Decisión nº 108 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000449

ASUNTO : NP01-R-2010-000020

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 24 de Enero del 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-000449, seguido a los Ciudadanos: B.J.C. FLORES y J.A.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.139.454 y 20.312.493, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 83, 277 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de WUJUNJIE.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 29 de Enero de 2010, la Abogada I.P., Defensora Privada de los Imputados B.J.C. FLORES y J.A.P.A., de conformidad con los ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Febrero de 2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Siendo admitida en fecha 23-02-2010 y siendo esta la oportunidad legal pautada pasa esta Alzada Colegiada a resolver, observando lo siguiente:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 24 de Enero del 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-000449, seguido a los Ciudadanos: B.J.C. FLORES y J.A.P.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 83, 277 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de WUJUNJIE, emitió los siguientes pronunciamientos:

“En virtud de que fue presentado ante este Tribunal los imputados: B.J.C. FLORES Y J.A.P.A., por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien precalificó a los imputados B.J.C. FLORES Y J.A.P.A., el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el Artículo 83, ambos del Código Penal, para ambos detenidos y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano B.J.C. FLORES, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el imputado J.A.P., previsto y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal. En cuanto a la medida de coerción personal solicito se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 DEL Código Orgánico Procesal Penal., asimismo solicita se califique la Flagrancia en cuanto a la Aprehensión de los imputados, se ordene continuar el Proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario; mientras que la defensa Privada, del imputado J.A.P.A., solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad de su representado y la defensa pública del otro imputado solicito la libertad plena e inmediata de su defendido, este Tribunal para el pronunciamiento respectivo lo hace en los siguientes términos: La presente causa se inició según consta en acta de investigación penal de fecha 21-01-10, que riela al folio 2 de autos, suscrita por el funcionario F.W., adscritos a la policía del Municipio Maturín, en la cual se deja constancia que encontrándose en labores inherentes a sus funciones, en compañía de otros funcionarios, recibieron llamada telefónica emanada de la central de transmisiones, en la que informaban acerca de un robo que se encontraban perpetrando varios sujetos aun por identificar, portando armas de fuego, , en un establecimiento comercial asiático “El gran futuro Boquerón”, ubicado en la calle principal, adyacente a la entrada principal del Sector Doña Menca, parroquia boquerón de esta ciudad, una vez en dicho local sostuvieron entrevista con los ciudadanos JUNJIE WU, de nacionalidad china, de 28 años de edad, , encargado del mencionado negocio y YIHE WU, de nacionalidad china, de 31 años de edad, quienes manifestaron que siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la tarde, del día 21-01-10, habían sido sometidos por aproximadamente cuatro personas jóvenes, de sexo masculino, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los obligaron a entregarles el dinero que se encontraba en la caja registradora, producto de la venta del día, aproximadamente dos mil bolívares fuertes, distribuidos en billetes de varias denominaciones y varias tarjetas para telefonía celular, pre pago, movistar, móvil Net y digitel, huyendo posteriormente a pie hacia el sector Doña menca, por lo que recabada dicha información y con la premura del caso se procedió a implementar un amplio despliegue policial en la zona, con el propósito de ubicar y aprehender a los autores de este hecho, logrando avistar a la altura de la Calle principal del barrio San maturín, ubicado en la parte posterior de Doña Menca a varios sujetos quienes al notar la presencia policial, hicieron armas en contra de la comisión, huyendo en veloz carrera, internándose en una zona aledaña, por lo que se realizó una persecución rápida en contra de los mismos, colocándolos bajo custodia policial, quienes previa las formalidades de ley, quedaron identificados como B.J.C. FLORES, de 19 años de edad, a quien se le ubico oculta entre sus vestimenta, sujeta a su dorso a través de la faja del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetin de un solo cañón, y J.A.P.A., de 19 años de edad, se le encontró oculto entre sus prendas de vestir un arma de fuego, tipo revolver, sin marca aparente, ni serial aparente, elaborada en metal, semi oxidado, empuñadura elaborada en metal, color marrón claro, contentiva en una de sus cinco recámaras una bala calibre 9mm, marca Cavin, sin percutir, J.A.P.L., de 15 años de edad, …y J.D.F.M.. Los mismos fueron conducidos conjuntamente con las evidencias de interés criminalísticos, las armas de fuego y las victimas hacia el despacho de la delegación, por lo que se le realizó llamada a los Abg. A.C. y M.G., Los antes mencionados ciudadanos quedaron a la orden de las Fiscalías segunda y décima del Ministerio Público.- Cursa a los folios 06 y 7 de autos, Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas.- A los folios 8, 9 y 10 de autos, rielan actas de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas.- Al folio 11 riela Acta de entrevista realizada al ciudadano WU JUNJI, quien expuso:” El día de hoy, me encontraba en el Súper mercado Gran Futuro Boquerón, ubicado en la calle principal, local N° 01, Boquerón, en donde yo soy el encargado del mismo y me encontraba en una de las cajas registradoras, asimismo se encontraba Wu Yihe, cuando de pronto se presentaron tres sujetos , quedando uno de ellos en el aparte de afuera, mientras que los otros dos ingresaron al local, sacando cada uno de ellos una arma de fuego, con la que nos apuntaron y a la vez manifestaron que era un atraco y empezaron a sacar el dinero de la caja registradora, el cual era un total de dos mil bolívares fuertes en efectivo, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, asimismo varias tarjetas telefónicas entre ellas movilnet y digitel, valoradas en su totalidad en seiscientos (600bf), y dos paquetes de cigarrillos valorados en doscientos cincuenta bolívares fuertes, Luego de robar estos sujetos salieron corriendo hacia el sector de Doña menca, presentándose a pocos momentos de lo ocurrido, una unidad de la policía municipal de Maturín, optando por hacer del conocimiento a los funcionarios de los hechos ocurridos y a la vez les manifesté hacia donde habían salido huyendo, es todo”.- Al folio 12 de autos riela acta de entrevista realizada a la ciudadana WU YIHE quien expuso:” El día de hoy, me encontraba en el Súper mercado Gran Futuro Boquerón, ubicado en la calle principal, local N° 01, Boquerón, en compañía de WU JUNJI, quien es el encargado del mismo, en eso se presentaron tres sujetos, quedándose uno de ellos en la parte de afuera, mientras que los otros dos ingresaron al local, sacando cada uno de ellos una arma de fuego, apuntándonos tanto a mí como a Wu JUNJIE , indicándonos que era un robo, en eso uno de ellos empezó a sacar el dinero de la caja registradora, asimismo varias tarjetas telefónicas, y dos paquetes de cigarrillos, luego de robar estos sujetos salieron corriendo hacia el sector de Doña menca, es todo”.- Riela al folio 15 acta de investigación Penal, suscrita por el ciudadano A.S., adscrito al CICPC.-Riela al folio 22 acta de investigación Penal, suscrita por el ciudadano O.R., adscrito al CICPC.- Al folio 23 de autos, riela Inspección Técnica N° 345, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en LA AVENIDA PRINCIPAL DOÑA MENCA, SECTOR BOQUERON, LOCAL COMERCIAL EL GRAN FUTURO DE BOQUERON, MATURIN ESTADO MONAGAS, donde se dejó constancia que se trataba de un SITIO CERRADO.- .Al folio 25 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios del CICPC, a una (1) arma de fuego, larga por su manipulación, el cual recibe el nombre de escopetin, sin marca ni serial aparente, calibre 410, su cuerpo se compone en cañon de ánima lisa, con longitud de 8,5 cm de largo, cajon de los mecanismos, su sistema de percusión consta de aguja percusora, disparador y y martillo. 2.- Una cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410, de color rojo.. 3.- una (1) arma de fuego para uso individual portátil, recibe el nombre de REVOLVER, sin marca ni serial aparente, calibre 38, se aprecia con signos de oxidación…4.- Una (1) bala para arma de fuego, calibre 9 mm, marca Cavim… Conclusiones: Las piezas descrita en los numerales 1 y 3, puede ser utilizada para someter e intimidar personas y esta a su vez, al ser aprovisionada su recamara con cartuchos del mismo calibre y en estado original y esta a su vez al ser disparada se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad por efectos de los impactos en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados con la misma e incuso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometido e igualmente al ser usada atípicamente como arma o instrumento contundente, igualmente se pueden ocasionar lesiones de este tipo, dependiendo de la violencia empleada. Al folio 26 riela acta de experticia de reconocimiento legal realizada a tres tarjetas pre pago para teléfonos celulares de la empresa digitel, seriales 1681327696, por el monto de 30 bf., otra serial 160707386 por el monto de 20 bf., y serial 387945849, por el monto de quince bf., , las mismas se aprecian en estado original y en regular estado de conservación.- 2.- veinticuatro 824) segmentos de celulosa de forma rectangular con apariencia de billetes, los cuales están distribuidos de la siguiente manera: uno de la denominación de 20 bolívares fuertes, seis de la denominación de diez bolívares fuertes y diez de la denominación de cinco olivares fuertes, siete de al denominación de dos bolívares fuertes.- Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes elementos de convicción para presumir -en este momento procesal- que, los imputados B.J.C. FLORES Y J.A.P.A., fueron las personas que el día 21-01-10, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde penetraron al Súper mercado “Gran Futuro Boquerón”, ubicado en la calle principal, local N° 01, Boquerón, sometiendo con armas de fuego, al encargado del mismo, ciudadano WU JUNJI, quien se encontraba en una de las cajas registradoras y quien para esos momentos se encontraba en compañía del ciudadano Wu Yihe, lo cual fueron sometidos por los referidos imputados y a la vez manifestaron que era un atraco y empezaron a sacar el dinero de la caja registradora, el cual era un total de dos mil bolívares fuertes en efectivo, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, asimismo varias tarjetas telefónicas entre ellas movilnet y digitel, valoradas en su totalidad en seiscientos (600bf), y dos paquetes de cigarrillos valorados en doscientos cincuenta bolívares fuertes, luego de robar estos sujetos salieron corriendo hacia el sector de Doña menca, presentándose a pocos momentos de lo ocurrido, una unidad de la policía municipal de Maturín, optando por hacer del conocimiento de los hechos, a los funcionarios policiales y a la vez les manifestó hacia donde habían salido huyendo dichos imputados, ha de acotarse que los antes mencionados ciudadanos se encontraban en compañía de dos adolescentes, quienes se quedaron en la parte de afuera. En ese sentido, se desplegó una comisión policial a la búsqueda de los referidos ciudadanos, con el propósito de ubicar y aprehender a los autores de este hecho, logrando avistar a la altura de la Calle principal del barrio San Maturín, ubicado en la parte posterior de Doña Menca a varios sujetos quienes al notar la presencia policial, huyeron en veloz carrera, internándose en una zona aledaña, por lo que se realizó una persecución rápida en contra de los mismos, colocándolos bajo custodia policial, quienes previa las formalidades de ley, quedaron identificados como B.J.C. FLORES, de 19 años de edad, a quien se le ubico oculta entre sus vestimenta, sujeta a su dorso a través de la faja del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetin de un solo cañón, y J.A.P.A., de 19 años de edad, se le encontró oculto entre sus prendas de vestir un arma de fuego, tipo revolver, sin marca aparente, ni serial aparente, elaborada en metal, semi oxidado, empuñadura elaborada en metal, color marrón claro, contentiva en una de sus cinco recámaras una bala calibre 9mm, marca Cavin, sin percutir, y a los adolescentes J.A.P.L., de 15 años de edad, …y J.D.F.M., se les encontró los objetos pasivos del delito, como fueron las tarjetas y el dinero, mientras que a los ciudadanos B.J.C. FLORES Y J.A.P.A., se les encontró las armas de fuego utilizadas para cometer el ilícito penal, que al ser sometidas a experticia resultó ser la descrita en el acta policial y el cual le fue decomisada a los sujetos y con las cuales presuntamente sometió a la victima, hechos estos que encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 para ambos imputados, agregando además el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, para el imputado B.J.C. FLORES y J.A.P.A., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código penal. Con lo anterior, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos B.J.C. FLORES Y J.A.P.A. fue realizada a tenor de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Convicción esta a que llega este Tribunal, con base a los elementos que obran en autos, tales como, la declaración de la victima ciudadano WU JUNJIE y el testigo presencial YIHE WU, adminiculada con la experticia realizada al arma de fuego incautada a los imputados B.J.C. FLORES Y J.A.P.A. y la experticia de reconocimiento legal realizado al dinero, que coincide con el dinero que menciona la victima que le fue despojado por los imputados, los cuales estaban distribuidos en billetes de diferentes denominaciones tal como quedó corroborado en la experticia realizada a los mismos, asi como a las tarjetas telefónicas, no quedando ninguna duda a esta juzgadora que la conducta de los ciudadanos B.J.C. FLORES Y J.A.P.A., se encuentran subsumida en el ilícito penal que le precalificó la representación Fiscal, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 para ambos imputados, agregando además el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, para el imputado B.J.C. FLORES y J.A.P.A., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código penal.- En tal sentido, considera quien aquí decide que, en el caso en concreto, se encuentran satisfechos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados arriba mocionados, en el delito precalificado por la vindicta pública, y considerando que el hecho punible precalificado a los referidos ciudadanos son delitos graves, uno de los más ofensivos porque viola los derechos a la libertad, a la propiedad, y la vida, tal como lo establece la sentencia N° 532 de fecha 11/08/05, de la sala de Casación Penal, considerándose por tanto, la presunción de que por la gravedad del mismo, los imputados en mención pudieran obstaculizar el proceso, pudiendo de alguna manera influir en el comportamiento de los futuros testigos y las mismas víctimas, durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción del peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción de la búsqueda de la verdad, de igual manera se toma en consideración el daño social como es el delito de Robo Agravado, siendo su naturaleza un hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que pudiera llegar imponerse, ya que este se sanciona con prisión en su límite mínimo de DIEZ AÑOS, lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho, es admitir la solicitud hecha por la representación Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos B.J.C. FLORES Y J.A.P.A. por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 para ambos imputados, agregando además el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, para el imputado B.J.C. FLORES y J.A.P.A., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código penal, en perjuicio de WUJUNJIE . Y ASI SE DECIDE. Se declara sin lugar el pedimento de la defensa pública, en cuanto a la libertad plena de su representado, de igual manera, se declara sin lugar la solicitud incoada por el defensor privado en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de su defendido, en virtud de los alegatos que dieron origen al decreto de la medida judicial privativa de libertad.- Y ASI SE DECIDE.- Y en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, este tribunal hace la acotación que recibió llamada telefónica de parte de la fiscal segunda del Ministerio Público, Abg. A.C., informando que la victima, no quiso comparecer a hacer el reconocimiento, por lo que la defensa tiene el derecho de solicitarlo nuevamente durante la fase investigativa.- Y ASI SE DECIDE.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos O.E.L.B. Y D.A.M.C., de conformidad con el Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: B.J.C. FLORES, venezolano, de 19 años de edad por haber nacido 05-05-1.990, hijo de C.F. (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.139.454, con domicilio: en el Sector de Doña Menca, Calle 5, casa N°. 16, cerca del módulo policial de Doña Menca, teléfono 0414-2514192 (de mí mamá) Maturín Estado Monagas y J.A.P., venezolano, de 19 años de edad por haber nacido 04-12-1989, hijo de Y.A. (V) y J.P. (V), de profesión u oficio: Trabajo y Estudio, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.312.493, con domicilio: en el Sector de Doña Menca, Calle 5. no me sé el número de la casa, cerca del galpón deportivo de Doña Menca,, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 para ambos imputados, agregando además el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, para el imputado B.J.C. FLORES y J.A.P.A., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código penal, en perjuicio de WUJUNJIE, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas. En relación a lo solicitado por la defensa privada del imputado J.A.P. de que le sea otorgada a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, y la solicitud del defensor público del otro imputado, de que se le otorgue la L.S.R. este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, toda vez que las declaraciones dadas por los imputados quedaron desvirtuada con todos y cada uno de los elementos que cursan en autos, los cuales fueron transcritos precedentemente. Y en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos este tribunal hace la acotación que recibió llamada telefónica de parte de la fiscal segunda del ministerio público, informando que la victima, no quiso comparecer a hacer el reconocimiento, por lo que la defensa tiene el derecho de solicitarlo nuevamente durante la fase investigativa.- Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa…”(SIC)

II

DEL RECURSO

De esta decisión apeló la ciudadana la Abogada I.P., Defensora Privada de los Imputados B.J.C. FLORES y J.A.P.A., alegando que:

Yo, I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.279.308, Abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.593, actuando en este acto con mi cualidad de Defensor Judicial privado del ciudadano J.A.P., IMPUTADO en la causa signada bajo el Nº NP01-P-2010-000449, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela estando dentro del lapso legal y de conformidad a lo establecido en el articulo 447, 448 ordinales 4º y 7º del Código orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respecto ocurrimos y procedemos a interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS de la siguiente manera: CAPITULO I. 1.-LOS HECHOS: En fecha 25 8249 de Enero del presente año 2.010 este Tribunal 2º de Control de este circuito judicial penal, dicto medida de privación judicial privativa de libertad al ciudadano J.A.P., Identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código penal venezolano. Ahora bien ciudadano juez(a) en el desarrollo de la primera Audiencia de presentación se evidencio de las actas que rielan en la presente causa que las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos WU JUNJIE y WU YIHE insertas en los folios 11 y 12 se desprenden los siguientes elementos: 1) De la declaración del ciudadano WU JINJIE se desprende que en fecha 21 de enero del año en curso cuando se encontraba realizando labores de comercio específicamente en la caja registradora de el local comercial supermercado gran futuro boquerón que fueron dos sujetos que portando armas de fuego lo sometieron y los despojaron de dinero en efectivo y varias tarjetas telefónicas y que las características físicas de los sujetos eran las siguientes: el primero de ellos de estatura alta, contextura delgada y piel trigueña, cabello color negro y el segundo de baja estatura, contextura delgada y piel morena. 2) De la declaración de la ciudadana WU YIHE se desprende que en fecha se desprende que en fecha 21 de enero del año en curso cuando se encontraba realizando labores de comercio específicamente en la caja registradora de el local comercial supermercado gran futuro boquerón que fueron dos sujetos que portando armas de fuego lo sometieron y los despojaron de dinero en efectivo y varias tarjetas telefónicas y que las características físicas de los sujetos eran las siguientes: el primero de ellos de estatura alta, contextura delgada y piel trigueña y el segundo de baja estatura, contextura delgada y piel morena. Si comparamos estos rasgos fisonómicos con los de mi representamos tenemos que el mismo es de piel blanca y cabello claro por lo que este tribunal debe darle pleno valor probatorio a lo manifestado por las victimas dentro de la presente causa. No entiende la defensa como le decretaron a mi defendido tal medida de privación sin existir ningún elemento de convicción que haga presumir la participación de mi representado en los hechos punibles que la vindicta publica les imputa en esta causa ni mucho menos si existió reconocimiento alguno por parte de las presuntas victimas que corroboren lo manifestado por ellas en sus respectivas declaraciones dadas por ante funcionarios policiales lo que le dan pleno valor probatorio a lo manifestado por ellas. CONCLUSION, PETITORIO Y LA SOLUCION QUE PRETENDE LA DEFENSA. Por todo lo anteriormente expuesto por esta defensa es por lo que acudo a su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en los artículos 447, 448 ordinales 4º y 7º, todos del código orgánico procesal penal venezolano, para interponer formal recurso de apelación de autos en contra de la decisión emanada por el tribunal segundo de primera instancia en función de control donde le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.P. identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83 del código penal venezolano, por considerar la defensa que no existen fundados elementos de convicción para haberle decretado en su contra medida de privación judicial de libertad dado que no esta lleno el extremo del ordinal segundo del articulo 250 del código orgánico procesal penal. Por ultimo solicito que el presente recurso de apelación de autos sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de ley, sea impugnada la decisión dictada por ante el tribunal segundo en función de control en la presente causa y se decrete la libertad inmediata del ciudadano J.A.P., o en su defecto le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256 ejusdem…

(SIC)

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta alzada Colegiada con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por la ciudadana la Abogada I.P., Defensora Privada de los Imputados B.J.C. FLORES y J.A.P.A., en el proceso penal contenido en el Asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000449; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

MOTIVO UNICO:

Esgrime la recurrente que al observarse los rasgos fisonómicos que aportaron las víctimas en sus respectivas exposiciones, pertenecientes a las personas que cometieron el hecho, siendo estos para el que se señala como primer sujeto, de estatura alta, contextura delgada y piel trigueña, mientras que el segundo fue descrito como de baja estatura, contextura delgada y piel morena, al ser comparados los rasgos que tiene su representado, como son de piel blanca y cabello claro, es decir tiene diferente características a la de la descripción aportada por las víctimas, ha debido el Tribunal otorgarle pleno valor probatorio a lo manifestado por estas, no entendiendo la defensa como se decretó medida de privación de libertad, sin existir ninguno de los elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado y muchos menos existir un reconocimiento por parte de las víctimas ante los funcionarios policiales.

Petitorio: Que sea impugnada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, decrete la libertad inmediata del ciudadano J.A.P., ó en su defecto se otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el punto único de impugnación planteado por la recurrente de autos abogada I.P. en su escrito de apelación, aprecia esta Alzada colegiada, que escapa la razón de la recurrente en el fondo de su pretensión, cuando señala que las víctimas dan unas características fisonómicas de sus agresores distintas a la del imputado de autos, y que por lo tanto no existían los suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación de libertad ; en este sentido aprecia esta Alzada, que ciertamente del contenido de las actas de entrevistas cursantes a los folios 17 y 18 del presente cuaderno recursivo, se observa que las víctimas al momento de sus declaraciones ante los funcionarios policiales señalan las características de sus agresores, lo cual se trascribe de la siguiente manera:

“…Wu Junjie…se presentaron tres sujetos quedándose uno de ellos en la parte de afuera, mientras que los otros dos ingresaron al local, sacando cada uno de ellos un arma de fuego, con la que nos apuntaron y a la vez manifestaron que era un atraco y empezaron a sacar el dinero de la caja registradora, el cual era un total de dos mil bolívares fuertes en efectivos distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, así mismo varias tarjetas telefónicas entre ellas movilnet y digitel, valoradas en seiscientos bolívares fuertes y dos paquetes de cigarrillos… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, podría mencionar las características de los sujetos en cuestión? CONTENTO: “Recuerdo que los dos que ingresaron presentaban las siguientes características, el primero de ellos de estatura alta, de contextura delgada, de piel morena, de cabello liso color negro, el cual se encontraba vestido con una chemis amarilla y pantalón tipo jeans de color azul, mientras que el segundo sujeto presentaba las siguientes características estatura baja, de contextura delgada, de piel morena, de cabello liso de color negro, el cual se encontraba vestido con un camiseta de color gris y pantalón jeans de color azul, mientras que el tercer sujeto el cual se quedo en la parte de afuera por su físico era un menor de edad” (sic).

…Wu Yihe…se presentaron tres sujetos quedándose uno de ellos en la parte de afuera mientras que los otros dos ingresaron al local, sacando dentro de su ropa cada uno de ellos un arma de, (sic) apuntándonos tanto a mi como a Wu Junjie, indicándonos que era un robo, en eso uno de ellos y empezó a sacar el dinero de la caja registradora, asimismo varias tarjetas telefónicas y dos paquetes de cigarrillos, luego de robar esos sujetos salieron corriendo hacia en sector de Doña Menca, es todo…. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, podría mencionar las características de los sujetos en cuestión? CONTESTO:

Si el primero de ellos de estatura alta, de contextura delgada, de piel morena, de cabello liso de color negro, el cual se encontraba vestido con una chemise amarilla y pantalón tipo jeans de color azul, mientras que el segundo sujeto presentaba las siguientes características estura baja, de contextura delgada, de piel morena, de cabello de color negro, el cual se encontraba con una camiseta de color gris y pantalón Jeans de color azul, mientras que el tercer sujeto el cual se quedó en la parte de afuera no recuerdo sus características”(sic).

Puede apreciarse de los extractos anteriormente transcritos de las actas de entrevistas tomadas a las victimas de los hechos, que estas de forma clara y coincidente señalaron, que fueron tres los sujetos que concurrieron a la comisión del delito, siendo dos de estos los que ingresaron y sacaron a relucir sus respectivas armas de fuego con las cuales sometieron a los dos empleados víctimas del supermercado Gran Futuro Boquerón y lograron sustraer dinero en efectivo, tarjetas telefónicas y dos paquetes de cigarrillo, asimismo pudieron describir las características fisonómicas de los sujetos que ejecutaron el hecho, y aportaron los datos de la vestimenta que llevaban para esa oportunidad del robo los sujetos identificados por estos; apreciándose del acta policial cursante al folio 8 y 9 del presente recurso, que los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento manifestaron que tuvieron conocimiento de inmediato de lo ocurrido en el sector, de parte de las propias víctimas, quienes además les aportaron las descripciones de estos y la dirección hacia donde salieron los sujetos, para darse a la fuga, los cuales iban a pie, razón por la cual dan inicio al despliegue policial hacia la zona de Doña Menca, lugar hacia donde se fueron los agresores según las victimas, logrando los funcionarios avistar a un grupo de personas que salieron huyendo al percatarse de la presencia policial, disparando en contra de la comisión, logrando capturarlos previa persecución, incautándose al ciudadano de 19 años de edad J.A.P.Á. quién vestía según los funcionarios un pantalón tipo bermudas tela de pana y camiseta color gris, y a nivel de la cintura oculta entre sus prendas de vestir, un arma de fuego, tipo revolver, asimismo se logró la captura junto con este de B.J.C., quién se encontraba vestido para el momento de la detención con pantalón bermudas tipo jeans, color azul, franela tipo chemise color amarilla, y se le ubicó oculta entre sus ropas, sujeta al dorso a través de la faja del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera tipo escopetin, fueron igualmente aprendidos junto con estos, dos adolescentes, ubicándosele en el bolsillo anterior derecho del pantalón de uno de estos, tres tarjetas prepago para telefonía celular, marca digitel, y la cantidad de ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes, quién vestía un pantalón de bermudas color azul y una camisa color blanca. Con toda la descripción de las circunstancias que se desarrollaron tanto en el local comercial objeto del robo donde fueron sometidos dos empleados, sustraído dinero y objetos, como en el momento de la aprensión de los sujetos que llenaban no solamente las características físicas y fisonómicas aportadas en esa oportunidad por las víctimas, y que fueron estimadas por la a-quo, sino que además les fueron localizadas las dos armas de fuego reconocidas por las victimas como aquellas con las cuales fueron momentos antes sometidos, y además de ello con parte de la mercancía y dinero que presuntamente fuera sustraído del local comercial Gran Futuro Boquerón, objetos estos incautados y, a quienes se le realizaron las respectivas experticias de reconocimientos legal que cursan en autos a los folios 30 y 31 del presente recurso; por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones, que resultan suficientes los elementos de convicción hasta ahora llevados a las actas en esta etapa procesal, para presumir que los sujetos que fueron aprendidos bajo las circunstancias constantes en el acta policial ya antes referida y a quienes se les incautó armas y otros objetos que guardan relación con el robo ocurrido el día 21-01-2010 en horas del medio día en el sector de Boquerón de esta Ciudad, en el supermercado Gran Futuro Boquerón, son los mismo sujetos que según las víctimas se introdujeron a dicho comercio. Ahora bien, si las características fisonómicas observadas por la defensa en su representado no coinciden del todo con aquellas presentadas en los autos, por los sujetos aprehendidos bajo todas las circunstancias descritas anteriormente, esta tiene la facultad de solicitar en la oportunidad que así lo estime, un reconocimiento en rueda de detenidos, como ya lo hizo en la primera oportunidad ante el Juez de Primera Instancia, a fin de aclarar su inquietud a este respecto, siendo esta la prueba idónea para aportar conocimiento y confirmación sobre las características una persona sometida al proceso penal, no obstante para esta Alzada, con los elementos de convicción hasta ahora recabados existe una presunción razonable de que el imputado J.A.P., sea el mismo que describen las víctimas que presuntamente ejecutó junto con otros el hecho punible de Robo Agravado, más aún cuando la descripción aportadas de la ropa que llevaban los sujetos coinciden con aquella que llevaban puestas los imputados de autos específicamente la del representado de la apelante, quién llevaba la camiseta gris y pantalón azul. No obstante todo esto, es importante dejar asentado que los elementos hasta ahora recabados en esta etapa del proceso pueden variar, y es la fase de juicio la idónea para esclarecer entre otros aspectos, sobre es el sujetos aprehendido el mismo que describen las víctimas o no, no obstante hasta ahora con lo aquí apreciado resulta suficiente como para considerar llenos los requisitos del artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del mismo dispositivo procesal penal, tal y como lo dejo determinado la a-quo en su decisión que esta Corte de Apelaciones ratifica, al declarar sin lugar el presente recurso y negar todo el petitorio solicitado por la recurrente.

Por todo lo antes expuesto considera esta Alzada colegiada que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la abogada I.P., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-01-2010, en tal sentido se ratifica el fallo impugnado y se niega todo el petitorio solicitado por la recurrente en su escrito.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, a saber; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana la Abogada I.P., Defensora Privada de los Imputados B.J.C. FLORES y J.A.P.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-006841, en consecuencia esta Corte de Apelaciones ratifica la decisión recurrida, y niega todo el petitorio solicitado por la defensa en su escrito recursivo. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis.

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