Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 mayo 2010

Años: 200° y 151°

Expediente Nro. 12.609

En fecha 13 abril 2009 la abogado NEYLE TORRES SEIDEL, cédula de identidad V-10.101.932, Inpreabogado Nro. 58.182, apoderada judicial del ciudadano JHONALD A.H.G., cédula de identidad V-10.100.187, presenta “querella funcionarial de solicitud de revisión y pago sobre diferencias del beneficio de pensión de retiro” contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

El 17 abril 2009, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 22 septiembre 2009, el Tribunal ordenó la subsanación de la querella funcionarial interpuesta.

El 18 marzo 2010, la parte recurrente presenta escrito de reforma de la querella funcionarial interpuesta, subsanando lo indicado en auto del 22 septiembre 2009.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Versa la presente causa sobre demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Teniente Coronel Jhonald A.H.G., contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Siendo así, resulta necesario considerar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia conjunta, sentencia Nro. 01871 del 26 junio 2006, donde la Sala estableció el régimen de competencia de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa” en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional, con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados del empleo público. Señala la Sala:

…Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, ‘Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…’.

Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.

No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

(…omissis…)

El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso (…)

. (Negrillas de la sentencia). (Sentencia ratificada en la decisión Nro. 01255 del 22 octubre 2008)

Partiendo de ello, se aprecia que la demanda fue interpuesta el 13 de abril 2009, es decir, con posterioridad al 1° de octubre 2006, por lo que resulta aplicable a la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, y visto que en el caso bajo análisis el recurrente ostentaba el rango de Teniente Coronel (Aviación), es decir, funcionario con el rango de Oficial de Carrera de la Fuerza Armada Nacional, debe este Tribunal declararse incompetente para conocer del presente asunto, y declinar la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, y así se declara.

-II-

DECISIÓN

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la abogada NEYLE TORRES SEIDEL, cédula de identidad V-10.101.932, Inpreabogado nro. 58.182, apoderada judicial del ciudadano JHONALD A.H.G., cédula de identidad V-10.100.187, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA; en consecuencia DECLINA la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia.

Publíquese, notifíquese a la parte recurrente, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2010, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 12.609. En la misma fecha se libro oficio Nº 1.928/16.906

El Secretario,

G.B.

OLU/pp

Diarizado Nº ______

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