Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre

SALA ÚNICA

Cumaná, 16 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000243

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: J.A.T.M.

VICTMA: A.M.B.L.

DELITO: Violencia Psicológica, Acoso y Amenazas

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 05 de octubre de 2010, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.A.T.M., a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L.. Se Admitió en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…estando en el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, conforme lo dispones el artículo 109, numeral 2 de la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, luego de culminada la audiencia Oral y reservada en la que absolvió al acusado J.A.T.M. por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre deV., según consta en el fallo contenido en la causa N° RP01-P-2010-000866. En tal sentido, fundamento el presente recurso en los siguientes términos:

MOTIVOS DEL RECURSO

Primero

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 109 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., se procede a denunciar LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: Tal como puede observarse en el texto de la sentencia, la Juez no hizo realmente una valoración de las pruebas, pues no consta que se haya efectuado un análisis lógico, comparativo, apreciativo de todas y cada una de las pruebas debatidas, en forma sistemática y coherente y con sujeción a la determinación y acreditación del hecho y circunstancias objeto del debate.

Otra circunstancia que acredita la falta de motivación de esta sentencia, se evidencia en la valoración probatoria, pues la Juez justifica la decisión absolutoria, tan solo con señalar que los hechos que fueron imputados por la Fiscal sucedieron en el año 2006, fecha en la cual estaba en vigencia la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, no señalando los motivos que llevaron a convencerla que los hechos se suscitaron en ese año, pues la Juez no llego a concatenar ni apreciar en su conjunto los medios de pruebas debatidos.

Lo más importante, que ocurrió en la audiencia Oral y reservada y que acredita sin lugar a dudas, la responsabilidad penal del acusado, fue el hecho cierto e inequívoco, que la victima señaló expresamente al acusado, como la persona que el día 12 de febrero de 2010, aproximadamente a las 5:30 pm, la amenazo con “joderla” eso fue obviado deliberadamente por la Juez en su motivación de la valoración del testimonio, pues a pesar que hubo identidad, entre lo manifestado por los testigos, sumado a la señalización del acusado como autor del delito, la Juez, no lo consideró un elemento probatorio suficiente.

Segundo

con fundamento en el mismo ordinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., denuncio la contradicción de la sentencia, la cual se aprecia entre la parte motiva y su parte dispositiva, ya que en la parte motiva, se afirma que “le da valor probatorio ya que determina las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, que sucedieron en fecha 12 de febrero del año 2010, cuando existió una discusión entre el acusado de auto con un vecino de la Urbanización C.C.…” y contradictoriamente la dispositiva es absolutoria. Como puede verse, si se hizo esa afirmación la sentencia debía ser condenatoria por el delito de AMENAZA pero jamás absolutoria.

La solución que se pretende, es que se anule la sentencia y se ordene la celebración de una nueva Audiencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el abogado R.A.L.T.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.T.M., este NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Realizado la valoración de los medios de pruebas que fueron promovido por las parte antes expuestas este tribunal considera que de las argumentaciones y análisis probatorio de los medios de pruebas que declararon en el presente juicio luego de haber hecho el análisis de las pruebas con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de declarar culpable al acusado J.A.T.M. , los cuales se desprende de las declaraciones que se debatieron con respecto a los hechos ocurridos en fecha 12 de Febrero del 2010, las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, que sucedieron en la fecha antes indicada, cuando se produjo una discusión entre el acusado de auto con un vecino de la urbanización C.C., donde como resultado que la discusión fuera extensiva a la victima de auto, ya que el acusado embiste en forma verbal contra la ciudadana A.B., insultándole y vociferando palabras obscenas en el medio de la calle y ha la vista de vecinos del lugar, exponiendo su dignidad personal, con palabras obscenas, actos u gestos que atentaron con su estabilidad emocional, circunstancias estas que fueron el detonante para que la victima alegara su derechos de débil jurídico, ante la agresión que estaba siendo expuesta en el año 2006 y que había cesado cuando estos convinieron en realizar un acta de compromiso de no agresión, hasta que detono el día de los hechos tal como lo manifestó la ciudadana A.B.; conducta esta asumida por el acusado de auto en contra de la victima A.B. tal como lo señalo el funcionario A.L.A.H.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia que el día 12/02/2010 encontrándose de de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se presento la ciudadana A.B. a los fines de formular denuncia en contra de un ciudadano llamado J.T., por lo que obstaron por dirigirse a la Urbanización Villa C.C. en la quinta etapa, donde ubicaron al presunto autor quienes le manifestaron el motivo de su presencia y estando allí observa la aptitud asumida por el acusado de auto, donde fue claro en decir que estaba agresivo, tal como lo manifestó en la pregunta que se le realizara ¿Cuál fue la actitud del ciudadano? Contesto: Una actitud un poco agresiva, vociferaba palabras insultantes en contra de la ciudadana y de vecinos por lo que los mismos querían que el mismo no viviera más en el lugar ¿Qué decía el ciudadano? Que la iba a denunciar, que habían tenido discusiones anteriormente ¿Recuerda que palabras obscenas decía el ciudadano en ese momento? El estaba alterado salió a la calle, gritó palabras obscenas en contra de ella y de los vecinos del sector pero de verdad no recuerdo cuales eran las palabras exactas ¿En que momento el ciudadano estaba diciendo palabras obscenas? Cuando la comisión estaba conversando con el, habían varios vecinos del sector y la ciudadana A.B. y el comenzó en presencia de la comisión a vociferar palabra obscenas ¿Qué hizo usted como funcionario? Cuando se presenta la discusión entre los vecinos y el ciudadano, mi persona se coloca en medio de las partes y trato de calmar a las personas como al ciudadano, tal agresión asumida por el acusado quedo plasmada en la experticia que realizara P.E.D.S., quien realizo la inspección ocular al sitio del suceso donde se evidencia que los hechos sucedieron en la Urb. C.C., quinta etapa, manzana 43, en la vía pública, el sito del suceso es abierto, temperatura ambiental fresca iluminación oscura, se halla conformada por un canal de circulación canal este-oeste de libre acceso peatonal y vehicular, en ambos sentidos, se aprecian sistemas de aceras, cunetas y postes de alumbrado público; ubicado frente a una vivienda con el N° 39. Así mismo realizo inspección técnica a un vehículo que estaba aparcado en la Urb. C.C., quinta etapa, manzana 43, a un vehículo marca Hyundai, modelo Elantra, color plata, placas RAN-51A, propiedad de la victima A.B., donde se observo a la inspección externa que el vehículo presentaba dos placas identificativas y la placa trasera, era un facsímil la parte interna con tapicería elaborada en color gris y las alfombras de material de goma en color negro; radio reproductor y cornetas de audio, en la parte externa, se aprecio espejos retrovisores laterales, y en el lado del copiloto en la parte trasera, se aprecio el parachoques con vestigios de fricción, con una dimensión de esa fricción de más o menos 10 cms de largo y de ancho, como 4,5 centímetros, señalando que tal friccisión pudo producirla un objeto de igual o mayo cohesión molecular, como el tubo o una piedra siento claro al explicar que siendo un objetos de material sintético puede doblar y volver a ceder a su estado original, es rasante que dejó una marca, el parachoques del vehículo es en la parte de atrás, aunado a ello realizo el reconocimiento legal a un tubo al cual describió que era de segmento de plomo; dejando claro todas estar circunstancias que efectivamente en la urbanización C.C., hubo una discusión donde el acusado de auto arremete de forma verbal con la victima A.B. al proferirle palabras obscenas en un lugar publico y a la vista y desmerito de los vecinos del lugar tal como lo señalo el funcionario A.L.A.H.S., quien escucho de la voz del acusado decir palabras obscenas a la victima; esta declaración la podemos adminicular con la rendida por el testigo de la fiscalia YENDEZ J.J., quien presencio los hechos y observa al señor acusado de autos que estaba peleando e incitando a los vecinos y ofendiendo a la Ciudadana A.B. quien le decía perra, puta y otras palabras. Siendo claro preciso y contundente al contestar a la pregunta ¿Observo solo agresiones verbales? Respondió: Si. Vistas estas circunstancias donde suscitaron agresiones verbales, obscenas y burlares que pueden influir en la parte emocional de una persona que sea expuesta al escarnio publico tal como lo señalara el experto Dr. A.J. FUENTES GÓMEZ, quien fue clara , en exponer que realizo en fecha 02-03-2010, examen psiquiátrico, a la ciudadana A.M.B.L., donde se determina por concluir que no hay elementos delirantes, pero sí, elementos de estrés emocional, estrés emocional, que causa gran tensión que produce tres tipos de síntomas: taquicardias, unos físicos que producen miedo, ideas imaginativas y la parte más emocional que tiene que ver con llanto, crisis emocional. Pudiendo determinar en el examen realizado a la víctima, que tuvo problema con un vecino, una situación de agresión, por lo que en la parte final del informe medico forense establece que son relacionados con sus experiencias actuales, es decir el problema que tiene la ciudadana A.B. con su vecino quien es el acusado de auto J.A.T.M.. Todas estas circunstancia dieron lugar a que funcionarios como LOLYMAR DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, y D.S. se trasladaran el día 06/04/2010 a la Urb. Cristóbal donde se solicitaba la aprehensión del ciudadano quien se investigaba por los delitos Violencia Psicológica, amenaza, acoso u hostigamiento, vista la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Control, en contra del acusado de auto y al funcionario E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, a realizar labores de investigación de los hechos .

Quedando acreditado con los elementos de pruebas antes analizados, que la conducta desplegada por el acusado se encuadra en el delito de Acoso u hostigamiento que esta intrínsicamente ligada con la violencia Psicológica ya que El acoso psicológico. Es una forma de violencia que se ejerce sobre una persona, con una estrategia, una metodología y un objetivo, para conseguir el derrumbamiento y la destrucción moral de la víctima. Acosar psicológicamente a una persona es perseguirla con críticas, amenazas, injurias, calumnias y acciones que pongan cerco a la actividad de esa persona, de forma que socaven su seguridad, su autoafirmación y su autoestima e introduzcan en su mente malestar, preocupación, angustia, inseguridad, duda y culpabilidad, en el caso que nos ocupa tal inseguridad esta dada por el tenor que siente la victima a perder su empleo visto las denuncias realizadas por el acusado de autos, los cuales vienen dadas por circunstancia que suscitaron en el año 2006 y se acrecentaron en el año 2010, en razón de un sobreseimiento dictado a favor de la pareja de la victima y donde la victima en dicho sobreseimiento es el hermano del acusado de auto, circunstancias estas que si bien es la raíz de la problemática que existe entre el acusado y la victima no toca a este tribunal a entrar a conocer esos hechos, sino los acaecidos en fecha 12-02-2010, lo que ha generado lograr que la víctima caiga en un estado de desesperación, malestar, desorientación y depresión, para que abandone el ejercicio de un derecho. Hay que poner de relieve que una de las estrategias del acosador es hacer que la víctima se crea culpable de la situación y, por supuesto, que así lo crean todos los posibles testigos.

En todos los casos, es una conducta que causa un perjuicio a la víctima.

Puede ser intencionada o no intencionada. Es decir, el agresor puede tener conciencia de que está haciendo daño a su víctima o no tenerla. Eso es desde el punto de vista psicológico. Desde el punto de vista jurídico, tiene que existir la intención del agresor de dañar a su víctima.

Con respecto al delito de amenaza tipificado por el Ministerio Publico se evidencia que las mismas consistían en hechos que suscitaron en los años 2006, hechos estos que dieron motivo para que a la victima le fueren acordada una medida de protección, donde presuntamente el acusado de auto la amenazo con quemarle la casa con los chemas, así como otras amenazas las cuales fueron reflejadas en el acta levantada por la defensoría del pueblo, donde se observa que la misma es de fecha 01 Agosto del año 2006, fecha esta en la cual estaba vigente la ley sobre las Violencia a la Mujer y la Familia , donde el agresor o sujeto activo tenia que ser un integrante de la misma es decir cónyuge, o quien haga vida marital con la persona agredida, se encuentren separados de hecho o de derecho y la victima era extensiva al grupo familiar, vistas estas circunstancias mal puede este tribunal acreditar un hecho que para la época el sujeto activo no estaba establecido como agresor ya que no era del grupo familiar, aunado a ello la misma victima señalo en el juicio que con respecto a esos hechos se le sigue investigación al acusado de auto ante una fiscalía de delitos comunes, la cual genero la medida de protección que le fuera otorgada por el tribunal de control de esta jurisdicción .

Por lo que este tribunal unipersonal en atención a lo establecido en la Ley orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L. deV., la cual pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, con el objetivo de crear conciencia de todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos declara responsable al ciudadano J.T. .

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal considera que de las argumentaciones y análisis probatorio de los medios de pruebas que declararon en el presente juicio luego de haber hecho el análisis de las pruebas con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de declarar no culpable al acusado J.T. del delito de AMENAZA y Culpable por el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, visto la existencia de un concurso ideal del delito donde con una hecho se produce varios resultados que violan disposiciones legales se suprime el delito de Violencia Psicológica la cual esta intrínsicamente relacionada con el acoso u hostigamiento y así se decide.

DISPOSITIVA

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: absuelve al acusado J.A.T.M., de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.199.909; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 13-05-72; hijo de L.R.T. y G.J.M.; de oficio promotor social; casado; residenciado en la Villa C.C., Quinta Etapa, manzana N° 43, casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L., exonerando al Estado Venezolano de las Costas procesales por este delito. SEGUNDO: Con especto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L., por cuanto se evidencia que existe un concurso ideal de delitos, es decir, con una acción, el acusado vulneró varias disposiciones legales, las cuales produjeron varios resultados, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia; en su Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 418, cuyo ponente fue el Magistrado Héctor Coronado Flores, de conformidad con dicha jurisprudencia, por lo que se aplica el delito más grave como es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por lo que lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.B.; más las accesorias de ley, que sería estar sometido a programas de orientación en la oficina de G.M., por un lapso de un (01) mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pena ésta calculada en base al artículo 37 del Código Penal, cuya pena está establecida entre dos límites (08 a 20 meses), y vistas las circunstancias que rodearon el hecho, se toma el límite inferior. Quedando una pena total por cumplir de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena ésta realizada con la rebaja al límite inferior. Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privado de su libertad hasta tanto el tribunal de ejecución disponga la forma de cumplimiento de la pena; todo, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como primer motivo del recurso interpuesto la representante de la Vindicta Pública plantea la existencia según su criterio de Falta de Motivación en la Sentencia, para ello señal como su fundamento, el hecho de que la Juez no hizo realmente una valoración de pruebas, al no constar que haya hecho un análisis lógico, comparativo y apreciativo de todas y cada una de las pruebas debatidas, en forma sistemática y coherente, con sujeción al hecho acreditarse

Al examinar este alegato señalado, podemos leer cómo la recurrente generaliza las diversas deposiciones llevadas al juicio oral y público llevado a cabo, sin que de manera específica señalara o indicara a cuáles testimoniales o pruebas se refiere en cuanto a no haber sido valoradas, comparadas o concatenadas.

No obstante esta omisión, este Tribunal Colegiado, no ha de dejar expuesto, en primer término, lo que hemos de considerar motivar una sentencia, y así poder establecer su existencia o no en el contenido de la sentencia que se recurre. Así tenemos que motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión. En contrario habrá inmotivación cuando exista una exposición menos razonada, sólo una narrativa de lo sucedido.

Es así como para entrar al análisis de lo realizado por la Jueza A quo al emitir su decisión, tomaremos en cuenta lo establecido en la Sentencia N ° 455 de fecha 02-08-2007, de la Sala de Casación Penal, mediante la cual estableció lo siguiente:

OMISSIS: “ Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorara el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fín de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia”.

Por otra parte la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N ° 460 de fecha 19-07-2005, estableció que:

OMISSIS:”…El Juez para motivar una sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.”

Es así como al leer el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado observa como la Jueza A Quo, una vez analizado y así transcrito, lo depuesto por la víctima de autos, le da valor probatorio a la misma, al establecer lo siguiente:

OMISSIS: “ Este Tribunal le da valor probatorio ya que se determina ( sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que sucedieron en fecha 12 de febrero del año 2010, cuando existió una discusión entre el acusado de autos con un vecino de la urbanización C.C. y este arremete en forma verbal contra la ciudadana A.B., insultándole y vociferando palabras obscenas en el medio de la calle a la vista de vecinos del lugar, circunstancias éstas que fueron el detonante para que la víctima alegara sus derechos de débil jurídico, ante la agresión que estaba siendo expuesta en el año 2006 y que había cesado cuando estos convinieron en realizar un acta de compromiso de no agresión, el resultó favorable hasta los hechos que suscitaron en fecha 12-02-2010 tal como lo manifestó la ciudadana A.B..”

De seguidas continúo su valoración de pruebas testificales, siguiendo en su orden de exposición lo dicho por el experto A.F., quien le practicara examen psiquiátrico a la víctima de autos, dándole la juzgadora valor probatorio a esta deposición pues con ella manifestó: OMISSIS. “…Pudiendo determinar en el examen realizado a la víctima, que tuvo problema con un vecino, una situación de agresión, por lo que en la parte final del informe médico forense establece que son relacionadas con las experiencias actuales” . Lo que dejó establecido que le causó estrés emocional.

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios P.E.D.S., Lolymar Narváez Rodríguez y D.S.: quienes, el primero de ellos realizó inspección en el sitio de los sucesos, Urbanización C.C., manzana 43 en la vía pública y al vehículo propiedad de la víctima, ciudadana A.B., al cual se le apreció vestigios de fricción en el parachoques. La segunda y el tercero realizaron la aprehensión del agresor, es decir del acusado de autos, en fecha 06-04-2010; dándole la Juzgadora Valor probatorio de estos hechos a los declarantes.

Por otra parte, a lo declarado por los funcionarios E.V. y A.A.H.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, el Tribunal les dio valor probatorio; pues, con sus dichos quedaron demostrados los hechos acontecidos el día 12-02-2010, y con ello del procedimiento policial llevado a cabo como consecuencia de esas circunstancias, dejándose así mismo constancia de que en presencia de estos funcionarios el acusado de autos profirió insultos y vociferó palabras obscenas a la víctima, dándose así probados estos hechos para el Tribunal A quo.

Podemos de igual manera leer del contenido de la sentencia recurrida, como la Juez A quo, también al considerar no darle valor probatorio a determinados elementos de prueba evacuados en el debate oral reservado, expone las razones de tal circunstancia. Así observamos que ello se plasmó, con relación a la declaración rendida por los ciudadanos J.F.M.P., G.J.B., E.J.L.A., F.B.C., R.R.A.R., a quienes el Tribunal no le da valor probatorio, dejando expuesto, con respecto a cada uno de ellos sus razones, fundamentándose, con respecto a los primeros, que sus declaraciones se refieren a la medida de protección que para el año 2006 tenía la víctima, corroborado ciertamente por la misma víctima, pero quien también dejó establecido que al respecto existe otro procedimiento de investigación. Considerando el Tribunal A quo que esas circunstancias no son las que se juzgan en esta oportunidad.

Ahonda aún más la juzgadora de Primera Instancia que al ser hechos ocurridos en el año 2006, se regían éstos por otra Ley vigente para ese momento, que en la actualidad no se subsume en la ley vigente.

En relación a lo declarado por la ciudadana E.L., la misma es considerada contradictoria con respecto a cómo se sucedieron los hechos ese 12-02-2010, no dándole valor probatorio. Igual situación sucede con lo declarado por el ciudadano Astudillo Rodríguez, toda vez que de sus propias palabras se evidenció haber ocurrido una discusión entre su persona y el acusado, pero aunado a ello, su declaración, a criterio de la Jueza, fue contradictoria con la declaración rendida por E.L., y con la propia víctima, y agregando además a su dicho que las discusiones se presentaron además del año 2006, en el 2007, 2008, 2009 y 2010.

Es así como esta Alzada realmente constata que la Jueza A quo realizó no sólo el análisis del contenido de las declaraciones diversas rendidas en su presencia durante el debate oral, sino que de manera clara las fue comparando, valorando, aplicándo la lógica, las reglas de la experiencia, para poder así decantar lo cierto de lo acontecido el día 12-02-2010. Igual circunstancia sucede de no darle valor probatorio a lo depuesto por las ciudadanas M.A. y N.S., la primera por ser ésta contradictoria en relación a cómo se sucedieron los hechos procesados; y la segunda por no tener conocimiento pleno de los mismos por no haber estado presente cuando se sucedieron, y sólo pudo dar fé de estar conversando con su esposo, quien es el acusado, cuando llegaron los funcionarios policiales a su vivienda.

En relación a las pruebas documentales, incorporadas por su lectura, promovidas u ofertadas por las partes, dio en este caso el Tribunal el trato correcto a éstas de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que con relación a las mismas la recurrente no hace señalamiento alguno de desacuerdo con su incorporación y subsiguiente valoración, sea dándole su correcta valoración o no dándosela. Sin embargo aprecia este Tribunal Colegiado que lo hizo siguiendo las normas establecidas al respecto y conforme a derecho.

Por otra parte considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto señala que la sentencia recurrida no contiene señalamientos y acreditación del hecho y las circunstancias objeto del debate, cuando podemos leer claramente a los folios 220 al 224 de la Pieza III del expediente cómo, de una manera concatenada e iladamente, la Juzgadora vá nuevamente señalando los medios de pruebas ya valorados, para arribar a establecer aquellas circunstancias demostrativas de la ocurrencia del hecho sometido al debate oral, y que la lleva a calificar la conducta desplegada por el acusado de autos cómo subsumida en las figuras del acoso y hostigamiento, señalando que éstos están intrínsicamente ligados a la violencia psicológica y define lo que constituye el acoso psicológico.

De igual manera, consideró el Tribunal A quo que en cuanto a la figura de la amenaza, esta calificante delictual se correspondía con hechos acontecidos presuntamente en el año 2006, época en la cual de conformidad a la ley vigente en la materia, el agresor o sujeto activo tenía que ser un integrante de la misma familia, es decir el cónyuge o quien hiciera vida marital de hecho y derecho con la víctima. Por lo que consideró que no podía ese Tribunal hacer un pronunciamiento al respecto. Así mismo señaló en el contenido de la sentencia recurrida, que los hechos sometidos a su juzgamiento eran los referidos al día 12-2-2010.

Realizado todo este análisis completo de los medios de prueba y el resultado de la aplicación del sistema de valoración fundamentado en la sana crítica, nuevamente señala la Juzgadora A quo lo siguiente:

OMISSIS:

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal considera que de las argumentaciones y análisis probatorio de los medios de prueba que declararon en el presente juicio luego de haber hecho el análisis de las pruebas con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de declarar no culpable al acusado J.T. del delito de AMENAZA y Culpable por el delito de ACOSO Y OSTIGAMIENTO (sic), visto la existencia de un concurso ideal del delito donde con una hecho (sic) se produce varios resultados que violan disposiciones legales se suprime el delito de Violencia Psicológica la cual esta intrínsicamente relacionada con el acoso u hostigamiento y así se decide.

Se observa así mismo que la pena impuesta fue de ocho meses de prisión, observándose que se le aplicó la pena mínima establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; y al respecto la recurrente nada solicitó, al mismo tiempo que se hace la observación por esta Alzada que queda firme la misma pena antes señalada que le fue impuesta al acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

Es así como en consecuencia de todo lo que ha quedado expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público há de ser declarado SIN LUGAR, trayendo ello como consecuencia que há de CONFIRMARSE la sentencia recurrida, y así se decide.

Finalmente se ORDENA la inmediata remisión de la presente causa al Tribunal A quo, a los fines de éste a su vez con la diligencia que lo amerita remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines de la Ejecución de la presente sentencia que se confirma. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público; contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 05 de octubre de 2010, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.A.T.M., a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L... SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la inmediata remisión de las presentes actuaciones a su tribunal de origen, a los fines de que con la misma diligencia sea remitido al Tribunal de Ejecución que corresponda para la ejecución de la sentencia que se confirma.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-

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