Decisión nº PJ0022015000074 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., dieciséis de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : IP21-L-2014-000017

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.W.S.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 6.906.648.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE CENTRAL MORON CORO AC: debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, de fecha 07 de diciembre de 1964 bajo el Nº 41, folio 98, Protocolo Primero, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.736.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros beneficios laborales.

I) DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 20 de enero de 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda interpuesta por el abogado YONEISE SIERRA; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.001, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.W.S.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 6.906.648, contra la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE CENTRAL MORON CORO AC: antes identificada, en el juicio que por; COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, consta en actas que en fecha 22 de enero de 2014; fue admitida la demanda; por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de abril de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; se evidencia que hubieron varias prolongaciones de las audiencias preliminares y en fecha 09 de junio de 2014, la parte demandante solicita al tribunal la declinatoria de competencia, pronunciándose el tribunal por razones de territorio declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Y ordenaron oficiar al tribunal superior de la decisión a fin de informar de la decisión. En fecha 25 de junio de 2014, el abogado YONEISE SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de actor, presento escrito mediante el cual solicito la regulación de competencia en el presente asunto. En fecha 25 de julio de 2014, el tribunal Superior declara Con Lugar la competencia planteada por el abogado Yoneise Sierra, en su carácter de apoderado judicial del demandante y revoco la sentencia interlocutoria en fecha 17 de junio de 2014 dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y le estableció la competencia sobre el presente asunto.

En fecha 27 de mayo de 2014; la apoderada judicial del demandante apela del auto de prolongación a la audiencia preliminar de fecha 26 de mayo de 2014, siendo decidido por el Tribunal Superior en fecha 19 de septiembre de 2014, en la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitido al tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 26 marzo de 2015; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizo acto de remisión a juicio, siendo agregadas las pruebas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de abril de 2015; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio recibió expediente, siendo admitidas las pruebas en fecha 24 de abril de 2015 y así mismo por auto se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 08 de junio de 2015, a las diez de la mañana (10:30.a.m.), todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue suspendida en virtud de que no se encontraba recabada toda las pruebas; siendo fijada por auto separado de fecha 13 de agosto de 2015, para el 01 de octubre de 2015. Celebrada la audiencia Oral y Publica de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado judicial del demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:

El apoderado judicial del ciudadano J.W.S.D. ya identificado, indica que ingreso a prestar servicios para la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE CENTRAL MORON- CORO. A.C., a las ordenes del ciudadano YLDEMARO A.R.; ya identificado; en fecha 03/03/1989, el cual se mantuvo laborando de manera ininterrumpida en el cargo de despachador, devengado un salario diario de 230,00; en un horario de lunes a domingos de 4:00 a.m., a 5:00 p.m. No obstante, en fecha 21-11-2012, el ciudadano YLDEMARO A.R., le participa a su poderdante de manera verbal que había decidido de manera unilateral prescindir de sus servicios, el cual se considera un despido injustificado. Posteriormente el demandante interpone solicitud de reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 01 de marzo de 2013, cuyo acto se llevo a cabo en fecha 10 de abril de 2013, obteniendo repuesta negativa por parte del patrono a cancelarme a mi poderdante las prestaciones sociales y los demás beneficios laborales el cual por derecho le corresponde por 23 años 8 meses 18 días de prestación de servicios.

De los conceptos demandados:

Prestación de Antigüedad: De conformidad a la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. El salario base para el calculo de las prestaciones Sociales es el producto de la sumatoria del salario normal mensual, más la fracción mensual de utilidades, bono vacacional, para determinar el salario integral mensual.

Para el cálculo de los 30 días por año a base del último salario.

= 16 años x 30 días por año= 480 días.

480 días x salario diario integral bs. 258,68 = total 124.166,40 bs.

Por lo tanto mi poderdante le corresponde la cantidad de 124.166,40 Bs., por concepto de Prestaciones Sociales.

Indemnización por Despido: De conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. El apoderado judicial del demandante indica que le corresponde por el pago de la indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de 124.166,40 Bs., por concepto de indemnización por despido.

Bono Vacacional y Disfrute de Vacaciones:

De conformidad a Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores Trabajadoras. El apoderado judicial de la parte demandante indica que es importante señalar que a su poderdante no ha disfrutado vacaciones algunas; ni mucho menos le ha sido cancelado las mismas en la fecha a que tenía derecho, es decir, fecha 03-03-1990 hasta la fecha del despido 21-11-2012: Por lo tanto le adeuda la cantidad de 102.120,00 por concepto de Bono vacacional vencida periodo 1990/2012. Además le adeuda 486 días de vacaciones no disfrutadas que arroja la cantidad de 111.780 Bs., por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 1990 al 2012. Así mismo se le adeuda 20 días de vacaciones fraccionadas que es el producto de 30 días de vacaciones /12 meses x 8 meses laborados = 20 días x 320 salario diario, el cual arroja la cantidad de 4.600,00 por concepto de vacaciones fraccionadas 2012. 20 días de vacaciones Fraccionadas que el producto de 30 día de vacaciones /12 meses x 8 meses laborados = 20 días x 230 salario diario, para el periodo de 2012 por la cantidad de 4.600,00 por concepto de Bono Vacacional Fraccionada 2012.

Bonificación de Fin de Año:

El apoderado judicial de la parte indica que su representado comenzó a prestar servicios para su patrono no ha recibido pago alguno por concepto de utilidades hoy día bono de fin de año; por tanto de conformidad a la Ley orgánica del Trabajo de junio 1997 desde el 03-03-1990 hasta junio 1997 le corresponde 15 días por año, es decir 1990= 15 días; 1991= 15 días, 1992= 15 días; 1993= 15 días; 1994= 15 días; 1995 = 15 días, 1996= 15 días; para un total de (105)= salario diario 230 x 105 días= bs. 24.150. Por concepto de utilidades periodo 1990 al 1996. Según a LOTTT vigente le corresponde 1997= 30 días; año 1998= 30 días; 1999= 30 días; año 2000= 30 días; año 2001= 30 días; año 2002= 30 días; año 2003= 30 días; año 2004= 30 días; año 2005= 30 días; año 2006= 30 días; año 2007= 30 días; año 2008= 30 días; año 2009= 30 días; año 2010= 30 días; año 2011= 30 días; año 2012= 30 días para un total de (330 días) = salario diario 230x330 días = bs 75.900. De igual manera corresponde la cantidad de 75.900,00, por concepto de bono de fin de año periodo 1997 al 2012. Así como (20) días de bono de fin de año fraccionado que es el producto de 30 días/12 meses x 8 meses labrados= 20 días para el periodo 2012 por la cantidad 4.600,00 por concepto de Bono de Fin de año fraccionado periodo 2012.

Cesta Ticket: El apoderado judicial de la parte demandante indica que su poderdante se le adeuda 3410 días por concepto de cesta ticket desde el mes de junio de 2000 al mes de noviembre de 2012, que es el producto de la multiplicación del (0,25) de la Unidad Tributaria por (107 UT) el cual es su valor, el cual arroja la cantidad es (Bs. 26,75) por día, que multiplicado por (3410) días da la cantidad de 105.341,50 por concepto de cesta ticket.

De la cuantía de la demanda:

Por la cantidad de los conceptos de antes señalado arroja la cantidad de 793.204,03.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Consta en actas procesales que la parte demandada no dio contestación en la oportunidad procesal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en su artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se puede constatar que la demandada de auto si compareció al último acto procesal de la prolongación de la audiencia preliminar, donde se dejo constancia de la imposibilidad de mediación alguna, indicando así, la respectiva remisión a juicio, que una vez concluido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, hay constancia en las actas procesales que la demandada de auto no realizo la contestación de la demanda. Acto este que posteriormente realiza de forma errada la parte demandada donde consigno escrito de contestación de la demanda en la fase de juicio, hechos y alegatos estos que no serán considerados ni analizados por este tribunal, sin que ello, se interprete como un menoscabo al derecho a la defensa, toda vez que, con ello se quebranta el eficaz funcionamiento del P.L.V., el cual fue debidamente establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No 37.504 de 13 de agosto del 2002. Y así se resuelve.

II) MOTIVA.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte y acata este Juzgado.

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o, a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, no lo realizo, así como lo establece el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal, es por lo que se tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social según Sentencia Nº 908, de fecha 22-10-2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi. “….por lo que de acuerdo con el criterio de la sala y lo establecido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción se delata, le impone al juez el deber de verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y de analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que el demandado no haya probado nada que le favorezca, a los fines de declarar la confesión”.

Visto las anteriores consideraciones, de la confesión:

A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de constatar que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por cuando hay una confesión del demandado por no contestar la demanda, como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS DOCUMENTALES:

1- C.O.d.T. emitida por la entidad de trabajo Transporte Central Morón- Coro A.C., de fecha 8 de octubre de 1990 y suscrita por el ciudadano Yldemaro Rojas en su carácter de Presidente, la cual corre (inserta en el Folio 76 del presente expediente).

De dicha instrumental se desprende que el ciudadano J.W.S.D., identificado con la cédula de identidad No 6.906.648, se desempeñaba como empleado de transporte central en la carretera nacional Morón- Coro, A.C., según se puede constatar del instrumento suscrito y sellado por ILDEMARO ROJAS, como Presidente de la Junta Directiva, de fecha 8 de octubre de 1990. En este orden, consta en la reproducción audiovisual donde quedo grabada la audiencia oral y pública de juicio que la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Yoneise Sierra; indico “la pertinencia de la prueba en su debida oportunidad era demostrar la relación laboral; debido a la falta de esta situación en la parte demandada opera la admisión relativa. Como lo establece el último aparte”… la parte demandada a través del abogado Á.C.G.R., indica: Debo significar, el hecho de que no contestar la demanda en su debida oportunidad, no priva el derecho a la defensa, de las pruebas que se hagan propuestas ante este d.T., sean evacuada, por lo que ejerciendo el control de la referida prueba documental procedió a desconocer la firma del Presidente de la Asociación y que la comunicación vaya dirigido hacia el. Y la parte demándate insiste en dicho medio probatorio. Este sentenciador una vez analizado el referido medio de prueba, observa que el mismo, fue atacado por la representación judicial de la parte demandada, quien desconoció la firma del Presidente de la Asociación Civil demandada. Sin embargo, observa este tribunal que al verificar la forma como fue atacado el mismo, por la representación judicial de la demandada, cuyas alegaciones no se corresponde con el precepto establecido en la normativa contenida en el artículo 78 de la Ley Adjetiva laboral, ya que, no fue impugnado sino que, la demandada realiza un desconocimiento de la firma del presidente de la referido Asociación Civil, hecho este, que conlleva a este operador de justicia adminicular el referido medio de prueba que cursa en las actas en original, con otros auxilios probatorios a los fines de verificar la autenticidad de las alegaciones contenidas en el libelo de demanda, ya que aperturada la articulación probatoria promovió, entre otras documentales, informes así como también la declaración de parte realizada al actor, pruebas estas que en virtud de la naturaleza del estudio facti-especie serán debidamente analizadas pormenorizadamente más adelante.

En este orden de ideas, se define que la prueba es la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional, es por lo que considera este operador de justicia, que el solo desconocimiento de la firma del referido instrumento que corre insertó en el folio 211, de la I Pieza, en copia simple y 76 de la II Pieza, en original, no carecen de valor probatorios, toda vez que existen otros auxilios probatorios que guardan relación directa con el contenido de la referida documental. Ya que de la misma se desprende, que el ciudadano J.W.S.D., se desempeñaba en la Asociación Civil Transporte Central Morón Coro A.C., como empleado de la misma. También se observa la entidad de trabajo Transporte Central Morón Coro, y que la misma era representada por el ciudadano: ILDEMARO ROJAS, en su carácter de presidente, quien es el contratante Y Así se Establece.

  1. - Carnet, (inserta en el Folio 77). Analizado el referido medio de prueba del cual se desprende la identificación del ciudadano J.W., identificado con la cedula de identidad N 6.906.648; en el cargo de despachador, para la entidad de Transporte Central Morón Coro. A.C. Ahora bien, considera oportuno indicarles a las partes y al público en general que con respecto a dicho medio probatorio nuestra Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado que dicha prueba no es suficiente para demostrar la relación de trabajo de carácter laboral, según se desprende de la Sentencia Nº 1020, de fecha 06-11-2013. Por lo que forzoso es para este operador de justicia desechar del presente acervo probatorio el referido instrumento, por cuanto no se comprobó que emanara de la parte demandada Asociación Civil. Y Así se Establece.

  2. - Comunicación de fecha 27 de noviembre de 1990. (Inserta en el Folio 78). Se observa que la misma va dirigida al encargado de la Zona de el Bigote, siendo emitida por entidad de Trabajo Transporte Central, sin embargo no se observa quien la firma, por cuanto el referido instrumento se encuentra rasgado y deteriorado y de forma inteligible en lo que respecta a la identificación de la persona que firma; Por otra parte se observa que la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado Yoneise Sierra; indicó que la pertinencia de la prueba en su debida oportunidad era demostrar la relación laboral; debido a la falta de esta situación en la parte demandada opera la admisión relativa. Por su parte la parte demanda de auto, al momento de ejercer el control probatorio de la misma a través de su apoderado judicial Abogado Á.G.R., indicó que la prueba no esta dirigida al señor J.S. y que mi representado niega que esa sea su firma. Este sentenciador concluye que respecto el citado medio de prueba, debe ser necesariamente desechado del presente juicio, visto el estado de deterioro que presenta, así como también la imposibilidad de verificar la persona quien lo suscribe. Y Así se Establece.

    Acto seguido se pasó a dar lectura en la audiencia Oral y Pública de Juicio, a las instrumentales contenidas desde el numeral 4 al 11, del presente escrito de promoción de pruebas:

  3. - Comunicación de fecha 27 de noviembre de 1990 (inserta en el folio 79).

    Comunicación que va dirigida al encargado de la zona de el Bigote, siendo emitida por transporte central, la cual se encuentra firmada por G.P., sec. De la organización, y quien firma como recibida JHONS, de la misma se evidencia que según reunión de la directiva, fue acordado, que solo se permitirá la estadía de una sola unidad en la zona de carga; para así evitar querellas de las demás empresas transportistas. 5.- Comunicación de fecha 21 de enero de 1991(inserta en el folio 80). Comunicación que va dirigida al encargado de la zona de el Bigote, siendo emitida por transporte central, la cual se encuentra firmada por Yldemaro Rojas, como presidente, y quien firma como recibida JHONS, de la misma se desprende que hacen del conocimiento, que debe enviar los dos últimos carros de turno de la ciudad de yaracal, para que hagan su respectivos turno a la ciudad de Yaracal, para que hagan su respectivos turno en esta para Morón y Valencia. 6.- Comunicación de fecha 21 de enero de 1991(inserta en el folio 81). 7.- Participación que va dirigida al encargado de la zona de el Bigote, siendo emitida por transporte central, la cual se encuentra firmada por Yldemaro Rojas, como presidente , y quien firma como recibida JHONS, de la misma se desprende que el encargado de la zona, de transporte Central MORON- CORO. A.C, en la cual indica que partir del 4 de febrero de 1991, deberá usar el uniforme, ya que fue acordado en reunión de junta directiva. 8.- Comunicación de fecha 06 de marzo de 1992 (inserta en el folio 82). 9.- Comunicación que va dirigida a los Socios y Avances, integrantes del Transporte Central Morón Coro, en la cual indica que ha fallecido un socio, e indica lo del acto velatorio, dicha comunicación la firma el presidente Yldemaro Rojas, y la recibe Jhons. 10.- Comunicación de fecha 15 de mayo de 1995. (Inserta en el folio 83). Comunicación que va dirigida al encargado de la zona de el Bigote, siendo emitida por transporte central, la cual se encuentra firmada por Yldemaro Rojas, como presidente, y quien firma como recibida JHONS, de la misma se desprende que todo colector, avance, socio, que ande trabajando debe estar uniformado. 11.- Comunicación de fecha 16 de abril de 1993 (inserta en el folio 84). Comunicación que va dirigida al encargado de la zona de el Bigote, siendo emitida por transporte central, la cual se encuentra firmada por R.Z. secretario de finanzas, y quien firma como recibida JHONS, de la misma se desprende que le hacen del conocimiento la falta de atención de las comunicaciones enviadas, por cuanto se ha visto vehículos, socios y avances que se encuentran suspendidos y están trabajando normalmente y chequeados por ustedes. 12.- Comunicación de fecha 24 de marzo de 1994, (inserta en el folio 85). Comunicación que va dirigida al encargado de la zona, siendo emitida por transporte central, la cual se encuentra firmada por ASNOLDO BELLO, secretario de la organización, de la misma se desprende que es por cambios en la ruta. 13.- Comunicación emitido por el C.C. del sector “EL MACLE” (ratificada mediante prueba testimonial) (inserta en el folio 86).

    Comunicación que dirigen a los que puedan interesar; los representantes del C.C. del sector “EL MACLE”, en la cual hace constar que el señor J.W.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.906.648, en la cual indica que es despachador de busetas de transporte central Morón-Coro, desde el año 1989 hasta el año 2012 en la parada del Bigote, el mismo se encuentra firmado por el principal del Banco Comunal y el Contraloría.

    En la audiencia Oral y Pública la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Yoneise Sierra; indica que las referidas comunicaciones son para demostrar la relación laboral entre el ciudadano J.W.S. y TRANSPORTE CENTRAL MORON CORO; pero que en el presente caso opera una admisión relativa de los hechos, por la no contestación de la demanda por parte de la entidad de trabajo demandada. Y con respecto a la comunicación emitida por el C.C. opera el principio de la notoriedad procesal, por la regulación de competencia, ya que vinieron mediante diligencia a ratificar su contenido.

    Acto seguido, el tribunal le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial de la demandada para que ejerciera el control probatorio de las comunicaciones enumeradas anteriormente; procediendo el Abogado Á.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada a indica; niego la verificación de firma de cada de cada una de esas comunicaciones, de mi asistido del presidente; además que no es su firma; ninguna de esas comunicaciones están dirigidas al ciudadano J.S. accionante. Y del C.C. es de hace dos años, no puede dar fe de una prestación supuestamente que tiene más de 20 años. Así las cosas, luego de realizar el análisis de cada una de las comunicaciones antes reseñadas y escuchados las alegaciones de ambas representaciones judiciales este Tribunal, debe indicar que con respecto a las comunicaciones contenidas en los folios Nos 80, 81, 82, 83, 84 y 85. van dirigidos al encargado de la zona del Bigote, observándose que las cinco primeras comunicaciones fueron recibidas por una persona quien f.J., en las fechas 21-1-1991, 16-4-1993. No obstante, dichas comunicaciones fueron remitidas al encargado de la Zona sin que se puede evidenciar de las mismas la identificación completa de la persona quien recibiría las mismas, y con respecto a la comunicación que emite el C.C.d.S.M., se observa que la misma no fue ratificada ante este Tribunal por los ciudadanos A.S. y A.R., en la respectiva audiencia de juicio; sino que por el contrario fue a través de una diligencia de fecha 14 de julio de 2014, la cual corre inserta en los folios 200 y 201, de la I Pieza. Ahora bien, necesariamente debe advertirles este operador de justicia a las partes que llevan el presente juicio, y especialmente a la parte promoverte de la Comunicación que se analiza, que el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos establece de una manera clara y lacónica, que los documentos privados, cuando son emanados de terceros los mismos deben ser ratificados a través de la prueba testimonial; y no a través de diligencia o escrito que las partes introduzcan en la causa y peor aun, utilizando para ello, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, como erradamente lo realizo la representación judicial de la parte demandante, en fecha 14 de julio del año 2014, razones estas que conllevan a este tribunal a desechar del presente acervo probatorio la Comunicación contenida en el folio No 86 de la II Pieza, suscrita por dos voceros del C.C. “EL MACLE”,. Y Así se Establece.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    El Tribunal solícito a la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE CENTRAL MORON CORO, AC. A que exhiba, los siguientes documentos:

    1) Comunicación de fecha 27 de marzo de 2006 dirigida al ciudadano J.S. y suscrita por el ciudadano Yldemaro Rojas. (inserta en el folio 88).

    2) Carta de despido de fecha 21 de noviembre de 2012 dirigida al ciudadano J.S. y suscrita por el ciudadano Yldemaro Rojas. (inserta en el folio 89).

    Consta en las actas procesales que dichas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada, pero al momento de su promoción fueron consignadas por la representación judicial de la demandante y se encuentra en copias simples en los folios 88 y 89 de la II Pieza.

    Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada expreso; “ciudadano Juez quisiera decirle al tribunal de la manera más responsable de que el historial de la Asociación Civil de la Morón Coro, en el archivo personal del ciudadano Yldemaro Rojas, no aparece comunicación dirigida a J.S. accionante por eso es imposible cumplir con lo solicitado por el demandante”. Acto seguido el tribunal le otorgo el derecho de palabra a la demandante a través de su apoderado judicial abogado YONEISE SIERRA, quien expreso; vista de la negativa de la exhibición de documento solicito se aplique la consecuencia jurídica de que el se deriva y se tenga como cierto los documentos no exhibidos; Este sentenciador debe indicar que a la ahora de ser promovidas dichas pruebas como documentales; la parte demandada negó que la firma fuesen del ciudadano Yldemaro Rojas. Es por lo que al no ser exhibida la comunicaciones solicitadas por las parte se tiene como cierto su contenido y se le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente se tiene como cierta la prestación de servicio entre el ciudadano J.W.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.906.648, a favor de la entidad de trabajo Transporté Central Morón Coro A.C., toda vez que de los documentos analizados previamente, y adminiculados con la negativa de la referida Asociación Civil en no exhibir dichas comunicaciones contenidas en los folios antes indicado, este operador de justicia llega a la firme convicción de la existencia de la prestación de servicio entre las partes intervinientes. Y Así se Establece.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:

    A la Sub-Inspectoria del Trabajo de Tucacas del Estado Falcón, a los fines de que informe:

    1) Si Existe expediente de reclamo signado con la nomenclatura Nº 067-2013-03-00079 cuyas partes son el accionante J.W.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.906.648, en contra de Transporte Central Morón Coro A.C.

    2) Si existe acta de audiencia de reclamo de fecha 10 de abril de 2013.

    Consta en actas procesales que se recibió respuesta del oficio la cual certifica, copias fotostáticas del acta de fecha 10 de abril de 2013 y auto de fecha 01 de junio de 2015, las cuales corren insertas en los folios 158, 159, 160 y 161, de dicha copias se desprende el reclamo que realiza el ciudadano J.W.S.D., identificado con la cédula de identidad No 6.906.820, contra la entidad de trabajo Transporte Central Morón Coro A.C, C.A, por concepto del pago de las prestaciones sociales; donde el representante de la empresa desconoció la relación laboral, por su parte el demandante insistió en la reclamación, e indica el demandante que no solo trabajo para Transporte Central Morón Coro , sino también para las empresas TRANSPORTE V.D.C. Y UNION CONDUCTORES DE LA COSTA.

    En la audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Yoneise Sierra; en su debida oportunidad era demostrar que estaba agotando la vía administrativa. Y la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado A.G.R., nos acogemos a la comunidad de la prueba y en ellos verificar a este proceso, de que el ciudadano Jhons Sánchez, en el momento que hizo esa denuncia o esa solicitud ante la subinspectora del trabajo; indico que esta expresado allí que laboraba no solamente con la empresa Transporte Morón- Coro, sino con la línea Asociación Civil V.d.C. y Unión de Conductores de la costa y eso esta expresado claramente en la documental, en la prueba de informe. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será concatenado con los otros medios probatorio, entre los cuales se encuentra las diferentes comunicaciones dirigidas por la referida Asociación Civil, al encargado de la zona el Bigote, y finalmente, la comunicación donde se le desincorpora de su sitio de trabajo, y que ya fue previamente analizada y valorada por este operador de justicia. Y Así se Establece.

    TESTIMONIAL:

    Promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

    A.D.C.R.Q., identificada con la cedula de identidad Nº 10.702.153 (ratifica comunicación emitido por el C.C.); A.R.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.724. 476 (ratifica comunicación emitido por el C.C.); J.R.E.S., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19609633; L.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.319.846; S.M.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.800.293; P.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.284.360.

    No obstante, una vez analizado el referido medio probatorio, se observa que los ciudadanos antes indicados no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, así como se desprende de acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 163 al 164) de la II Pieza, del presente asunto, donde este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el Acto de evacuación de testigos, por lo que forzoso es para este Tribunal desecharlos del presente juicio. Y Así se Establece.

    Por su parte el apoderado judicial de la demandada de auto, promovió los siguientes medios de pruebas para desvirtuar las alegaciones indicadas por el actor en su escrito libelar;

    DOCUMENTAL:

    1-. En seis folios útiles, copia del acta Constitutiva de la Asociación Civil Transporte Central Morón Coro, la cual podrá ser cotejada con la original cuando a bien lo disponga ese d.t.. (Inserta desde el folio 90 al folio 95).

    De dicha instrumental, se desprende que varios ciudadanos mayores de edad, convinieron en constituir una asociación civil, la cual fue denominada transporte central Morón Coro, la asociación civil. Designación que se inscribirá con carácter visibles, en cada vehiculo, propiedad de los afiliados. El registrador indica que el documento fue redactado por la Dra. R.D., dando fe de la autenticidad de los testigos y el registrador.

    2-. En seis folios útiles, copia de los estatutos Sociales de Transporte Central Morón Coro A.C. (Inserta desde el folio 96 al folio 101).

    De dicha instrumental se desprende los estatutos de la asociación civil transporte central Morón- Coro; la cual esta establecida en 45 artículos; la misma se encuentra registrada por el abogado P.R.G., registrador público del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual indica que las copias que anteceden son exacta a su original, de la misma se desprende por quienes van ha estar integradas, el domicilio, los derechos de los miembros, las atribuciones, y la asociación estará integrada por un grupo no menor de cien socios.

    Acto seguido el tribunal le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante abogado Á.G., quien indico en la audiencia oral y pública de juicio, “en relación a los estatutos sociales fueron consignados; y hoy traje en copias certificadas…….; el objeto de la Asociación Civil sin fines de lucro; es prestar en servicio y sus beneficios a sus afiliados; y unas de las causales del ordinal sexto para ser afiliado tiene que ser propietario de su vehiculo. Por su parte la representación judicial de demandante abogado Yoneise Sierra, indico que en cuanto a la referida prestación de servicio Morón Coro, Yldemaro Rojas quien daba la subordinación a mi representado. Este Sentenciador, una vez, analizado el referido medio de prueba, que fue traído ajuicio en copia fotostática simples, no siendo ,impugnado ni tachado en contenido y firma o desconocido en ninguna forma valida en derecho por su contra parte, considera que el mismo goza de su pleno valor, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que de los mismos reevidencia las personas que conforman la Junta directiva de la referido Asociación Civil y la condición de presidente del ciudadano Yldemaro Rojas. Y Así se Establece.

    TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos R.G.L.P., identificado con la cedula de identidad Nº 15.899.027; E.R.Q.E., identificado con la cedula de identidad Nº 11.714.032.AHMAD KHLEIF, identificado con la cedula de identidad Nº 12.744.828; O.M., identificado con la cedula de identidad Nº 10.249.583. AUDICES ALVARADO, identificado con la cédula de identidad Nº 7.491.766. Así como se desprende de acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 163 al 164) de la II Pieza, del presente asunto, donde este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el Acto de evacuación de testigos, por lo que forzoso es para este Tribunal desecharlos del presente juicio. Y Así se Establece.

    No obstante, una vez analizado el referido medio probatorio, se observa que los ciudadanos antes indicados no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a la cual solo compareció el ciudadano J.J.A.J..

    Con respecto a la evacuación de la testimonial del ciudadano J.J.A.J., identificado con la cédula de identidad Nº 14.582.221, quien asistió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

    Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia de algunas de las preguntas realizadas por el abogado A.G.R., al testigo:

    • Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.S.. (ABG. Á.G.R.).

    • Si (JHONNY J.A.J.).

    • Por que conoce a J.S. (ABG. Á.G.R.)

    • El trabajaba; el hacia un turnito en el Bigote… (JHONNY J.A.J.).

    • Le puede indicar a este Tribunal de que línea le pertenecía usted (ABG. Á.G.R.).

    • Yo pertenezco a la línea de conductores la Costa. (JHONNY J.A.J.).

    • Le puede decir a este tribunal si el ciudadano J.S., tenia con usted alguna contratación le pagaba algo por su servicio, como es la relación que se lleva en ese tipo de actividad (ABG. Á.G.R.)

    • Nosotros hacemos turno, allí, lo que hacía era cargar los carros allí depende como salía, uno lo aliviaba le daba 20, 30 o 50 Bs. (JHONNY J.A.J.).

    • Esa Actividad que el hacia; la hacia exclusivamente para su línea, o cualquier tipo de transporte. (ABG. Á.G.R.).

    • El trabajaba para varias líneas lo que venia de coro. (JHONNY J.A.J.).

    Seguidamente se pasa a dejar constancia de las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada DOLLYS FLORES.

    Diga el testigo que fecha presto servicio el ciudadano Sr. Sánchez para la línea Central Coro. (Abogada Dollys Flores).

    No se, cuando yo llegue el estaba allí.

    Finalmente el ciudadano Juez de la causa, paso a repreguntar al testigo:

    Cual es la modalidad cuando usted salen de coro hacia la costa para cargar o descargar los vehiculo. (Juez)

    Salen de coro; a veces uno lleva pasajero para el Bigote…. y los que están allí ayuden a subir pasajeros y uno lo alivias. (JHONNY J.A.J.).

    Eso de aliviar. (Juez)

    Por lo menos una colaboración…. (JHONNY J.A.J.).

    El señor demandante dijo que presto servicio para el año 2012; usted alego que tiene 10 años prestando servicios……, para esa época que usted salía…. que monto le daba al Sr. J.W.S. (juez).

    Eso es una colaboración por que le ayuda a cargar el carro…. Para ese tiempo era 30, 50 o 70 Bs. (JHONNY J.A.J.).

    Quien mas le cancela al Sr. Sánchez por esta allí. (Juez)

    Los demás carros que venían cada 10 0 15 minutos, que venían destino de coro (JHONNY J.A.J.).

    El señor demandante dejo de prestar servicio hasta el 2012; usted alego que tenia 10 años prestando servicios, para esa época que monto le daba (Juez)

    Era una colaboración, para ese tiempo era 30, 40, 50 0 70 Bs.… (JHONNY J.A.J.).

    Así las cosas, observa este sentenciador que las alegaciones realizadas por el testigo, se desprende, que eran los chóferes de los carros que le daban una colaboración, por cargar o descargar en la zona del bigote, y que la colaboración otorgada en el 2012, era desde 20 a 70 Bs. y que los demás carros pasaba cada 10 o 15 minutos por la zona del bigote, específicamente en la parada donde él prestaba servicios, e indica el testigo que trabajaba para varias líneas. Este sentenciador, una vez escuchados los dichos del testigo observa que el mismo no esta incurso en ninguna de las inhabilitaciones contenidas en el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le da el valor probatorio de las respuestas dadas por el testigo y la misma será concatenada con otros medios probatorios, arrojando que efectivamente el ciudadano J.W.S.D., identificado con la cédula de identidad No 6.906.820, si presto servicio en la parada de transporte el Bigote, despachando los vehículos de la entidad de trabajo Transporte Central Morón Coro A.C, C.A. Y Así se Establece.

    Acto seguido, se pasa a dejar constancia sobre la activación de la declaración de parte, realizada por este Tribunal al actor J.W.S.D., identificado con la cédula de identidad No 6.906.820, de conformidad con la disposiciones contenidas en los artículos 6 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Se desprende que el demandante de auto de las diferentes preguntas realizadas por este sentenciador respondió de la siguiente manera:

    Indica el actor que laboraba desde cuatro de la mañana hasta las cinco de la tarde, se encargaba de despachar las unidades a su destino; valencia, puerta cabello o Morón. Y que estaba en la zona el Bigote, conocida como el macle, indica que llenaba un listen de salida a la respectivas unidades Central Morón Coro; que recibía diez bolívares de los avances en el año 1989 y el 2012 era de 30 Bs., que horario de almuerzo no tenia que llevaba vianda: indica también que la demandada le cancela en dinero en efectivo diariamente. En conclusión, analizadas en principio esta declaración de parte realizada al actor y luego adminiculadas las unas con las otras, colige éste Sentenciador que de ellas se desprende que los dichos por el actor, resultaron contestes, y muy especialmente en relación a la comprobación de la denominación de la forma de trabajo que realizaba como despachador en la parada de transporte el bigote, situación esta que fue alegada en el respectivo escrito libelar, y corroborada por este tribunal, por lo cual debe dársele valor probatorio, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos anteriormente reseñados. Y Así se Establece.

    Una vez, terminado el análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes, los cuales fueron debidamente analizados de conformidad a lo establecido en el principio de comunidad de la prueba, pasa este operador a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora en su respectivo escrito de demanda:

    Este sentenciador debe comenzar indicando que la parte demandada no dio contestación en la oportunidad procesal, conforme lo establecido en el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el cual a continuación se procede a transcribir un extracto:

    Artículo 135: …

    ……

    Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado.

    Así las cosas, se puede observar que visto la no contestación de la demanda, por parte de la demandada de auto Asociación Civil Transporte Central MORON CORO, A.C, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, en la oportunidad procesal establecida en la norma en comento, obra en su contra la presunción relativa de admisión de los hechos esbozados por el demandante de auto en su libelo, claro esta, siempre que algunos de estos no haya sido desvirtuados por los medios de pruebas que cursan en las actas procesales, y que también los mismos no hayan sido fundamentados a través de las respectivas probanzas traídas a juicio.

    En este orden de ideas, podemos observar que la demanda que realiza el ciudadano J.W.S.D., indicando que tenía un salario diario de 230,00 Bs.; en el cargo de despachador y que laboraba para la Asociación Civil Transporte Central Morón Coro A.C, donde su presidente era el ciudadano Yldemaro A.R., Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.442.197. Hechos estos que coinciden con el acervo probatorio donde se evidencia que el mismo demandante si laboro para la asociación Civil transporte Central MORON CORO, A.C., tal como se observa de la testimonial, realizada al ciudadano J.J.A.J., como también de la prueba de informe requerida a la Sub- Inspectoria del Trabajo del estado Falcón, ubicada en Tucacas y de la C.d.T., así como la copia de la comunicación de fecha 21 de noviembre del 2012, en la cual le indican al ciudadano J.S., que en reunión de junta directiva, se tomo la decisión de hacerle una suspensión indefinida y siendo que la misma no fue exhibida, la cual corre inserta en el folio No 88 de la II Pieza, a la cual se le dio el valor probatorio de que el se desprende y por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho; se verifica y constata como anteriormente se indico que hubo una relación laboral entre el demandante de auto y la Asociación Civil Transporte Central Morón- Coro, conforme a las disposiciones establecidas en nuestra ley Sustantiva Laboral, en su artículo 53, la cual establece:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósito distintos a los planteados en la relación laboral.

    Así las cosas, pasa este operador de justicia a reconocerle aquellos conceptos que legalmente le correspóndela actor y que hayan sido debidamente reclamados y probados en las actas procesales, a los fines de realizar los respectivos cálculos numéricos de los conceptos que son procedentes, los cuales serán tomando el cuenta el Salario Mínimo, establecido por el Ejecutiva Nacional, toda vez que no hay constancia en las actas procesales medio probatorio donde se evidencia el salario del trabajador, puesto que fue expresado por el mismo, que la demandada le cancelaba diariamente en efectivo y de los conceptos no condenados se procedente se realizara el motivo de la misma:

  4. - Prestación de Antigüedad: de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores:

    Desde el 08 de octubre de 1990; hasta el 21 de noviembre de 2012, tal como se demuestra de la c.d.t. y la copia dirigida al señor J.S., donde lo suspenden indefinidamente de la línea de transporte; se toma el salario mínimo nacional, según decreto 8.290, a partir del 01 de septiembre de 2012; numero de gaceta oficial 39.908; de fecha 24 de abril de 2012. 2.047,52 Bs. y salario diario 68,25 Bs., y no como lo indica la parte demandante a través de su apoderado judicial.

    Prestación de Antigüedad= 30 días (anual) x salario integral.

    Salario integral= salario diario + alícuota del bono vacacional+ alícuota de utilidades=

    Alícuota de bono vacacional= salario diario x 15/360.

    Alícuota de Utilidades= salario diario x 30/360.

    Salario integral= (68,25 Bs.)+ (68,25 x15/360)+ (68,25x30/360)=

    Salario Integral= 76,74 Bs.

    Desde el año 1991 al 2012= 30 días multiplicado por 22 años nos da la cantidad de 660 días.

    Prestación de Antigüedad= Salario integral x Antigüedad.

    Monto total por concepto de Prestación de Antigüedad= 76,74 x 660 días= 50.648,40 Bs.

    Bono Vacacional 2012, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y Trabajadores: 15 días de salario mas un día por cada año de servicio.

    Desde el 08 de octubre de 2012 al 21 de noviembre de 2012.

    15 días ------------ 360 días

    X---------------------43 días. X= 1,79días; se le suman 22 días adicionales; dicho calculo se realizara con 23,79 días.

    Bono Vacacional fraccionado= Salario diario X días de bono vacacional:

    Bono Vacacional= 68,25 Bs. x (23,79) días= 1.623,78 Bs.

    Vacaciones 2012: de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y Trabajadores: 15 días de salario mas un día por cada año de servicio. Desde el 08 de octubre de 2012 al 21 de noviembre de 2012.

    15 días ------------ 360 días

    X---------------------43 días. X=1,79días; mas 22 días adicionales remunerado por cada año de servicio, nos da un total de 23,79 días.

    Vacaciones fraccionadas 2012= Salario diario X días de vacaciones.

    Vacaciones Fraccionadas 2012= = 68,25 Bs. x 23,79 días= 1.623,78 Bs.

    Bonificación de fin de año 2012; de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores:

    Bonificación de fin de año 2012 fraccionado: salario diario x días de bonificación.

    Bonificación de Fin de año = 68,25 Bs. x días de bonificación.

    30 días----- 12 meses.

    X días------11 meses.

    X=27,5 días.

    Bonificación de Fin de año= 68,25 Bs. X 27,5 días = 1.876,87.

    Con respecto a los otros conceptos demandados y negados por este sentenciador; es sentenciador realiza el siguiente análisis:

    Respecto a la solicitud de Indemnización por Despido establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; se observa que de las pruebas promovidas y valoradas por este sentenciador, se aprecia que el actor ciudadano J.W.S., reclamo ante la Sub-Inspectoria del Trabajo del estado Falcón, con sede en Tucacas, sus Prestaciones Sociales; y no solicito calificación de despido o peor aun el reenganche; bajo dicha consideración, es por lo que forzoso es para este operador de justicia, declarar improcedente dicha indemnización, bajo el alegato de haber sido despido injustificadamente. Y Así se Establece.

    Respecto a los siguientes conceptos: Bono Vacacional; disfrutes de vacaciones y Bonificación de Fin de año, correspondientes a los ejercicios fiscales 1990 al 2011:

    En este sentido, observa este operador de justicia, que es casi imposible e insano que un trabajador preste servicios por más de 22 años para una Asociación Civil de Transporte, sin recibir ningún concepto anual por vacaciones y sin disfrutar de la misma, ya que el ser humano no resistiría el desarrollo de una jornada tan prolongada sin tomar su respectivo descanso vacacional; así como tampoco, quedo evidenciado que el trabajador haya realizado algún reclamo ante la inspectoria del Trabajo o ante los Tribunales del Trabajo, de esta jurisdicción, sobre la no cancelación de algunos beneficios que corresponde por ley a todos y cada uno de los trabajadores que presten servicio. Es por lo que para este sentenciador a no haber pruebas que demuestren dichos pagos por ningunas de las partes, así como recibos de pagos, de dicho beneficio; además de haber indicado el actor en la declaración de parte que recibía su salario de manera diaria, por lo que para este tribunal forzosamente debe declarar Improcedente, la solicitud de pago alguno por concepto de Bono Vacacional; disfrutes de vacaciones y Bonificación de Fin de año, correspondientes a los ejercicios fiscales antes señalados; por cuanto ninguna persona que trabaje y sea sustento de su familia va a trabajar sin recibir los beneficios de que es merecedor todo trabajador, solo el hecho por tener una relación laboral, así como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y Así se Establece.

    Cesta Ticket:

    Finalmente, respecto al concepto demandado del beneficio de alimentación, observa este operador de justicia, que de acuerdo al desarrollo en que fue establecida la declaración de parte del actor, quien indico al tribunal, que el sitio de trabajo solo se encontraba el, sin ningún tipo de control de asistencia donde puede verificarse los días efectivos por jornada trabajada del trabajador hoy actor: J.W.S., en zona del Bigote, como despachador, de una manera que sea firmada diaria por dicho ciudadano, como control de asistenta a su aérea de trabajo, como tampoco quedo evidenciado el numero de trabajadores con el que contaba la demandada de auto ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE CENTRAL MORON CORO A.C., puesto que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigencia a partir 27 de diciembre del 2004 según gaceta oficial Nº 39.094; requería un numero mayor a veinte trabajadores para gozar del referido beneficio, por lo que forzoso es para este sentenciador declarar improcedente dicho concepto. Y Así se Establece.

    Después de a.y.o.l.q. corresponde al actor J.W.S., por la presunción de la admisión relativa, la cual fue declarado parcialmente con lugar, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES, dando una cantidad de bolívares (55.772,83 Bs) cincuenta y cinco mil setecientos setenta y dos con ochenta y tres céntimos, del concepto de antigüedad desde el 08 de octubre de 1990 al 21 de noviembre de 2012, cuyos montos fueron establecidos conforme al salario mínimo Nacional decretado por el Poder Ejecutivo, así como el bono vacacional, vacaciones y bonificación de fin de año, todos fraccionados correspondiente al año 2012.; se condena a la demandada ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE CENTRAL MORON CORO, A.C., a pagar dicho monto. Y Así se Establece.

    III DISPOSITIVA.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: conforme a la presunción relativa de admisión de los hechos se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda. POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES, tiene incoado el ciudadano: J.W.S.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. 6.906.648, contra ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE CENTRAL MORON CORO AC, por las razones y motivos que serán desarrolladas en la parte motivo del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE CENTRAL MORON CORO AC, a pagar al actor el concepto de Antigüedad desde el 8 de octubre de 1990 al 21 de noviembre del 2012, conforme al salario Mínimo nacional, decretado por el Poder Ejecutivo, en concordancia a lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras; así como también se condena a pagar bono vacacional, vacaciones y bonificación de fin de año, todos fraccionadas correspondientes única y exclusivamente al año 2012. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los (16) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG.MIRCA PIRE MEDINA.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de octubre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABG.MIRCA PIRE MEDINA.

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