Decisión nº 326 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE MAYO DE 2007

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001664

ASUNTO: FP11-R-2007-000075

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.W.L.M. y R.A.R.N., de nacionalidad colombiana el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.040.765 y V.- 14.893.693, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.Z.C. y Y.L.G.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.403 y 124.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOS NETOS C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el Nro. 59, Tomo 36-A-Pro.

ABOGADO ASISTENTE: J.D.Z.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nro. 93.984.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 14 de febrero de 2007, por el ciudadano A.N.R. en su condición de representante legal de la empresa accionada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.D.Z.B., así como de la adhesión a la apelación interpuesta por el ciudadano Y.L.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2007 por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declara DESISTIDA la causa con respecto al ciudadano R.A.R.N. (supra identificado); y CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral e Indemnización por Daño Moral, intentara el ciudadano J.W.L.M. en contra de la Empresa INVERSIONES LOS NETOS C.A., (ambas partes supra identificadas) y condena en costas a la parte demandada y a la cancelación de los intereses de mora.

Previo avocamiento de la juez, se dicto auto por medio del cual, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día 18 de Abril de 2007, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), oportunidad ésta en la cuál fue diferida la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente; acto que correspondió efectuar el día 26 de abril de 2007, y cuyo acto se resume en el acta que antecede. En tal sentido, y habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dictado el dispositivo oral en la presente causa, pasa a decidir el presente asunto encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad acordada por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente, inició su exposición señalando, que una vez iniciada la relación laboral entre su representada y el actor se presentaron varios inconvenientes que fueron solventados entre ellos mismos; hasta el punto, de que en vista de tantas irregularidades, su defendido –según su decir- le manifestó al trabajador que “debían darse un tiempo hasta tanto el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas averiguara la situación de lo que había pasado, y que mientras tanto se ausentara del trabajo, para esperar que el problema se dilucidara y que se pudiera determinar la razón de lo que había ocurrido hasta ese momento” a todo lo cual –según su decir- el trabajador por la misma amistad que lo unía a su patrono le manifestó “que no había necesidad de eso, toda vez que él mismo iba a renunciar y a retirar el dinero de su liquidación en el momento que se le acordara”.(sic)

En tal sentido indico, que de manera sorpresiva, su representado recibió una citación de la Inspectoría del Trabajo, a la cual acudió en razón de sostener con el ex trabajador una reunión conciliatoria, en la que –según su decir- este (el trabajador) rechazo la liquidación ofrecida y solicito que se le reincorporara a su puesto de trabajo, arguyendo de igual modo, que posterior a dicha reunión, ambas partes en un clima amistoso y de reflexiones, sostuvieron amplias conversaciones, en las que –según sus dichos- se logro un acuerdo laboral mediante el cuál se le hizo efectivo el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales el cual –a su entender- debía el actor informar a su apoderado, para que una vez, el trabajador recibiera el dinero, se pusiera fin al asunto litigioso.

Así pues manifestó, que dadas las conversaciones sostenidas con el trabajador y el acuerdo alcanzado con este, considero “confiando en la buena fe del trabajador y su abogado” innecesario que tanto él como su representado acudieran a la Audiencia Preliminar, con la finalidad de evitarle mayor trabajo a la autoridad judicial y disminuir el tiempo de los trámites procesales.

Igualmente sostuvo, que conjuntamente al libelo de demanda, se desprende el acuerdo al que ambas partes arribaron y que conforme a esto, la juez A-quo al momento de emitir su decisión declaro el Daño Moral reclamado, en una cantidad que –a su decir- no debe ser considerada en virtud del acuerdo entre las partes y en razón de la buena fe existente en cada encuentro amistoso ocurrido en el lapso del convenio, negando como consecuencia de ello la existencia del Daño Moral condenado y solicitando ante esta Alzada que el mismo sea subsanado conforme al buen propósito y amistad entre las partes. Finalmente solicitaron a esta Alzada, proceda a homologar el acuerdo transaccional celebrado entre el accionante de autos J.W.L. y su representada.

Por su parte, la representación judicial del actor señalo, que conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las causales para apelar cuando la parte demandada no comparece a la celebración de la Audiencia Preliminar, son el caso fortuito o la fuerza mayor; criterio este que –según su decir- fue reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2006, caso: TITO GOUVEIA FERNANDEZ en contra del Fondo de comercio CHARCUTERIA Y CARNICERIA LOS LLANOS, manifestando en tal sentido, que al no haber alegado la representación judicial de la demandada empresa la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, en modo alguno puede –a sus juicios- ser declarado CON LUGAR el recurso interpuesto y “menos aun” no habiendo la parte demandada consignado el correspondiente escrito de promoción de pruebas, conforme a la oportunidad legal establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte fundamento, la adhesión a la apelación de su representado, en los siguientes aspectos: 1.- Adujo, que cuando el Tribunal A-quo dicta la decisión en fecha 09 de febrero de 2007, condena –según su decir- la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la suma de Bs. 2.127.777,70 en letras y Bs.1.235.531,20 en números, tomando en cuenta –según su decir- este último monto para la suma de los conceptos condenados a pagar; cuando el monto “realmente demandado” se correspondía a Bs. Bs. 2.127.777,78 tanto en letras como en números; y 2.- que el Tribunal A-quo causo un gravamen a su representado, al no emitir pronunciamiento alguno en cuanto a las reclamaciones efectuadas en el Capitulo IV del libelo de demanda, por concepto de Utilidades Fraccionadas para los años 2005 y 2006.

Seguidamente en la oportunidad otorgada por esta alzada para el uso del derecho a replica y contrarreplica el apoderado judicial de la parte demandante recurrente rechazo el alegato de la parte demandada en cuanto a no adeudar monto alguno al trabajador, y en razón de ello sostuvo, que ciertamente su defendido le había manifestado, que luego de interponer la demanda y haber practicado la citación del representante de la empresa, su ex patrono, le había efectuado una oferta, por la suma de Bs. 1.500.000,00, la cual había aceptado en virtud –según su decir- de la grave situación económica que atravesaba, manifestando asimismo que su defendido, le había comentado que dicha cantidad de dinero, le había sido entregada por medio de un cheque, el cual –según sus dichos- debió cobrar por condición de la empresa, en una compañía del encargado de la empresa y ante una entidad bancaria; lo cual impidió que pudiera obtener una copia correspondiente del cheque, concluyendo su exposición en este sentido señalando, que aunado a todo lo anterior, la empresa indujo a su representado a firmar una transacción privada por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, la cual –según su decir- de no suscribir le negaba la posibilidad de recibir la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

Asimismo negó que su representado, se hubiere negado a recibir el pago de sus Prestaciones Sociales por ante la Inspectoria del Trabajo y “más aun” que hubiere solicitado su reenganche y pago de salarios caídos, toda vez, quede las actas cursantes en el expediente, se evidencia que el reclamo interpuesto por el actor ante la Inspectoria del Trabajo se correspondía “únicamente” al pago de sus Prestaciones Sociales.

De todo lo anterior, considero como evidente la mala fe del patrono, la cual le motivo a asistir a la Audiencia Preliminar, dadas las amenazas que –a su decir- el ex patrono había manifestado en contra de su representado.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada se limito a insistir en la buena fe de su representado y a desconocer categóricamente que al ex trabajador se le hubiese hecho entrega de un cheque, por cuanto sostuvo que el pago efectuado fue realizado en dinero efectivo.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia esta Sentenciadora limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, argumentando por una parte, que su representada nada adeuda al ciudadano J.L. por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, toda vez, que la empresa accionada logró materializar un acuerdo y/o transacción laboral con dicho trabajador, mediante el cuál – a su juicio- se le hizo efectivo a éste el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y por la otra rechazando la condenatoria efectuada por la juez de la recurrida respecto del daño moral, cantidad esta que –afirma- no debió ser considerada por la jueza de primera instancia en su sentencia, en virtud de que las partes de autos lograron de buena fe suscribir un acuerdo transaccional mediante el cuál se le cancelaron al accionante la totalidad de sus prestaciones sociales; razones éstas por las cuáles requirieron a esta Alzada proceda a homologar el respectivo acuerdo transaccional y declarar sin lugar la condenatoria efectuada por la recurrida respecto de la indemnización por daño moral.

Por su parte la representación judicial de la parte actora adherida al recurso de apelación formulado por la empresa accionada, manifestó como fundamento de su recurso, que la juez de la recurrida por una parte incurrió en un error material al condenar la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la suma de Bs. 2.127.777,70 en letras, indicando en números que el monto a cancelar por tal concepto era la suma de Bs.1.235.531,20, y tomando en cuenta este último monto para la suma de los conceptos condenados a pagar; cuando el monto “realmente demandado” se correspondía a Bs. 2.127.777,78 tanto en letras como en números; y por la otra causó un gravamen a su representado, al no emitir pronunciamiento alguno respecto de las reclamaciones efectuadas en el Capitulo IV del libelo de demanda, por concepto de Utilidades Fraccionadas para los años 2005 y 2006; situación ésta que evidentemente circunscribe la actividad jurisdiccional de esta sentenciadora a la verificación solo de las denuncias formuladas por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación, dado que aquellos aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de impugnación, adquirieron plena vigencia. ASI SE ESTABLECE. (Negrillas de esta Alzada)

Así las cosas, y en atención a las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora dejar claramente establecido en el presente fallo que las declaratorias esgrimidas por la Jueza A-quo en la sentencia recurrida referidas: a) a la existencia del vinculo laboral invocado por el accionante J.W.L.; b) el cargo desempeñado por el accionante; d) las funciones desempeñadas por el actor; e) la fecha de ingreso y termino alegada; f) el salario básico mensual de Bs. 800.000,00; g) el salario básico diario de Bs. 26.666,67; h) el salario integral diario de Bs. 28.370,37; i) la causa de terminación de la relación laboral; y j) la declaratoria de desistimiento de la causa, respecto del ciudadano R.A.R.N., dada su incomparecencia a la audiencia preliminar; constituyen declaratorias que adquirieron plena firmeza al no haber la parte recurrente, esgrimido alegato alguno tendiente a desvirtuarlas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificarlas en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, efectuadas las precisiones anteriores, es imperativo para esta Alzada entrar al análisis de cada uno de los aspectos que fueron planteados como puntos controvertidos por las representaciones judiciales de ambas partes, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, considerando oportuno quien suscribe el presente fallo, iniciar dicho análisis partiendo de los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente.

Así las cosas, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló como primer aspecto de su recurso de apelación, que su representada nada adeuda al accionante J.L. por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, toda vez, que los mismos le fueron debidamente cancelados a través de la suscripción de un acuerdo y/o transacción laboral con dicho trabajador, aduciendo de igual modo, que consideró innecesario que tanto él como su representado acudieran a la Audiencia Preliminar, pues era deber del actor informarle a su apoderado judicial respecto de la suscripción de dicho acuerdo, para que una vez recibidas las cantidades de dinero correspondientes se pusiera fin al asunto litigioso, todo ello en base al arreglo alcanzado en el acuerdo transaccional en referencia y a la buena fe del actor de autos; argumentos éstos que a su vez, fueron rechazados por la representación judicial de la parte actora, quien señaló que la empresa accionada indujo a su representado a firmar una transacción privada por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, la cual –según su decir- de no ser suscrita por el trabajador le negaba la posibilidad de recibir la cantidad de Bs. 1.500.000,00 que ciertamente le fue ofertada por el patrono, y que tuvo que ser aceptada por su representado dada la grave situación económica que atravesaba para aquel momento.

Ante tales afirmaciones, y considerando que la parte demandada recurrente atacó la sentencia recurrida argumentando que la misma debe ser revocada, dado que el ciudadano J.L. recibió a través de un acuerdo transaccional o finiquito laboral, la cancelación integra de sus prestaciones sociales solicitando en consecuencia a esta Alzada su debida homologación, y visto que tales argumentos fueron rechazados por la representación judicial del accionante en los términos que anteceden; resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo entrar al análisis del referido instrumento, así como de las instrumentales cursantes a los folios 85 y 86 del expediente, a los fines de constatar si las mismas demuestran que la Empresa accionada, dio absoluto cumplimiento al pago de las obligaciones laborales adquiridas con el accionante de autos, así como también a verificar si el finiquito consignado a los autos, cumple o no con los requisitos esenciales de validez y eficacia a que se contrae la norma establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de su reglamento, no sin antes aclarar a la parte accionada recurrente, que en la presente causa operó a favor del accionante la presunción de admisión de los hechos absoluta dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de instauración de la Audiencia Preliminar, lo cuál quiere decir, que ante la falta de alegatoria ante esta Alzada por parte de la accionada de la ocurrencia de una circunstancia devenida por caso fortuito o fuerza mayor que le impidiere acudir a la celebración de dicho acto, y visto que su recurso de apelación solo esta fundamentado en el argumento de que nada adeuda al trabajador por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y en la improcedencia del daño moral condenado por la recurrida, su actividad probatoria ante esta instancia únicamente va dirigida a la comprobación de haber cumplido con el hecho extintivo de sus obligaciones laborales respecto con el accionado J.L. y la improcedencia del daño moral, por lo cuál en modo alguno podría pretender alegar ante esta instancia hechos nuevos o defensas a su favor, respecto de hechos que se tiene por admitidos (tiempo de servicio, fecha de inicio y termino de la relación laboral, causa de culminación del vínculo laboral, etc.), dada la presunción de admisión de hechos absoluta que operó a favor del trabajador, y que se mantienen incólume. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la parte demandada recurrente consignó a los autos procesales mediante escrito de fundamentación del recurso de apelación de fecha 14 de febrero de 2007, una documental privada que denominó Finiquito Laboral, acompañada de dos anexos, el primero constituido por una planilla de liquidación y el segundo constituido por una carta de renuncia, todos cursantes del folio 83 al 86 del presente expediente, instrumentales éstas con las cuáles pretende evidenciar el haber dado cumplimiento a cabalidad con las obligaciones laborales asumidas con el ex trabajador J.L..

Ahora bien, en cuanto a la documental denominada finiquito laboral cursante del folio 83 al 84 del expediente, es preciso señalar que la misma constituye una documental privada que si bien aparece suscrita por ambas partes, fue desconocida por la representación judicial de la parte actora en lo que respecta a los hechos en ella contenidos, así como en relación a la efectiva cancelación -que pretende atribuirse la accionada- de los derechos laborales del ciudadano J.L., argumentando como fundamento de tal rechazo que su mandante fue inducido a firmar el referido finiquito en los términos en él expuestos, para poder así recibir una suma inferior a la indicada en su contenido; razón por la cuál considera oportuno esta Alzada transcribir el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cuál dispone lo siguiente:

Artículo 3 LOT: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

. Negrillas de este Tribunal.

De igual modo, resulta conveniente transcribir el contenido de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuáles disponen:

Artículo 9 del RGLOT: El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10 RGLOT: La transacción laboral celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendría efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y ceciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. (…)

. Negrillas de este Tribunal.

En atención a las disposiciones legales supra transcritas, es posible afirmar que conforme al ordenamiento jurídico laboral venezolano, patronos y trabajadores pueden dar por terminada o finalizado un vínculo laboral, a través de la suscripción de un acuerdo y/o transacción, la cuál surtira plenos efectos entre las partes suscribientes y terceros a partir de la homologación impartida bien por una autoridad administrativa o judicial, siempre y cuando la misma cumpla con los parámetros establecidos en la Ley, esto es, a) una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos que son objeto de transacción o convenimiento, y b) que el trabajador actue libre de contreñimiento alguno al momento de suscribir la transacción; todo ello a los fines de garantizar la protección de los derechos laborales del trabajador y que tales acuerdos en modo alguno menoscaben o afecten los derechos laborales fundamentales de carácter irrenunciables consagrados a favor de los trabajadores en la Ley Sustantiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo, es de suma importancia señalar, que la protección de los derechos laborales de carácter irrenunciable de los trabajadores contenida en las normas supra indicada comprende tal magnitud, que incluso protege al trabajador hasta de su propio actuar, pues si las partes se limitan a establecer en el convenio, acuerdo o transacción una simple relación de derechos no circunstanciados, tales acuerdos en modo alguno podrán ser considerados como transacciones laborales, ni siquiera cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, he allí el carácter proteccionista de los derechos laborales, contenido en nuestro ordenamiento jurídíco sustantivo. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, es preciso destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables fallos, que constituye requisito sine qua nom esencial a la validez de las transacciones laborales suscritas entre patronos y trabajadores, que los mismos se encuentren asistidos de un profesional del derecho al momento de suscribir tales instrumentos, ello a los fines de garantizar la protección de los derechos irrenunciables de las partes suscribientes, y en especial del trabajador, considerado como el debil jurídico de las relaciones laborales, pues solo estando debidamente asistido y/o representado por abogado de su confianza, podra la autoridad admnistrativa o judicial ante la cuál sean presentados tales acuerdos o transacciones para su homologación, tener la certeza de que las partes fueron debidamente informadas por sus abogados respecto del alcance de los derechos objeto de transacción, y las consecuencias jurídicas que acarrearían la suscripción de tales acuerdos. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y en estricta aplicación de las normas y consideraciones que anteceden al caso sub examine, concluye esta Alzada que la documental traida a los autos procesales por la representación judicial de la parte demandada recurrente denominada finiquito laboral cursante del folio 83 al 84 del expediente, en modo alguno puede ser considerada como una transacción laboral, dado que la misma no reúne los requisitos esenciales para su validez y eficiacia, previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, afirmación ésta que tiene fundamento esencialmente, en el hecho que el ciudadano J.L. no aparece debidamente asistido por representante judicial alguno al momento de suscribir el acuerdo, situación ésta que indefectiblemente evidencia a esta sentenciadora que los derechos objeto del convenio no fueron discutidos y ni analizados por las partes en presencia de sus apoderados judiciales, así como tambien que el accionante de autos mal pudo haber sido debidamente informado o asesorado por un profesional del derecho, respecto del alcance de los acuerdos que estaba pactando, argumento este que adquiere mayor fundamento al analizar los dichos expuestos por la representación judicial de la empresa accionada durante la audiencia de apelación, pues tal como se desprende de la reproducción audivisual de dicho acto, el representante judicial de la empresa indicó que su mandante consideró innecesaria su precencia al acto de la Audiencia Preliminar, dado que a su entender era deber del actor informarle a su apoderado judicial acerca de la suscripción de dicho acuerdo; afirmación esta que no deja lugar a dudas respecto de que el ciudadano J.L. no estaba asistido por abogado, y en consecuencia no tenía conocimiento de los derechos que estaban siendo objeto de acuerdo, a diferencia de la empresa accionada, quien si estuvo asistida de profesional del derecho. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo, es pertinente para quien suscribe el presente fallo, establecer que la documental bajo analisis en modo alguno contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos que son objeto de transacción o convenimiento, pues tal como se desprende de su contenido es imposible determinar de sus clausulas: a) cuáles fueron los hechos controvertidos entre las partes; b) cuáles fueron las reciprocas conseciones analizadas por éstas que les permitieron llegar al acuerdo; c) ni la indicación o especificación de la cantidad de días a cancelar por cada concepto o beneficio laboral; así como tampoco d) la indicación del salario empleado para cancelar los conceptos laborales objeto de transacción, e) la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; f) el tiempo de servicio tomado en consideración para el cálculo de los conceptos laborales, cuya cancelación pretende demostrarse; g) ni el origen de las deducciones efectuadas al actor; inconsistencias estas que aunadas a la comprobada ausencia de asesoría o asistencia legal que tuvo el trabajador J.L. en la oportunidad de suscribir la documental objeto de analisis, evidencian ante esta Alzada que el accionante de autos, ciertamente fue inducido a firmar un documento de finiquito que en modo alguno cumple con los requisitos establecidos en la Ley para ser considerado como una transacción laboral valida, dado que resulta indiscutible que el trabajador suscribió el instrumento en total desconocimiento del alcance de los derechos que estaba pactando. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los argumentos y razonamientos antes expresados, es forzoso para esta sentenciadora no concederle pleno valor probatorio a la instrumental denominada Finiquito Laboral, cursante a los autos del folio 83 al 84 del expediente, dado que la misma no reune los requisitos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico laboral para ser considerada como una transacción laboral valida y eficaz; todo lo cuál, a su vez hace improcedente la solicitud de homologación requerida por la parte demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada de autos, acompañó al documento de finiquito laboral dos anexos constituidos por dos instrumentales, la primera contentiva de una Planilla de Liquidación, y la segunda constituida por una carta de renuncia, instrumentales cursantes del folio 85 al 86 del presente expediente, instrumentales éstas con las cuáles pretende evidenciar la parte recurrente el haber dado cumplimiento a cabalidad con las obligaciones laborales asumidas con el ex trabajador J.L. con ocasión a la relación laboral.

Respecto de la documental denominada Finiquito Laboral cursante al folio 85 de los autos procesales, observa esta Alzada que la misma no se encuentra debidamente firmada por el accionante en indicación de haber recibido cantidad de dinero alguna por los conceptos en ella descritos, todo lo cuál, hace concluir a esta sentenciadora que la misma en modo alguno cumple con los requisitos legales establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, para ser promovida como prueba documental a los autos, debiendo en consecuencia ser desechada del controvertido.ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la documental denominada Carta de Renuncia cursante al folio 86 del expediente, es preciso señalar que la misma constituye una documental privada que al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento de las partes, adquiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, la misma debe ser desechada de los autos, dada su impertinencia e inconducencia a los fines de demostrar que la parte demandada recurrente dio cabal cumplimiento al pago integro de las obligaciones laborales que mantuvo con su representada, pues de su contenido resulta imposible determinar si la empresa demandada canceló o no al ciudadano J.L., cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior y vista la inexistencia de autos de algún otro medio probatorio capaz de demostrar que la Empresa Inversiones Los Netos, C.A. cancelo integramente y de manera efectiva al accionante de autos sus prestaciones sociales, es forzoso para esta Superioridad desestimar el primer aspecto señalado por la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación, toda vez, que no logró demostrar dicha representación judicial a través de las instrumentales consignadas a los autos, anexas a su escrito de apelación, que su representada canceló al ciudadano J.L. la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, y al no haber logrado la parte accionada demostrar que canceló al ciudadano J.W.L., la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resulta forzoso para quien suscribe dejar establecido en el presente fallo, que las condenatorias efectuadas por la jueza aquo respecto de las reclamaciones por concepto de: a) Prestación de Antigüedad, b) intereses sobre prestaciones sociales, c) vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados, d) vacaciones y bono vacacional fraccionado no cancelado, e) intereses moratorios, y f) indexación judicial o corrección monetaria, adquirieron plena firmeza, no pudiendo ser objeto de modificación alguna por parte de este tribunal; razón por la cuál deberá en consecuencia la parte accionada cancelar al accionante las siguientes cantidades condenadas por la Jueza de la recurrida en su sentencia de mérito: a) La suma de Bs. 1.602.251,33 por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La suma de Bs. 84.035,84, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; c) La suma de Bs. 639.333,34, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados; y vacaciones y bono vacacional fraccionado no cancelado; d) los intereses moratorios y la indexación judicial o corrección monetaria, en los términos expuestos por la recurrida en su parte dispositiva. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló como segundo aspecto de su recurso de apelación, que la jueza de la recurrida condeno a favor del accionante la Indemnización reclamada por concepto de daño moral, argumentando que tal condena no debió ser considerada por la jueza de primera instancia en su sentencia, en virtud de que las partes de autos lograron de buena fe suscribir un acuerdo transaccional mediante el cuál se le cancelaron al accionante la totalidad de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, pudo constatar quien suscribe el presente fallo, que la jueza a-quo ciertamente estimo la procedencia del daño moral reclamado por el accionante, argumentando que la empresa accionada lesiono los derechos subjetivos del trabajador por considerar, que en el acta administrativa cursante en copia certificada al folio 24 del expediente, el patrono evidenció una conducta antijurídica para con el accionante de autos tras haber afirmado que despidió a los accionantes de autos “(…) por que los trabajadores le estaban robando (…)”, todo lo cuál conllevó a la jueza de la recurrida a afirmar que al “ (…) habersele expuesto su reputación delante de un funcionario público teniendo este derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen confidencialidad de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela s, produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de incertidumbre y pena, hechos que evidentemente afectaron en su estado emocional, por haber atentado a su honor y reputación.” (sic).

A tal respecto, observa esta Alzada que la parte accionante específicamente en el capítulo III de su escrito libelar, procede a solo a indicar “a titulo de referencia” que el Daño Moral procederá a favor del trabajador, siempre y cuando sea comprobado en autos la comisión por parte del patrono de un hecho ilícito o antijuridico, más sin embargo, al indicar en el petitorio de su libelo de demanda la suma a reclamar por éste concepto a favor del ex trabajador J.L. manifiesta que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano “ Estimo en la presente demanda el daño moral sufrido por mi persona, J.W.L.M., suficientemente identificado supra, en la suma de Quince Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000.000,00).”

En tal sentido, es oportuno transcribir un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2006, Caso F.R. Cova Vs. Panamco de Venezuela, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. mediante la cuál estableció:

En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que lucro cesante es el daño causado por ser privado de percibir una suma de dinero a la cuál se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentar al honor y reputación de la víctima y su familia.

En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cuál, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios, ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido.

Negrillas de esta Alzada

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al caso sub-examine y luego de analizar de manera minuciosa las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada concluye que no se encuentra evidenciado en el presente caso, la comisión por parte del patrono de un hecho ilícito o acto antijurídico en contra del ex trabajador J.L., y menos aún en los términos establecidos en el fallo recurrido, toda vez, que si bien es cierto la norma contenida en el artículo 1196 del Código Civil le otorga al juez la posibilidad de extender la reparación del daño moral contenido en dicha norma y condenar indemnizaciones a favor del trabajador en caso de haberse demostrado que el patrono atento en contra de su honor y reputación, no es menos cierto que tal conducta antijurídica debe causar un daño o afección de tal magnitud, que le impida al lesionado recuperar totalmente por otros medios su credibilidad y respeto ante la sociedad, pues solo así sería procedente reparar el daño moral sufrido por el trabajador lesionado. ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones anteriores, es posible entonces afirmar, que tales circunstancias en modo alguno pudieron ser demostradas en el caso bajo análisis, pues si bien es cierto que de la documental cursante al folio 24 del expediente, la cuál constituye un documento público administrativo con pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que su veracidad y/o autenticidad no fue desvirtuada en el decurso del proceso; se desprende que el patrono manifestó o reconoció haber despedido al trabajador hoy accionante en virtud que el mismo le estaba robando, no es menos cierto que tal afirmación solo puede ser concebida como un argumento de defensa esbozado por la empresa demandada en dicho acto conciliatorio, para negar y rechazar el reclamo o las pretensiones del trabajador tendientes a obtener la cancelación de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cuál, en modo alguno puede ser calificado como una conducta ventajista, ilícita o antijurídica por parte del patrono, ni menos aún que considerar que tal actuación fue desplegada por el patrono en abuso de derecho, pues tal como se expreso supra, tal conducta solo puede ser considerada como la materialización del patrono de su defensa ante las pretensiones del actor que consideró improcedentes en sede administrativa. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, esta Alzada concluye que en el presente caso, no está demostrado el hecho ilícito que pretende imputarse al patrono, siendo imperativo para quien suscribe el presente fallo puntualizar al respecto que la jueza a-quo fundamentó su condenatoria argumentando que la empresa accionada no demostró en autos el hecho delictivo alegado en contra del trabajador en el acto conciliatorio, es decir, que fundamentó –entre otras razones- la condenatoria del daño moral en hechos que nunca fueron objeto de alegatoria por el accionante de autos en su libelo de demanda, lo cuál, evidencia aún más la improcedencia de las cantidades reclamadas por el actor y condenada por la jueza de la recurrida por concepto de Indemnización por Daño Moral; siendo en consecuencia forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia la segunda denuncia delatada por la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación, lo cuál conduce a esta Juzgadora a modificar la sentencia recurrida en este aspecto. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las argumentaciones que antecede, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la reclamación formulada por el ciudadano J.W.L. en contra de la Empresa accionada, por concepto de Daño Moral, en virtud de que el accionante de autos no demostró la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, que amerite indemnización alguna. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis de las denuncias delatadas por la representación judicial de la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, y en tal sentido observa quien suscribe la presente, que la parte recurrente adujo como primer vicio de la sentencia bajo análisis, que el a-quo incurrió en un error material al condenar la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la suma de Bs. 2.127.777,70 en letras, indicando en números que el monto a cancelar por tal concepto era la suma de Bs.1.235.531,20, y tomando en cuenta este último monto para la suma de los conceptos condenados a pagar; cuando el monto “realmente demandado” se correspondía a Bs. 2.127.777,78 tanto en letras como en números; argumentos estos que luego de efectuar una simple revisión del escrito libelar y el fallo recurrido pudieron ser efectivamente constatados, tal como se desprende del vto del folio 05 y del folio 66 del expediente, situación ésta que indudablemente hace procedente la primera denuncia delatada por la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, y conduciendo forzosamente a esta Juzgadora a modificar la sentencia recurrida en este aspecto. ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, y una vez verificada la procedencia legal de las Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso a favor del accionante J.W.L., dada la admisión de los hechos absoluta que operó a su favor, esta Alzada concluye que le corresponde en atención al tiempo efectivo de servicios alegado y probado en autos, por concepto de Indemnización por Sustitutiva del Preaviso 45 días que calculados a razón del salario integral diario de Bs. 28.370,37, dan como resultado la suma total de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.276.666,67), que deberán ser cancelados al ciudadano J.W.L. por la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma, esta alzada concluye que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado “llamada por el actor en su libelo antigüedad adicional”, le corresponde al actor un total de 30 días que calculados a razón del salario integral diario de Bs. 28.370,37, dan como resultado la suma total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 851.111,11), que deberán ser cancelados al ciudadano J.W.L. por la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta a la segunda denuncia formulada por la representación judicial de la parte actor, observa esta Alzada que el recurrente arguyó que el a-quo le causó un gravamen a su representado, al no emitir pronunciamiento alguno respecto de las reclamaciones efectuadas en el Capitulo IV del libelo de demanda, por concepto de Utilidades Fraccionadas para los años 2005 y 2006; argumentos estos que luego de efectuar una simple revisión del escrito libelar y el fallo recurrido pudieron ser efectivamente constatados, tal como se desprende del vto del folio 05 del expediente y del fallo recurrido, pues ciertamente la parte accionante efectuó en su escrito libelar la reclamación de las cantidades que a su juicio le corresponden por tales concepto, no habiendo pronunciamiento en el libelo de demanda al respecto, situación ésta que indudablemente hace procedente la primera denuncia delatada por la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, y conduciendo forzosamente a esta Juzgadora a modificar la sentencia recurrida en este aspecto. ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, es preciso destacar, que la parte accionante reclama la cancelación de las utilidades fraccionadas correspondientes a los años 2005 y 2006, aduciendo que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad por la empresa accionada, hechos éstos que ciertamente pudieron ser constatados por esta sentenciadora luego de revisar de manera exhaustiva las actas procesales y los medios probatorios aportados a los autos, en virtud que no existe prueba alguna capaz de demostrar la efectiva cancelación por parte del patrono de las utilidades fraccionadas correspondientes a tales períodos; todo lo cuál hace concluir indefectiblemente que resulta procedente en derecho la reclamación formulada por el accionante J.L. respecto de tales conceptos. ASI SE ESTABLECE.

No obstante a lo anterior, es imperativo para quien suscribe la presente decisión, entrar al análisis de las cantidades reclamadas por el accionante por concepto de Utilidades Fraccionadas 2005 y 2006, dado el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, y en modo alguno se pueden declarar procedentes indemnizaciones contrarias a derecho.

Así las cosas observa esta Alzada, que la parte actora reclama la cancelación de Bs. 166.666,67, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a los cinco meses laborados durante el año 2005, reclamación esta que se encuentra debidamente ajustada a derecho, en virtud que el accionante reclama como total a cancelar durante tal periodo un total de 6,25 días (obtenidos de fraccionar los 15 días que anualmente eran cancelados al trabajador entre los doce meses del año, lo cuál da como resultado una fracción mensual de 1, 25 días, que al ser multiplicado por los cinco meses laborados en tal periodo, da como resultado los 6, 25 días reclamados) cantidad de días éstos que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 26.666,67 admitido en juicio, da como resultado la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 166.666,67) por concepto de Utilidades Fraccionadas 2005, que deberán ser canceladas al actor por la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, observa esta Alzada, que la parte actora reclama la cancelación de Bs. 266.666,67, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a los ocho meses laborados durante el año 2006, reclamación esta que se encuentra debidamente ajustada a derecho, en virtud que el accionante reclama como total a cancelar durante tal periodo un total de 10 días (obtenidos de fraccionar los 15 días que anualmente eran cancelados al trabajador entre los doce meses del año, lo cuál da como resultado una fracción mensual de 1, 25 días, que al ser multiplicado por los ocho meses laborados en tal periodo, da como resultado los 10 días reclamados) cantidad de días éstos que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 26.666,67 admitido en juicio, da como resultado la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 266.666,67) por concepto de Utilidades Fraccionadas 2006, que deberán ser canceladas al actor por la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, y en virtud de las modificaciones efectuadas por esta sentenciadora al fallo recurrido, se deja establecido en el presente fallo, que la Empresa accionada Inversiones Los Netos, C.A. deberá cancelarle al ciudadano J.W.L., las siguientes cantidades y conceptos:

  1. La suma de Bs. 1.602.251,33 por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. La suma de Bs. 84.035,84, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  3. La suma de Bs. 639.333,34, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados; y vacaciones y bono vacacional fraccionado no cancelado.

  4. La suma de Bs. 1.276.666,67, por concepto de Indemnización por Sustitutiva del Preaviso.

  5. La suma de Bs. 851.111,11, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

  6. La suma de Bs. 166.666,67, por concepto de Utilidades Fraccionadas 2005.

  7. La suma de Bs. 266.666,67, por concepto de Utilidades Fraccionadas 2006.

Ahora bien, es preciso destacar, que la sumatoria de todos estos conceptos dan como resultado la suma total de Bs. 4.886.731,63, no obstante es preciso destacar, que tal como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora reconoció que su representado solo había recibido por parte de la empresa accionada como pago de sus prestaciones sociales la suma de Bs. 1. 500.000,00, cantidad ésta que -a modo de ver de esta Alzada- indefectiblemente debe ser deducida del total a cancelar por concepto de prestaciones sociales.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que al deducirle al monto total adeudado al ex trabajador J.L., el monto que reconoció haber recibido por la empresa accionada, obtenemos la suma total de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.386.731,63), cantidad que constituye el monto total que adeuda la empresa Inversiones Los Netos, C.A. al ciudadano J.L. por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar: a) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; b) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora adherida a la apelación; c) MODIFICAR la sentencia dictada en fecha09 de febrero del 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y d) declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero del 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

SEGUNDO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente adherida a la apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero del 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

TERCERO

Como consecuencia de las declaratorias que anteceden, se MODIFICA la referida decisión por las razones antes expresadas.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano J.W.L. en contra de la Empresa INVERSIONES LOS NETOS, C.A.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 03, 125, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 1, 2, 5, 10, 77, 163, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de mayo Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/09052007

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