionado y se encontraron casquillos percutidos, que se le entregaron a un inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…que no vio cuando fueron localizados pero que los encontró R.Á.…que él se acompañaba con R.Á.…que no sabe si en esa inspección había alguna persona que se percatara de los hechos…que no se percató cuando los tripulantes del Corsa se bajaron del vehículo que vio fue a sus compañeros detrás de ellos…que observo a las 4 personas y los oficiales detrás de ellos…que él vio a los que detuvo ingresar a la vivienda…que si reconoce en el acta expuesta su firma, sello y contenido…que en el procedimiento participaron los oficiales C.M., Mervin Jiménez…que los detenidos fueron trasladados en una unidad policial…que llegó al lugar donde se encontraba el oficial Melvin rápido en pocos segundos…que además de él otros funcionarios también dieron apoyo…que el oficial Melvin habló por la frecuencia…que no tiene ninguna información del camión cisterna que él lo que brindó fue apoyo…que llegó conjuntamente con Melvin en menos de un minuto…que al bajarse del vehículo los sujetos corrieron y sus compañeros detrás de ellos…que la casa era grande de cerca de ciclón que el vehiculo quedo dentro de la casa…que no observó a los sujetos saltar la cerca porque no hay cerca…que el sujeto que tenia el arma era el blanquito…que su actuación la hizo con R.Á.…que la actuación de la detención no recuerda con quien la hizo que no recuerda el nombre del otro oficial por el tiempo, que sabe que la placa era 210 J.R., que había llegado en calidad de apoyo en la unidad 072…que el oficial que pidió su apoyo reportó en cuanto al choque entre el carro pequeño y el camión cisterna…que el camión era de agua color blanco…que cree que si se tomaron las descripciones del camión…que eran las 08:05am cuando escucho el reporte…que la causa del reporte fue que habían colisionado un vehículo y se dieron a la fuga…que la vivienda estaba rodeada con cerca de ciclón y habían bastantes matas en el frente….que vio a las cuatro personas cuando se bajaron y los vio corriendo a la 21 de San Ramón donde había un terreno…que él presenció cuando se introdujeron a la vivienda…que estuvo presente en la detención de dos ciudadanos que los otros dos escuchó lo que paso pero no lo presenció…que la causa de la detención fue que chocaron un vehículo y se dieron a la fuga que al momento de la revisión fue que se le incautó un arma de fuego, que luego un reporte en radio dijo que un vehículo con las mismas características había dado muerte a unos señores en la Popular…que el reporte no indicaba las placas del vehículo solo el color…que no efectuó la retención de ninguna otra arma de fuego…que no sabe si en el techo de la casa se incautó algún arma o bolso….que él aprehende a dos de los sujetos…que él iba detrás del supervisor J.M. y C.M. que perseguían a los sujetos…que se meten por el fondo de la vivienda…que tuvo que entrar por la calle que se metieron al fondo de la casa…que habían desde donde estaba el carro y la casa donde fue la aprehensión como tres casas…que eran uno catirito blanquito y otro moreno más bajito pero que no recuerda como vestían…que le incautó el arma de fuego al blanquito…que el mismo no se encuentra en la Sala de Audiencias…que no le manifestaron nada, que estaban sudados por el trote.

    Con la declaración del Ciudadano R.R.Á.R., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco (Polisur), quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta Policial de fecha 12 de enero de 2006, Nº DP-000402-2006”, que el funcionario realizare en la presente investigación y así lo hizo, exponiendo: “el 12-01-05, un vehículo corsa vino tinto, me traslade al sitio en apoyo, me quede custodiando el vehículo y el área, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto…que tiene en la institución 6 años…que presto el apoyo en el Barrio San Ramón calle 22…que se desplazaba en una unidad crown victoria con J.M.…que supo de un vehículo que estaba en una vivienda y la comunidad señalaba que se habían introducido en la casa…que el vehículo estaba en el patio de la casa…que las viviendas eran de bloque…que no sabe cuantas personas se estaban a bordo del corsa vino tinto…que él lo que hizo fue resguardar el vehículo Corsa…que el oficial J.M. prestó apoyo en busca de los demás sujetos…que de la visualización interna y externa del vehiculo se observó varios casquillos en el cojín delantero del lado derecho del copiloto…que en esa oportunidad detienen a 4 personas…que las detienen cuando éstas estaban introducidas en unas viviendas…que transcurrió como 30 minutos desde el momento que llegan hasta que los detienen…que practican el procedimiento 4 funcionarios…que no observó a los detenidos…que no sabe con exactitud a que hora se retiró del sitio…que el procedimiento duro como una hora u hora y media…que se va del sitio solo…que no presenció como fue movido el vehículo que se lo entregó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…que reconoce su firma en el acta policial puesta de manifiesto…que él estaba con M.J.….que observo en el sitio el carro de la información…que reciben la información de la Central…que al llegar al sitio observó el vehículo introducido en una vivienda…que no observó cuando las persona ocupantes del Corsa se bajaron del mismo…que quienes extrajeron los casquillos fue la PTJ…que él iba a bordo de la unidad de J.M.…que J.M. se bajo primero dirigiéndose a la residencia…que el vehículo era un Corsa vino tinto 4 puertas…que por la radio indicaron que unas personas a bordo de un vehículo con esas características habían realizado un homicidio...que si se revisó el vehículo…que no tocó los casquillos que nadie los tocó…que le entrega la custodia del vehículo a la PTJ…que por los casquillos presume que el vehículo que ingresó en la residencia era el mismo vehículo relacionado con los hechos del asesinato pero reconoce que pueden haber varios vehículos del mismo color….que el vehículo estaba apagado…que no recuerda quien fue el que realizó la comunicación que cree que fue M.J. que no recuerda…que llega al sitio como en tres o cinco minutos…que el oficial M.J. no estaba allí…que por vía radio y por indicación de la comunidad J.M. supo para donde estaba M.J.…que J.M. fue a dar apoyo a M.J. hacia la parte trasera de la vivienda…que varias personas de la comunidad eran las que indicaban…que quien conducía el la unidad era J.M..

    Con la declaración del Ciudadano Neomar Segundo G.U., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco (Polisur), quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta Policial de fecha 12 de enero de 2006, Nº DP-000393-2006”, que el funcionario realizare en la presente investigación y así lo hizo, exponiendo: “el día 12-01-06, a las 08.30 de la mañana en patrullaje en la Popular en la calle 171, observe una comisión de la Policía Regional en la vía custodiando un vehículo 350 de color blanco llegue hasta el sitio me entreviste con el funcionario me informo que dentro hay un fallecido me dijo que le había dado muerte unos ciudadanos que iban en un vehículo corsa, luego la central radió que el oficial Jiménez, iba detrás de un vehículo que había colisionado en la cañada, quien le dio seguimiento dándole aprehensión a los ciudadanos, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto…que la fecha de la actuación fue el día 12-01-06…que llegó en principio a la avenida 51, calle 174 de la Popular…que recuerda que en el lugar había mucha gente, una multitud, que observó varios casquillos en la carretera, que se entrevistó con el funcionario de la Policía Regional quien custodiaba el vehículo camión, en el cual estaba el occiso, que este le dio la información…que recuerda que el funcionario de la Policía Regional se llamaba I.M.…que cree que obtuvo la información del vehículo corsa por la comunidad…que si hizo contacto con la central…que escucha la información acerca del seguimiento del otro vehículo por la Central que escuchó el reporte de D.J., quien decía que observó un vehículo que le llegó a otro y al darle la voz de alto emprendió huida…que al llegar al sitio ya sabia de la persecución del vehículo corsa…que su actuación luego fue notificar a la Central y elaborar un acta policial en relación al caso…que no se trasladó hasta el sitio de seguimiento del segundo vehículo que solo sabe que fue en el Barrio San Ramón…que por esos hechos se aprehendieron a cuatro (04) ciudadanos…que no participó en esa aprehensión…que en esa actuación no incautó ninguna evidencia que solo describió lo que sucedió en el sitio…que si observó el vehículo donde estaban las víctimas que era de color blanco un 350 tipo estaca…que presentaba varios impactos de bala….que cuando dice parte delantera izquierda se refiere al costado del conductor…que no tuvo contacto con ningún testigo del hecho ese día…que observó las evidencias en la carretera al lado del vehículo…que el vehículo estaba en la avenida 51 de circulación sur a norte, que estaba encendido…que por la Central escuchó que el sitio era vía la Cañada calle 48 de la Coromoto…que escuchó el lugar donde se logra la aprehensión y fue en el Barrio San Ramón…que la distancia desde el punto donde estaba el camión hasta el punto donde escuchó en principio el funcionario Jiménez que avistó el vehículo es como 500 metros…que la distancia entre el sitio donde avistó el vehículo hasta el lugar de la aprehensión en el Barrio San Ramón es como 2 kilómetros…que la distancia aproximada desde ese lugar en la Cañada hasta el Barrio San Ramón es como de 2 kilómetros…que en la institución tiene 3 años y medio…que durante ese tiempo si tuvo actuación en esos lugares…que él elaboró su acta policial en relación al caso…que si reconoce en el acta su firma, contenido y sello del despacho…que no observó el vehículo que era seguido por la radio por la distancia de donde fue el hecho a la vía la Cañada…que el señor Jiménez no le comunicó nada en relación a la distancia que lo dice por su conocimiento propio…que no fue el funcionario Jiménez que él como funcionario tiene conocimiento…que no conoce el número de la unidad que pidió apoyo a su Comando a los fines de la detención de los ciudadanos pero al oficial si, y se reportaron varios oficiales D.G.M., R.Á. y J.M.…que estos oficiales ocupaban varias unidades…que él no observó los disparos hechos al camión blanco que al llegar al sitio la comisión de la Policía Regional custodiaba al camión…que si bien no estaba al momento de la aprehensión de los ciudadanos cuando realizó la aproximación de la distancia la realizó de donde esta ubicado el Barrio San Ramón…que supo del sitio exacto del hecho por el reporte de la Central, que es allí donde concluye de la distancia… que quien le aporta la información que refiere en el acta policial fue el oficial de la Policía Regional…que le informaron la identidad del ciudadano occiso…que no le aportaron la identidad de las personas que cometieron el hecho…que no podría decir si en la Sala de Audiencias se encuentra alguna de las personas que cometieron el hecho donde resultó muerto el ciudadano R.O. ya que él no llegó al sitio de la detención…que si era una doble vía la calle donde estaba el camión…que en relación al camión, el lado del chofer estaba para el lado de la carretera.

    Con la declaración del ciudadano R.A.G.L., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación San Francisco, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta de Inspección Técnica del Sitio Nº 6007, y el Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 12 de enero de 2006”, que el funcionario practicare en la presente investigación y así lo hizo, certificando igualmente que la misma fue suscrita por el y la firma estampada en ellas es la suya, exponiendo: “es por un homicidio en la Popular sector los Navas, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto: ...que se tuvo conocimiento del hecho en la Popular que dentro de un vehículo había un lesionado y una persona muerta en un 350, que había allí una comisión de Polisur, estaba el piloto muerto, se realizó inspección del sitio y la inspección técnica del cadáver luego se envió a la morgue de la escuela de medicina, que de ese hecho se lesionó un ciudadano que no se entrevistaron con el, pues lo estaba operando, que de acuerdo a una versión, el chofer llegó al frente de una residencia y que al sitio se apareció un vehículo del cual descendieron varios sujetos y le dan unos disparos que se dan a la fuga, chocan con un camión, el chofer da información a Polisur, que vieron el carro y en el sector San Ramón le dan aprehensión, que además localizaron un bolso negro con pasamontañas, unas esposas y que se detuvieron tres o cuatros sujetos, y que uno de los sujetos residía por allí en San Ramón… que recabó conchas enceminadas en la parte del copiloto, esquirlas, proyectiles ya disparados, que tenia proyección de disparo entre la puerta en la parte frontal y en la parte del copiloto, que se colectó sangre del cadáver…que la inspección fue en el Barrio San Ramón cerca del ambulatorio donde en una casa el vehículo entró violentamente que uno de ellos lanzó un bolso al techo de la misma colectado por Polisur…que dentro del vehiculo se recabaron varias conchas que desde adentro del vehículo también dispararon….que las conchas eran de arma 9 milímetros…que estando en pleno levantamiento de cadáver un efectivo de Polisur informó que una comisión persiguió a los sujetos logrando la captura de ellos en varias casas aledañas…que tuvieron comunicación con algunos testigos que con dos ciudadanas que se llevaron dos o tres testigos a declarar que decían que a los tipos los iban persiguiendo Polisur…que tiene conocimiento de la colisión porque lo escuchó en la Popular, que cree que era un señor de un tanque de agua…que no recuerda las características del vehículo de donde descienden los sujetos que cree que fue un corsa vino tinto o beige…que en la persona fallecida apreció que tenia múltiples heridas, varias heridas, que por la proyección eran a cierta distancia, entre hombros clavícula y el rostro…que reconoce su firma, sello del despacho y contenido en las experticias puestas de manifiesto…que supo del procedimiento por una llamada telefónica de una Centralista de la policía de San Francisco…que su actuación fue ir al sitio que era una contingencia a gran escala…que lo acompañaron como cinco o seis funcionarios…que recuerda que sus nombres e.D.P., G.G., D.G., Carlelia Fernández y M.G.…que fue en calidad de investigador…que lo primero que observó en el sitio fue la multitud de gente…que el resguardo de las evidencias lo hace en fase primaria la primera comisión de policía que llegue al sitio…que quienes colectaron las evidencias fueron ellos, conchas, vehículo y levantamiento del cadáver…que las conchas las colectó específicamente las técnicas Carlelia Fernández y M.G., pero que él formó parte de la colección, pero físicamente no, ya que es la técnica la que se encarga de ello…que si se identificaron las conchas…que si fueron separadas de las conchas colectadas en otro escenario…que supo las características del vehículo en el cual las personas causaron la muerte del hoy occiso por un oficial que lo informó en el sitio…que supo de las características por la misma comisión y por la comunidad…que supo la información de la persecución por la radio…que no le consta que el carro que cometió ese hecho fue el mismo que persiguió Polisur porque no estuvo presente allí, pero que la comisión de resguardo le informó eso, que cuando llegó al sitio en caliente lo abordó un superior y le informa de lo ocurrido …que en sitio había una señora que dijo que del vehículo se bajaron unos sujetos corriendo, y que la policía los persiguió…que no le consta que las personas detenidas son las mismas que se bajaron corriendo… que el calibre de las canchas es de 9 milímetros…que no tuvo acceso a las armas que las incautó Polisur, que se dejo constancia de ellas pero que no les practicó experticia que eran dos pistolas…que en este tipo de delitos es conducente realizar las pesquisa tendientes a obtener huellas dactilares del vehículo abandonado y que en este caso se mando a hacer una activación especial…que se hizo en Criminalistica, ya que ellos no tienen reactivos….que el carro nadie lo toco que Polisur lo tenía resguardado, y se llevó a la oficina…que si se puede identificar la identidad de los tripulantes del vehículo mediante la prueba de dactiloscopia…que si es un procedimiento necesario en este delito…que si se ordeno la práctica de esa experticia…que no recuerda el resultado…que en la tarde se trasladaron hasta Polisur para realizar experticias a la vestimenta de las personas detenidas para que las sometieran a experticias…que si se ordeno la realización de esta experticia…que no recuerda el resultado…que si se reseñaron en sus huellas a través de las plantillas, que eso se hace para dejarla reseñada para su registro…que estas plantillas son muy precisas…que si contaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para tomar esas huellas e identificar a los tripulantes del vehículo ya que el sudor de los poros si toca algo deja un rastro que se obtiene a través de un polvo que se coloca en una tarjeta, el especialista determina si fue tomado de allí y transplantado a un tarjeta, y sirven para unas posibles comparaciones, y que para eso se hace la reseña de la persona…que habían experticias que en la oficina no se pudieron hacer …que aun dentro de su máxima experiencia para afirmar que los detenidos tuvieron participación en los hechos tendría que ver los resultados de las experticias, de la balística, entre otras cosas…que llegó al sitio de los hechos en la mañana…que llega al sitio como a los 7 o 10 minutos…que de cometido el hecho como a los 25 minutos…que en el sitio informaron las características del carrito…que informaron que los sujetos que cometieron el hecho habían colisionado con un vehículo de agua…que la razón del motivo de la detención de los sujetos del carro no fue por el choque que en el sitio del homicidio les dijeron que los que se bajaron iban en un Corsa…que considera que la persecución se debe al hecho del muerto y no a otro delito aunque si es una colisión igual se detiene a las personas…que no colectó las conchas…que no recuerda como estaban las conchas esparcidas o acumuladas dentro del vehículo que no podría indicar sobre todo en el asiento trasero y en el piso que no recuerda si en la parte de adelante iban, que habían esparcidas en el asiento y en el piso…que no recuerda si había algún proyectil en el exterior del carro que habían recuerda que habían incrustadas…que había un proyectil una bala sin percutir del lado del copiloto entre el brocal y la calle…que no necesariamente guardaba ese proyectil relación directa con el vehículo…que no recuerda donde la observó…que no podría decir si el proyectil guardaba relación con el vehículo ya que pudo haber salido de la recamara sin percutir…que no recuerda haber escuchado decir a los testigos que encontraran algún proyectil…que la esquirla es parte del proyectil…que si consiguieron conchas en el camión…que si consiguieron conchas en el vehículo corsa…que las conchas encontradas en ambos carros si se corresponden que eran del mismo calibre.

    Con la declaración del ciudadano M.J.L., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta Policial de fecha 12 de enero de 2006, Nº DP-000390-2006”, que el funcionario realizare en la presente investigación y así lo hizo, exponiendo: “en labores de patrullaje vi un vehículo corsa que colisionó con un vehículo, proseguí a darle seguida en la calle 22 se introduce en una casa y vi que tenia un terreno muy amplio varias personas las veo que van para atrás, las seguí a dos cuadras mas y una señora nos hace seña y entramos y en el primer cuarto se consigue un señor se le incautó un arma de fuego, en otra habitación estaba otro, el oficial González realizo la detención de otros dos ciudadanos en otra vivienda, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto que la fecha de los hechos fue el 12-01-06…que la hora fue 08:00 de la mañana…que la colisión fue en el Barrio Limpia Sur, cerca de kapital…que él iba del 4 para la cañada, que el camión cisterna iba para el oeste que el otro carro de la cañada como bajando…que el punto en que se produjo la colisión fue el carro sur norte, y el camión oeste este…que las características del vehículo era Corsa vinotinto…que no vio para el interior del vehículo…que no sabe cuántos iban a bordo del vehículo…que él iba en la unidad crown victoria…que motiva su persecución el hecho que el carro colisiona y se da a la fuga…que el recorrido que se realizo fue sentido este oeste, que bajaron para el Barrio San Ramón…que si mantuvo a la vista el vehículo…que no se percato si en algún oportunidad descendió una persona…que el vehículo se detiene cuando se mete en una vivienda él se paro allí y espero el apoyo, que al meterse a la casa vio a unas personas corriendo…que observo a varios…que dos de los sujetos llevaban armas de fuego en las manos…que no se recuerda a ver visto su vestimenta…que si tenían vinculación estas personas detenidas por él con el vehículo que seguía…que no descendió ninguna persona del vehículo que se tuvo que parar obligatoriamente…que el apoyo llegó rápido…que consiguieron a una persona con el arma de fuego y al otro señor que estaba en el otro cuarto…que en la casa se comunico con una señora…que el lugar donde se detuvo el vehículo era una vivienda amplia…que el vehículo ingreso a la casa por el garaje…que no recuerda si tenia cercado la casa…que él le hizo seguimiento en el patio que se metieron en la casa y encontró uno en cada cuarto…que la distancia desde la casa donde se metió el vehículo hasta la casa donde los detuvo es como de 120 metros…que en la casa habían 02 personas…que no recuerda las características del primero que detuvo…que las características del segundo que detuvo era como de su porte de 1,70 de estatura…que en el acta policial de ese procedimiento se dejo constancia de los datos de esa persona…que no recuerda los nombres de ellos que tendría que ver el acta…que desde la primera colisión y la aprehensión de las dos personas en una vivienda transcurrió como 30 o 25 minutos…que el vehículo que colisiono con el cisterna fue un corsa…que el mismo quedo dentro de la casa…que no sabría decir si fue colectada alguna evidencia allí…que fueron detenidas cuatro personas…que él aprehendió a dos…que le fue incautado un Arma de fuego al que detuvieron en el primer cuarto…que no recuerda el tipo de arma que se le incautó…que los funcionarios que estaban allí e.M.C. y él…que quien realizo la inspección corporal fue él…que no recuerda como vestía esta persona…que él también realizo la inspección corporal de la segunda persona…que le incautó Dinero…que luego se trasladaron a los detenidos y se da cuenta de la detención de otros dos ciudadanos…que estos dos últimos fueron detenidos en otra vivienda…que había de testigo en la aprehensión una señora…que reconoce su firma sello y contenido del acta policial puesta de manifiesto…que tiene en la institución 6 años…que el motivo de la detención que practicó fue por el arma y porque el oficial González había informado que un carro similar había cometido un delito en la Popular…que supo eso luego de la detención…que obtuvo esa información vía radio…que determino que la información recibida por radio coincidía con las características del vehículo a su vista por la información dada por el oficial González…que tuvo conocimiento vía radio que habían herido unas personas…que eso fue en el barrio 24 de julio en la Popular…que no fue hasta ese lugar…que la distancia que existe entre el barrio 24 de julio hasta el Barrio San Ramón es de 300 metros…que si conoce un sector llamado los Nava…que la distancia que existe entre los Nava hasta el Barrio San Ramón es como 1 kilómetro…que la actitud de los detenidos era que estaban sudados…que las evidencias que recabó él fue el arma de fuego, dinero y un celular…que quién los traslada fue él…que a los otros dos los trasladó el oficial D.G.…que el funcionario que da información vía radio si se presentó en el procedimiento…que el hecho entre el camión y el carrito es una colisión y el carrito se retiró…que el cisterna no lo detienen porque se retiró…que el origen del procedimiento que hoy se debate en este juicio es la detención de los ciudadanos a quienes se le incautaron armas de fuego…que él no sabe del otro hecho porque no estuvo presente…que ingresa al procedimiento por la colisión que observó…que no recuerda el color del corsa…que durante la persecución lo que hizo fue solicitar apoyo…que la persecución duró como 10 minutos…que en la vivienda se bajó de la unidad policial que ya tenia el apoyo y vio los que corrían…que observo allí que iban corriendo como 4 personas…que había mas o menos gente en la calle…que se percato de las personas en la casa porque una señora les hace señas…que no se fijó con exactitud si esas personas se bajaron del corsa…que no sabe decir si las personas que detuvo y que vía radio son las que actuaron en el hecho del homicidio son las que se bajaron del corsa porque estuvo en el hecho…que se supone que los detenidos son los que se bajaron del corsa porque iban corriendo y dos de ellos con armas de fuego en la mano…que si estarían entonces en calidad de sospechoso…que no sabría decir si actuaron o no actuaron en los hechos…que los detuvo por el arma de fuego y por lo dicho por la Central…que no se realizaron disparos…que las personas que observo corriendo en la zona fue a los moradores y a los detenidos…que no sabría decir si estas personas fueron detenidos por los hechos en los Nava…que no recuerda cuánto dinero incautó…que el vehículo que vio en el garaje en la casa estaba puertas abiertas que no recuerda si tenía las cuatro puertas abiertas…que la casa tenia un terreno y la cerca era de alambre…que tuvo que saltar la cerca…que de la parte interna de la casa si se veía el terreno…que si le indicaron que se habían metido en una casa…que no se recuerda como era la persona a quien se le incautó el arma…que no podría identificar si está en la Sala de Audiencias el ciudadano al que le incautó el arma porque no recuerda.

    Con la declaración del ciudadano C.J.M.M., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco (Polisur), quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta Policial de fecha 12 de enero de 2006, Nº DP-000390-2006”, que el funcionario realizare en la presente investigación y así lo hizo, exponiendo: “en relación a una detención de unos ciudadanos ese día a las 8 de la mañana Henry solicito apoyo por la Coromoto que va en seguimiento en un vehículos que habían colisionado, llegue de apoyo, vi que iba entrando a una residencia habían varias personas allí corriendo nos lo señalaron en el terreno vi un muchacho de franelilla blanca, había una cerca de alambre llegamos allí y cruzamos a la derecha una señora parada allí nos señaló que se habían metido 2 ciudadanos en otra casa al entrar por la parte de adelante en el primer cuarto estaba un ciudadano lo restringimos y se le incautó un arma en el cuarto de atrás se detuvo otro ciudadano, nos los llevamos al comando, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto que el hecho ocurrió el día 12-01-06 a las 07.30 de la mañana…que en el sitio observó que Melvin iba entrando que vieron un vehículo al lado de una mata y unas personas que corrían cuando iban por atrás, que cuando salió al establo vio un muchacho blanco de franelilla blanca, que lo siguieron y en las dos cerca cruzaron que allí estaba una señora y les indicó donde se habían metido, que en la casa se metieron revisaron y vieron a uno de los sujetos en un cuarto que lo revisaron y le encontraron un arma de fuego y en el otro cuarto estaba otro y salio el señor que lo revisaron y no tenia nada y los esposaron…que con exactitud no recuerda como eran los sujetos que el del primer cuarto era blanco, que el del otro cuarto era mas oscuro que eran de su estatura, normal…que el arma estaba en el cinto del pantalón…que al segundo le localizan un celular…que la persona de franelilla blanca que refirió no resultó detenida por él….que no se percato si en el interior del mismo había alguna persona…que ellos detuvieron a dos…que en el procedimiento actuaron varios como 5 o 6, que fueron haciendo un cerco que llegaron varios funcionarios por la parte de atrás…que los otros funcionarios también realizaron aprehensión que J.M. fue uno…que los objetos que se incautaron fue el arma más el carro…que el carro era un Corsa color vino…que realiza el procedimiento en el Barrio San Ramón en la calle 22…que ese día resultaron detenidos cuatro personas…que el motivo de la detención fue por el arma de fuego, y por estar en la residencia esa…que se entera del procedimiento por radio…que de la colisión la información que tuvo fue que un carro Corsa le llegó a otro y no se paro…que no recuerda si en alguna oportunidad se verifico si alguna de estas personas estaban solicitadas…que no recuerda si el vehículo estaba solicitado…que no participó en la inspección del vehículo…se le colocó de manifiesto el acta policial practicada por el funcionario y el mismo reconoció su firma sello y contenido…que si se dejo constancia de los datos de los detenidos…que el motivo por el cual forma parte del procedimiento es porque se solicitó apoyo por la colisión…que nadie le ordeno que diera apoyo que él es un supervisor, y era un llamado…que la distancia que había desde su unidad que estaba en san francisco, habían como 1 kilómetro 800 metros…que tardó en llegar como 2 minutos, por la redoma de agua y vio cuando iba atravesando la avenida 22, vio cuando se bajaba de la unidad…que lo primero que vio fue el carro…que no recuerda si de ese vehículo se bajaron los tripulantes….que una señora le señala para donde iban, que del lado izquierdo vio el de franelilla de espalda…que ese vehículo no estuvo involucrado en otro hecho ese mismo día…que detuvo en ese procedimiento al otro sujeto porque la señora de la casa les dijo que no vivía allí…que ninguno de los moradores del sector les dijo que se habían bajado del vehículo…que si existió información de otro procedimiento ese día que en el despacho la Central informó de un hecho en la Popular…que no le consta que ese vehículo tuvo relación con el procedimiento de la central…que no recuerda como era el vehículo que estaba en la casa…que no podría identificar a la persona a quien se le incautó el arma de fuego.

    Con la declaración del ciudadano D.R.G.M., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco (Polisur), quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta Policial de fecha 12 de enero de 2006, Nº DP-000390-2006”, que el funcionario practicare en la presente investigación y así lo hizo, certificando igualmente que la misma fue suscrita por el y la firma estampada en ella es la suya, exponiendo: “el 12-01-06, a las 8:10 patrullando por San F.M.J. pidió apoyo al llegar al sitio estaban verificando varias viviendas, una señora nos hizo seña que estaban dos sujetos dentro de una vivienda los arrestamos, a uno de ellos se les consiguió un arma, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto: que actuó con J.M.…que la dirección de la vivienda es en el Barrio San Ramón…que las características de la persona detenida era Bajita morenito…que le incauta el arma de fuego al de piel clara…que los revisa M.J.…que al de piel morena le incautó un celular…que en el lugar habían muchas personas que una señora les decía que habían entrado dos sujetos a su casa…que en la casa estaba una señora y 3 niños…que la razón por la cual perseguían a las personas era porque el vehículo colisionó con un camión en la coromoto y se dio a la fuga…que por todas las colisiones hacen persecuciones de esa naturaleza que se le dio la voz de alto y no se detuvieron…que no sabe cuántos funcionarios en total participaron…que no sabría decir si los detenidos fueron debidamente identificados…que si firmó un acta policial ese día…que si consta en esa acta la identificación de los detenidos…que no recuerda los nombres…que en el acta quedaron plasmados los datos…que ese día resultaron detenidos cuatro…que él observó a Dos…que movilizaron a los detenidos en una unidad…que el motivo de la aprehensión fue que de las dos verificadas se les consiguió un arma de fuego…que las evidencias encontradas allí donde él estuvo fue un arma de fuego, que en los otros sitios no vio…que si se retuvo el vehículo…que le consta porque lo reportaron como detenido…que él no lo vio…que fue localizado según la radio en la calle 22 San Ramón…que detienen a las persona en San Ramón, avenida 11…que de la calle 22 a la avenida 11 hay 2 cuadras…que no recuerda si los detenidos fueron verificados en SIPOL…se deja constancia que se le colocó de manifiesto el acta policial practicada por él y reconoció su firma, sello y contenido del acta…que las personas que detuvo el motivo de la detención fue porque se le incautó un arma de fuego…que no observo ningún vehículo…que no cree que exista alguna otra circunstancia relacionada en este caso…que no se efectuó ningún disparo en el sitio del procedimiento…que no hubo personas corriendo que estaban dentro de una vivienda ya…que la información de la colisión se la dan por radio…que él llegó al sitio directamente a la casa que en otra parte estaban otros oficiales…que si se comunicaban vía radio…que había una señora nerviosa, que le hacía señas a su compañero…que quienes detienen a los que estaban en la casa fue M.J. y él…que la revisión de los detenidos la hizo M.J.…que no ve en la Sala de Audiencias a la persona que tenía el arma.

    Con la declaración de la Ciudadana M.C.G.R., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación San Francisco, quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el “Acta de Inspección Técnica del Sitio Nº 6007, Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 12 de enero de 2006, Acta de Inspección Técnica Nº 6008, de fecha 12 de enero de 2006 y Acta de Inspección Técnica del Sitio Nº 6009, de fecha 12 de enero de 2006”, que la funcionario realizare en la presente investigación y así lo hizo, reconociendo su firma en cada una de las actas, y expuso: “si efectivamente fueron las experticias suscritas por mi persona, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto…que una vez que se tuvo conocimiento del hecho se constituyo una comisión al sitio, un equipo de investigadores y se procedió a realizar la experticia del sitio, la colección de evidencias, la fijación de las mismas tanto donde se encontraban los cadáveres, como de las evidencias colectadas…que una vez que llegaron al sitio había un camión frente a la casa y dentro del mismo un cadáver con heridas y en el sitio se colectaron conchas, las cuales fueron fijadas y colectadas para ser llevadas al laboratorio…que recuerda de esa inspección las evidencias que se colectaron que eran muchas conchas, y material hemático…que no puede precisar las características de lo recabado…que lo dejo plenamente asentado en el acta lo referente a la colección de una evidencia determinada y especifica en la inspección técnica…, que se hace una descripción general de la evidencia apoyada además con la fijación fotográfica…que su función como es como técnico, que antes se llamaban inspecciones oculares, y que hoy se llaman inspecciones técnicas…, que deja claro el sentido, las posiciones del cadáver, y se basa en la observación del sitio donde ocurrió el hecho...que una vez que tuvieron conocimiento se dirigieron al sitio del hecho punible, se encontraba un cadáver de contextura obesa, posición en la parte del piloto del vehículo, que observó, tomó nota, fijó, colectó, que su trabajo es la observación, el detalle, que ese hecho se cometió a comienzos del 2006 y para eso está la inspección realizada por ella, y apoyada su actuación por la fijación fotográfica…, que pueden haber detalles que se le pueden escapar…que entre las evidencias que pudo colectar habían muchas conchas, plomos, blindaje, se tomaron muestras de sustancia hematica…que no recuerda el sitio exacto donde pudo colectar esas evidencias pero que esta descrito en el informe, igualmente la posición alrededor del vehículo…que inclusive se colectaron conchas y el vehículo estaba frente a una vivienda en la cual habían impactos de proyectiles, que no recuerda si dentro de la casa habían evidencias…que recuerda las características del vehículo que era un Camión blanco, recuerda que estaba nuevecito…, que si pudo observar impacto de proyectil que en el vidrio del piloto, a nivel de su carrocería, tenia orificios, la fractura de los vidrios, total y parcial…que la persona que encontraron fue debidamente identificada pero no recuerda el nombre…que en el sitio fue herida otra persona que iba con el occiso…que ella no tuvo contacto con moradores del sitio porque ese no es su trabajo…que quien realiza esa tarea es el investigador…que no recuerda cuantos funcionarios estaban en el sitio que era un equipo al mando del comisario Dilver Prieto…que la segunda inspección la realizó en el Barrio San Ramón del mismo Municipio, que se localizó un vehículo corsa, y se colectaron evidencias…que recuerda de las características del vehículo que era un corsa color vino…que quién realiza la inspección del vehículo fue ella…que las evidencias que colectó fueron conchas dentro del vehículo y en la parte externa…que para esa oportunidad no tenía conocimiento si había alguna persona detenida pero se detuvieron personas con relación a ese hecho…,que se había de que en ese vehículo se trasladaban personas relacionadas con ese hecho, pero fue posterior a la inspección que lo supo…que en el proceso de colección de evidencias se fija la evidencia para ilustrar el sitio donde se colecta, se empaca, se rotula y se envía al laboratorio…que cada una de esas evidencias son embaladas primero en el sitio y se rotula “sitio No. 1” y algo que haga referencia como “A o sitio 1”, para diferenciarla de otra…que no confunden un sitio con otro, porque son determinadas de anteojitos divididas en bolsas totalmente diferentes…que no recuerda la cantidad de las evidencias colectadas pero fueron debidamente embaladas…que utilizan bolsas de papel, que en los maletines mantienen bolsas de diferentes tamaños, que allí mismo rotulan…que en el primer sitio inspeccionado recuerda que pudo localizar evidencias alrededor del vehículo, proyecciones de sangre dentro del vehículo, que habían salpicaduras, productos del impacto en el cadáver y del herido…que dentro del vehículo no recuerda haber localizado evidencia…que las evidencias localizadas en el primer vehículo se procedieron en el de parte externa alrededor del vehículo, una vez colectada la sustancia hematica, se colocó “parte externa pavimento”, y en la parte interna se colocó “parte interna del vehículo o vehículo”…que si es discriminada la parte donde se colecta la evidencia y apoyada con la fijación fotográfica…que el embalaje es parecido, las que se localizan en la parte interna, es interna, si es en la parte externa se coloca externa, y las fotografías…que el destino de las evidencias colectadas es el laboratorio para la experticia, que se traslada el técnico hasta entregar en custodia y se le solicita la planilla, para que sea llevada luego a los expertos, que se les deja en custodia la evidencia, y luego en el despacho, se le entrega al jefe de la sala de custodia y la responsabilidad pasa a otra persona… que si encontró en el interior del vehiculo corsa varias conchas… que la forma de recabar este tipo de conchas es colectando las mismas con la mano con guantes, que no se puede colectar con pinzas porque pueden rayarse y obstaculizar el peritaje... que no lo recuerda si estaban separadas o agrupadas, que en la parte delantera habían conchas y también en la trasera… que no esta segura si recogió conchas en la parte delantera del vehículo, pero se que se colectaron en la parte externa… que no recuerda el numero... que no recuerda si el vehículo corsa tenia las puertas abiertas o cerradas… que no recuerda cuantas inspecciones realizo ese día… que cuando llegó al sitio, ya habían funcionarios policiales resguardando las evidencias del suceso… que no recuerda a que hora llego… que no estaba allí la persona herida y no sabe quién lo traslado... que la bolsa es introducida en un sobre Manila, se le lleva al encargado de la sala de custodia, y ese sobre es rotulado nuevamente con el numero de la planilla de custodia… que se colectaron varias conchas colocadas en bolsa de papel, también se utilizan sobres de Manila pequeñitos, y se le coloca un numero de la sala de custodia y ese es el material por excelencia de la sala, y se le lleva en una bolsa de papel se introduce en un sobre manila… que no puede asegurarle al tribunal que esas personas detenidas tienen que ver con el suceso donde realizo esas inspecciones… que no recuerda si ese día en ambos suceso se colectaron armas de fuego… que no Recibió armas de fuego del segundo evento para ser colectadas huellas dactilares… que si localiza huellas dactilares las levanta… que no recuerda si colectó alguna huella dactilar… que no levantó ninguna huella… que hizo inspección técnica y colectó evidencias, no colecto huella dactilar… que no recuerda si algún compañero lo hizo… que no tiene la potestad de colectar ATD… que de colocar ATD se encargan los expertos… que hay expertos destinados para eso, que ellos son funcionarios integrales, que el es integral… que ese día como técnico, el funcionario podía colectar esa evidencia… que tienen una metodología que es aplicada en todos los casos,… que no tiene conocimiento si a los imputados se les tomo ATD… que no recuerda si posterior a los hechos se le tomo ATD a los imputados... que no tuvo conocimiento si el Ministerio Público ordeno pruebas de ATD… que observó un vehículo en el segundo sitio, estaba en el barrio San Ramón… que recuerda que estaba en el patio de una casa… que luego que se solicita la experticia, el experto se dirige a la sala de evidencia, las mismas son enviadas al despacho donde están los expertos que van hacer el peritaje de acuerdo a lo que se solicita…que no recuerda cuántas conchas de bala 0.40 colecto…que las conchas de bala colectadas en el sitio de los hechos su ultimo fin es el laboratorio para ser analizadas… que la cadena de custodia garantiza tal cual las evidencias como las colecto deben llegar al laboratorio, que no debería llegar de otra forma.

    Con la declaración del Ciudadano G.A.F.H., testigo en la presente causa, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera de los hechos, exponiendo: “a mi hace mas de un año iba buscando a mi hermana, en el lugar estaban efectuando un asalto me quitan la cartera, una amiga de mi mama sabía mi nombre, como el presunto ladrón ya yo había elaborado mi denuncia fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Francisco, por eso creo estar aquí, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto: ... que la fecha de los hechos fue el 17-09-05…que lo despojan del carro, la careta y el celular de su mama, y del reloj pero que le apareció el mismo día…que si formalizó la denuncia…que si tenía documentos personales que tenía la cédula, el carné y la tarjeta del banco…que no recuerda si fue detenida alguna persona…que no recuerda las características de las personas…que recuerda que eran dos personas….que se entera acerca de su nombre como al mes que una amiga de su mama los llamó…que su nombre salió en los periódicos la Verdad y en Panorama…que el es estudiante…, que para ese momento también estudiante…, que su nombre apareciera en los medios y le impresionó porque el es una persona de buena familia…, que lo sacaron de clases…, que al enterarse de la situación fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Francisco…que no recuerda la información contenida en la prensa.., que cree que era con relación a un homicidio que habían causado…que recuerda que era referido a Alirito…que no recuerda el lugar del homicidio…que también acudió a la Fiscalía….a la Fiscalía 46….que lo que sabe de esos hechos es que en la mañana iban en un camión llegaron unas personas armadas y mataron a un persona y hubo otro herido…que la información acerca del extravío de los documentos la hizo en la Fiscalia 46….que no puede dar las características de las personas porque estaba muy nervioso que le dijeron que no los mirara por que lo quemaban…, que en cuanto a su cedula de identidad fue encontrada el día de los hechos y se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…, que no le consta que fue decomisada a las personas que están relacionadas al hecho.

    Con la declaración de la Ciudadana M.L.L.F., testigo en la presente causa, quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera de los hechos, exponiendo: “el día 12-01-05, frente a mi casa había un camión nosotros no vimos que paso, estábamos durmiendo escuchamos el ruido y nos alarmamos, eran como 20 para la siete de la mañana, eso había mucho ruido, no vimos nada no sabemos que fue, mi esposo salio, y no vi nada, mayor impresión fue que vimos el cadáver, llego la PTJ, me preguntó si sabia algo y les dije que no, era un ruido muy fuerte, después estuve hospitalizada cinco días, eso seria una tirazon, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto: que recuerda que la fecha fue 12 de enero…, que para enero cumple dos años…que la hora fue veinte para las siete de la mañana…que ella estaba con su esposo Tuvalcain Boscan…que si escuchó muchos disparos que eso fue lo que los despertó a ellos, que como las casas son muy bajitas creían que era un avión…que no sabe la cantidad de disparos con exactitud, pero que en su casa hay huecos en la pared…que fueron como 50 huecos, que su esposo los tapó…que ninguno de ellos resultó lesionados, que su impresión fue cuando el herido bajaba el vidrio…que recuerda que el camión era blanco, con vidrios ahumados…que los brazos del señor los observó cuando se levantó y cayó y cunado se asoma ella lo ve y se desmaya…que lo vio adelante, que en el volante estaba el otro señor botando mucha sangre…que no sabe quienes eran los que estaban dentro del camión que estaba parado allí…que el camión estaba en la cera, en todo el frente del portón de su casa…que el camión estaba a su derecha, al lado de su casa…que la vía donde estaba lleva para un negocio de los Nava, que ya para allá se sale para la Coromoto, que atrás esta la Cañada, que ella vive en la segunda entrada de la Popular en la avenida…que el numero de su vivienda es sector 14 casa 23…que no pudo conocer los datos de las victimas que ella ese día quedó muy mal…que G.P.L. es su hijo…que para ese día recuerda que su hijo estaba en su casa durmiendo, que había venido de guardia trabaja en un petrolera…que su hijo vive en frente de su casa, que estaba con su familia, su esposa, su suegra y su niña…que no sabe el nombre del lugar de trabajo de su hijo…que en la compañía es ayudante de cocina, que trabaja siete por siete…que ese día de los hechos no conversó con su hijo porque él llegó cansado, que el vio cuando se llevaron el camión, que ya tarde ella no lo vio, que el camión tardaron en sacarlo…que se tardaron como tres horas para llevarte el camión y que ella estaba en casa de su hija y la llamaron cuando llego la PTJ, que ella volvió y la enviaron a PTJ de San Francisco…que no sabe exactamente la distancia entre la casa de su hijo y la de ella, que es el paso de una avenida…que después si tuvo la oportunidad de hablar con su hijo sobre los hechos, en la tarde, que su hijo le dijo que la calle es libre…que cree que su hijo le manifestó que no conocía a las personas que habían sufrido el hecho…que no había visto anteriormente ese vehículo por su casa…que recuerda que quienes estaban allí eran vecinos…que no puede identificar a quienes estaban porque habían muchos, que salieron casi todos…que su hijo no salió porque él estaba durmiendo…que no sabe si entre esos vecinos presenciaron los hechos que después hubo muchos comentarios…que después escuchaba lo que había ocurrido…que recuerda que esos hechos tan trágicos que ocurrieron fueron reseñados por un medio de comunicación por prensa que fue Panorama…que ella no leyó el periódico…que ella no vio a las personas que hacían uso de las armas de fuego que no vio nada, que solo escuchó el ruido, y salieron para ver que era…que aparte del camión blanco no vio ningún otro vehículo que no vio mas carro ni mas nada, el puro camión, que al ella salir la tirazon ya había pasado…que su hijo llega del trabajo a veces en la madrugada y otra veces a las seis de la mañana…que ese día llegó a las 4 de la madrugada…que ella lo sabe porque sintió el carro que ya estaban despiertos por el negocio…que ese día estaban durmiendo pero que cualquier cosa la despierta.

    Con la declaración de la Ciudadana Nelitza Chiquinquirá C.V., testigo en la presente causa, quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera de los hechos, exponiendo: “el día 12-01 yo me acaba de levantar iba a cepillarme y veo dos tipos enfrente de mí de repente se escucharon unos tiros me puse muy nerviosa le preguntaban que quienes eran tenia miedo que me hicieran algo empecé a orarle al señor de allí no supe más nada, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto: ... que la fecha de los hechos fue el 12-01-2006…que la dirección de su casa es Barrio San Ramón calle 21A, Numero 11-82…que se encontraban en su casa sus hijos durmiendo…que en su casa estaban dos hijos…que ella se cepillaba dentro de su casa en la cocina…que ella estaba en la mesa de espalda…que recuerda que los seguros de la casa estaban abiertos…que los del fondo de la casa…que la vivienda no posee cercado…que su casa tenía dos salitas y la cocina…que no recuerda como eran las personas que ella estaba muy nerviosa…que no recuerda como vestían…que estas personas al llegar a su casa le dicen que los ayudara…que le decían que no habían hecho nada…que transcurrieron desde el momento que estas personas ingresan hasta el momento que llegan los funcionarios como cinco o tres minutos que fue rápido…que sabe que eran funcionarios los que llegaron después porque estaban de uniforme…que no recuerda de que organismo eran…que los identificó por el uniforme, que cree que e.d.P., que unos tenían chaqueta negra y otros azul…que llegaron muchos funcionarios…que sus hijos para ese momento uno tenía 16 años y el otro 15 años de edad…que sus nombres son Neider y Neiver Manjares…que desde el momento en que los funcionarios llegan hasta que la trasladan a Polisur transcurre bastante tiempo como 15 o 20 minutos…que los funcionarios si le explicaron las razones por las que debía ir a declarar que ella sabía que era por eso…que los que se metieron en su casa los dos tipos que dijo fueron detenidos…que no sabe si aparte de ellos resulto otra persona detenida…que si conoce a M.L. Villalobos…que vive antes de su casa, cerca de allí…que vive en la misma calle, antes de su casa…que ese día no recuerda haber conversado con ella…que todos los vecinos de por su casa se dieron cuenta…que no vio ningún vecino ni nada, que tuvo un tiempo mal después de eso…que la trasladan a Polisur en una patrulla…a ella y a Mary a mas nadie…que trasladan también a Mary porque se habían metido en la casa de ella, que después no supo mas nada, que solo estaba pendiente de lo que paso en su casa…que no sabe como fueron las circunstancias de lo ocurrido en la vivienda de ella que después que pasa es que estaban diciendo…que ella estaba muy nerviosa, que decían lo que salió en las noticias…que ese día ella estaba muy nerviosa, que en su casa no paso nada mas solo lo que dijo…que las personas que ingresaron a las viviendas si fueron revisadas en ese momento…que no les fue incautado ningún objeto…que no sabe como llegaron estas personas a su vivienda…que no sabe que ocurrió con sus hijos mientras ella fue a declarar a Polisur que uno de ellos rindió declaración el que se llama Neider…que en esa oportunidad nadie resultó lesionado…que no sabe como era el teléfono…que se dio cuenta de que faltaba cuando se metieron los policías y rompieron la puerta…que se percata de la ausencia del celular cuando regresó a su casa y estaba todo desordenado… que eso fue cuando llegó de Polisur…que todo estaba desordenado que revolvieron la ropa le sacaron las gavetas…que no se percató de todo eso…que no conoce al señor O.J. González…que no recuerda a las personas que observó ese día que el miedo no la dejo, y se puso a orar….que no observó a las personas que se introdujeron en su casa armadas….que no manejaba información en relación a los hechos donde supuestamente había quedado como saldo dos muertos…que no logró ver la cara de los sujetos que se introdujeron en su residencia que estaba muy nerviosa…que ella ora con los ojos cerrados…que no recuerda si posteriormente tuvo conocimiento de cómo se trasladaron esa personas que llegaron a su residencia…que los sujetos físicamente eran jóvenes…que no sabe bien si eran jóvenes que no se fijó de los nervios…que no sabe de las características de su piel…que no vio ningún arma…que eran muchos los policías que entraron a su casa.

    Con la declaración del Ciudadano O.d.J.G.G., testigo en la presente causa, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera de los hechos, exponiendo: “eso fue en enero el 12, a las 8 de la mañana se bajaron cuatro muchachos y se metieron al fondo, muchachos jóvenes morenos se saltaron la cerca por el fondo, al rato llego una patrulla de Polisur se metió al fondo me agarraron y me llevaron a Polisur, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto: ... que el carro era un Corsa color vino…que ella estaba con su mama….que el carro iba muy rápido, que se metieron a la casa de su hermano…que pasaron como treinta minutos para que llegaran los funcionarios desde que se metieron en el fondo de la casa…que de allí lo sacaron a Polisur mas nada….que los sujetos corrieron al fondo que su mama les dijo a los policías…. que desde el momento que observa ese vehículo desde que lo llevan a Polisur paso como media hora…que él fue hasta Polisur con una prima hermana de nombre A.D. Pírela…que fue con ella porque él estaba muy nervioso y ella es abogada…que no recuerda como fue trasladado ni el vehículo en el cual llegaron…que no observó cuándo su mama le dijo a los policías que estaban en el fondo…que su mamá se llama Antonia González….que no observó la revisión del vehículo…que no recuerda que paso con los tripulantes del vehículo…que la dirección de su casa es San Ramón calle 22…que no vio a los sujetos….que no recuerda como vestían…que si presenció el momento en que el vehículo era revisado por los funcionarios…que los policías encontraron unos casquillos de arma…que los encontraron dentro del carro en el piso…que no observo otro objeto que fuese localizado…que no vio a las personas que llegaron en el vehículo…que no contó a las personas que llegaron en el vehículo…que no sabia cuantos eran pero que cuatro (04) agarraron para el fondo….que la policía tardó en llegar 30 minutos…que en ese tiempo llega una patrulla primero y luego varias…que después de la primera las otras patrullas llegaron en media hora…que los funcionarios que encontraron los casquillos eran de Polisur….que si colisionó con una pared…que el vehículo quedó encendido…que cuando los funcionarios de Polisur entraron a su casa si efectuaron disparos… que las personas que llegaron en el vehículo eran jóvenes altos morenos…que el policía no vio cuando los ciudadanos se bajaron del vehículo… que no sabe si en el fondo de su casa fueron detenidos los cuatro sujetos…que él estaba en el porche de su casa cunado todo aconteció…que las personas no le llegan allí que el carro entró en carrera….que su casa si tiene cera pero el portón estaba abierto…que eran las ocho 08.00 AM de la mañana…que no sabe ninguna otra característica….que los sujetos saltaron para el fondo de la casa….que la casa si tiene cercas que es de ciclón y que la saltaron….

    Con la declaración de la Ciudadana M.L.V.Q., testigo en la presente causa, quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera de los hechos, exponiendo: “Ese día estaba barriendo el patio escuche un disparo, entre adentro estaban dos muchachos, me dijeron que si los podía dejar allí, que los podían matar, me preguntaron que con quien vivía le dije con mis hijos, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto: ... que la fecha de los hechos es 12-01-06…que la hora fue 08.00AM…que ella estaba en el patio de su casa que estaba barriendo…que su casa tiene cercado de bloques, que el lado derecho es de lata por el frente es de medio bloque…que se percata de la presencia de estas dos personas en la sala…que no sabe por donde ingresaron los sujetos pero que el día que declaró dijo que por el fondo pero que de verdad no sabe…que ese día su vivienda tenia las puertas del fondo y del frente abiertas…que para ese entonces el cercado no tenía portón…que las personas eran uno blanco, y uno gordito, el blanquito era como catire, que de identificarlos así no sabría, que uno era gordito…que en esa fecha se presentaron unos funcionarios policiales pero que no recuerda cuantos…que un policía la llamó y le preguntó con quien vivía y que les dijo que con sus hijos…que el policía era de uniforme gris no sabe a que cuerpo pertenecía…que cerca de él no le consta a ver visto a nadie mas…que supo de la captura de los otros dos por la gente…que estas dos personas fueron revisadas que le quietaron las cédulas y se las levaron, que ellos al entrar le dijeron que los dejaran estar allí que habían disparos, y que hasta les dio un vaso con agua…que después de eso se puso mal, y llegaron después a tomar declaraciones la prensa…que no sabe si lo hizo otra persona de su comunidad….que la llevaron a la PTJ de San Francisco…que no tiene conocimiento si los funcionarios recuperaron algún arma de fuego….que no conoce al señor Ovidio que quizás de vista de por su casa por allí cerca…que si conoce a la señora de nombre Nelitza…que ese día no conversó con ella….que si cree que algún vecino presenciara ese momento porque había mucha gente en la calle…que había mucha gente en la calle porque habían muchos funcionarios que ellos gritaban que habían malandros en la calle, que se enteró del muerto porque le preguntó al policía…que no recuerda al policía que llamó a su casa….que ella le preguntó al policía porque se los llevaban y le dijo que porque acaba de haber un muerto por los Nava…que el funcionario al entrar a su casa le preguntaron con quien vivía y a estos dos muchachos que acaban de entrar les pidieron la cedula y se los llevaron…que la policía revisaron a los sujetos…que de su casa no sacaron nada….que al regresar su casa estaba patas para arriba….que no sabe si encontraron algún objeto o arma en otra residencia…que no sabe ni le consta ni vio si las personas detenidas en su residencia se transportaban en algún vehículo…que eran como las 8.10 de la mañana…que en ese momento ella estaba barriendo…que estos dos sujetos no tenían ninguna actitud sospechosa…que al lado de su casa hay mas viviendas…que mientras ellos toman agua y llegan los policías transcurren como dos o tres minutos…que no sabe como vestían que cree que era un blue jeans…que no llevaban ningún objeto en las manos.

    Con la declaración del Ciudadano J.E.M.F., testigo en la presente causa, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera de los hechos, exponiendo: “estoy aquí por un carro que yo vi, iba para el sindicato del señor A.M., vi el carro parado al lado del camión vi que le hizo unos tiros, yo salí corriendo en mi bicicleta, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto: ... que esos hechos ocurrieron en Enero a principio de año…que va para dos años…que ocurre a las 07:00 de la mañana o siete y pico…que el lugar de los hechos es en la Popular, en la esquina de los Navas…que se encontraba allí solo…que observó un camión que se estacionó, que el carro llegó y le cayó a tiros al camión, que él corrió como todo el mundo…que el camión era de color blanco…que el vehiculo era un carro de color rojo o vino tinto…que no sabe cuantas personas estaban a bordo del carro…que no sabe si se encontraba dentro del carro alguna persona porque tenía papel ahumado…que el camión fue impactado del lado del chofer…que dispararon del lado del copiloto…que la dirección que tenia el vehículo y el camión era mirando para la esquina de los Navas…que la parte trasera del camión estaba en dirección mirando para la Farmacia Modelo…que no sabe decir cuántos disparos escuchó…que la iluminación del lugar era clara…que él se dirigía para la casa del señor A.M. para su sindicato…que él es sobrino del señor Alirio…que después de eso le cuenta a su papá y éste le dice que en el camión estaba montado su tío…que en el sitio al regresar observó al chofer muerto…que el muerto se llamaba Raúl…que el señor Alirio resultó herido…que al regreso el señor Alirio ya no estaba allí …que tardó en regresar al sitio como 15 minutos…que las características del segundo vehículo era rojo o vino tinto, pequeño…que para ese momento en la esquina había mucha gente…que no tenia parentesco con el señor Raúl…que si había observado el camión antes que llegaba al sindicato Sindapetrol…que estaba ubicado en la Popular y que antes estaba en el barrio 24 de Julio…que no pudo conocer las razones o motivos del hecho…que actualmente el señor A.M. está muerto…que su muerte ocurrió hace como un mes y pico…que la causa de su muerte fue a tiros…que eso ocurrió en el Naranjo en Santa Bárbara…que al momento de los hechos en la esquina de los Navas luego se fueron a la clínica…que no sabe si resulto aprehendida alguna persona en razón a esos hechos…que no sabe los datos de las personas que se percataron de esos hechos.

    Por su parte los acusados ciudadanos J.G.W.L., J.D.N.R. y Á.A.R.G., se acogieron al precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, y durante todo el transcurso del Juicio se abstuvieron de declarar.

    De igual modo quedaron acreditados los hechos con los medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, los cuales fueron incorporados al debate Oral y Publico por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Acta Policial de fecha 12 de enero de 2006, Nº DP-000390-2006, suscrita por los funcionarios: Oficial M.J., Inspector C.M., Oficial J.M., Oficial R.Á. y Oficial D.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco., donde consta el procedimiento policial practicado en el Barrio San R.d.M.S.F.d.E.Z.,. para la aprehensión de los ciudadanos J.G.W.L., y J.D.N.R., la recuperación de un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Modelo PT 92C, Serial TNB50942D con su respectivo cargador contentivo en su interior de 8 proyectiles en su estado original, calibre 9mm, la cantidad de Un Millón Ciento Diez Mil de Bolívares (Bs. 1.110.000,00) en billetes de diversas denominaciones, un teléfono celular Marca Motorola Modelo V710, Seriales SJUOO83CB, documentos varios, un teléfono celular Marca Motorola Modelo T-732, Seriales SU63816AA, la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) en billetes de diversas denominaciones, la retención del vehículo Placas VAK-44P, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color vino tinto, donde fue localizado un pasamontañas de color beige debajo del asiento delantero del copiloto, el bolso de color negro, de cierre por sus lados, contentivo en su interior de dos pasamontañas de material de tela color negro y un par de esposas de material metálico con los seriales 751075.

  8. Acta Policial de fecha 12 de enero de 2006, Nº DP-000402-2006, suscrita por los funcionarios: Oficial J.M., y el Oficial R.Á., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde consta el procedimiento policial practicado en el Barrio San R.d.M.S.F.d.E.Z., para la aprehensión de los ciudadanos A.J.M.E., y Á.A.R.G., la retención de un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Walter, Modelo P99, Calibre 9mm, Serial 703245 con su respectivo cargador contentivo en su interior de 13 proyectiles (10 en su estado original y 3 con el fulminante lesionado); un reloj Marca Tommy, un teléfono celular Marca Motorola, Modelo Movistar, Serial H8836820, documentos varios, y un teléfono celular Marca Motorola Modelo C-212, Serial SJWF0269AA.

  9. Acta Policial de fecha 12 de enero de 2006, Nº DP-000393-2006, suscrita por el Oficial Neomar González, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, en la cual deja constancia que se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad PSF-089, específicamente por la Urbanización La Popular, Avenida 51 con Calle 174, Municipio San F.d.E.Z., cuando observó un cerco policial resguardando el sitio, y al verificar de qué se trataba, se entrevistó con el Oficial I.M., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial D.F., quien le notificó que minutos antes unos ciudadanos a bordo de un vehículo Chevrolet Modelo Corsa, Color Vino tinto, habían efectuado varios disparos contra un vehículo Tipo Camión que se encontraba estacionado en el sitio, causando la muerte de uno de sus tripulantes, por lo que procedió a reportar la información a su Central de Comunicaciones.

  10. Acta de Inspección Técnica del Sitio Nº 6007, de fecha 12 de enero de 2006, suscrita por los Funcionarios: Sub Comisario Dilbert Prieto, Sub Comisario G.G., Inspectora Jefe D.G., Inspector H.P., Inspector R.G., Sub Inspectora M.G., Sub Inspectora Carlelia Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, practicada en la Urbanización La Popular, Avenida 51, Sector 14, frente a la casa N° 23, Vía Pública, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z.. Esta inspección técnica realizada, reseña claramente el sitio exacto donde ocurrieran los hechos, e igualmente la apreciación del mismo momento después en que éstos se desarrollaran, permitiendo poder recabar las evidencias para las correspondientes experticias.

  11. Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 12 de enero de 2006, suscrita por los Funcionarios: Sub Comisario Dilbert Prieto, Sub Comisario G.G., Inspectora Jefe D.G., Inspector H.P., Inspector R.G., Sub Inspectora M.G., Sub Inspectora CARLELIA FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, practicada en la Urbanización La Popular, Avenida 51, Sector 14, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., sobre el ciudadano que en vida respondía al nombre de R.O.G.R..

  12. Acta de Inspección Técnica Nº 6008, de fecha 12 de enero de 2006, suscrita por los Funcionarios: Inspector R.G., y Sub Inspectora M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, practicada en la Morgue del Hospital Universitario, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual dejan constancia las lesiones observadas en el cuerpo del ciudadano R.G., antes de ser practicada la correspondiente Necropsia de Ley.

  13. Acta de Inspección Técnica del Sitio Nº 6009, de fecha 12 de enero de 2006, suscrita por los Funcionarios: Inspector R.G., Sub Inspectora M.G., Sub Inspectora Carlelia Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, practicada en el Barrio San Ramón, Calle 22, parte trasera izquierda de la casa N° 93-40, Municipio San F.d.E.Z.. La inspección técnica realizada en el sitio donde fue abandonado el vehículo Chevrolet, Modelo Corsa, después de la persecución policial, reseña claramente el sitio exacto donde fue abandonado, permitiendo recabar las evidencias para las correspondientes experticias.

  14. Acta Policial, de fecha 12 de enero de 2006, suscrita por el Inspector R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en la cual deja constancia acerca de la aprehensión de los referidos ciudadanos, así como haber recabado de cada uno de ellos la vestimenta que portaban el día de los hechos a los efectos de ser sometidas a las experticias correspondientes.

  15. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-135-SSFCO-AT-022 de fecha 12-01-06, suscrita por los funcionarios G.R. Y G.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, Área de Técnica, practicada sobre un teléfono celular marca Telcel, Modelo Compac, Serial H7883944, un teléfono celular Marca Motorola, modelo 810, Serial SJUGOO58AJ; un reloj Marca Casio, modelo MTP1170; un reloj de color amarillo el cual presenta las inscripciones en alto relieve donde se lee “LUZXXXIV–Promo-Dra.E.Luchese”; una cartera elaborada en cuero de color negro marca Guess con compartimientos donde se encuentran documentos varios relacionados con el hoy occiso R.G.; una cartera de color negra marca Guess contentiva de una tarjeta con el RIF de Taller Hermanos Ocando, con la cantidad de 41.000,00 Bs. en billetes de varias denominaciones; una cartera de cuero marca Franco con compartimientos donde se encuentran documentos varios relacionados con el ciudadano Á.A.M.; un carné identificativo del Sindicato Sitrapetrol a nombre de R.G.; un zapato sin marca, talla 42 y la cantidad de 2.000.000,00 Bs. en billetes de diversas denominaciones.

  16. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-135-SSFCO-AT-023 de fecha 12-01-06, suscrita por los funcionarios G.R.G.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, Área de Técnica, practicada sobre: Un teléfono celular Marca Compac, Modelo CC114, Serial H8836820; un teléfono celular Marca Motorola Modelo T-732, Seriales SU63816AA JX0644EPP2; un teléfono celular Marca Motorola Modelo C-212, Serial JWF0281AA; un teléfono celular Marca Motorola Modelo V710, Seriales SJUGO83CB; la cantidad de Un Millón Ciento Diez Mil de Bolívares (Bs. 1.110.000,00) en billetes de diversas denominaciones; un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Modelo PT 92C, Serial TNB50942D con su respectivo cargador; documentos varios; la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) en billetes de diversas denominaciones; un bolso de color negro, de cierre por sus lados, contentivo en su interior de dos pasamontañas de material de tela color negro; un par de esposas de material metálico con los seriales 751075; un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Walter, Modelo P99, Calibre 9mm, Serial 703245 con su respectivo cargador; un reloj Marca Tommy; veintiún (21) balas calibre 9mm, sin percutir, (nueve (9) de ellas, marca CAVIM 9MM Luger; seis (6) marca OMC-9MM Luger; Cuatro (4) marca IMI 9MM Luger; una (1) marca 9X19, y una (01) marca Águila 9MM).

  17. Acta Experticia de Reconocimiento Legal No. 0297-18 E.D. de fecha 17 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios S.M. Y R.F., en donde se realiza Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo Corsa Rojo placas VAK44P, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color rojo, serial de carrocería 8Z1SC55461V395917, Serial de motor 61V395917, en cuyo resultado los expertos concluyen que el referido vehículo presenta la chapa de carrocería en el frontal falsa, serial del motor falso, clave FCO falsa, se activó y no se logró obtener su serial original ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular.

  18. Acta Experticia de Reconocimiento Legal No. 0255-18 de fecha 16 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios R.R. Y S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Área de Experticias de Vehículos, en la cual se efectúa Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Camión Marca Chevrolet, Modelo 3500, color blanco, placas 50T-ABI, serial de carrocería 8ZCJC34R75V340579, serial de motor 75V340579, en cuyo resultado los Expertos concluyen que el referido vehículo presenta sus seriales en estado original.

  19. Reconocimiento Medico No. 00433 de fecha 17 de enero de 2006, correspondiente a Reconocimiento Médico suscrita por la doctora A.P., Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, en la cual deja constancia del resultado del examen practicado al ciudadano Á.A.M., cuando se encontraba recluido en el centro clínico Madre M.d.S.J..

  20. Necropsia de Ley No. 750 de fecha 16 de enero de 2006, suscrita por la Dra. CHIQUINQUIRÁ SILVA médico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, en la cual deja constancia del resultado del reconocimiento del cadáver de un ciudadano quien en vida se llamó R.O.G.R., en la cual deja constancia de las características de las heridas por arma de fuego sufridas por el mismo, así como la trayectoria de los proyectiles, recabando dos (02) proyectiles alojados en el cuerpo para la correspondiente experticia, concluyendo como Causa de muerte: Lesión de encéfalo y fractura de cráneo producidas por heridas por arma de fuego en cabeza.

  21. Acta de Defunción, suscrita por el Intendente de Seguridad de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., donde hace constar la autoridad Civil, el fallecimiento del ciudadano R.O.G.R..

  22. Experticia de Ion Nitrato y Nitrito de fecha 28 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios W.R. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, Área de Laboratorio de Toxicología, quienes la realizaron sobre Seis (06) hisopos impregnados de una sustancia de color marrón, colectados del vehículo Placas VAK-44P, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color vino tinto.

  23. Experticia Hematológica, Ion Nitrato y Nitrito de fecha 25 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios W.R. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, Área de Laboratorio de Toxicología, quienes la realizaron sobre Cuatro (04) hisopos impregnados de una sustancia de color marrón, colectados del vehículo Placas 50T-ABI, Marca Chevrolet, Modelo F-350, clase Camión, Tipo Estaca, Color Blanco.

  24. Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística N° 101 de fecha 20 de enero de 2006, suscrita por los expertos N.Z. y H.D., Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, y realizada sobre un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Walter, Modelo P99, Calibre 9mm, Serial 703245 con su respectivo cargador con capacidad para dieciséis (16) balas; un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Modelo PT 92 C, Calibre 9mm, Serial TNB50942D con su respectivo cargador con capacidad para doce (12) balas; treinta y cuatro (34) conchas perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego del calibre 9mm (11 de ellas marca Cavim y 23 marca Águila); cuatro (04) conchas perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego del calibre .40 Auto, Marca Winchester; Un (01) proyectil perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego del calibre 9mm, levemente deformado con pérdida del material que lo constituye; once (11) esquirlas de blindaje de proyectil perteneciente a partes que conforman el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego de la cual no se puede determinar el calibre; y ocho (08) trozos de núcleo de proyectil pertenecientes a partes que conforma el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego no pudiéndose determinar el calibre. Entre las conclusiones emitidas por los expertos, se aprecia que los proyectiles resultaron negativos al compararlos con las dos armas de fuego recibidas, es decir, no fueron disparados por las referidas armas de fuego suministradas, pero igualmente, realizan comparaciones entre algunas conchas entre sí, determinando que éstas fueron percutadas por una misma arma de fuego.

  25. Memorandum N° 700-060-JC-0237 de fecha 13 de enero de 2006, suscrito por el Lic. Dilbert J.P., Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, dirigido al departamento de Criminalística de la Sub Delegación Maracaibo, Área de Balística, conjuntamente con las Planillas de Remisión de Evidencias N° 0020-06 suscrita por la Sub Inspectora M.G., y 0022-06 suscrita por el Inspector R.G., ambos adscritos al referido organismo, en virtud del cual remite las evidencias recabadas en el presente procedimiento registrado internamente con el N° H-164.575 a los efectos de practicarle Experticia de Mecánica, Diseño, Prueba de Disparo para futuras comparaciones y la Experticia de Comparación Balística entre las evidencias.

  26. Acta de Presentación de Imputados de fecha 13 de enero de 2006, practicada en el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la causa N° 1C-019-06.

    Se deja constancia que las partes manifestaron de común acuerdo la renuncia a las declaraciones de los siguientes testigos: W.R., F.M., G.Q., S.M., H.D., Dilbert J.P., G.G., D.G., H.P., Carlelia Fernández, Á.A.M., A.R.G., Diamarys C.S.V., Neyder Nalio Manjarres Caridad, G.E.G.R., Á.A.M. y H.J.C., así como a cualquier otros testigos que no fueron escuchados y así lo homologó el Tribunal.

    De igual forma se deja constancia que estuvieron a la vista del Tribunal y las pudieron reconocer las evidencias materiales ofrecidas por el Ministerio Publico contentivas de:

  27. - Un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Modelo PT 92 C, Calibre 9mm, Serial TNB50942D con su respectivo cargador con capacidad para doce (12) balas.

  28. - Un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Walter, Modelo P99, Calibre 9mm, Serial 703245 con su respectivo cargador con capacidad para dieciséis (16) balas;

  29. - Un bolso de color negro, de cierre por sus lados.

  30. - Dos pasamontañas de color negro.

  31. - Un par de esposas de metal metálico con seriales 751075.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal constituido en forma Unipersonal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 Ejusdem, se logró esclarecer los hechos ocurridos el día 12 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, en la Urbanización La Popular, Avenida 51, Sector 14, al frente de la vivienda N° 23, Municipio San F.d.E.Z., donde resultara herido el ciudadano Á.A.M. y perdiera a vida quien respondiera al nombre de R.O.G.R...

    En la presente causa y una vez debatidos en Juicio Oral y Público los medios probatorios con arreglo a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, el Tribunal luego de la recepción de las pruebas documentales, advirtió un cambio en la calificación jurídica de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Tentativa de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, el cual había sido calificado provisionalmente por el Tribunal de Control donde se efectúo la audiencia preliminar, este Tribunal considera que lo propio es tipificarlo como Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, por lo que hizo del conocimiento a las partes que podían hacer uso de la suspensión del debate para preparar su defensa, a lo cual se deja constancia que tanto el Ministerio Público como todos los abogados defensores decidieron continuar con el juicio. Asimismo el Tribunal les informó a los acusados J.G.W.L., J.D.N.R. y Á.A.R.G. que tenían derecho a que se le recibiera declaración por el cambio de calificación jurídica realizado, a lo cual, contestaron todos los acusados que no deseaban declarar.

    A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal Constituido en Forma Unipersonal procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad de los delitos imputados a los acusados de autos, tomando en cuenta las circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio, así se observa que se acusa a los ciudadanos J.G.W.L., J.D.N.R. y Á.A.R.G., de ser responsables de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en concordancia con los artículos 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.G.R., y Homicidio Calificado Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Á.A.M., por cuanto el día 12 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, el ciudadano que en vida respondía al nombre de R.O.G.R., se encontraba a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo 350, Color Blanco, Placa 50T-ABI, Clase Camión, Tipo Estaca, Año 2006, serial de carrocería 8ZCJC34R75V340579, el cual tenía estacionado en la Urbanización La Popular, Avenida 51, Sector 14, al frente de la vivienda N° 23, Municipio San F.d.E.Z., acompañado del ciudadano Á.A.M. quien se encontraba de copiloto, cuando en ese instante se presentó en el sitio un vehículo pequeño de color vino tinto o rojo con vidrios ahumados, y sus tripulantes efectuaron varios disparos contra los tripulantes del camión, ocasionando la muerte de manera instantánea del ciudadano R.G. y lesiones graves en la humanidad del ciudadano Á.A.M., huyendo rápidamente del lugar.

    Ahora bien, a los efectos de determinar el cuerpo del delito del tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público tenemos que el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, califica el Homicidio Intencional, así tenemos:

    Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  32. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

    De acuerdo a la calificación jurídica de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, se transcriben textualmente los artículos 424 y 80 de nuestro Código Sustantivo Penal, que señala:

    Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

    No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

    Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    En el delito de Homicidio se viola el bien jurídico mas preciado para el ser humano, como lo es, el derecho a la vida, pues el resultado que busca el sujeto activo es precisamente la desaparición física del sujeto pasivo, provocando voluntariamente la muerte del mismo, la acción del sujeto activo tiene que estar encaminada a ese fin y emplea para ello todo lo necesario, siendo un delito altamente doloso, pues el empleo de las armas de fuego en este caso suponen que se representaron como cierto y seguro el resultado típicamente antijurídico y quisieron realizar directamente ese resultado. El artículo 406 del Código Penal Venezolano califica el Homicidio, dependiendo las circunstancias de cometimiento o los motivos del agente, en el presente caso se trata de un Homicidio calificado por motivo fútil según lo considera el Fiscal del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal. Tanto el delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.O.G.R., como el delito de Homicidio Calificado Frustrado cometido en agravio del ciudadano Á.A.M., en razón de las lesiones graves que sufrió y que pusieron en riesgo su vida, son en grado de Complicidad Correspectiva, y esto es así, por cuanto no se tiene certeza de cuales de los ciudadanos involucrados en los hechos, hoy acusados en el presente proceso, fue el responsable de disparar el o las armas de fuego en contra de la humanidad de las víctimas, en estos casos, nuestro legislador patrio tipificó en el articulo 424 de nuestra norma penal sustantiva, la figura de la complicidad correspectiva para los casos de homicidios y lesiones, disponiendo que se castigará a todos los sujetos activos con la pena respectiva al delito cometido, pero disminuida de una tercera parte a la mitad, lo que pudiéramos considerar como una rebaja de pena, y esto es así, motivado al desconocimiento de quién verdaderamente cometió el hecho punible por la ley.

    Es oportuno acotar lo expresado por el maestro R.M.T. en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano “Compendio de Parte Especial” Tercera Edición, pagina 465 cuando expresa: los sujetos activos del delito son personas que perpetran el hecho, aunque el autor material sea desconocido, para la justicia, y no es indispensable que los actos se ejecuten en riña.

    En otras palabras los autores son aquellos que han concurrido en la perpetración aunque no logren la consumación efectiva, pues todos accionan pero solo uno de ellos causa el efecto antijurídico, pues se trata de acciones conjuntas no separadas o coincidentes.

    Así tenemos que el caso bajo examen quedó establecida la materialidad del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 424, en concordancia con los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.A.G.R., lo cual quedó evidenciado con el Acta de Defunción No. 12, suscrita por el Intendente de Seguridad de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., donde hace constar la autoridad Civil, el fallecimiento del ciudadano R.O.G.R., así mismo con la Necropsia de Ley No. 714 de fecha 16 de enero de 2006, suscrita por la Dra. Chiquinquirá Silva, médico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, en la cual deja constancia del resultado del reconocimiento del cadáver de un ciudadano quien en vida se llamó R.O.G.R., así como de las heridas por arma de fuego sufridas por el mismo,

    su trayectoria intraorganica y recabando dos (02) proyectiles alojados en el cuerpo para la correspondiente experticia, concluyendo como Causa de muerte: Lesión de encéfalo y fractura de cráneo producidas por heridas por arma de fuego en cabeza, prueba que adminiculada con su testimonio en el presente juicio, dan por reproducido el contenido de la necropsia legal, siendo muy segura en sus expresiones, y lo cual se corrobora también con el Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 12 de enero de 2006, suscrita por los Funcionarios: Dilbert Prieto, G.G., D.G., H.P., R.G., M.G., Carlelia Fernández, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, practicada en la Urbanización La Popular, Avenida 51, Sector 14, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., sobre el ciudadano que en vida respondía al nombre de R.O.G.R., medio probatorio que fue incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el oficial R.G. rindió declaración ante la audiencia, ratificando lo expresado en el acta policial, testimonio que concuerda con lo expuesto por la funcionaria M.C.G.R., quien estuvo presente en la escena del crimen y suscribió cuatro actas, la de Inspección Técnica del Sitio Nº 6007, el Acta de Levantamiento de Cadáver, el Acta de Inspección Técnica Nº 6008 y el Acta de Inspección Técnica del Sitio Nº 6009, todas de fecha 12 de enero de 2006, y de forma clara y segura al interrogatorio de las partes en juicio respondió que efectivamente había suscrito todas esas actas, que una vez que se tuvo conocimiento del hecho se constituyo una comisión al sitio, con un equipo de investigadores y se procedió a realizar la experticia del sitio, la colección de evidencias, la fijación de las mismas tanto donde se encontraban los cadáveres, como de las evidencias colectadas, que una vez que llegaron al sitio había un camión frente a la casa y dentro del mismo un cadáver con heridas y en el sitio se colectaron conchas, las cuales fueron fijadas y colectadas para ser llevadas al laboratorio, hechos que quedo plasmado en el acta policial de fecha 12 de enero de 2006, Nº DP-000393-2006, medios probatorios todos que dejan claro que el ciudadano R.A.G.R. fue asesinado el día 12 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, cuando se encontraba a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo 3500, Color Blanco, Placa 50T-ABI, Clase Camión, Tipo Estaca, Año 2006, serial de carrocería 8ZCJC34R75V340579, el cual tenía estacionado en la Urbanización La Popular, Avenida 51, Sector 14, al frente de la vivienda N° 23, Municipio San F.d.E.Z., acompañado del ciudadano Á.A.M. quien se encontraba de copiloto, siendo la causa de muerte la lesión de encéfalo y fractura de cráneo sufridas por las heridas por arma de fuego en la cabeza, los cuales este Tribunal le atribuye todo su valor probatorio por cuanto fueron practicados por funcionarios en ejercicio de su labor diaria y en cumplimiento de su deber, no evidenciándose intereses contrapuestos en el proceso que no fuese su actuación profesional, amen de ser contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar . Y ASI SE DECIDE.

    Aclarado lo anterior y acreditado como ha sido el hecho punible, cuyo resultado se evidencia por la muerte del ciudadano R.A.G.R., configurando el elemento material del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 424, en concordancia con los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, con todos los medios probatorios evacuados en el presente juicio oral y público, no es menos cierto que para que se determine la responsabilidad es necesario el elemento subjetivo, es decir, la relación de causalidad entre el supuesto de la norma y la conducta asumida por los acusados, y en el presente caso la conducta típica e ilícita no puede atribuírsele a los acusados de autos, por cuanto no quedó demostrada su participación en los hechos, pues si bien es cierto que el día 12 de enero del año 2006, sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo Placas VAK-44P, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color vino tinto, dispararon un arma de fuego de las denominadas subametralladora o una pistola Broswin hacia el vehículo Marca Chevrolet, Modelo 350, Color Blanco, Placa 50T-ABI, Clase Camión, el cual se encontraba estacionado en la Urbanización La Popular, Avenida 51, Sector 14, al frente de la vivienda N° 23, Municipio San F.d.E.Z., y donde se encontraban a bordo el infortunado R.A.G.R. y su acompañante Á.A.M., causándole la muerte al primero y lesiones graves al segundo, no se demostró que estas acciones hayan sido perpetradas por los acusados J.G.W.L., J.D.N.R. y Á.A.R.G., ya que a criterio de esta Juzgadora existen muchas imprecisiones, dudas y contradicciones al respecto, pues las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento son muy imprecisas y no otorgaron certeza a este Tribunal, el oficial J.R.M.P., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco (Polisur), y quien fue uno de los oficiales que junto con D.G. aprehende al acusado Á.A.R.G., y suscribió el Acta Policial de fecha 12 de enero de 2006, Nº DP-000402-2006” en su declaración primero manifiesta que no se percató cuando los tripulantes del Corsa se bajaron del vehículo que vio fue a sus compañeros detrás de ellos refiriéndose a 4 personas, pero posteriormente durante el interrogatorio se contradice y manifiesta que vio a las cuatro personas cuando se bajaron y los vio corriendo a la 21 de San Ramón donde había un terreno, entonces se evidencia la contradicción en cuanto a la certeza de su dicho, lo cual es coronado cuando expresa que no incauto armas de fuego pero posteriormente dice que le incauto el arma de fuego a un blanquito pero que no estaba en la sala de juicio, amen de no recordar su nombre o características físicas, por lo que este Tribunal no le acredita valor probatorio en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados;

    Del mismo modo la declaración del oficial M.J.L., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien manifestó al Tribunal en audiencia que suscribió el “Acta Policial de fecha 12 de enero de 2006, Nº DP-000390-2006”, y es de resaltar que éste funcionario fue quien conjuntamente con el oficial C.M. aprehenden a los otros dos acusados a J.G.W.L. y a J.D.N.R., el oficial J.L. al interrogatorio de las partes contestó que él le hizo seguimiento en el patio que se metieron en la casa y encontró uno en cada cuarto, que desde la primera colisión y la aprehensión de las dos personas en una vivienda transcurrió como 30 o 25 minutos, que le fue incautado un Arma de fuego al que detuvieron en el primer cuarto, que quien realizo la inspección corporal fue él, pero que no recuerda como vestía esta persona, que el motivo de la detención que practicó fue por el arma y porque el oficial González había informado que un carro similar había cometido un delito en la Popular, que supo eso luego de la detención, que obtuvo esa información vía radio, que el hecho entre el camión y el carrito es una colisión y el carrito se retiró, que el cisterna no lo detienen porque se retiró, que no se fijó con exactitud si esas personas se bajaron del corsa, que no sabe decir si las personas que detuvo y que vía radio son las que actuaron en el hecho del homicidio son las que se bajaron del corsa porque estuvo en el hecho, que se supone que los detenidos son los que se bajaron del Corsa porque iban corriendo y dos de ellos con armas de fuego en la mano, que las personas que observo corriendo en la zona fue a los moradores y a los detenidos, y que la casa donde se introdujeron éstos sujetos tenia un terreno y la cerca era de alambre, y que tuvo que saltar la cerca. Analizando esta declaración y concatenándola con el resto de los testimonios de los funcionarios actuantes, se evidencian una serie de contradicciones, así podemos observar que hay oficiales que indican que la casa donde se introdujeron los sujetos tenía cerca y otros funcionarios dicen que no tenía, la propietaria de esta vivienda y cuyo testimonio escuchamos en juicio, la ciudadana Nelitza Chiquinquirá C.V. dijo a la audiencia que su vivienda no poseía cercado, esto por una parte, por otra existen dudas con respecto así los acusados son los sujetos que se bajaron del vehiculo Corsa, y este Tribunal tiene dudas sobre si realmente sucedió una colisión entre el vehiculo Corsa y un camión cisterna, ya que según el mismo dicho de los funcionarios ambos vehículos se retiraron, si el vehiculo Corsa que huye del sitio luego de la colisión y que es perseguido por la policía es el mismo de donde se disparó al ciudadano R.A.G.R. y Á.A.M., hay que recordar que fueron varios los escenarios, uno donde disparan y causan la muerte a R.G. y lesionan a Á.M., otro donde supuestamente colisiona el vehiculo Corsa con el camión cisterna, otro donde el vehiculo Corsa se introduce en el patio de una casa y los sujetos a bordo bajan corriendo, otro donde son aprehendidos dos de los acusados y otro donde son aprehendido los dos mas, donde tenemos que tomar indefectiblemente en cuenta la distancia entre cada escenario, y preguntarnos si es el mismo vehiculo Corsa el involucrado en el homicidio, porque existen muchos vehículos Corsas de color vino tinto, y los mismos funcionarios manifestaron que el motivo de la detención fue por el porte ilícito de arma y no por el homicidio, de tal suerte que no quedo establecido claramente como y donde fueron aprehendido cada uno de los acusados y que acción ejecuto cada uno de ello o si ellos dispararon para que pueda subsumirse en el tipo penal de la Complicidad Correspectiva. Aunado a lo anterior y lo que considera este Tribunal como una prueba contundente es el Acta de Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística N° 101 de fecha 20 de enero de 2006, suscrita por los expertos N.Z. y H.D., Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, y realizada sobre las armas de fuego incautadas en el procedimiento, específicamente a una Tipo Pistola, Marca Walter, Modelo P99, Calibre 9mm, Serial 703245 con su respectivo cargador con capacidad para dieciséis (16) balas; y a una Tipo Pistola, Marca Taurus, Modelo PT 92 C, Calibre 9mm, Serial TNB50942D con su respectivo cargador con capacidad para doce (12) balas; Así como también a treinta y cuatro (34) conchas perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego del calibre 9mm (11 de ellas marca Cavim y 23 marca Águila); cuatro (04) conchas perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego del calibre .40 Auto, Marca Winchester; Un (01) proyectil perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego del calibre 9mm, levemente deformado con pérdida del material que lo constituye; once (11) esquirlas de blindaje de proyectil perteneciente a partes que conforman el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego de la cual no se puede determinar el calibre; y ocho (08) trozos de núcleo de proyectil pertenecientes a partes que conforma el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego no pudiéndose determinar el calibre. Entre las conclusiones emitidas por los expertos, se aprecia que los proyectiles resultaron negativos al compararlos con las dos armas de fuego recibidas, es decir, no fueron disparados por las referidas armas de fuego suministradas, pero igualmente, realizan comparaciones entre algunas conchas entre sí, determinando que éstas fueron percutadas por una misma arma de fuego. Es decir, que de las dos armas de fuego que le fueron incautadas a los acusados de autos no se realizaron los disparos que provocaron la muerte del ciudadano R.G. e hirieron al ciudadano Á.A.M., medio probatorio que fue incorporado por su lectura al debate de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal le acredita pleno valor probatorio, aun mas cuando se escuchó en juicio el testimonio de la experta N.Z.P., quien al interrogatorio de las partes contestó que en la oportunidad de ser examinadas por ella pudo determinar que ninguna de las evidencias fueron percutadas por estas armas, que son 23 conchas que corresponden al 9 mm y percutadas por subametralladora, con resultado negativo con las armas objeto de la experticia, que si fueron constantes las características en esas 23 conchas que fueron percutadas por una misma arma de fuego, pero negativas con la Walter, ya que se determino que fueron percutadas por una subametralladora, que la comparación balística si es una prueba de certeza, que los proyectiles no fueron disparados por las armas entregadas que fue negativo que las conclusiones de su informe fue el uso de las armas de fuego para el ataque o defensa o como objeto contundente, que los proyectiles calibre 9mm, no fueron percutados por estas armas, que las 4 conchas también arrojaron negativo, que se determino que fueron percutadas por arma calibre 0.40 y las 23 conchas de 9mm fueron percutas por un tipo subametralladora pero diferentes a estas, que las 11 conchas por una misma arma de fuego pero marca Browni. Fue clara al decir que la pistola Walter sometida a experticia, no disparó ninguno de los proyectiles donde se originaron las esquirlas de blindaje, y que de la pistola Taurus tampoco se disparó ninguno de los proyectiles de las esquirlas de blindaje, que la pistola Walter y la Taurus peritada por ella ninguna percutó alguna de las 38 conchas peritadas, y que dejó constancia que no fueron percutadas, mas aun tampoco se corresponde dichas armas con el proyectil que fue localizado en el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de R.R. y que fue colectado por la medico Forense Chiquinquirá Silva, en consecuencia estas pruebas no comprometen a los acusados, por el contrario les favorece creando una duda razonable en cuanto a sí efectivamente dichas armas fueron realmente incautas a los acusados, por cuanto amen que los funcionarios actuantes no reconocen a las personas que incautaron dichas armas, las ciudadanas M.L.V.Q. y Nelitza C.V. quienes fueron testigos presénciales del procedimiento de aprehensión de los acusados manifestaron a la audiencia que no vieron que los mismos estuviesen armados o que los funcionarios policiales les hubieren incautado arma de fuego alguna.

    Es importante aclarar que el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, se conoce que en los hechos participaron varias personas y que todas dispararon o ejecutaron actos capaz de lograr el resultado muerte, pero se desconoce cual de las acciones, en este caso, disparos causaron la muerte, en el presente juicio si bien pudieran analizarse algunos indiciosos que pudieran concluir de algún modo en la participación de los acusados en los hechos incriminados, no se logro determinar quienes dispararon, si los acusados dispararon, quien iba manejando, quien iba de copiloto; todo lo cual hubiere aclarado elementos determinantes para el establecimiento de la responsabilidad penal, lo que no se produjo ante la insuficiencia probatoria, pues no se reactivaron huellas en el vehículo que fue localizado, no se sometieron a experticias las vestimentas de los acusados amen de haberlas incautados, no se realizaron pruebas de ATD, la experta en balística mezclo las evidencias cuando se colectaron en varios escenarios lo cual hizo imposible comparar las evidencias entre si, y finalmente no comparecieron al juicio los expertos F.M. y W.R. a exponer sobre la prueba de Ion Nitrato y Nitrito a pesar de los esfuerzos realizados para lograr su comparecencia, en fin, fue una investigación con sumas carencias que hacen imposible lograr determinar la responsabilidad penal de los acusado, lo hace concluir que el Ministerio Publico no lograra su objetivo de desvirtuar la presunción de inocencia sin la realizar la mínima actividad probatoria que esta llamado por imperio de la Ley.

    En consecuencia, para este Tribunal apreciando los elementos probatorios, considera que los mismos no son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a los acusados J.G.W.L., J.D.N.R. y Á.A.R.G., ya que existe duda razonable, pues el cúmulo probatorio no es suficiente para estimar que sean culpables de los que se les

    acusa, mas allá de cualquier duda, por lo que permanece inerte el velo de inocencia a su favor y siendo que no se logró establecer el nexo causal entre el hecho punible y la conducta desplegada por los acusados, se les inculpa del delito imputado, en virtud de la insuficiencia probatoria y en aplicación al principio in dubio pro reo, se les ABSUELVE de los cargos fiscales, en relación al delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.A.G.R.. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la materialidad del delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°,y 80 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano Á.A.M., quien el día 12 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, cuando se encontraba de copiloto a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo 3500, Color Blanco, Placa 50T-ABI, Clase Camión, Tipo Estaca, Año 2006, serial de carrocería 8ZCJC34R75V340579, el cual tenía estacionado en la Urbanización La Popular, Avenida 51, Sector 14, al frente de la vivienda N° 23, Municipio San F.d.E.Z., en compañía del ciudadano R.A.G.R., a la espera del ciudadano G.J.P., fue lesionado a consecuencia de heridas de bala que comprometieron seriamente su vida, y que este Tribunal califica como Homicidio Calificado Frustrado, por cuanto el agente realizo todo cuanto estuvo a su alcance para quitarle la vida al ciudadano Á.A.M., pero por razones ajenas a su voluntad no lo logro, como fue la oportuna asistencia medica recibida por la victima.

    Hechos cuyo el elemento objetivo quedo demostrado con la declaración de la ciudadana de la Dra. A.P., Funcionaria Experto adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien expuso de forma segura ante la audiencia que practicó reconocimiento médico al ciudadano Á.A.M., a quien como indicó en su informe, presentó herida por arma de fuego a nivel de hombro derecho región clavicular derecha, conectado a una sonda vesical y tubo de drenaje toráxico, de forma segura y concisa también respondió al interrogatorio de las partes y expresó que las heridas producidas por el arma de fuego fueron localizadas a nivel del tórax y abdomen, que fueron dos heridas por arma de fuego que no se pudo tomar su diámetro por cuanto ya estaban suturadas, pero al nivel que fueron son consideradas graves, que las lesiones que presentó el ciudadano Á.A.M. si pudieron haber puesto en peligro su vida, que al nivel del tórax se encuentran órganos muy importantísimos como los pulmones, que pudieron haber provocado incluso la muerte de no haberse practicado la intervención de Toracotomía; Declaración que aunado al correspondiente Reconocimiento Médico de fecha 17 de enero de 2006, suscrito por la citada medico forense, en el cual deja constancia del resultado del examen practicado al ciudadano Á.A.M., cuando se encontraba recluido en el centro clínico Madre M.d.S.J., medio probatorio que fue incorporado por su lectura al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal constituido de forma Unipersonal le acredita pleno valor probatorio, puesto que fue realizado por una profesional en la materia con conocimientos científicos calificados actuando apegada a las funciones propias de su actividad laboral, y aunque no se contó con el testimonio del ciudadano Á.A.M., victima de tales hechos, por cuanto se tuvo conocimiento que el mismo falleciera por motivos trágicos con posterioridad a los hechos y no ha consecuencia de este delito en su agravio, este Tribunal considera que ciertamente sobre el ciudadano Á.A.M. se cometió el delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, y 80 del Código Penal, ya que los sujetos activos realizaron todo lo necesario para consumarlo, y por circunstancias independientes de su voluntad, no se consumó, pues se utilizó un arma de fuego capaz de causar la muerte, amen de la ubicación de las heridas y por la reiteración de las mismas, quedando así determinado el cuerpo del delito como se explico. Y ASÍ SE DECIDE.

    Antes de analizar y establecer el elemento subjetivo del delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, considera este Tribunal oportuno citar textualmente un extracto de la Sentencia N° 548 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 12-08-05, Expediente N° 04-0487, en la cual se estableció que:

    El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto.

    Este criterio jurisprudencial es importante en el presente caso, por cuanto los indicativos que denotan la intención del sujeto activo se encuentran presentes, por cuanto la reiteración de las heridas, la forma de los disparos (vehículo en movimiento), la sorpresiva y violenta acción, así como el medio utilizado y la cantidad exagerada de disparos producidos para ocasionar la muerte de la victima, dejan claro el dolo del o los agresores, quienes no lograron el resultado por causas ajenas a su voluntad pero realizaron todo el intercrimini para consumar el delito de Homicidio. No obstante este Tribunal no tiene certeza de que los acusados J.G.W.L., J.D.N.R. y Á.A.R.G., sean los responsables de este tipo penal, por las mismas razones que se detallaron suficientemente cuando se decidió sobre el Homicidio Calificado, pues existen una serie de dudas y contradicciones, no hay certeza de que los acusados de autos sean los que desde el vehiculo Corsa color vino tinto le dispararon al camión donde se encontraba la victima Á.A.M., aún mas cuando de las experticias practicadas a las armas de fuego que les fueron incautadas se determinó que las mismas no fueron las utilizadas para herir a la victima, por el contrario la experta manifestó a la audiencia que tales disparos fueron realizados por una subametralladora, lo que coincide con lo expuesto por todos los funcionarios que observaron la escena quienes expusieron que tanto el vehículo camión 350 blanco, placas 50T-ABI, donde se encontraban los ciudadanos R.R. y Á.A.M., como las adyacencias del lugar se encontraban con múltiples impactos de bala, declaraciones que coinciden con lo expuesto por la ciudadana M.L.L.F., quien refirió que en su casa habían mas de 50 perforaciones en la pared producto de los disparos, lo cual se corresponde con las fijaciones fotográficas anexas al Acta de Inspección Técnica del Sitio Nº 6007, de fecha 12 de enero de 2006, donde claramente se aprecia dichas perforaciones tanto en el vehículo descrito como en la pared de la vivienda cercana y la vía publica donde se encontraba estacionado el vehículo; Todo lo cual este Tribunal valora y le acredita certeza, pues según la lógica y las máximas de experiencias fue utilizada una subametralladora para la comisión del hecho donde resultara herido de gravedad el ciudadano Á.A.M.; Así tenemos que las evidencias colectadas en el sitio de los sucesos, y los medios probatorios evacuados no contradicen el principio constitucional y legal de inocencia que acompaña a los acusados, ya que el cúmulo probatorio no lleva a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, no se ajusta con tal perfección, efectivamente no puede ser atribuido a los acusados el injusto típico y por ende no pueden ser declarados culpables, en consecuencia con base al análisis que precede lo procedente y ajustado a derecho es declarar inculpables del delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, a los acusados J.G.W.L., J.D.N.R. y Á.A.R.G. en virtud de la insuficiencia probatoria y en aplicación al principio in dubio pro reo, ya que no es posible declarar la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, prosigue este Tribunal constituido en forma Unipersonal a pronunciarse sobre el elemento material del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, del cual también se acusa al ciudadano J.G.W.L., es por ello oportuno transcribir textualmente lo que establece nuestro legislador en dicho artículo:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    Al respecto considera este Tribunal necesario a los fines de ilustrar su criterio resaltar lo establecido en la Sentencia Nº 346 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-09-04, Exp.N°040228, ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L..

    Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma….

    De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

    En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

    Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    Vemos pues que para determinar el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, como delito autónomo, es necesario la existencia del arma en cuestión y la experticia correspondiente es el medio mas idóneo para dejarla por sentado, en el caso sub examine, tenemos un acta de Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística, signada bajo el N° 101 de fecha 20 de enero de 2006, suscrita por los expertos N.Z. y H.D., Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, y realizada a dos armas de fuego, un arma Tipo Pistola, Marca Walter, Modelo P99, Calibre 9mm, Serial 703245 con su respectivo cargador con capacidad para dieciséis (16) balas; y otra Tipo Pistola, Marca Taurus, Modelo PT 92 C, Calibre 9mm, Serial TNB50942D con su respectivo cargador con capacidad para doce (12) balas; Medio probatorio que fue debidamente incorporado por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue concatenada con el dicho de la experta N.Z.P., quien expuso a la audiencia que realizó experticia a los dos armas de fuego, la cuales describe totalmente en el acta de experticia ratificada durante su declaración. Con ello queda evidenciado el elemento material del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.

    Este tipo penal es imputado por el Ministerio Público al acusado J.G.W.L., este Tribunal al entrar al análisis de la conducta asumida por este acusado, para determinar su responsabilidad penal, considera elemental el testimonio del oficial M.J.L., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien suscribió el “Acta Policial de fecha 12 de enero de 2006, Nº DP-000390-2006”, la cual también fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a la audiencia el funcionario expuso que en labores de patrullaje había visto un vehículo corsa que colisionó con un vehículo, que prosiguió a darle seguida, que el mismo en la calle 22 se introdujo en una casa y vio que tenia un terreno muy amplio que varias personas vio que iban para atrás, que las siguió a dos cuadras mas y una señora les hizo seña y entraron, que en el primer cuarto se consiguieron a un señor a quien se le incautó un arma de fuego. Al interrogatorio de las partes contestó que le fue incautado un Arma de fuego al que detuvieron en el primer cuarto, que quien realizo la inspección corporal fue él, pero que no recuerda como vestía esta persona, y que no podría identificar si está en la Sala de Audiencias el ciudadano al que le incautó el arma porque no recuerda; testimonio que pude ser adminiculado con la declaración del ciudadano C.J.M.M., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco (Polisur), quien al interrogatorio de las partes en juicio contesto que con exactitud no recuerda como eran los sujetos, solo que el del primer cuarto era blanco, que el del otro cuarto era mas oscuro que eran de su estatura, normal, que el arma estaba en el cinto del pantalón, que no podría identificar a la persona a quien se le incautó el arma de fuego, estos dos oficiales fueron contestes en afirmar que a uno de los sujetos que fueron aprehendidos se le incautó un arma de fuego pero no saben a cual de ellos; igual circunstancia ocurre con la declaración del oficial D.R.G.M., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco (Polisur), quien también suscribió el acta Policial de fecha 12 de enero de 2006, Nº DP-000390-2006, y al interrogatorio de las partes contestó que no veía en la Sala de Audiencias a la persona que tenía el arma de manera que este Tribunal no tiene manera de presumir ni siquiera que fue al acusado J.G.W.L. a quien le fue incautada una de las armas de fuego que fueron recolectadas como evidencias en este caso, por lo que este Tribunal no le puede acreditar valor probatorio en contra del acusado a estos medios de prueba, sino mas bien que estos medios probatorios lo benefician ante la falta de certeza de los funcionarios policiales, y si bien ratificaron el acta policial donde dejan constancia a quien se le incauto el arma de fuego, debe tomarse en consideración que en dicha acta dejan constancia que una señora se encontraba en el lugar durante el procedimiento, quien no fue identificada pero al momento que este Tribunal recibe las declaraciones de las ciudadanas M.L.V.Q. y Nelitza C.V. únicas testigos presénciales del procedimiento de aprehensión de todos los acusados de autos, manifestaron a la audiencia que no vieron que los mismos estuviesen armados o que los funcionarios policiales les hubieren incautado arma de fuego alguna. De tal suerte que el acta policial es un documento que debe adminicularse con la declaración de los funcionarios que la suscriben, caso contrario carece de valor probatorio, pues ella no es una prueba documental autónoma que vale por si sola como la experticia, por lo que la razón asiste a la Defensa cuando solcito al Tribunal tomar en consideración tal circunstancia al momento de la valoración de dicho medio probatorio y que aunado a la declaración de las testigos presénciales de aprehensión hacer dudar a esta juzgadora sobre la incautación de dichas armas y por ello no le a.f. para considerarla como plena prueba de la responsabilidad penal del acusado J.G.W.L. en la comisión del delito Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que de los testimonios escuchados no hubo señalamiento expreso en su contra, ya que los funcionarios manifiestan no recordar a quien fue al que se le incautó el arma de fuego y fueron varios los detenidos en esa oportunidad, evidenciándose imprecisión, es por ello, que este Tribunal considera que si bien es cierto quedo probado el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Armas, no es menos cierto que no pudo demostrarse la responsabilidad penal del acusado, por lo que al no lograrse establecer el nexo causal entre el hecho punible y la conducta delictiva del acusado, se le inculpa del delito imputado, dada las dudas en el presente caso y en atención al principio universal del derecho penal in dubio pro reo se ABSUELVE al acusado J.G.W.L. del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por el cual le acusó la Vindicta Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la corporeidad del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imputado al acusado Á.A.R.G., al respecto y en congruencia a lo anterior se transcribe el artículo 320 del Código Penal Venezolano que a la letra señala:

    “Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

    Este tipo penal se configura cuando el agente declara, afirma o mantiene falsamente su identidad o estado, bien de él o de un tercero, en perjuicio del interés público o de un particular, siempre que lo haga ante un funcionario público, (sea juez, fiscal o policía), o en acto público, aprovechándose de esta manera de la fe pública. En el presente caso se demuestra fehacientemente la materialidad de este delito con el Acta de Presentación de Imputados de fecha 13 de enero de 2006, realizada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la causa N° 1C-019-06, la cual se incorporó por su lectura al debate de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual este Tribunal constituido en forma Unipersonal le acredita pleno valor probatorio, toda vez que se observa en forma meridiana que el ciudadano Á.A.R.G. en el momento de ser presentado por ante dicho Tribunal, declaró y se identificó como “G.A.F.H.”, configurándose de esta manera el ilícito penal, lo cual al ser concatenado con la declaración del ciudadano G.A.F.H., quien refiere a la audiencia que 17-09-05 fue objeto de un robo en el cual le despojan del carro, la careta y el celular de su mama, y del reloj por lo que interpuso la respectiva denuncia fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Francisco, pero que no pudo observar las características de las dos personas que lo roban y que posteriormente se entera por medio de la prensa local que su nombre esta implicado en un homicidio, cosa que le perjudico mucho, pues tuvo problemas incluso en la universidad donde una vez lo sacaron de la clase, situación que impresiono a todos sus familiares y amigos, por lo que acudió a la Fiscalía 46 y tuvo conocimiento que su cedula de identidad fue encontrada el día de ese homicidio; Evidenciándose de este modo el perjuicio causado tanto a la administración publica al ocultar su verdadera identidad, como al ciudadano G.A.F.H., pues comprometió su nombre con una investigación de carácter penal que incluso fue reseñada por los medios de comunicación local, todo ello prueba sin duda alguna la responsabilidad penal del acusado. Así quedo comprobada durante el debate la hipótesis de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Unipersonal, considera que la actuación del acusado se subsume en la conducta típica por la cual se presentó acusación, y la sentencia en relación a este tipo penal ha de ser de CULPABILIDAD, por haberse demostrado su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del acusado Á.A.R.G., en la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano G.A.F.H., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que dado lo extenso de la sentencia y por cuanto este Tribunal solo tomo las declaraciones que sirvieron de algún modo para reforzar los fundamentos de la sentencia no obstante se examino cada uno de los medios probatorios testimoniales de los ciudadano R.F., Chiquinquirá Silva, N.Z., R.R., G.R. y la Dra. A.P., ya que sus testimonios y experticias fueron determinantes en la ilustración de este Tribunal para tomar su decisión, también se valoró los testimonios de los ciudadanos Neomar G.U., J.R.M.P., R.R.Á.R., R.A.G., M.J.L., C.J.M., D.R.G. y M.C.G., funcionarios que actuaron en el procedimiento que dio origen a la presente causa y que de algún modo aportaron información relevante para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante no fueron determinantes para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos. Asimismo las declaraciones de los ciudadanos G.F., M.L.L.F., Nelitza C.V., O.d.J.G., M.L.V. y J.E.M.F., se valora por ser algunos testigos presénciales y referenciales de los hechos debatidos en la presente causa; aunque solo sirvieron para ilustrar al Tribunal y ubicarlo en las circunstancias que rodean el caso.

    Igualmente se valoraron las pruebas documentales que fuero evacuados durante el debate especialmente aquellas que fueron debidamente ratificadas en la audiencia por quien suscribió el acta, de lo contrario carecían de valor probatorio y en tal sentido se desecharon la Experticia de Ion Nitrato y Nitrito de fecha 28 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios W.R. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, Área de Laboratorio de Toxicología; Experticia Hematológica, Ion Nitrato y Nitrito de fecha 25 de enero de 2006, suscrita por lo mismos funcionarios, toda vez que los mismos no asistieron al debate; de igual forma el Memorandum N° 700-060-JC-0237 de fecha 13 de enero de 2006, suscrito por el Lic. Dilbert J.P., Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, ya que el mismo no asistió al llamado del Tribunal para que corroborara el contenido del memorandum. A estas tres actas el Tribunal no le acreditó valor probatorio por cuanto no comparecieron al debate sus otorgantes lo que va en detrimento del principio de inmediación y contradicción de la prueba.

    En cuanto a las pruebas documentales referidas Acta Policial de fecha 12 de enero de 2006, Nº DP-000402-2006, suscrita por los funcionarios: J.M., y el R.Á., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-135-SSFCO-AT-022 de fecha 12-01-06, suscrita por los funcionarios G.R. y G.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco; al Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-135-SSFCO-AT-023 de fecha 12-01-06, suscrita por los funcionarios G.R. y G.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco; el Acta No. 0255-18 de fecha 16 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios R.R. y S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Área de Experticias de Vehículos, en la cual se efectúa Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Camión Marca Chevrolet, Modelo 3500, color blanco, placas 50T-ABI; Acta No. 0297-18 E.D. de fecha 17 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios S.M. y R.F., en donde se realiza Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo Corsa Rojo placas VAK44P, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, el Tribunal las tomó en cuenta para su decisión adminiculadas con el testimonio de sus otorgantes, de acuerdo a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de la prueba.

    De manera pues, que este Tribunal constituido en forma Unipersonal al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Publico, para establecer la relación de causalidad entre el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la conducta asumida por el acusado Á.A.R.G. y así determinar su responsabilidad penal, en primer lugar quedo demostrado durante el debate la tesis sustentada por el Ministerio Publico determinando su participación como autor de este tipo penal, en consecuencia este Tribunal ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, y por consiguiente la presente sentencia ha de ser de CULPABILIDAD, con respecto a este tipo penal para el acusado Á.A.R.G., tal como ha quedado explicado supra, a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por una parte y por otra de INCULPABILIDAD, y por ende se ABSUELVE de los cargos fiscales a los acusados J.G.W.L., J.D.N.R. y Á.A.R.G., de la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código penal, en concordancia con los artículos 424 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.G. y del delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código penal, en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem, cometido en agravio de Á.A.M.; y asimismo para el acusado J.G.W.L., se le ABSUELVE por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, por encontrar deficientes los medios probatorios para culparlos de tales delitos y por existir duda razonable a su favor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, tiene establecida la pena de tres (03) a nueve (09) meses de Prisión, siendo la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal, referidas por tanto a la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta y al comiso de las siguientes armas: Un (01) arma de fuego Tipo Pistola, Marca Walter, Modelo P99, Calibre 9mm, Serial 703245 con su respectivo cargador con capacidad para dieciséis (16) balas.- 02.- Un (01) arma de fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Modelo PT 92 C, Calibre 9mm, Serial TNB50942D con su respectivo cargador con capacidad para doce (12) balas, todo de conformidad a la citadas disposición legal. Y ASI SE DECIDE.

    Por cuanto en la presente sentencia se absuelve a los acusados J.G.W.L., J.D.N.R. y Á.A.R.G., de los cargos fiscales en atención al in dubio pro reo, se exonera de costas al Estado Venezolano.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Funciones de Juicio No. 07 Constituido en Forma Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado Á.A.R.G. cedula de identidad numero 14.280.298, por la comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Pena, en perjuicio del estado Venezolano y lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley. Ahora bien por cuanto consta en actas que el acusado ha estado detenido más del tiempo de la pena impuesta se ordena su inmediata libertad por pena cumplida, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declaro se DECLARA INCULPABLES a los acusados 1.- J.G.W.L. cedula de identidad numero 7.979.921, 2.- J.D.N.R. cedula de identidad numero 17.086.090 y 3.- Á.A.R.G. cedula de identidad numero 14.280.298, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 83 Ejusdem, y Homicidio Calificado Frustrado en Grado Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 80 Ejusdem; en perjuicio de R.R. y Á.A.M. respectivamente, y en relación al acusados J.G.W.L., también por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico; por lo que se ordena su inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Regístrese, y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años 196o de la Independencia y 147o de la Federación.-

    La Juez Profesional

    Dra. Yoleyda Montilla Fereira

    La Secretaria

    Abg. Milagro Méndez

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publicó el contenido íntegro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.02-08, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal.-

    La Secretaria

    Abg. Milagro Méndez

    Causa No. 7M-054-06.

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