Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA PENAL: 3C-10.257-09

Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. R.H.C..

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. J.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

• ACUSADO: J.A.B.D., de venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacido el 29/11/1972, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.484.730, de 35 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el kilómetro 4, Vía Rubio, vereda El Tejo sector La Cancha, casa N° 09, Estado Táchira.-

• DELITOS:

  1. - HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano y

  2. - PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía como S.J.H.C..-

• DEFENSA: ABG. J.R.N.; Defensor Privado.-

• SECRETARIO: ABG. C.A.G..-

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En fecha 02 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, donde se deja constancia que “ Encontrándose los mismos en la Sede de dicho Cuerpo de Investigación, recibieron una llamada telefónica por parte del funcionario O.P., adscrito a la red de Emergencias 171 Táchira, quien informo el ingreso al Hospital Central de un sujeto, quien presentaba una herida producida por un proyectil (Disparo) de una arma de fuego, procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX)”. Por tal motivo, procedieron a trasladarse a la sede de la (ONIDEX), una vez allí, sostuvieron entrevista con funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes manifestaron que un ciudadano empleado de dicha oficina, identificado como S.J.H.C., resulto herido a nivel del pecho, en el momento que otro empleado de la prenombrada oficina manipulaba un arma de fuego, quien fue identificado como J.A.B.D., titular de la cedula de identidad N° V-10.484.730, informando que ambos se encontraban en la Sede del Hospital Central. Asimismo, señalaron el lugar donde suscitaron los hechos, siendo específicamente en la oficina de Pasaportes de Extranjeros, piso 2, modulo 3, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, lográndose fijar y colectar: 1.- UNA (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK 23, CALIBRE 40, SERIAL DBL945, COLOR NEGRO, con una bala sin percutir en su recamara y UN (01) cargador contentivo de CUATRO (04) balas sin percutir y UNA (01) concha percutida, marca Winchester, calibre 40. Posteriormente, se trasladaron a la Sede del Hospital Central, donde sostuvieron entrevista con la Medico Residente de Guardia, Dra. J.S., quien manifestó que el referido ciudadano presentaba estado de salud delicado, producto de una herida a nivel del pecho, no pudiendo emitir diagnostico alguno para el momento, el cual falleció posteriormente en dicho Centro Hospitalario. De igual forma, en el Área de Emergencia se encontraba el ciudadano J.A.B.D., titular de la cedula de identidad N° V-10.484.730, el cual fue trasladado a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, y puesto a ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.-

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado J.A.B.D., de venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacido el 29/11/1972, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.484.730, de 35 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el kilómetro 4, Vía Rubio, vereda El Tejo sector La Cancha, casa N° 09, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía como S.J.H.C., se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se ADHIERE TOTALMENTE a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del acusado J.A.B.D., en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que se ADMITE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

SE ADMITE TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 65 y 66); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

.

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el acusado J.A.B.D., admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano J.A.B.D.. En consecuencia, tenemos que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano establece una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano J.A.B.D., admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 88 y 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

TERCERO

Se CONDENA igualmente al penado J.A.B.D. a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado J.A.B.D., por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada por este Tribunal Tercero de Control al ciudadano J.A.B.D., en fecha 17 de Julio de 2009, todo de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO

Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- SE ADMITE TOTALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al ciudadano J.A.B.D., de venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacido el 29/11/1972, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.484.730, de 35 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el kilómetro 4, Vía Rubio, vereda El Tejo sector La Cancha, casa N° 09, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía como S.J.H.C., de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 65 y 66); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

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SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra J.A.B.D., en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía como S.J.H.C., aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano J.A.B.D., de venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacido el 29/11/1972, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.484.730, de 35 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el kilómetro 4, Vía Rubio, vereda El Tejo sector La Cancha, casa N° 09, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía como S.J.H.C., a la pena principal de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.-

TERCERO

Se CONDENA igualmente al penado J.A.B.D. a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado J.A.B.D., por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada por este Tribunal Tercero de Control al ciudadano J.A.B.D., en fecha 17 de Julio de 2009, todo de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

Causa No. 3C-10.257-09

RHC/ljg

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