Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoNulida De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2004-000985

SENTENCIA

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la causa bajo estudio se inició por escrito de fecha 25 de octubre de 2004, mediante el cual el ciudadano J.W., de nacionalidad Británica, mayor de edad, domiciliado en la Población de El Callao, interpone solicitud de NULIDAD DE TRANSACCION, suscrita entre su persona y la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, quien declina su competencia en los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 01 de noviembre del mismo año.

Correspondiéndole la presente causa al Juzgado 6º de Sustanciación Mediación y Ejecución de Circuito Judicial Laboral, el cual alega que competente son los Tribunales de Juicio de dicho circuito en fecha 23 de noviembre de 2004.

Dichas actuaciones son recibidas por el Juzgado Segundo de Juicio quien a su vez remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos manifestando un error en la nomenclatura del expediente por lo que una vez corregido el mismo es remitido al ya mencionado Juzgado 6º de Sustanciación Mediación y Ejecución y recibido el 12 de enero de 2005, quien se Inhibe de seguir conociendo la referida causa, reemitiéndolo al Tribunal Superior el 25 de enero de 2005.

Sin embargo, es el 04 de febrero del 2005, cuando lo recibe el referido Juzgado Superior y no es sino hasta el día 26 de Junio de 2007 fecha del avocamiento del Tribunal antes mencionado, cuando se vuelve a realizar una actuación en dicho expediente, habiendo transcurrido dos (02) años cuatro (04) meses y veintidós (22) días sin que, ni las partes ni el Tribunal hayan efectuado dentro del referido lapso, algún acto de procedimiento que hubiere impulsado este juicio hacia su culminación.

Considera quien aquí decide necesario antes de continuar, dejar sentado que la parte actora se encuentra presente únicamente en dos momentos dentro de ésta causa y eso ocurre con la interposición el 25 de octubre de 2004 y su posterior notificación el 07 de mayo de 2008.

En otro orden de ideas hay que señalar que la figura de la perención de la instancia, puede definirse como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal y que opera de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, no es renunciable por las partes y el Tribunal puede declararla de oficio una vez verificada. Cabe mencionar entonces, que un acto de impulso procesal es aquel que propende al desarrollo del juicio mediante la voluntad del interesado en inducir el proceso hacia su meta natural que es la sentencia de mérito.

En este sentido, la jurisprudencia del m.T.d.J. en alusión a la figura de la perención, ha considerado que el mismo prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento que impulse el proceso hacia su finalización lógica, que no es otra cosa que el fallo definitivo del Tribunal, “(...) ello con la finalidad de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso (...)”. (ob. cit., Ramírez & Garay. JURISPRUDENCIA VENEZOLANA (2001) Tomo CLXXXIII, p. 603.)

Por su parte, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, señaló lo siguiente:

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