Decisión nº 378-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 05 de Junio de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 378-07.- CAUSA N°. 2E-007-07.-

Mediante sentencia definitivamente firme signada bajo el No. 061-07, de fecha 27 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al ciudadano J.W.M., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-01-1974, soltero (concubinato), de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 13.176.794, hijo de R.D. y de J.M., residenciado en el Barrio S.B., Avenida 98, Calle 1, Casa No. 98D-58, detrás de la Panadería Aurora, teléfono 0261-7879897, Maracaibo, Estado Zulia; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano EDIGIO G.B., hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

Ahora bien, en fecha 09 de Enero de 2007, según decisión No. 015-07, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a realizar Computo Legal de Pena, la cual corre inserta a los folios 328-329, de la presente causa penal, segunda pieza, observándose en el mismo que existe un error material, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa el ultimo aparte lo siguiente: “….El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario….”, (negrillas del Tribunal); en tal sentido este Juzgado pasa a realizar nuevo computo legal de pena en los siguientes términos:

Consta del acta de detención inserto al folio 10, Pieza No. 1 de la presente causa, que el ciudadano J.W.M., fue detenido preventivamente en fecha 01 de Agosto de 1997 por una comisión de funcionarios oficiales adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, en la flagrante comisión de un hecho punible, desde entonces permaneció privado de su libertad, hasta el día 25/08/1997, fecha en la cual se le otorgo al mencionado penado la Libertad bajo Fianza, según consta en actas al folio 68 de la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado J.W.M., cumplió de su pena principal, un tiempo de VEINTICUATRO (24) DIAS.

Posteriormente en fecha 12/03/1998, le fue revocado el beneficio de libertad bajo fianza de cárcel segura mediante auto y se ordeno librar boleta de encarcelación al penado J.W.M., según consta a los folios 96-97, Resolución No. 182-98, quien es detenido por segunda ocasión en fecha 11/09/2006, y puesto a la orden de este Despacho Judicial, es decir, que hasta la presente fecha 05/06/2007, ha permanecido detenido por segunda vez OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, que sumado al tiempo de la primera detención, totaliza un tiempo de NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, y faltándole por cumplir de la pena principal TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicha pena principal concluirá en fecha 17-08-2010, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de UN (01) AÑO y que culminará el día 17 de Agosto de 2011. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se pronuncia.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) La cuarta parte (1/4) de la pena, que es por un tiempo de UN (01) AÑO, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, la cumplirá el 17-08-2007.

2) La tercera (1/3) parte de la pena, que es por un tiempo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cumplirá el día 17-12-2007. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

3) La mitad (1/2) de la pena, que es por un tiempo de DOS (02) AÑOS, la cumplirá en fecha 17/08/2008. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de INDULTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

4) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cumplirá el día 17-04-2009. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

5) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que son por un tiempo de TRES (03) AÑOS, las cumplirá el día 17-08-2009. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, observando conducta ejemplar y previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO que le fuera impuesta en fecha 12 de Enero de 2000, al penado J.W.M., por el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano EDIGIO G.B..

SEGUNDO

Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que penado J.W.M., hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal, un tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y que le faltan por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS, pena ésta que deberá ser cumplida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, concluyendo la pena principal en fecha 17-08-2010, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de UN (01) AÑO y que culminará el día 17 de Agosto de 2011. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

Las fechas en que el penado J.W.M., puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

- El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 17-08-2007;

- El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 17-12-2007;

- El penado podrá acceder a la medida de INDULTO el 17-08-2008

- El penado podrá acceder a la medida de L.C. el 17-04-2009;

- El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO a partir del 17-08-2009.

- El penado deberá cumplir con la pena accesoria por ante una autoridad, correspondiente a la medida de SUJECION A LA VIGILANCIA la cual culminara en fecha 17-08-2011.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al C.N.E. en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso, líbrese boleta de traslado al penado a fin de imponerlo de la presente decisión y remítase copia certificada de la Sentencia y del presente auto al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

F.H.R.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 378-07 y se ofició bajo los Nos. 3576-07, 3577-07, 3578-07, 3579-07, 3580-07 y 3581-07, respectivamente.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/ERH/cesar

CAUSA N°. 2E-007-07.-

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