Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000658.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHONAL J.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 15.866.358.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada MARABY G.L.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.547.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.203.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado J.R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.243.

______________________________________________________________________

I

DEL PROCEDIMIENTO

Se dió inicio al presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano Jhonal J.A.S., representado por su Apoderada Judicial abogada Maraby G.L.R., en fecha 17 de noviembre de 2008, la cual -previa distribución- correspondió conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.

En fecha 20 de noviembre del mismo año, el tribunal que conoció en la primera fase, se abstuvo de admitir el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando al accionante la subsanación de los defectos observados. A tales efectos, la parte demandante consigno su respectiva corrección del libelo de demanda en fecha 01 de diciembre de 2008, la cual fue admitida por el Tribunal sustanciador el 02 de diciembre de ese mismo año.

Se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 31 de marzo del 2009, oportunidad legal en la cual, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y en su respectiva prolongación, se da por concluida en fecha 21 de abril de 2009, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de juicio- sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.

En este sentido, fue recibido el presente expediente por este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua en fecha 04 de mayo de 2.009, y en aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de junio de 2009, a las 02:30 p.m, compareciendo únicamente la parte demandante. En este sentido, esta juzgadora declaro la confesión del accionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndosele en consecuencia admitidos los hechos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda, debiéndose verificar que no sean contrarios a Derecho la pedimentos del actor.

En la celebración de la audiencia de juicio la apoderada judicial del actor esgrimió los argumentos en los cuales basa su pretensión y se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, otorgándosele la oportunidad a la parte accionante para que ejerciera el control de la prueba respecto a aquellas promovidas por la parte demandada. Una vez finalizada la evacuación de las pruebas, esta juzgadora dictó el pronunciamiento oral del fallo declarando Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Jhonal J.A.S. contra el ciudadano R.J.A.M..

Así pues, dictado el dispositivo oral del fallo en ese mismo acto, estando quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para publicar el extenso del fallo, procede a realizarlo de la siguiente manera:

II

HECHOS LIBELADOS

Indica la representación judicial del accionante en el escrito libelar que éste comenzó a prestar sus servicios laborales al ciudadano R.J.A.M. en fecha 15 de agosto de 2007, desempeñándose como chofer de un camión marca: Ford, modelo: Cargo 1707, año: 2007, uso: carga, placas: 22U-SAN, color: blanco, que es propiedad del empleador, cumpliendo labores de carga de arena, asfalto, granzón a diferentes personas tanto naturales como jurídicas y devengando como salario el porcentaje del 15 % de los fletes realizados, los cuales eran pagaderos semanalmente.

Así mismo, manifiesta que el demandado despidió al actor de manera verbal en fecha 16 de septiembre de 2008, sin que este ultimo hubiera cometido ninguna falta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, exigiendo a su patrono el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que la parte patronal se ha negado a cancelarle los derechos que le corresponden por haber sido trabajador bajo su dependencia y subordinación, es que ejerce la presente acción.

Continua indicando que el actor devengaba un salario variable representado por el 15 % de los fletes que efectuaba el camión antes señalado a diferentes personas naturales o jurídicas, en razón de ello es que la determinación del salario y sus implicaciones en el quantum de los conceptos laborales reclamados guardan vinculación con el sueldo devengado para el tiempo en que duró la relación de trabajo incluyendo en la determinación del salario aquellas incidencias salariales que generan el bono de fin de año y el bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, mediante el agregado promedio de aquella fracción mensual del bono de fin de año y bono vacacional, todo con sujeción a lo percibido por el actor en cada uno de los meses en que prestó servicios para el ciudadano R.J.A.M..

Por último, solicita el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización de preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades fraccionadas.

III

CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA

Antes de descender al análisis de los medios probatorios y emitir el pronunciamiento de mérito, es para quien suscribe de vital importancia hacer mención a la conducta asumida por la hoy accionada en el desenlace del presente procedimiento, puesto que no solo omitió la consignación del escrito de contestación de demanda, sino que también incompareció a la audiencia de juicio, configurándose como corolario de ello la consecuencia jurídica prevista en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la confesión de la parte demandada en relación a los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, siempre que sus peticiones no sean contrarias a Derecho.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la consecuencia que se deriva de la contumacia de la demandada de no asistir a la celebración de la audiencia de juicio, aplicándose una sanción frente a su negligencia, la cual es una institución procesal denominada confesión ficta.

Tomando en consideración que la audiencia de juicio es el eje central del proceso laboral, donde cada una de las partes en forma oral y pública expresan los argumentos de sus pedimentos y alegatos de defensa, se evacuan los medios probatorios admitidos legalmente y se ejerce el control de la prueba, debe entenderse que, al no asistir la parte demandada, la misma no pudo ejercer el control de los medios probatorios evacuados por la parte contraria, más sin embargo, este hecho no significa, en primer lugar que el operador de justicia se encuentre exento de verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados y por otra parte que el demandado no pudiere tener la posibilidad de extinguir los efectos procesales o desvelar la pretensión del accionante a través de la actividad probatoria que ésta desplegó al inicio de la audiencia preliminar.

A tal efecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 18-04-2006, en virtud de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que intentaron los ciudadanos V.S. y R.O., en cuanto a esta institución procesal, en la cual se señaló:

(…)En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso”.

Así pues, conforme a lo establecido, corresponde a quien suscribe analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, atendiendo a la confesión existente de la parte demandada y declarar procedente los conceptos laborales peticionados que estén conforme a derecho, tomando en consideración además la correspondencia de la carga probatoria en el presente asunto.

Finalmente, tal como se ha establecido anteriormente, todos los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar deben entenderse como admitidos, por no contestar la demanda, así como tampoco asistir el demandado a la audiencia de juicio, y como consecuencia no pudo ejercer su respectivo control de la prueba, sin embargo, el precepto legal establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja la posibilidad que los elementos no negados y que deberían tomarse como admitidos en principio puedan ser desvirtuados por los elementos probatorios que constan en el proceso, en consecuencia, quien suscribe debe tomar la confesión incurrida por la parte accionada, en todos los casos, siempre que el petitorio del actor sea conforme a derecho, no siendo la negligencia del demandado basamento para que el aplicador de justicia declare a lugar lo indicado en el escrito libelar, ignorando la verdad procesal.

En consecuencia, pasa quien juzga a pronunciarse respecto a si son o no contrarias a derechos las peticiones del demandante y si el demandado probó algo que le favoreciera, para lo que desciende a analizar el valor probatorio del resto del material probatorio aportado por las partes:

IV

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de la parte demandante, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por la parte compareciente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Cabe agregar que, en razón de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia de juicio, han quedado admitidos los hechos que pretenden ser demostrados a través de los medios probatorios promovidos por la parte demandante,

resultando inoficiosa su valoración, por lo que únicamente serán analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada:

Las documentales consignadas por la parte demandada, marcadas “A y B”, (folios 75 y 76), referentes a carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales, fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte a quien se opone, esto es, por la parte demandante, quien manifestó expresamente en la audiencia de juicio su desconocimiento respecto al contenido y firma de las mismas, por cuanto la firma contenida en ella no es la del accionante y que además de ello éste último fue despedido injustificadamente y no renunció como lo pretende hacer valer la demandada. Corolario de lo anterior, no se les otorga valor probatorio, siendo consecuencialmente desechadas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte promovente de tales medios probatorios no probo de manera alguna su autenticidad.

V

CONCLUSIONES PROBATORIAS

En el caso in comento, dada la confesión en la cual incurrió la parte demandada en la presente causa, deben tenerse por ciertos los hechos explanados por el accionante en su escrito libelar, siempre que no sean contrarias a Derechos las pretensiones de éste. A tales efectos, deben tenerse como admitidos los siguientes hechos: a) La existencia de la relación laboral entre el actor y el demandado, b) La fecha de ingreso, c) La fecha de egreso, d) El cargo desempeñado por el accionante, e) Los salarios devengados y f) El despido injustificado invocado por el actor.

Así las cosas, pasa quien Juzga a analizar la petición en Derecho del accionante de la siguiente manera: Reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual calcula desde el 15 de diciembre de 2007, efectuándose de este modo el abono mensual de antigüedad (5 días), al cuarto mes de servicio, verificando quien Juzga que efectivamente cumple con lo dispuesto en dicha normativa, ya que plantea dicha norma textualmente lo siguiente:

Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”.

De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, ha sido lo ha dejado sentado nuestro M.T., en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R. contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:

La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

En base a la normativa legal, así como del criterio jurisprudencial, anteriormente esbozados, aunado a que se encuentran admitidos los salarios devengados por el accionante, y la vigencia de la relación de trabajo, colige quien Juzga que la prestación de antigüedad reclamada por la parte actora con sus respectivos intereses es procedente en Derecho.-

Ahora bien, es menester para quien suscribe realizar el siguiente análisis: Si bien es cierto, que la parte demandante en la presente causa no solicitó el pago de la prestacion de antigüedad que se deriva de la terminación de la relación de trabajo prevista en el parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora en aras del cumplir con el principio que rige el derecho laboral, como lo es el principio Iura Novit Curia, mediante el cual el Juez conoce el Derecho, condena a su pago, ya que la misma es procedente en Derecho en el caso que nos ocupa, en virtud de que plantea dicha normativa lo siguiente:

Articulo 108 L.O.T, Parágrafo primero: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

En este sentido, la citada norma establece una eventual diferencia de prestación de antigüedad a la que puede tener derecho el trabajador al momento de terminación del vínculo laboral, dependiendo del tiempo de servicio que tenga éste al finalizar la relación de trabajo, por encontrarse dentro de alguna de las escalas especificadas en sus tres literales.

De la norma antes citada, infiere quien Juzga la procedencia en Derecho de la indemnización prevista en el literal c de la misma, por cuanto el actor tiene una antigüedad de 1 año, 1 mes y 1 día, habiéndosele acreditado por prestación de antigüedad 50 días de salario.

Por otra parte, en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional tanto por tiempo completo de servicio como fraccionadas, verifica quien decide que las mismas son peticionadas con apego a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en lo atinente a las utilidades fraccionadas reclamadas las mismas se adecuan al fundamento legal contenido en el artículo 174 eiusdem, razones por las cuales resultan procedentes en Derecho.-

Respecto al pago del preaviso omitido previsto en el artículo 104 ibidem, solicitado por la parte accionante, esta sentenciadora por cuanto el mismo no es contrario a derecho acuerda su procedencia, condenando a la demandada a su pago.

Por todos los argumentos antes expuestos, y declarados procedentes los conceptos peticionados, pasa quien decide a cuantificar los mismos de la siguiente manera:

VI

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el salario que debe tomarse para el cálculo de las vacaciones, previendo el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación en el caso de salario por unidad de tiempo y el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación en caso de salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión. Tal normativa es aplicable cuando el patrono da cumplimiento de manera tempestiva a su obligación, mas sin embargo, ha sido criterio reiterado de nuestra Casación Social que, una vez finalizada la relación de trabajo y el trabajador no haya hecho uso de su derecho de disfrutar sus vacaciones, las mismas deberán ser pagadas al último salario devengado. En este sentido, en concordancia con lo expuesto, considera quine decide qu e en el caso bajo análisis, al haber devengado el trabajador un salario por comisión, lo cónsono es ordenar el pago en base al salario promedio obtenido en el último año de servicio.

    VACACIONES 07-08 ART. 219 L.O.T 15 98,84 1.482,60

    BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 98,84 691,88

    VACACIONES FRANCCIONADO 1,33 98,84 131,79

    BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 0,67 98,84 65,89

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 2.372,16

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS

    Para determinar el salario para el cálculo de este concepto es necesario referirnos a los artículos 179 y el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

    Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”

    Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”

    En interpretación a lo establecido en la normativas en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual, a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto el salario a tomar en consideración para el pago de este beneficio, será el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico. En el caso que nos ocupa, deben promediarse los salarios devengados por el accionante en los meses de servicio prestados en el año 2008:

    UTILIDAD FRACCIONADA 2008 10 93,72 937,20

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 937,20

  4. - PREAVISO

    PREAVISO ART. 104 LOT LIT. C 30 101,68 3.050,40

    TOTAL A PAGAR PREAVISO ART. 104 BS. 3.050,40

  5. - INTERESES DE MORA:

    Por cuanto los intereses de mora deben ser calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, se ordena el pago de dichos intereses sobre el monto total de Bs. 4.956,40 que corresponden al trabajador con ocasión a la relación de trabajo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo.

  6. - INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados -a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales, la cual será calculada por medio de experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    El monto total que al ciudadano JHONAL J.A.S. corresponden, y que se condenan a pagar al Ciudadano R.J.A.M., es de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 12.840,11), más el monto que por intereses moratorios e indexación sean arrojados de la experticia complementaria del fallo.

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JHONAL J.A.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.866.358 contra el ciudadano R.J.A.M. titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.203.309, y en consecuencia se condena a éste último al pago de:

PRIMERO

la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 12.840,11) por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades fraccionadas.

SEGUNDO

Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. G.G.A.. G.I.

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