Decisión nº 445-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-016852

ASUNTO : VP02-R-2009-000916

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 09-11-2009 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.J.P. y EYNIS VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.035 y 131.908 respectivamente, en su carácter de defensores del imputado F.J.B.L., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-09-2009, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano GAMBIN PIÑA M.A..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalan los Abogados D.J.P. y EYNIS VILLASMIL, antes identificados, en su carácter de defensores del imputado F.J.B.L., identificado en actas, en su escrito, que apelan de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y señalan en el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA”: “esta defensa pasa a considerar la decisión tomada por la juez del Juzgado décimo(sic) tercero(sic) de control(sic), ya que considero decretar con lugar el procedimiento cn (sic) flagrancia en contra del ciudadano F.J.P.L. sin tener ningún elemento de convicción en contra de mi defendido, ya que al mismo se le violó el derecho al debido proceso, y la consecuencia es nulidad absoluta (sic) puesto que el modo, tiempo y lugar de la aprehensión no concuerdan con la realidad y pretende el ministerio público y el juez de control privar a una persona sin motivos algunos…”

Indican que: “solicita también la nulidad de las actas, puesto que existió violación de la propiedad privada, en vista de que no existe orden de allanamiento alguno como lo establecen los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera esta defensa solicita se declare sin lugar la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la decisión de la Juez del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control, ya que se puede evidenciar del acta de presentación de imputado que consigno marcada con la letra ‘ A’ en sus folio cuatro (4) y cinco (5) donde el ciudadano D.A.V.L. manifiesta de manera clara que mi defendido el ciudadano F.J.P.L. no es participe en los hechos que el Ministerio Publico le pretende imputar, ya que el mismo declara que ellos iban a buscar a un ciudadano apodado (mito) y encontraron el (topo) que se llama FERNANDO, es por tanto que queda mas que evidente que a mi defendido lo están confundiendo y vinculando en tales hechos debido a que el mismo se encontraba en su casa durmiendo cunado Funcionarios de Poli(sic) Maracaibo sin mediar palabras entraron de manera violenta en su vivienda sacándolo a la fuerza y a golpes de su cuarto donde se encontraba durmiendo y sin explicarle los motivos por el cual lo estaban aprehendiendo y sin orden de allanamiento alguna, así mismo se desprende de denuncia interpuesta por la concubina y hermanas de nuestro defendido por ante el Ministerio Público, razones estas por las antes expuestas esta defensa solícita a estos dignos magistrados (sic) le sea concedida con lugar la libertad inmediata a mi defendido o una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 de CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. …”

En el punto denominado como “SEGUNDA DENUNCIA”, transcribe un extracto de la declaración rendida por el ciudadano D.A.V.L., y argumenta: “que la violación al debido proceso se materializa por la detención en una presunta flagrancia por estar mi defendido realizando ninguna acción que tenga carácter punitivo corno lo es estar durmiendo en su casa al momento de ser detenido por el Cuerpo Policial dentro de su casa, como lo expresaran los testigos que se promoverán para que sean escuchados por ustedes ilustres Magistrados …”.

En el punto denominado “DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” aduce que: “…en relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, debe estos ilustres Magistrados necesariamente hacer una discriminación de la actuación de ambos imputados, a tal efecto encuentra que respecto de los ciudadanos DIRIMO J.B.L. y D.A.V.L., a quienes una vez efectuada su aprehensión de modo como efectuó la misma se llenan los espacios en el modo, tiempo y lugar, es por tanto que debe decretarse y considerar con lugar su Aprehensión en flagrancia, pues conforme a lo establecido en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), los referidos ciudadanos fueron aprehendido en el sitio donde supuestamente se realizaría el rescate, que de alguna forma hace presumir que son los autores del hecho señalado. En tanto que respecto de la actuación del ciudadano F.J.P.L. deben estos Ilustres Magistrados precisar que no encuentran fundamentos para considerar que la Aprehensión del referido ciudadano fue en situación de flagrancia, pues en criterio de quien aquí decide, el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión , no admite participaciones accesorias, toda vez que la comisión del mismo se ejecuta con una acción propia o personal del agente o autor. En consecuencia, no puede considerase que el referido ciudadano estuviese cometiendo un hecho punible y siendo así al no estar presente la condición fundamental para declarar la Flagrancia, esto es la comisión de un hecho punible, no puede decretarse con lugar respecto del referido ciudadano la calificación de aprehensión en flagrancia…”

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que los recurrentes interponen recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano F.J.B.L., identificado en actas, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.

Observa la Sala, que a los folios doce (12) al veintiuno (21) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 17 de Septiembre de 2009, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

…SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa relativa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la privación de libertad, ya que ;se evidencia de las actuaciones practicadas que se trata de un delito flagrante, toda vez se evidencia que el delito se estaba cometiendo dadas las condiciones especiales que rodean a este delito de extorsión, por lo cual no hubo violación alguna así es necesario considerar que este tipo de delito forma parte de la delincuencia organizada, en la cual las actuaciones practicadas deben ser inmediatas lo cual justifica la detención de los imputados DIRIMO J.B.L., D.A.V.L. y F.J.P.L., aunado al hecho de ser considerado este delito como flagrante. SEGUNDO: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída las solicitudes de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se er1cuentrari llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrita, es decir la presunta comisión del delito comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano GAMBIN PIÑA M.A., precalificación dada por el Titular de la Acción Penal, de igual manera se evidencian elementos de convicción que podrían hacer presumir que los imputados de autos tendría comprometida su responsabilidad como autores o participes, así mismo dada la entidad de los delitos existe evidente el peligro de fuga. De actas surgen con relación a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido e perjuicio del ciudadano GAMBIN PIÑA M.A., los elementos de convicción relativos del acta policial, de fecha 16/09/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónoma de Policía del Municipio Maracaibo, del cual se deja constancia de 19 siguiente Aproximadamente a las 10 40 horas de la mañana encontrándonos en labores de inteligencia a la altura del sector Veritas cuando la central de comunicaciones informó que en nuestra sede policial Nor-oeste ubicada en el parque vereda del lago se encontraba un ciudadano realizando una denuncia por cuanto esta siendo víctima presuntamente del delito de extorsión requieriendo a la vez apoyo policial inmediatamente nos

trasladamos la misma donde al llegar nos entrevistamos con el mismo, quien se identificó como M.G. manifestando que denuncia que realizada para el momento en nuestra sede con el número DIAPDM-2l94-2009 en fecha 13 de septiembre

de 2009, a las 03:00 horas de la mañana, al momento que se

encontraba laborando como taxista en un vehículo alquilado marca: Hyundai, modelo: Accent, color: Dorado, placas: VBL-07D y desplazarse por las adyacencias del centro comercial Las Pulgas, cuatro ciudadanos le solicitaron el servicio de taxi y posteriormente de subirlos al vehículo que conducía, uno de ellos, con las siguientes características fisonómicas: Tez moreno, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de sus pertenencias personales, su teléfono celular marca ZTE, color gris, signado con el número 0424-617-10-49 y del vehículo, dejándolo luego abandonado cerca del mercado de Corito, sector Haticos; seguidamente logró comunicación con los presuntos delincuentes llamando a su teléfono del cual fue despojado, quienes solo le indicaron que su vehículo ya lo habían abandonado por los lados de la avenida Padilla pero en vista que no fue localizado realizó la denuncia vía telefónica del robo del vehículo al servicio de emergencia 171 y luego le notificó de lo sucedido al propietario del vehículo de nombre O.N.; ya el día 14/09/09 salió nuevamente a buscar el vehículo en compañía de su propietario con la esperanza de encontrar el vehículo ya descrio, llamando nuevamente a su número 0424- 617-10-49 donde de nuevo le dijeron que el vehículo había sido abandonado sin embargo no fue localizado; sucesivamente nos manifestó el conductor del vehículo M.G., que el día de ayer 15/09/09 siguiendo con la búsqueda del vehículo logró contactar vía telefónica a un ciudadano apodado El Chino quien le dijo que llamara al teléfono 041.4-947-10-24 perteneciente a un primo de él quién le informó que el vehículo se encontraba por el sector los haticos y que las personas que lo tenían solicitaban cuatro mil (4.000,00) bolívares fuertes de rescate, informándole a su propietario de lo que sucedía y es por lo que el día de hoy 16 de septiembre de 2009 se trasladaron hasta nuestra sede policial para solicitar ayuda por lo que sucedía ya que en horas de la mañana, al contactar nuevamente a las presuntas personas que poseían el vehículo le ratificaron bajo amenaza de muerte la entrega de los cuatro mil (4.000,00) bolívares fuertes a cambio del vehículo modelo accent; vista la situación presentada, procedimos primeramente a solicitarle a nuestra central de comunicaciones que verificara a través del servicio de emergencia 171 la veracidad de la solicitud del vehículo marca: Hyundai, modelo: Accent, placas VBL—07D, informando que se encontraba requerido de fecha 13/09/09 por el delito de robo de vehículo, según expediente SV-0169582 igualmente nos informó la central de comunicaciones que el mencionado vehículo fue recuperado por nuestro comando policial el miso día 13/09/09 en horas de la madrugada, guardando relación con el oficio OR-IAPDM-4971-2009 el cual fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público en la misma fecha sin embargo por estar en presencia de un Delito Flagrante previsto en el Código Penal Venezolano se acordó tanto con el ciudadano victima del hecho como con el propietario del vehículo de nombre O.N. realizar un trabajo de inteligencia a fin de lograr la captura de los ciudadanos que solicitaban el dinero es así entonces cuando se

prepara un sobre tipo manila, tamaño carta de color amarillo colocando en su parte interna papel recortado para simular la

cantidad de dinero solicitada, contactando vía telefónica al número 04l4-947-l0-24 a la persona que solicitada el pago por el

rescate de vehículo a pesar que el mismo ya había sido recuperado, pautando la entrega del supuesto dinero en la calle 93 padilla, frente a tiendas Mackro a las 11 30 de la mañana, trasladándonos el sub Inspector M.B., Placa 0158 y el oficial: Joriathan Barrios, Placa 0579, en la parte trasera de un vehículo marca hyundai, modelo Accent color verde en compañía del ciudadano denunciante quien era el conductor y en la parte delantera como copiloto el propietario del vehículo O.N. en compañía de la unidad de inteligencia marca toyota como apoyo estratégico a cargo del sub inspector A.P., placa 0231 y llebher Riveras, placa 0099, ya estando en el sitio siendo las 1]. :40 horas de la mañana, se estaciona delante de nosotros un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Gris, de taxi Nuevo Super Car, con el número 507, de donde se baja de la parte delantera derecha, del lado del copiloto un Primer ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez Moreno, contextura doble, cabello negro, de aproximadamente 1,80 metros de estatura vistiendo suéter color amarillo y pantalón jeans color negro quien se acerca al vehículo donde no encontrábamos, tocando el vidrio de la puerta derecha delantera donde se encontraba el ciudadano O.N., qi4en le hizo entrega del sobre manila color amarillo, momento en el cual descendemos rápidamente del vehículo logrando restringir al ciudadano antes descrito y con la unidad de apoyo de inteligencia restringir a los ciudadanos que se encontraban dentro del taxi (chevrolet Spark) , a quienes se le ordenó bajar del mismo, descendiendo por la puerta trasera derecha un Segundo ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez moreno, contextura doble, cabello negro con corte bajo a los lados, aproximadamente 1,80 metros de estatura, vistiendo un suéter de color Blanco y pantalón jeans color azul y por la puerta delantera izquierda, del lado del conductor bajó un ciudadano de tez moreno, quien nos informó ser taxista y estarle prestando el servicio de taxi a los dos ciudadanos antes descritos luego que estos

se lo solicitaron hacía escasos momentos en la calle 100 Libertador (Casco Central); inmediatamente le solicitamos a los ciudadanos restringidos la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaban entre su’ ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando el Primer ciudadano un sobre tipo Manila color amarillo que poseía en sus manos y un teléfono celular marca Huawei, color negro y plata, siendo este el sobre que presuntamente poseía el dinero solicitado, que al ser identificado dijo ser y llamarse: D.A.V.L., con número de cédula de identidad V-l4.920.633 de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, de profesión: locutor, residenciado en los haticos, calle 17 (El Carmen) casa número 121--A y el Segundo ciudadano mostró teléfono Celular, Marca Alcatel Color negro y plata signado con el número 0424-947l0-24, siendo este el número telefónico del cual solicitaban el dinero a la victima del hecho quedo identificado como DIRIMO J.B.L., portador de la cedula de identidad V-23 445 488 de nacionalidad Venezolana de 22 años de edad, de profesión, Vigilante residenciado en los calle 19, casa número 18E—l9 quienes al ser verificados los números de cédula de identidad aportados, a través de Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ‘C.I.C.P.C) no presentaron solicitud alguna; En consecuencia, por lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó la aprehensión de ambos ciudadanos, no sin antes informarles el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo en conjunto con los objetos incautados y el sobre de color amarillo, hasta nuestra sede policial ubicada en I.A. 2 el Milagro parque Vereda del Lago, en ese instante el primer ciudadano quien quedó identificado como: D.V., nos manifestó de forma voluntaria y sin coacción alguna que otro ciudadano de nombre F.P., residenciado en haticos por abajo, cerca de alimentos Protinal, quien es de tez moreno y contextura Delgada, también estaba involucrado en el rescate del vehiculo; por lo que una vez dejados ambos ciudadanos en la sede policial nos trasladamos en la unidad de inteligencia hasta el sitio indicado, donde al llegar observamos frente a una casa de bloques color blanco sin friso y cerca de bloques color, blanco, un ciudadano con las siguientes características fisonómicas Tez moreno contextura delgado de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vistiendo bermuda de color blanco y rosado, sin camisa

quien por su fisonomía concordaban con el ciudadano buscado y

quien al ser llamado por su nombre (Fernando) e identificándonos como funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, intentó emprender veloz huida, siendo restringido rápidamente, solicitándole la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaban entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando algún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: F.J.P.L., titular de la cédula de identidad V-20.545.470, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de profesión: Marino, residenciado en los haticos por tal motivo y por lo antes expuesto, igualmente de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,’ se practicó la aprehensión del mismo, no sin antes informarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado igualmente hasta nuestra sede policial ubicada en la Avenida 2 el Milagro parque Vereda del Lago. Los objetos incautados presentaron las siguientes características: 01) Un teléfono Celular, Marca HUAWEI, Color negro y plata, serial PR9MAB1912310673, con su batería. (01) Un teléfono Celular, Marca Alcatel, Color negro y plata, Serial 010761003616443, con su batería, Chip serial 895804220001640526, los cuales fueron entregados a la sala de evidencias. De la misma (sic) riera se entregó a la sala de evidencia 01) Un sobre de Manila tipo carta, de color amarillo, contentivo en su interior varios es cortados en forma rectangular simulando ser dinero (Billetes) , donde se lee en su exterior 4000 Bs.F y el teléfono celular, Marca Nokia, Color negro y plata con botones verdes y completamente sellado perteneciente a la víctima ya que el refleja la relación de llamadas con el número telefónico 4-471024 De igual forma se trasladaron hasta nuestra sede el propietario del vehículo marca Hyundai, modelo AFCENT, placas VBL07 U, Ó.N. y el conductor del taxi donde se desplazaban los ciudadanos aprehendidos, a quienes se le realizó la respectiva entrevista sobre los hechos narrados. Se anexa inspección Técnica del sitio del suceso, quedando todo el procedimiento a orden de nuestro despacho

; Denuncia Verbal, de fecha 16/09/2009, realizada por la victima ciudadano GAMBIN PIÑA M.A., ante el. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; Acta de entrevista de fecha 16/09/09, realizada al ciudadano O.E.N.D., ante funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; Acta de entrevista de fecha 16/09/09, realizada al ciudadano J.E.M.C., ante funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; Acta de Inspección Técnica, de fecha 16/09/09, realizada por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; fijación fotográfica tanto del sitio del suceso como de los objetos incautados; Acta de entrega de evidencias de fecha 16-09-09, realizada por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Por todo ello, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PRIMERO DIRIMO J.B.L. titular de la cédula de identidad N° 23.445.488, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17-12-1986, estado civil concubino hijo de M.L. y Dirimo Bravo, residenciado en: Los Haticos, por arriba, sector Corito, Calle 19, Casa N° l8E-l9, diagonal a los apartamentos Los Abuelos, Parroquia C.d.A.M.T.E.Z.; Teléfono: 0261-326-98-32. SEGUNDO: D.A.V.L. titular de la cedula de identidad N° 14. 920 633 de nacionalidad Venezolano de profesión u oficio

locutor fecha de nacimiento 10/01/19/8, hijo de E.L. (Dif) y

A.V., residenciado en: Haticos por arriba, al fondo de

la prefectura C.d.A., Calle 17, Casa N° 121-13, frente al

deposito abasto El Tigre, Parroquia C.d.A., Municipio

Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0424-682-08-12. TERCERO: F.J.P.L., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.585.470, de profesión u oficio marino

mercante, estado civil soltero, hijo de A.L. y Jóse

A.P., residenciado en: Haticos por abajo, Av. 17 Casá Nd

45-A, Parroquia Cristo de Araza, Municipio Maracaibo del Estado

Zulia. Teléfono: 0414-608-77-85, siendo que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano GAMBIN PIÑA M.A., todo por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Libertad, atendiendo los fundamentos ut supra esgrimidos. A SI SE DECIDE.

Ahora bien, es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, pero también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

En este mismo orden de ideas, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado O.M.R., extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal” (UCAB), titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1) Asegurar la presencia procesal del imputado.

2) Permitir el descubrimiento de la verdad.

3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.

De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)

.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

. (negrillas de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  7. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

    Se observa, que en el presente caso se encuentran dados los tres (03) supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano GAMBIN PIÑA M.A.; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, los cuales quedaron plasmados en la decisión recurrida ut-supra parcialmente transcrita por esta Alzada; elementos estos que hacen presumir la participación del imputado antes mencionado, en la presunta comisión del ilícito penal antes señalado, cometidos en perjuicio del ciudadano GAMBIN PIÑA M.A.; por otra parte, se presenta el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, ya que el delito de extorsión tiene una sanción de diez (10) a quince (15) años de prisión, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos, ya que fue sorprendido flagrantemente y colocando en juego la vida de la víctima en el presente asunto; aunado al hecho de que el mismo pudiera influir para que coimputados, víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente en el caso de marras; lo que hace ajustada a derecho la decisión recurrida y la medida cautelar impuesta, y con relación al alegato de la defensa de la inexistencia de elementos de convicción, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre, las actuaciones preliminares en su parte motiva, tal como se transcribió parcialmente de la misma, en la presente decisión, y como quiera que se encuentra el proceso en una etapa incipiente de la investigación; de tal manera pues se evidencia que efectivamente si realizó el A-quo pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como violado, y en consecuencia no asiste la razón al recurrente, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la defensa con respecto a este punto. En relación a la denuncia sobre la errónea declaratoria de haber sido hecha la aprehensión en flagrancia, de las actas mismas se evidencia que el imputado de autos fue detenido de manera flagrante al momento de ser llamado por su nombre y emprender huida al verse señalado por otro de los imputados como participe en el delito de extorsión, por lo que tampoco asiste la razón al apelante autos respecto de esta denuncia, y debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmada la decisión. Así se Decide.

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.J.P. y EYNIS VILLASMIL, precedentemente identificado, en su carácter de defensores del imputado F.J.B.L., identificados en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 2009, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano GAMBIN PIÑA M.A.. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.J.P. y EYNIS VILLASMIL, precedentemente identificado, en su carácter de defensores del imputado F.J.B.L., identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 2009; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida.

    Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L. Presidente de Sala/Ponente

    Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

    Juez de Apelación (S) Juez de Apelación(T)

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA EUGENIA PETIT

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 445-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

    JJBL/jadg

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