Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 1037

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de M.d.d.m.N. (2009), por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas (en funciones de distribución); por la abogada L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.386.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 81.838, Procuradora de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.636.278, ejercen Acción de A.C. conforme a lo previsto en los Artículos 26, 27, 49, 87, numeral 2do y 4to del artículo 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 625, 453 y 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la empresa “INSDUSTRIAS JADE, C.A.,”, , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de octubre de 1.982, anotado bajo el Nº 78, Tomo 133-A-Sgdo, específicamente en la persona del ciudadano AMBRAM CHOCRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.586.649, en su carácter de Director Principal de dicha Empresa.

En esa misma fecha, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a éste Tribunal, el veintisiete (27) de M.d.D.M.N. (2009), se asentó en el libro de causas bajo el N° 1037, y realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

SOBRE LA ACCION DE A.I.

Expone la apoderada judicial que su representado inicio la prestación de sus servicios, personales, remunerados, bajo dependencia y subordinación para la accionada, con el cargo de ALMACENISTA, en un horario comprendido de siete y treinta antes meridiem (07:30 a.m.); once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.) y doce treinta post-meridiem (12:30 p.m.) a cuatro y treinta post meridiem (04:30 p.m.) de Lunes a Domingo, con un día libre, devengando una remuneración de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 799,23), pagados en forma mensual por la empresa “INDUSTRIAS JADE, C.A.”, desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha esta última del despido injustificado por parte de la empresa accionada, encontrándose su representado amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.572, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 38.839.

Aduce que ante tal situación acudieron ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda, con el objeto que se procediera a dar curso a lo pautado en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el incumplimiento patronal de las formalidades establecidas en el Artículo 453 eiusdem, ordenando para tal efecto el reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de su reincorporación.

Arguye que el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante P.A. N° 249-2008, la Inspectoría declaró CON LUGAR, a favor de su mandante, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada a tales efectos la accionada el veintiocho (28) del mismo mes y año, contando con la presencia del ciudadano N.B., funcionario del trabajo a los fines que se constatara el aludido reenganche, el cual emitió informe mediante el cual dejó constancia, que la empresa no dió cumplimiento voluntario a lo acordado a la providencia antes identificada.

Manifiesta que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Inspectoría procedió a realizar la ejecución forzosa del reenganche de su representado, resultando infructuosa, por cuanto la empresa accionada se colocó en desacato ante el dictamen administrativo, y en esa misma fecha se solicitó el respectivo Procedimiento de Sanción pautado en el Artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la accionada en la cual se declaró a la misma como INFRACTORA.

Solicita se decrete la acción de A.C. con fundamento en lo establecido en los Artículos 27,49,87,89, numeral 2 y 4, 93,94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 3,10,11,66,94,96,625,453,454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base al derecho que tiene su representado al salario y a la estabilidad de sus derechos laborales.

Esgrime la representación judicial, que el acto arbitrario que dió lugar a la conducta desarticulada del infractor que no solamente es injusto a todas luces sino además vulnerador de Garantías establecidas en la Constitución de obligatorio cumplimiento, y que no existía otro medio para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que el Recurso el cual se intenta en esta oportunidad, por cuanto se omitió el cumplimiento de la providencia y la sanción (Multa), por lo que se está en presencia de una actuación arbitraria por parte del accionado, por lo que la vía idónea y cónsona para lograr la satisfacción de la pretensión deducida, lo constituye el Recurso de Amparo en consecuencia resulta admisible y procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) (Caso: N.J.R.Y. contra la empresa MADERERA IMECA ORIENTE, C.A., con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero)

Igualmente expone que la pretensión deducida en el escrito libelar, no es otro que aspirar mediante el mecanismo puesto en movimiento el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la reposición a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido con el consecuente pago de los salarios caídos.

Refiere que la conducta omisiva negadora de una obligación legal de la referida empresa, se evidencia al no acatar la referida providencia, lo que constituye a su criterio un quebrantamiento flagrante no solo de una disposición de orden Constitucional sino además de carácter legal, lo que coloca a su mandante en un evidente estado de indefensión.

Finalmente, solicita se ordene a la empresa dar cumplimiento a la P.A. N° 249-2008 del expediente 030-2008-01-00359, de la referida Inspectoría del Trabajo, para así preservar los derechos constitucionales inherentes al ciudadano J.A.P..

-II-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha Veintiuno (21) de J.d.D.M.N. (2009), se anunció la Audiencia Constitucional oral y pública, en la pretensión de A.C., interpuesta por la Abogada L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 13.162.085,, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 81.838, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.636.278; conforme a lo previsto en los artículos 27, 49, 87, 89, numeral 2 y 4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 625, 453, 454, de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1 y 17 de Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la empresa “INDUSTRIAS JADE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de octubre de 1.982, anotado bajo el Nº 78, Tomo 133-A-Sgdo. Este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se encontraban presentes, el abogado AREBALO J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.421, en su condición de apoderado Judicial de la empresa “INDUSTRIAS JADE, C.A.”, agraviante e igualmente se encontraba presente la Abogada MINELMA DEL C.P.R.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.102.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, actuando en su condición de FISCAL PRINCIPAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del accionante por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En ese estado el Juzgado concedió un lapso de diez minutos a la parte asistente a fin de que expusiera sus argumentos, a tal efecto se le concedió el derecho de palabra y expuso: “En nombre de su representada se declare la inadmisibilidad de la acción por cuanto el poder que corre inserto a los autos es un poder especial en el cual solo se puede ejercer la representación en materia laboral, además resulta ineficaz e ineficiente; que para el ejercicio de la acción autónoma de amparo según jurisprudencia reiterada que la parte que haya otorgado poder a su apoderado este debe ser eficaz y que el agraviado no tenga una acción activa de ilegalidad; así como la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente acción conforme a lo establecido en la sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Cabrera, que establece que los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deben ser ejecutados por ellos mismos; antepongo la caducidad de la acción por haber transcurrido mas de seis (06) meses que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que todas las acciones de amparo deben servirse del debido proceso y por tanto todas las normas de la Ley Orgánica de Amparo deben adecuarse al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al computo de la caducidad cito el numeral cuarto (4to) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual comienza a transcurrir a partir de cuando el agraviado está en conocimiento de la amenaza del derecho del que es titular, según sentencia Nº 4270 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), establece que debe declararse la inadmisibilidad de la acción cuando ha operado la caducidad de la misma y por la perdida del interés por parte del accionante; finalmente solicitó se declare inadmisible la presente acción con base a lo establecido en Sentencia Nº 79, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil (2007), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 00-0020-778. Es todo”. En este estado se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal la cual expuso: “ Que en el presente caso se debe acoger el criterio jurisprudencial que establece que la acción debe declararse terminada en virtud de la inasistencia del presunto agraviado, y que los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante versa sobre intereses meramente subjetivos; asimismo solicitó a este Tribunal se declare terminado el presente procedimiento, solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para la consignación de la opinión fiscal por escrito, es todo”; en ese sentido la ciudadana Juez Superior concedió tal prorroga y advirtió a la representación del Ministerio Publico que tenía oportunidad hasta la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.) para la consignación por escrito de la opinión fiscal. En ese estado pasó este tribunal a pronunciarse sobre la presente acción y por consiguiente dictó el dispositivo del fallo en la forma siguiente: “En nombre de la República y por autoridad de la Ley este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede Constitucional declara Terminada la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.A.P., venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 14.636.278, contra la empresa “INDUSTRIAS JADE C.A.”

-III-

DE LA OPINIÓN FISCAL

La representación fiscal en su escrito de opinión emite pronunciamiento en cuanto a la incompetencia invocada por la parte accionada, toda vez que ésta considera que este Tribunal es incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo ya que sostiene que las Inspectorías del Trabajo debe materializar y ejecutar sus propios actos, con fundamento en la sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido estima la representación del Ministerio Público que tal criterio era asumido por la referida sala hasta el día catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual dictó la sentencia Nº 2308, en el expediente 05-1360, caso: “Guardianes Vigilan, S.R.L.”, en el cual se preciso que la acción de a.c. es el mecanismo o vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, una vez se haya agotado el procedimiento de multa correspondiente, y que en el caso sub examine cursa a los autos la P.A. objeto de la presente acción , así como el agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa que tuvo como resultado la imposición de una multa a la parte agraviante en virtud de la contumacia en no acatar la referida Providencia que ordena el reenganche del trabajador, razón por la cual es evidente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer sustanciar y decidir la presente causa.

Arguye que consta a los autos acta de audiencia constitucional oral y publica en la cual se evidencia la incomparecencia de la parte accionante al acto ut supra mencionado aun cuando ésta se encontraba a derecho en la instrucción del procedimiento, lo cual trae como consecuencia el darlo por terminado a menos que considere este tribunal que los hechos alegados afecten al orden público tal y como lo señalare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificando decisión de la misma sala de fecha primero (01) de febrero del dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera.

En ese mismo orden de ideas considera la representación del Ministerio Público que en el presente caso no se encuentra afectado el orden público ni las buenas costumbres por cuanto el asunto objeto del debate no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, así como tampoco puede considerarse que se vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico tal como lo exige el criterio indicado ut supra; sino que versa sobre denuncias que inciden sobre la esfera particular de los derechos del accionante de naturaleza laboral, evidenciándose así que se trata de un interés particular.

Finalmente solicita que se declare terminado el presente procedimiento con fundamento a los argumentos precedentemente expuestos.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa estima ésta juzgadora que se hace menester precisar lo siguiente:

i) En cuanto a la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa alegada por la parte agraviante, considera esta juzgadora que el criterio citado por el agraviante se encuentra ya superado tal como lo expusiere la representación fiscal en su escrito de opinión cursante a los autos, el mismo era asumido por la Sala Constitucional del m.T. de la Republica hasta el día catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha ésta en la cual dictó Sentencia Nº 2308, expediente 05-1360, caso “Guardianes Vigiman S.R.L.” que estableció:

…ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…

(Cursivas de este Tribunal)

ii) En cuanto a la inadmisibilidad de la acción alegada por el agraviante con respecto al poder otorgado por el accionante, el cual corre inserto a los autos es un poder especial en el cual solo se puede ejercer la representación en materia laboral, y que además a su decir resulta ineficaz e insuficiente; que para el ejercicio de la acción autónoma de amparo según jurisprudencia reiterada que la parte que haya otorgado poder a su apoderado este debe ser eficaz y que el agraviado no tenga una acción activa de ilegalidad; observa esta juzgadora que el poder de representación de la parte actora es perfectamente afín con la presente acción de amparo y es consecuente con los postulados constitucionales de asistencia gratuita de los trabajadores que por razones económicas, no puedan gozar de una representación privada y así lo ha mantenido la jurisprudencia de forma reiterada y pacífica, aunado al hecho que dentro del poder otorgado por el ciudadano accionante los Procuradores Especiales del Trabajo quedaron facultados para interponer “a.c.”. Y así se decide.

iii) Respecto a la caducidad de la acción alegada por la representación de la parte agraviante observa quien aquí decide; Que en el caso en estudio es la P.A. Nº 249-2008, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda y que culminó con la P.A.S. Nº P.A.S. 00277-2008, dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), destacándose que un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo –resuelve el fondo del asunto- ‘aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos-materiales como ‘consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido’’ (vid. Garrido Falla citado por J.E.R.F. “La suspensión del acto administrativo en la vía administrativa y judicial”, M.G. S.A., 4ta edición, San José, C.R., 1999), en consecuencia, improcedente el alegato de caducidad incoado por la representación judicial del agraviante al computar dicho lapso de caducidad a partir de que el accionante estimare lesionados sus derechos tal como lo dispone el numeral cuarto (4to) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo conducente computar el mismo una vez se haya realizado la notificación del agotamiento del respectivo procedimiento administrativo de multa. Y así se decide.

Ahora bien aprecia esta Juzgadora, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública la parte presuntamente agraviada, no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que la representación del Ministerio Público, solicitó la aplicación de los efectos de la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional oral y pública, la cual estableció:

…En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, (…). Los hechos esenciales para la defensa del agraviante así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(Subrayado nuestro).

En ese mismo orden de ideas, verificada la falta de comparecencia a la audiencia constitucional oral y pública de la parte presuntamente agraviada y por cuanto no se evidencian de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los hechos alegados afecten el orden público; en virtud de la naturaleza vinculante del aludido fallo, debe esta Sentenciadora forzosamente declarar terminado el presente procedimiento conforme a lo establecido en la Sentencia 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000 y, así se declara.

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, es claro que éste Órgano Jurisdiccional no puede emitir pronunciamiento sobre la diligencia de fecha veintisiete (27) de j.d.d.m.n. (2009), suscrita por la ciudadana L.R., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.838, de Procuradora de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.P., ut supra identificado, en virtud de que como se señaló el fallo aludido es claro en sus argumentos.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente Acción de A.C. incoada por la abogada L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, Procuradora de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.636.278, contra la empresa “INDUSTRIAS JADE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de octubre de 1.982, anotado bajo el Nº 78, Tomo 133-A-Sgdo, específicamente en la persona del ciudadano AMBRAM CHOCRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.586.649, en su carácter de Director Principal de dicha Empresa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.N. (2.009).

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. G.P.

En esta misma fecha 31-07-2009, siendo las diez y treinta (10:30) antes- meridiem, se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. G.P.

EXP. N° 1037/BBS/GP/JDCP

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