Decisión nº 013 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de Abril de 2010

199° y 151°

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA Nº: 1As 8088/10

ACUSADO: J.W.M.O.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS R.E.S. y J.F.P.S.

FISCAL ITINERANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

VÍCTIMA: (identidad omitida),

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

SENTENCIA DICTADA: CONDENATORIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 4º DE JUICIO ITINERANTE

DECISIÓN:

PRIMERO

declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados R.E.S. y J.F.P.S., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2009 y publicada en su texto integro en fecha 12 de Enero del 2010, por el Juzgado Cuarto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que condeno al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 8º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2009 y publicada en su texto integro en fecha 12 de Enero del 2010, por el Juzgado Cuarto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la celebración de un nuevo juicio, por ante un Tribunal de Juicio Itinerante, donde no se desempeñen como Juez la abogada Y.R.. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio Itinerante, donde no se desempeñen como Juez la abogada Y.R., a objeto de que se celebre un nuevo juicio en la presente causa, seguida al ciudadano J.W.M.O..

Sentencia Nº 013

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.E.S. y J.F.P.S., en su condición de defensores privados del acusado J.W.M.O., contra de la sentencia dictada por el Juzgado supra mencionado, en fecha 14 de diciembre de 2009, y publicada su texto integro, en fecha 12 de Enero del 2010, en la cual, entre otras cosas, condenó al acusado up supra a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 8º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano (identidad omitida), de igual forma, se le condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  1. - ACUSADO: J.W.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.012.338, residenciado en el Barrio Belén, calle El Canal, casa 01, San Mateo, estado Aragua

  2. DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS R.E.S. y J.F.P.S., con domicilio procesal en CALLE 22, Nº A-113, URBANIZACIÓN EL ORTICEÑO, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA.

  3. FISCAL ITINERANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO G.G..

  4. VICTIMA: (identidad omitida),

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

2.1 Planteamiento al Recurso de Apelación:

Los abogados R.E.S. y J.F.P.S., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.W.M.O., interpusieron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas, expusieron lo siguiente:

“…Estado dentro de la oportunidad señalada en el Articulo 453, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR, como en efectos apelamos, de la sentencia dictada por esté Tribunal, en fecha 15 de diciembre de 2009, donde condenó al ciudadano J.W.M.O., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y publicada la sentencia condenatoria en fecha 12 de enero de 2.010; Para darle cumplimiento a la norma establecida en el Artículo 453, parágrafo segundo, ejusdem, donde establece que toda apelación debe ser fundamentada lo hago en los siguientes términos. Capitulo Primero. Los Hechos. Dio origen a la presente causa, los hechos que se le imputan, al ciudadano J.W.M.O.: “El día 26 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 07:00 pm, se encontraban los ciudadanos J.W.M.O. y E.L.F.F., en la calle 5 de julio en Cagua estado Aragua, y detuvieron un vehículo zephir, color gris, tipo sedan, placas ADR647, donde se desplazaba el ciudadano C.V., solicitándole que los trasladara en su vehículo, comenzando a forcejear los mismos para apoderarse de su vehículo, esto ocasiono que chocaran contra la isla central de la encrucijada, donde los agresores salieron corriendo, dejando el vehículo abandonado procediendo el propietario del vehículo a poner la denuncia ante funcionarios de la Guardia Nacional los cuales salieron en persecución de los agresores dándole alcance en un centro comercial cercano al sitio…Primera Denuncia. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…1. Basándonos en el ordinal segundo, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de pruebas que implican a nuestro representado como causante de los delitos imputados; Es necesario destacar que la sentenciadora se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de nuestro representado. Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de pruebas reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados , para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión. La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto de descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. Aunado a la sana lógica, para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros tales como: debe haber la intencionalidad de comete el hecho y tal como consta en mi acta mi representado no realizó ningún acto que lo puedan inculpar del delito de Robo Agravado; a esta conclusión llevamos a través del análisis de las actas y la declaración de la Victima ciudadano (identidad omitida), donde declara TAL COMO CONSTA EN ACTAS Y EN LIBELO DE LA SENTENCIA, (punto 4, folio 109 y folios 122 al 126):…aunado a esto no hay testigo que puedan desmentir lo expresado por la Victima ciudadano(identidad omitida), en su declaración ante este Tribunal durante la audiencia Oral y Pública, donde de forma clara y precisa expone que nuestro representado no fue la persona que realizo el Robo! ¡Pero que si había sido la persona que detuvieron en la encrucijada!. (Folio 109 al 115). El testimonio de la victima (sic), fue tomada por la Juzgadora como precisas para motivar la decisión y a según se explica sus relatos fueron convincentes, no obstante y a pesar de que el testimonios exculpaba a nuestro representado; no indicaron electos alguno para demostrar la culpabilidad o participación de nuestro representado en el supuesto delito cometido; según la ciudadana Jueza, esta declaración determinante para producir la sentencia in cometo, la juzgadora lo consideró elemento de convicción suficiente para tomar la decisión, sin motivación alguna. Como se puede evidenciar en la narración de la victima de los hechos no se ajusta a la sentencia aquí apelada, la misma adolece de falta de motivación, por cuanto en ella no se establece la certeza que tuvo el tribunal Unipersonal de que el acusado J.W.M.O., es el responsable del delito Robo Agravado, en la dispositiva del fallo solo se limito a transcribir las actas correspondiente a las declaraciones tanto de la victima como los funcionarios actuantes en la detención de mi representado, toda vez que un juez para motivar una sentencia debe concatenar de forma ordenada y lógica los elementos de convicción de la responsabilidad penal del acusado para poder establecer con claridad la conducta delictiva de la persona, es decir la demostración del acto humano, su intencionalidad de cometer el ilícito por el cual va a sentenciar y no como lo hace la Jueza Cuarto Itinerante con Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, toma las declaraciones de los ciudadanos…quienes fueron los funcionarios que realizaron las experticias tanto al vehiculo como a el arma encontrada dentro del vehiculo y el sitio del suceso. La juez trato con su interpretación de adminicular cada uno de sus dichos sin interpretar y analizar lo acontecido y demostrado a través de las declaraciones de la Victima que fue el único testigos presenciales de los hechos. No obstante a las declaraciones emitidas por la victima, La ciudadana Jueza en su análisis expone en la dispositiva de las sentencia (folio ciento treinta y dos) de forma sesgada y a conveniencia de la sentencia, las declaraciones de la victima donde según lo señalado por la Juzgadora, la victima lo señalo como autor del delito del cual fue objeto… Este hecho, cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional Y NO DISCRECIONAL, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. prim 2. PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO. Apelo por lo contemplado en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: por existir en la sentencia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de pruebas que implican a nuestro representado como causante de los delitos imputados; Es necesario destacar que la sentenciadora se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de mi representado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Manifestamos la infracción del Artículo 22 eiusdem, (cuya norma establece que: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia); y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a mis representado, por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios. La convicción de la Juzgadora al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad. En consecuencia, al haber incurrido el fallo del Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se debe anular la sentencia. De igual manera la sentenciadora no tomó en consideración el testimonio de la victima , que ante pregunta del Ministerio Público y la defensa respectivamente…Y tal como lo expone la (identidad omitida), ciudadana Jueza de forma vaga, incongruente e ilógica, las conclusiones a la que llego después de analizar las pruebas y concluyendo que no podía condenar por aprovechamiento de cosas provenientes de delito, (Folio 134), esta defensa se pregunta si el arma estaba en el vehículo y la ciudadana Jueza no puede condenar por aprovechamiento de cosas proveniente del delito, como puede ser culpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y cuales son los elementos que ella considera que lo inculpan ya que no hubo testigo y la victima dijo que el acusado no era la persona que lo robo, y durante su aprehensión no se le incauto nada de interés criminalistico, en su conclusión solo se limito a transcribir textualmente las declaración de los funcionarios durante la audiencia Oral y Publica, donde ni siquiera explica por que llega a la convicción que tenia para condenar a nuestro representado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que si quedo claro con las declaraciones de los funcionarios es que el arma de fuego se encontraba en el vehículo y el mismo no estaba en posesión de mi representado y tal como lo expresa la Victima en su declaración ante el Tribunal de una forma clara y precisa ese muchacho no fue la persona que me robo (folios 109 ). Con relación a la actividad probatoria desarrollada durante el transcurso del debate y razonamiento jurídico, considerados por el Tribunal en función de Juicio, a fin de establecer la vinculación del acusado en el hecho ilícito y su consecuente responsabilidad penal, toda vez que el Tribunal se limitó a señalar que dicha instancia judicial analizó y comparó todos los elementos probatorios producidos en la audiencia oral, sin constatar si las circunstancias fácticas determinadas correspondían con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio, así como tampoco el razonamiento de condena se ajustaba a un estudio y deducción coherente de tales pruebas y en consecuencia, no cumplió con las exigencias de motivación del fallo. Tercera Denuncia. 3) Apelo por lo dispuesto en el artículo 452, ordinal cuarto: Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Incurre en violación de la norma la Juzgadora cuando en el libelo de la sentencia confunde al imputado con la victima, (folio 126):… Cuarta Denuncia. 4) Apelo por lo dispuesto en el artículo 452, ordinal primero: Incurre en violación de la norma relativa a la inmediación y concentración del juicio; Incurre en violación de la norma la Juzgadora cuando en el libelo de la sentencia escribe:… Yerra la Juzgadora cuando emite la valoración de las declaraciones como elementos de convicción y certeza ya que los funcionarios no fueron los que realizaron la aprehensión de mi representado. Aunado a esto el Ministerio Público, no ofreció como evidencia los Testimoniales del funcionario que realizo la aprehensión. Mal podríamos deducir que esta es una prueba que pueda ser usada en contra de mi representado. Quinta Denuncia. 5. Apelo por lo contemplado en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: por existir en la sentencia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. La ciudadana Jueza del Tribunal entra en contradicciones cuando expone en el Capitulo Dos, Razones de Hecho y de Derecho del Libelo de la Sentencia, (folios 132 al 134)… Capitulo Segundo Fundamentos de Derecho. Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente: … Así, nuestro texto adjetivo penal, establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa. En virtud de todo lo expuesto, la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio vulneró garantías fundamentales del debido proceso al subvertir las formalidades procesales esenciales para la apreciación de la prueba en el proceso penal las cuales no fueron advertidas. Siguiendo con el análisis de la decisión y revisando los fundamentos de la condenatoria, se violaron las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 1: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebida, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la Articulo; 12 La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los. Jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades.-Artículo 13; "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.- Articulo 22; Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.- Artículo 49, ordinales primero, segundo y octavo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación le transcribo: Articulo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa y en consecuencia: Ordinal Primero: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas median te violación del debido proceso....-Ordinal Segundo: Toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario. CAPITULO III CONCLUSIONES Y PETITORIO. En tal sentido, fundamentándome en las disposiciones legales antes transcritas, no es forzoso llegar a la conclusión que a nuestro defendido, J.W.M.O., antes identificado, le asiste el derecho de que le sea anulada la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Juicio Itinerante de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto se encuentra demostrado Violación Al Debido Proceso, La Defensa y Quebrantamiento Del Ordenamiento Jurídico. Establecido en la República Bolivariana de Venezuela, de mantenerse en el presente juicio la sentencia, incurriría la misma en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión... no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, y las leyes. Las inobservancias anteriores, constituyen causal de nulidad absoluta...el Juez de Juicio debió comparar y analizar cada uno de los puntos tratados durante la celebración del debate Oral y Público: No indica de modo alguno la Juzgadora el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado, ya que como se expresó anteriormente, ni siquiera enuncia los hechos y circunstancia que hayan sido el objeto del juicio, la falta de precisión y circunstancia de los hechos que el tribunal estimo acreditados igualmente la falta concisa de su fundamento de hecho y derecho y no especificando con claridad los elementos de convicción para tomar la decisión, así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad del acusado J.W.M.O.. No establece tampoco la Juzgadora, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de nuestro representado, no describe de modo alguno, qué actos ejecutó, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación en el delito y la imposición de una pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales Io, 2o, 3o y 8o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Los hechos debatidos durante la audiencia oral y pública tal y como están asentadas en las actas por si solos jamás pueden dar por demostrada, la culpabilidad del ciudadano J.W.M.O., en el hecho investigado. 3) Tampoco hizo la Sentenciadora mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo. Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación, ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes. Por las razones expuestas, le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR la presente apelación, en interés de la Ley, en beneficio de nuestro representado y anular la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordenar que se celebre un nuevo Juicio Oral y Publico. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay. A la fecha de su presentación al Tribunal…”

2.2.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Fiscal Itinerante, abogado G.G., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados R.E.S. y J.F.P.S., en su carácter de defensores privados del acusado J.W.M.O..

TERCERO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo, por el Juzgado Cuarto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

“... PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.W.M.O., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1980, titular de la cédula de identidad Nº V-16.012.338, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Barrio Belén, calle El Canal, casa 01, San Mateo, Estado Aragua; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente; como culpable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.A. VARGAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.628.112. Pena que será cumplida en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón; SEGUNDO: No se condena en consta al ciudadano J.W.M.O., en virtud de la gratuidad del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano J.W.M.O., antes identificado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano

(identidad omitida),

DE LA AUDIENCIA ORAL

Cebrada por ante esta Sala en fecha trece (13) de Abril de dos mil diez la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio once (11) al quince (15), y entre otras cosas tenemos:

“…En el día de hoy, Martes trece (13) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00); se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la sala, DR. A.J. PERILLO SILVA, el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA (PONENTE); y la Secretaria de sala ABG. YULMI L. A.A., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8088/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.S., en su carácter de defensor privado del acusado J.W.M.O., contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº 4IM-603-07, en la cual entre otros pronunciamientos condeno a su defendido a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 Ordinales 1º, 2º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano Vigente; en este estado el ciudadano Alguacil de sala C.O., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el Fiscal de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada para actuar en las causas de los Jueces Itinerantes de Juicio del estado Aragua, ABG. G.G., la victima (identidad omitida), el defensor privado, ABG. R.S.; así como el acusado J.W.M.O., previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. R.S., quien expuso entre otras cosas: “ en mi condición de defensa privada del ciudadano J.W.M.O.; en relación a la sentencia dictada por el juzgado 4 de juicio itinerante de este estado; donde condena a mi defendido a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de prisión; esta defensa en este acto ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por esta defensa; en contra de dicha decisión; ello invocando el articulo 452 ordinal 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en primer ordinal lo fundamento cuando hablo de la inmediación, ya que la Juez viola el principio del articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la inmediación. No toma en consideración la declaración que hiciera ala victima cuando señala que mi defendido no fue el autor del hecho. La ciudadana Juez viola igualmente el ordinal 1 en cuanto a la concentración; al folio 119 de la presente causa; en las conclusiones yo no estuve presente; fue mi coo-defensa, igualmente también existe contradicción cuando la misma confunde la victima con el acusado, también lo fundamenta esta defensa en la falta de motivación en la sentencia; ya que la misma no señala los elementos de convicción en este caso. Solo hubo tres testigos en la presente causa, un guardia nacional y otros funcionarios, de la guardia nacional, la juez no concatena todas esas decoraciones, faltando motivación en la misma; dicta esta sentencia tan severa, en el cuarto supuesto, también existe contradicción e ilogicidad; el arma de fuego fue encontrada en el vehiculo no en su poder, no se de donde saco esos seis meses la Juez, por lo tanto existe una errónea observancia de una norma jurídica. No salgo de mi asombro al ver semejante defensa, solicito se anule este fallo y solicito se ordene la celebración de otro juicio oral y publico, es todo”. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía Itinerante del Ministerio Público ABG. G.G., quien expone: “ El ministerio publico en este acto señala, existen 5 denuncias, las cuales deben ser declaradas sin lugar, por cuanto la primera es sobre el delito de robo, la segunda por el delito Porte Ilícito, la defensa señala, que hay una falta de ilogicidad en la sentencia, pero no señala cual es; comienza a señalar una serie de cuestiones de fondo, que escapa de esta corte de apelaciones, de antemano debe ser declarada sin lugar por no cumplir con las formalidades que establece nuestro ordenamiento jurídico, solo basa su fundamentación en cuestiones de fondo de la sentencia, en su tercera denuncia al defensa se basa en el numera 4, ello lo basa en que la juez no señalo correctamente a la victima; según señala la defensa; yo solicito a la corte sea observada la sentencia, ya que en todo el fallo existe la diferencia entre el imputado y la victima, fue un error material solo en tres líneas y por esa situación la defensa hizo una denuncia, hace una cuarta denuncia en el ordinal 2° inmediación y contradicción en la sentencia, sigue tomando cuestiones de fondo la defensa; finalmente hace una 5 denuncia en el ordinal 2 señalando que existe una ilogicidad en la defensa; pero tampoco señala porque; solo se sigue basando en el fondo; es por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto; así como las 5 denuncias formuladas por la defensa, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima C.A. VARGAS MÁRQUEZ; quien expone: yo en varias oportunidades he señalado que cuando el robo eran dos muchachos, y ya de los últimos juicios siempre he dicho que el no es el muchacho; es todo, en realidad no es el muchacho, en realidad eran dos, y el no fue, y me dijeron que uno de los muchachos había muerto. Seguidamente la defensa ciudadano R.S.; solicito el derecho a replica; quien expone: con fundamento al articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio público no contesto el recurso, considero que el Ministerio Público, no leyó mi apelación, en todos los parámetros, expuse todos y claramente, porque existe ilogicidad y errónea aplicación de la norma jurídica. Seguidamente el Ministerio Público expone: El ministerio público esta dando contestación al recurso interpuesto por la defensa, no entiendo porque la defensa señala, que no he dado contestación, y si es cierto que la defensa no señala porque existe ilogicidad y contradicción, ya que todo su exposición siempre se va hacia el fondo y no se basa en el derecho; quiero señalar que la victima se encontraba presente al momento del robo, y el ciudadano si fue producto del robo; y el mismo impacto contra una de la defensa, y unos funcionarios de la guardia nacional aprehendieron a los acusados; durante el juicio la victima señalo que había pensado mejor y que no se le parecía el acusado a la persona que lo robo, yo solicite al tribunal, valorara todas la pruebas señalada durante el debate oral, y que evaluara considerara que si había plena prueba del hecho cometido por el hoy acusado; se lo quiero aclarar a la defensa, para que no quede duda; solicitando nuevamente se declare sin lugar el recurso ejercido por la defensa; y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Itinerante . De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: J.W.M.O.; Buenos días personas presentes, yo hasta ese momento era sargento de tropa de ejercito, debido a este hecho se me trunco mi carrero tengo un hijo de 5 años, soy inocente del hecho que se me acusa; es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (12:30 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia.

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente recurso esta Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:

La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. En opinión de Roxin Claus, la sentencia ¨…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...¨

Por otra parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

Numeral 4.

La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Con base a la norma transcrita up supra y a los criterios doctrinarios, atendiendo específicamente a lo que establece el autor R.R.M., en su obra las Nulidades Procésales, Penales y Civiles, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:

¨

  1. Parte narrativa, otros también la llaman introducción...

  2. Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4.

  1. Parte Dispositiva...¨

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia N° 203, del 11 de junio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.).

En este sentido, esta Alzada procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.E.S. y J.F.P.S., en su condición de defensores privados del acusado J.W.M.O..

Resolución a la primera y segunda denuncia:

La primera y segunda denuncia, planteadas por la defensa en su escrito de apelación, delatan ‘la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’, por lo que esta Sala, en consecuencia, pasa a resolverlas de manera conjunta y de la forma siguiente:

Los recurrentes abogados R.E.S. y J.F.P.S., señalan ‘la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’, ya que:

…no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de pruebas que implican a nuestro representado como causante de los delitos imputados…

…la sentenciadora se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de nuestro representado…

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia N° 203, del 11 de junio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.).

De lo transcrito con anterioridad, queda claro que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

Este Órgano Colegiado, al realizar el análisis al la sentencia impugnada, se evidencia que le asiste la razón a los recurrentes, ya que la a-quo, solamente transcribió en la sentencia, la conclusión a la que llegó sin ningún tipo de sustento, sin explicación. De igual forma, la de carencia de conocimientos científicos, es reproducida casi calcadamente al momento de valorar algunos otros testimonios, sin que explique a qué conocimiento científico se refiere, cuál debe ser el mismo; además, si los desvalora, igual debe articularlos con las otras probanzas controvertidas en el juicio.

En este mismo orden de ideas, esté Ad-Quem observa lo manifestado por la víctima, tanto en el acta de audiencia preliminar, como en la realización de Juicio Oral y Público.

Ahora bien, la Juez Cuarto de Juicio Itinerante, valoró la declaración de la víctima, en el acta de entrevista, realizada en fecha 26 de diciembre de 2006, de la siguiente manera:

…fecha en la cual la victima (sic) (identidad omitida), quien manifestó, que mientras se encontraba en su vehículo Zephir, placas ADR-647, fue abordado por sujetos antes identificados que lo despojaron de sus pertenencias, entre ellos su vehículo.

En el presente caso el acusado señalado por la víctima, como el autor del delito del cual fue objeto, y que al momento de su aprehensión del acusado, no le fueron incautados ninguno de los objetos señalados por la misma…

Ahora bien, la víctima manifestó durante el contradictorio, lo siguiente:

…Bueno yo lo que ví fue una citación en la casa, y no entiendo porque, yo creo que hubo un juicio y cuando tuvimos la presentación en el palacio yo dije que esos no eran los muchachos y vengo a ver por que son los mismos nombres de la otra vez y ellos no son y vine para acá porque es la Dirección que aparece en la citación…

Es útil plasmar, lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al peso del testimonio de la víctima, a saber:

‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…’ (Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, del 10/05/2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...’ (Sentencia Nº 714, expediente Nº C07-0382, del 13/12/2007, ponencia de la Magistrada B.R.M. deL.)

Se puede observar que la Juez Juicio, valoró la declaración de la víctima, según el acta de entrevista de fecha 26 de diciembre de 2006, y se evidencia que es totalmente diferente a la que ésta Víctima manifestó en la audiencia oral y pública, evidenciándose que estamos presente en la tesis del falso supuesto.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.

Se incurre en el vicio de falso supuesto cuando, se fundamenta la decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o de haber ocurrido lo fueron de manera diferente aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.

La sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a-quo, ya que solo transcribió la conclusión a la que llego. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano J.W.M.O., y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida en fecha 14 de diciembre de 2009 y publicada en su texto integro en fecha 12 de Enero del 2010, por el Juzgado Cuarto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que condeno al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 8º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio Itinerante en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Y.R.. Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados R.E.S. y J.F.P.S., en su carácter de defensores privados del acusado J.W.M.O.. Así se decide.

En este orden de ideas, y en lo que respecta a las otras denuncias que pudieran desprenderse del escrito de apelación interpuesto por la defensa, considera esta Alzada que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlas en virtud de la nulidad declarada en el presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados R.E.S. y J.F.P.S., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2009 y publicada en su texto integro en fecha 12 de Enero del 2010, por el Juzgado Cuarto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que condeno al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 8º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2009 y publicada en su texto integro en fecha 12 de Enero del 2010, por el Juzgado Cuarto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la celebración de un nuevo juicio, por ante un Tribunal de Juicio Itinerante, donde no se desempeñen como Juez la abogada Y.R.. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio Itinerante, donde no se desempeñen como Juez la abogada Y.R., a objeto de que se celebre un nuevo juicio en la presente causa, seguida al ciudadano J.W.M.O..

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficinal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. F.C.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

FC/AJPS/FGCM/KPB/lmmf

Causa N° 1As: 8088/10

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