Decisión nº 012-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Causa N° 1Aa. 3216-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Corte de Apelaciones

Sala Primera

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano JAMESS J.J.M., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia No. 2M-062-05, de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano J.A.L.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.R..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 08 de enero de 2007, designándose Ponente a la Jueza Celina del Carmen Padrón Acosta. En fecha veinte (20) del año en curso, se reasignó la ponencia a la Dra. Ninoska B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de marzo de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró con asistencia de las mismas en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, siendo las once y nueve (11:09 a.m.) horas de la mañana, en la cual, previa admisión de los testigos presentados por el Ministerio Público, en su escrito recursivo, los mismos expusieron sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta o escabinada; los días 18 y 25 de octubre y 01, 06 y 0,9 de noviembre de 2006, se celebró audiencia oral, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por considerar al acusado J.A.L.B., autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas, el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 284 al 302, de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 09 de noviembre de 2007, siendo las 6:00 horas de la tarde, el tribunal procedió a deliberar en forma secreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo aproximadamente las 8:09 minutos de la noche, se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, por Unanimidad, acordó ABSOLVER al ciudadano J.A.L.B., acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 24 de noviembre de 2006, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 383 al 414 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en forma mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE al ciudadano J.A.L.B..

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera mixta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho JAMMES J.J.M., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:

Primera Denuncia

Falta o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

Como primer motivo de impugnación, el recurrente, al amparo de lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta que la sentencia impugnada adolece de la motivación y logicidad suficiente, los cuales son requisitos que deben surgir o manifestarse de la simple lectura de la decisión, y así señala que:

  1. - En la parte de la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del presente juicio se limitó, de una manera simplista a transcribir textualmente lo dicho por cada uno de los testigos en el presente juicio, cuando lo correcto seria la descripción factica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo el someterse al juicio oral y público, así como explicar en párrafos organizados, cuáles fueron los hechos que dieron a la formación del expediente, según la imputación, no cumpliendo con lo estipulado en el artículo 364 numeral 2; mencionando situaciones que no son exigidas por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que nada tienen que ver con el desarrollo del juicio oral y público.

  2. - Luego de iniciar su relato deja plasmado en la sentencia situaciones que no se encuentran previstas en las actas del debate, la cual por demás resulta escueta, indicando el nombre del testigo y solo las preguntas donde alguna de las partes solicitó se dejara constancia, es decir, ni siquiera una relación sucinta de los hechos, sino por demás carente de contenido.

  3. - Esta por demás significar que la sentencia en comento requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y debe existir una coherencia con el hecho que se da por probado.

  4. - La enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio que establece el artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de sentencia, es una mera copia de lo plasmado en el acta, realizando innumerables menciones innecesarias.

  5. - En cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, la juez en su decisión se limitó a enunciar, no de una manera circunstanciada sino general que el Ministerio Público no probó, sin especificar el por qué no probó, cuáles fueron los motivos y en base a qué no pudo probar, por tener la carga de la prueba, indicando que los resultados médicos fueron contradictorios, cuando puede evidenciarse claramente, cuando la Jueza se traslada a la Medicatura Forense a recabar los manuscritos, al comprobar que el original ya transcrito no posee la firma de la Dra. S.G., sino del Dr. M.C., que son distintos, ya que el mecanografiado posee seis particulares y el manuscrito posee siete particulares y casualmente el séptimo establece situaciones que pueden comprobar las lesiones ocasionadas, que no aparecen en las conclusiones de la medico S.G., con lo que coincidió el Dr. L.M. al afirmar que el cadáver sí tenia lesiones, pero al enterarse posteriormente, que fue su esposa con seis años de separación la que practicó la supuesta necropsia al cadáver, dejó constancia que no habían lesiones y peor aún, que el ciudadano había muerto de INFARTO AL MIOCARDIO, cuando el mismo nunca sufrió, según los familiares, de problemas del corazón, le pareció mas fácil manifestar que la Jueza y el Fiscal lo obligaron, que actuó bajo presión y firmó cosas que no fueron ciertas. Se pregunta el Ministerio Público si es posible que a una persona profesional, mayor de edad, manifieste que fue presionado y coaccionado como si fuera un infante, y peor aun sin que curse ninguna denuncia por ante el Ministerio Público y Poder Judicial en relación a la supuesta conducta por parte de estos funcionarios (Juez Fiscal, Secretario etc.) si supuestamente fue compelido a firmar.

  6. - Asimismo, señala el recurrente, cuando la Jueza Séptima de Control se traslada a la Exhumación con un Médico Forense distinto a la localidad, deja constancia de la misma en presencia de cuatro funcionarios que merecen respeto y fe como Juez, Fiscal, Secretario y defensora del pueblo; y la Jueza de marras no lo tomó en consideración, por el contrario, le solicita la apertura de una averiguación por ante la Fiscalía Superior, no dándose cuenta que al realizar dicho acto automáticamente está valorando, aunque no lo diga, la Necropsia de S.G. y el reconocimiento de J.P., cuando la primera tiene una firma distinta del que la practicó, con errores al compararlos como se explicó antes. De igual manera, existe inmotivación por la falta de precisión de los hechos que el tribunal estima acreditados y da por probados, quebrantando el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, continuó, la defensa en su escrito de contestación a un recurso de apelación, indicó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón que pudiera haber cambiado de calificación, lo que corroboró en su discurso de clausura en el juicio oral, cuando entre otras cosas, indica que cómo una persona puede morir con golpes en los muslos, reconociendo así que el imputado J.L. sí lo golpeo y además no tenía razón que la persona hoy occisa denunciara si supuestamente el imputado lo había tratado bien. Esas cosas son las que el Juez en todo caso debió por la lógica, las máximas de experiencia y el sentido común, aplicar y no lo hizo, tirando por tierra la libertad de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la admisión por parte de un tribunal de control de la denuncia escrita del occiso, la cual fue incorporada de manera lícita.

Segunda Denuncia

Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Como segundo motivo de impugnación, con fundamento en el ordinal 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el recurrente el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, argumentando que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del proceso, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión.

Señala que cuando la Jueza decidió solicitar otro médico forense y no le fue aprobado, el Ministerio Público, como parte de buena fe, le solicitó como prueba nueva llamaran a declarar a todos los funcionarios, como la Dra. E.C., V.V., Hugo la Rosa y la Defensora del Pueblo, y la misma decidió que tales declaraciones no eran pertinentes, ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos…(Folio 399). Se pregunta el recurrente ¿Como sabía que nada iban a aportar si ni siquiera los escuchó, ni mucho menos explicó el por qué de la impertinencia?

A juicio del Representante del Ministerio Público, se le violentó el derecho a la defensa al no permitírsele escuchar estos testigos que aportarían elementos para esclarecer los hechos, lo cual iba a coincidir con lo expuesto por el médico Forense del estado F.G.C. quien concluyó SE TRATO DE ADULTO MASCULINO MESTIZO QUIEN PRESENTA TRAUMA TORACOABDOMINAL CERRADO QUIEN FALLECE DEBIDO A OBSTRUCCIÓN DE VIAS RESPIRATORIAS (TRAQUEA Y BRONQUIOS PRINCIPALES) POR MATERIAL DE ASPECTO SANGUINEOLENTOS LESIONES HECHAS ESTAS POR OBJETO CONTUNDENTE ES DECIR MUERTE VIOLENTA.

Argumenta el recurrente, que es importante hacer del conocimiento de este Tribunal Colegiado la descalificación efectuada al momento de dictar la dispositiva por parte de la Jueza Presidenta de dicho tribunal, delante de un público que se encontraba en la sala destinada para los Juicios orales.

Indicó, finalmente, previa promoción de testigos que estuvieron presentes en fecha 09-11-06 en el acto de juicio oral y público, que esta Corte hiciera un llamado de atención a la respetada jueza.

En su petitorio, solicita se admita la presente apelación, se declare con lugar, en consecuencia se anule la decisión impugnada, y ordene la celebración de nuevo juicio.

IV

PUNTO PREVIO

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), día y hora previamente fijados para llevarse a efecto audiencia oral y publica con motivo del escrito de apelación interpuesto por el Abogado JAMESS J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, previa constatación de la presencia de todas las partes, este tribunal procedió a escuchar a los ciudadanos G.E. ZABALA ROMERO, MAIGUALIDA ZABALA ROMERO, J.R. ZABALA GONZALEZ y R.J.S., quienes fueron presentados por el Representante del Ministerio Público, a los fines de dejar constancia de la actitud irrespetuosa en contra del Ministerio Público por parte de la jueza de instancia al momento de finalizar el juicio en referencia.

En este orden, escuchados como fueron los testigos en mención, esta Sala de Alzada, determina que sus testimonios no guardan relación alguna con los motivos de apelación establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por la Vindicta Pública.

Al respecto, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

(negrillas y subrayado de la Sala)

Por su parte, es oportuno hacer referencia al principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos” (negrillas y subrayado de la Sala)

Asi lo confirma el profesor A.R.-Romberg quien sostiene que “el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p.450-451)

En tal sentido, dado que el ejercicio del presente medio recursivo y su competencia se circunscribe a los motivos de apelación establecidos en el artículo 452 del Código Penal Adjetivo, esta Sala procede a desestimar el contenido de las referidas declaraciones testimoniales, toda vez que ello no forma parte del ámbito de su competencia. Por lo que la pretensión del representante fiscal, atinente a la promoción de los testigos ofrecidos para sustentar denuncia contra la juez de instancia, no corresponde a este superior tribunal, sino al órgano disciplinario respectivo, ante el cual las partes involucradas tendrán el derecho a un debido proceso administrativo en el que se garantice el derecho a la defensa, toda vez que esta Sala no es órgano receptor de denuncias. ASÍ SE DECLARA.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y al acta de debate, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se han ejercido separadamente dos motivos de apelación referidos a la falta o ilogicidad manifiesta en la motivación y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, todo de conformidad con los argumentos expuestos en los particulares anteriores. En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:

En lo que respecta al primer considerado de apelación referido a la falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, previamente la Sala estima oportuno señalar lo siguiente:

En el presente caso, el recurrente, fundamenta el presente considerando de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, al momento de proceder a la formalización de la presente denuncia, señala indiscriminadamente los vicios de falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada.

Ante tal circunstancia, precisa esta Alzada que, cuando el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Por ello, dilucidados como han sido, los supuestos que pueden dar lugar a la inmotivación de una sentencia, como son los anteriormente señalados, resulta evidente que los mismos (falta, contradicción o ilogicidad), no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de carente de motivación, pues la falta, presupone la inexistencia o en todo caso la existencia insuficiente de argumentos que constituyan la motiva de la decisión; en tanto la contradicción presupone la existencia de motivos, sólo que éstos se hallan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente, es decir, en una serie de razonamientos en los que unos vienen a negar lo que otros ya han afirmado.

No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada, en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, procede de seguidas a resolver los diferentes puntos constitutivos del presente motivo de apelación, entendiendo que el mismo se fundamenta en la falta de motivación de la recurrida.

Visto que en el caso bajo examen, el recurrente denuncia la inmotivación de la sentencia, toda vez que a su juicio la misma no cumple con el requisito establecido en el artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; esta Alzada, luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión impugnada efectivamente sí cumple con estas menciones, pues a los folios 313 al 400, en los que riela inserto parte del contenido completo de la decisión hoy recurrida, la a quo precisó en un particular, debidamente detallado, cuáles fueron los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del presente juicio, señalando de manera descriptiva las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público, con lo cual estima esta Sala cumplida la exigencia contenida en el artículo 364.2 de la Ley Adjetiva Penal, pues ésta va referida, como lo hizo la a quo, a la enunciación y descripción de los hechos que dieron origen a la formación del juicio, y no a la valoración de los medios de prueba, a la determinación de las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia; situaciones estas últimas, que van referidas a otros requisitos diferentes del señalado por el impugnante, como “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, previsto en los numerales 3 y 4 del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, de igual manera, aparecen cumplidos previo a la sentencia de absolución, soportando su dispositiva en una serie de razonamientos de hecho y de derecho, cuando en el capítulo referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos señala:

“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. En el presente caso el único hecho que el Tribunal con Escabinos estimó probado fue que ciertamente el día Primero (01) de abril del año 2005, se produce el deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de V.D.J.R., en la emergencia del Hospital P.I. (General del Sur) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que de los hechos debatidos no se logró el esclarecimiento de los mismos y en definitiva no operó en el presente caso la eficacia procesal que no es otra cosa que la realización de la justicia, toda vez que fueron evacuados dos protocolos de autopsia con resultados de causa de muerte opuestos, uno practicado por la Dra. S.G.C., médico Patólogo adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con resultado “Causa de Muerte: Edema agudo de pulmón debido a infarto al miocardio”, es decir MUERTE NATURAL; y otro practicado por el Dr. Giusseppe Caruzo Poerio, médico Anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense de Punto Fijo estado Falcón, que concluyó: “SE TRATO DE ADULTO MASCULINO MESTIZO QUIEN PRESENTA TRAUMA TAROCOABDOMINAL CERRADO QUIEN FALLECE DEBIDO A OBSTRUCCIÓN DE VÍAS RESPIRATORIAS (TRAQUEA Y BRONQUIOS PRINCIPALES) POR MATERIAL DE ASPECTO SANGUINOLENTO. LESIONES ESTAS HECHAS POR OBJETO CONTUNDENTE”, es decir MUERTE VIOLENTA. Paralelos a estas pruebas ratificadas durante el debate por ambos médicos practicantes, fueron evacuados dos pruebas de levantamiento e inspección de cadáver, uno practicado por la Medico Forense J.P. del cual no se evidencia que a la hora de la inspección del cadáver a solo 12 horas de la muerte, presentara hematomas, y que tal situación fuera así ratificado por la mencionada experto, y otro practicado por el Dr. L.M.R. en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en funciones de Control y el representante del Ministerio Público, donde se dejó constancia que el cadáver presenta hematomas, siendo que el mencionado medico, durante su declaración jurada desconoció el acta de inspección levantada a tal efecto y denunció que la misma fue firmada bajo coacción y amenazas de la juez y del representante fiscal y de las personas que se encontraban en el sitio. Tales circunstancias llevaron a la convicción al tribunal mixto que en el presente caso no quedó probada la causa de la muerte y no existió en el proceso prueba científica alguna capaz de ser adminiculada con los dichos de los testigos y el resto de elementos probatorios para dar por probado el delito imputado y su autoría, y en consecuencia no resultó acreditada la responsabilidad penal del ciudadano J.A.L.B. en razón que los elementos de pruebas aportados por la honorable Representación fiscal fueron débiles, confusos y contradictorios… el Ministerio Público no probó ni los hechos narrados en su acusación ni siquiera hubo la comprobación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo (…) por cuanto lo único cierto y probado en este juicio fue la perdida de una vida humana, no así las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió para poder otorgarle la correcta calificación jurídica, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, ante la cantidad de dudas razonables que surgieron en el presente caso, se absuelve al acusado J.A.L.B.. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera: Al analizar la declaración de la ciudadana M.E.M.A.. Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quien realizó experticia de reconocimiento a tres segmentos de madera los cuales originalmente conformaron una sola pieza, de las denominadas cepillo… Al ser comparada y adminiculada con la Experticia de reconocimiento suscrita por la mencionada experta la misma coincide y se complementa pero el tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no compromete la responsabilidad penal del acusado en el delito y el hecho imputado, ya que la misma no aporta elementos de convicción que indiquen que el acusado propinara golpes a la victima… Al analizar la declaración de la ciudadana S.D.V.G.C. en su carácter de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, quien practicara autopsia en fecha 02-04-05 referido al cadáver de V.R., el tribunal no le otorga ningún valor probatorio en razón que existe una autopsia practicada durante la exhumación del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de V.R., que arrojó un resultado contrario al arrojado por la primera autopsia, en razón que de acuerdo a la medico forense S.G., el ciudadano V.R. murió a causa de un edema de Pulmón producido por un infarto al miocardio, es decir que su muerte se debió a causas naturales, así mismo indicó la medico que el occiso presentaba además de un infarto reciente cuyo proceso se encontraba instalado desde hacían varios día, un infarto antiguo, por lo que aseguró la medico que presentaba una cardiopatía Isquemica Infarto antiguo Ateroesclerosis, mientras que el Dr. Giusseppe Caruzo quien practicó la segunda autopsia al cadáver durante la exhumación dio como causa de muerte trauma tarocoabdominal cerrado y fallecimiento debido a obstrucción de vías respiratorias (traquea y bronquios principales) por material de aspecto sanguinolento, lesiones estas hechas por objeto contundente, es decir una muerte por causa violenta, estas circunstancias hacen que ambos resultados se excluyan entre sí, imposibilitando determinar la certeza acerca de la causa de muerte, por lo que el tribunal no le da valor probatorio por cuanto al no estar acreditada la causa de la muerte no se puede calificar los hechos imputados y en consecuencia surge duda favorable al acusado y no da certeza que su responsabilidad penal se encuentre comprometida en los hechos imputados… Al analizar la declaración de ciudadano F.J. VILLASMIL M.S.- Inspector de… quien suscribiere el acta policial… donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado Jonathan Luccocio… las mismas coinciden y se complementan en el hecho que el acusado compareció voluntariamente por ante ese órgano para someterse al proceso, mas no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos debatidos y en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito de homicidio Intencional imputado, es por lo que el tribunal no le otorga valor probatorio. Al analizar la declaración del ciudadano CHERUBINI CHACIN L.E., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia y quien tomare la denuncia realizada por el hoy occiso V.R., manifestó las malas condiciones de salud que observó en el denunciante, que este le manifestó que había sido golpeado por el funcionario, así como también que no le observó golpes, ahora bien dicho testimonio no logra comprometer la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, en razón que como ya se explico en el presente caso no existe una prueba científica que dé certeza de la existencia de golpes en la humanidad de la victima, para ser adminiculado a esta testimonial, existiendo dos informes que arrojaron que el cadáver no presentaba hematomas o equimosis (los practicados por S.G. y J.P.) y dos informes que arrojaron que el cadáver si presentaba hematomas o equimosis (practicados uno por Giusseppe Caruzo y otro por L.M.), y uno de estos últimos específicamente el suscrito por el Dr. L.M. fue desconocido cuando denunció que firmó el acta de inspección bajo amenazas de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público, es por lo que el tribunal no le otorga valor probatorio a esta declaración. Al analizar, comparar y adminicular entre si las declaraciones de los ciudadanos OSMAL R.R., J.D.J. INCIARTE, D.L. INCIARTE DE OBERTO y YAMARÚ J.L.B., coinciden y se complementan cuando manifestaron que vieron golpes en la humanidad de la victima V.R., pero los mismo no fueron testigos presénciales de los hechos, aunado a ello como quedó probado en el debate no existe prueba científica alguna capaz de dar certeza al tribunal acerca de la existencia de los golpes que presuntamente recibió la victima, y aún cuando estos testimonios pudieran ser apreciados como testigos referenciales ante el obstáculo que representa la muerte de la victima para ser escuchado en juicio, el tribunal de los medios probatorios no obtuvo la certeza de la causa que le produjo la muerte a V.R.… por estas razones el tribunal mixto solo le otorga a estas testimoniales valor probatorio por cuanto prueban que efectivamente el día 01-04-2005 murió el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de V.R., siendo que nada aportan para la configuración del delito imputado ni la autoría de los hechos imputados al acusado… en consecuencia en nada comprometen su responsabilidad penal… Al analizar la declaración del ciudadano L.R.M.R., Médico Forense… practicó inspección de cadáver, pero que el acta que se levantó al respecto la firmó bajo coacción y amenazas de la Juez y del representante del Ministerio Público y de las personas que se encontraban en el sitio, indicando el médico que una persona le dictaba a la secretaria y que pasaron por encima de sus labores, obligándolo a firmar un informe con el que no estaba de acuerdo, por lo que al ser adminiculado con el acta de Inspección de Fecha 04-04-2005, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del este Circuito Penal en funciones de Control, no coinciden ni se complementan en razón que la misma fue desconocida por el medico, y ante lo confuso y contradictorio del resto de las pruebas científicas traídas a debate el tribunal con escabinos no llegó al convencimiento en relación a la verdad de los hechos y por tanto no puede determinar si el medico fue veraz o si por el contrario falseo su testimonio en sala, por lo que el tribunal mixto no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto en nada compromete la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, y lo único que originó esta testimonial es la orden de apertura de la correspondiente averiguación para determinar la veracidad o falsedad de las denuncias formuladas durante el debate oral y público por el medico L.M.. Al analizar la declaración de la ciudadana J.P., medico forense clínico quien practicó levantamiento de cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de V.R., a doce horas aproximadamente de su muerte, indicó que si en el acta respectiva no existe evidencia de hematomas o equimosis es porque el cadáver no los presentaba, que el cadáver solo presentaba livideces que son cambios post mortem que se ubican en el cadáver de acuerdo a la zona de declive que tenga el mismo, el tribunal no le otorga valor probatorio en razón que la misma ni compromete la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado y así mismo existe en el proceso otra inspección de cadáver que indica que el mismo presentaba hematomas, los cuales son contradictorios y se excluyen entre si, aunado al hecho que el medico que practicó el segundo informe Dr. L.M., durante su declaración manifestó que el cadáver no presentaba hematomas o equimosis, y que firmó el acta bajo coacción y amenazas… desconociendo en su totalidad el contenido… Al analizar la declaración del ciudadano R.P., el tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, y en nada compromete la responsabilidad penal del acusado ni en cuanto a la comprobación de los hechos ni el delito imputado. Al analizar la declaración del ciudadano J.M.F., el tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, y en nada compromete la responsabilidad penal del acusado ni en cuanto a la comprobación de los hechos ni el delito imputado, ya que si bien es cierto manifestó que R.P. le dijo que su sobrino golpeo a V.P., cuando éste rindió su declaración manifestó que no vio golpes ni punta pies, aunado al hecho que esta testimonial no puede ser adminiculada a ninguna prueba en razón que en el presente caso no existe una prueba científica que de certeza de la causa de la muerte del ciudadano V.R. y de la existencia de los hematomas en el cuerpo de este, por cuanto las pruebas practicadas a tales efectos son contrarias y se excluyen entre sí… Al analizar la declaración de ciudadano GIUSSEPPE CARUZO POERIO, en su carácter de médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado F. delC. de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y quien practica exhumación y autopsia en fecha 13-06-2005, al cadáver que en vida respondiera al nombre de V.R., y suscribe el Protocolo de necroscopia Nº 920 de fecha 15-06-05 referido, el tribunal no podría darle ningún valor probatorio en razón que existe un primer protocolo de autopsia practicado por la medico patólogo S.G., que arrojó un resultado contrario al arrojado por el practicado por esta medico, en razón que de acuerdo a este resultado el ciudadano V.R. murió a causa de trauma tarocoabdominal cerrado debido a obstrucción de vías respiratorias (traquea y bronquios principales) por material de aspecto sanguinolento, lesiones estas hechas por objeto contundente, es decir una muerte por causa violenta, mientras que la Dra. S.G. en su autopsia concluyó que V.R. murió a consecuencia de un edema de Pulmón producido por un infarto al miocardio, es decir que su muerte se debió a causas naturales, así mismo indicó esta medico que el occiso presentó además de un infarto reciente cuyo proceso se encontraba instalado desde hacían varios día, un infarto antiguo, por lo que aseguró la medico que presentaba una cardiopatía Isquemica Infarto antiguo Ateroesclerosis; estas circunstancias hacen que ambos resultados se excluyan entre sí, imposibilitando obtener certeza acerca de la causa de muerte, por lo que el tribunal no le da valor probatorio por cuanto al no estar acreditada la causa de la muerte no se pueden calificar los hechos imputados y en consecuencia en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado… Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, llegó a la siguiente conclusión: (…) En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, considera que el Ministerio Público no probó la causa que produjo el deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de V.R., quedando acreditado únicamente que la muerte se produjo el día primero de abril del año 2005, y tal situación obedece a que la fiscalia a cargo de la investigación incorporó al debate dos protocolos de autopsia contradictorios que arrojaron resultados opuestos uno por muerte natural y otro por muerte violenta, no tomando el Ministerio Público en cuenta que tal situación generaría una duda favorable a favor del acusado como en efecto ocurrió, en consecuencia si el Ministerio Público no probó la causa de muerte… y si no logró el Ministerio Público probar los supuestos exigidos para la configuración del delito imputado mucho menos podía probar la autoría en la comisión de la conducta típica imputada, en razón que hasta las inspecciones practicadas al cadáver resultaron contradictorios y excluyentes entre si, aunado a que tal como ya fuera explicado uno de ellos fue desconocido por el medico practicante quien denunció que firmó el acta bajo coacción y amenazas por parte de la juez y el representante del Ministerio Público… Por las razones antes expuestas, en aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y que es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, se absuelve al acusado J.A.L.B. en razón de que no quedó acreditada su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que los elementos de pruebas aportados por el honorable representante del Ministerio Público fueron débiles, confusos y contradictorios…”.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la jueza de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, luego de lo cual decidió desestimar las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos S.G., Giusseppe Caruzo Poerio, L.R.M.R. y J.P.; médicos forenses que practicaron las dos (02) autopsias y las dos (02) inspecciones de cadáveres respectivamente, estableciendo de manera razonable la existencia de una duda, que ante la presencia de cualquier otro medio de prueba contundente que demostrara científicamente la muerte del ciudadano V. deJ.R., permitió soportar la sentencia de absolución a favor de acusado de autos.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3º y 4º de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma no adolece del vicio de inmotivación, alegado por el recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento, al no quedar probado por una parte, la existencia de una muerte provocada o devenida de un hecho punible; y de la otra, la vinculación del acusado como sujeto activo del hecho de la acusación fiscal

Ello habida consideración de que en el presente caso no existe testigos con conocimiento directo que vinculen o incriminen al acusado con el delito que le fue imputado.

En otras palabras, a juicio de esta Alzada, se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, la a quo, sí efectuó un análisis concatenado de lo más resaltante del dicho de cada uno de los testigos, determinando los hechos que individualmente dio por acreditados, como aquellos que desestimó, explicando de manera clara, puntual y concisa las razones por las cuales valoraba o no las pruebas que fueron practicadas durante el desarrollo del juicio oral y público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente

… Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En este orden, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica).

Razones en atención a las cuales, estima esta Alzada, que en el presente caso la decisión impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación, pues en ella se expresan un cúmulo de razones, que han permitido conocer el criterio adoptado por la Jueza de Instancia, al momento de dictar la absolución, el cual no ha sido otro que la aplicación del principio general in dubio pro reo, ante la ausencia de auténtico acto de pruebas que permitiera demostrar la culpabilidad del acusado de autos en el hecho delictivo imputado.

De otra parte, en lo que respecta al argumento referido a que la necropsia de ley se hayaba en manuscrito suscrito por la Dra. S.G., el cual no estaba firmada por ésta, y posee siete particulares, mientras que el mecanografiado suscrito por ésta posee seis particulares, siendo precisamente en el manuscrito en el que en su séptimo punto, aparecen situaciones donde se podían corroborar las lesiones, que no aparecen en el informe mecanografiado suscrito por la referida profesional de la medicina, esta Sala estima que tal argumento nace de un falso supuesto, pues en primer lugar debe aclararse, que el informe de necropsia realizado de manera manuscrita por la Dra. S.G. si se encuentra firmado por ella, tal como se desprende en la parte final del folio 313 de la presente causa; y en segundo lugar por cuanto el punto séptimo del referido informe que riela al vuelto del folio 322, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, en nada refleja una situación que demuestre una muerte ocasionada a causa de una lesión, pues cuando el informe mecanográfico señala: “… 7) Zonas violáceas en cara externa de muslo derecho correspondiente a congestión varicosa…”, a lo que está haciendo referencia es a una anomalía orgánica, consistente en la alteración de las válvulas que o bien dilatan o bien alargan las venas que comprometen el muslo derecho, la cual, al ser de carácter permanente se le denomina varicosa.

En tal sentido, debe señalar esta Sala, que el falso supuesto tienen lugar cuando, se realizan afirmaciones para dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

De igual manera, a criterio de estas Juzgadoras, resulta también un desacierto del apelante, estimar que el hecho que la a quo haya solicitado por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la apertura de una averiguación en virtud de las afirmaciones efectuadas en el juicio oral y público, por el Medico Forense Dr. L.R.M.R., comporte valoración de la Necropsia practicada por la ciudadana S.G. y al Reconocimiento del Cadáver efectuado por la Dra. J.P., pues de una parte, la solicitud de averiguación de los hechos afirmados por el Dr. L.R.M.R., constituía para la juzgadora una obligación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y de otra parte hasta para desestimar una prueba el juez debe apreciarla en todo caso, pues de la apreciación que haga de ella individualmente como en su conjunto, podrá otorgarle o no valor probatorio.

El hecho de que el Juez como director del proceso resuelva el tipo de incidentes referidos por el recurrente no vulnera el Derecho de las partes ni se entiende como una valoración previa de la prueba, sino como la facultad de resolver un aspecto de hecho suscitado en el acto oral, probablemente relacionado con lo preceptuado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que con ello coartara el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.

Finalmente, resulta igualmente débil el argumento de que cuando la defensa cuando afirmó en que la jueza de instancia al referir su discurso de clausura “que nadie podía morir de golpes en los muslos”, se estaba reconociendo la culpabilidad del acusado; pues sólo en un proceso cuya investigación no satisface los requerimientos mínimos para inquirir la verdad de los hechos, puede esperar de sus juzgadores que la culpabilidad y la condena devengan de afirmaciones como la expuesta por el recurrente, en la cual un argumento de defensa, es utilizado como criterio de culpabilidad que de por sí, no es capaz de quebrantar el principio de presunción de inocencia, que asiste a los procesados penalmente.

En este sentido, debe recordarse que la sentencia de condena debe ser el producto de una actividad jurisdiccional fundamentada en auténticos y suficientes actos de prueba, que generen no sólo la convicción de la comisión de un hecho punible, sino también de la autoría o participación del imputado.

Como corolario de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, señaló:

…el principio de presunción de inocencia implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

.

Lo que resultó demostrado en el debate es que con la presente denuncia -desprovista por demás de adecuada técnica en la recurrida- es que el apelante pretende indalgar a la jueza A quo algún tipo de contradicción o incongruencia entre los hechos objetos del debate que sustentan el fallo y su dispositivo. Sin embargo las comparaciones que del acervo probatorio fueron valoradas por el Tribunal Mixto no se verifican como incongruentes respecto del contenido absolutorio de la decisión; antes bien, lo que entiende esta Alzada es que para los jueces escabinos y la jueza profesional no se alcanzó a romper el velo de la presunción de inocencia por una parte, y por la otra, que en caso de haber sufrido golpes el occiso en sus piernas los mimos hayan sido propinados por el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera tal, que ante la insuficiencia de medios de prueba que apuntaran a la responsabilidad penal del ciudadano J.A.L.B., en la comisión del delito imputado, como la contradicción que presentaron tanto las necropsias y los levantamientos de cadáveres practicados en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de V. deJ.R., como las declaraciones que en relación a dichos exámenes rindieron los respectivos profesionales de la medicina, resulta evidente, que durante el desarrollo de juicio oral y público, se generó una duda razonable en relación a la causa que ocasionó la muerte del ciudadano V. deJ.R., por ausencia de medio de pruebas científicas, que de manera clara demostrara tal situación, lo cual indudablemente hacía necesaria la aplicación del principio general del derecho procesal penal, como es el in dubio pro reo, cuyo contenido obligabaron al Tribunal Mixto a absolver al acusado como acertadamente lo hizo.

En relación al contenido del citado principio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 21 de junio de 2005, dictada en el expediente 05-211, precisó:

“… el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación…”.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo motivo de apelación, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, toda vez que la juez no acordó recibir las declaraciones de los ciudadanos E.C., V.V., Hugo la Rosa, y la defensora del pueblo –esta última cuyo nombre no específica el apelante-, que como prueba nueva solicitó el Ministerio Público; esta Sala pasa de seguidas a resolver el presente considerando de apelación, atendiendo a la siguientes consideraciones:

La denuncia que ha dado lugar al presente motivo de apelación, tienen lugar con ocasión al Incidente procesal ocurrido durante el debate, en la cual el fiscal del Ministerio Público solicitó la recepción de unas declaraciones como pruebas nuevas, indicandocomo alegato de su pertinencia que las declaraciones las ciudadanos E.C., V.V.H. de la Rosa y la defensora del pueblo cuyo nombre no específica; eran pertinentes por ser testigos presénciales, en relación al reconocimiento del cadáver lo cual no fue objetado por la defensa

Se observa igualmente que tales declaraciones ofrecidas como pruebas nuevas, fueron desestimadas en atención a que las mismas nada aportarían para el esclarecimiento de los hechas toda vez que esos ciudadanos solo vendrían a defenderse de las graves imputaciones hachas por el Dr. L.M., por lo que se declaró sin lugar lo solicitado por la Fiscalía.

Por lo que no verifica esta Alzada que el alegato de apelación se encuentra ajustado a la realidad de lo decidido por la instancia.

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada considera que el aporte que podía ofrecer el experto al debate en todo caso puede y debe ser contrastado con su labor pericial y/o con los elementos técnicos incorporados al debate. Si mintió o no, en el debate, constituye en todo caso arroja elementos para su desestimación.

Aunado a ello, resaltamos que la valoración de tales pruebas fue realizada por un tribunal Mixto, cuya labor precisamente se circunscribe a estimar tales pruebas a fin de decidir acerca de una culpabilidad, absolución o no determinación de responsabilidad penal.

Ahora bien, debe precisar esta Alzada, que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación que va referido a la existencia de errores in procedendo, en los que incurre el juzgador a la hora de darle cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser por ejemplo limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, no permitir la practica de un prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem etc., en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.

En el presente caso, el recurrente denuncia indiscriminadamente ambos motivos, sin especificar si la situación que causó indefensión, obedeció a la indebida tramitación u omisión de formas sustanciales que causaron indefensión; señalando simplemente, que la a quo se negó a recibir las declaraciones de los ciudadanos E.C., V.V., Hugo la Rosa, y la defensora del pueblo –esta última cuyo nombre no específica el apelante-, que como prueba nueva, le había solicitado el Ministerio Público, alegando para ello la impertinencia del medio de prueba ofertada en relación al objeto que con ellas se procuraba demostrar. Ante tal situación, estima esta Sala que el motivo de apelación señalado por el impugnante se encuentra indebidamente fundamentado, pues la situación denunciada por el recurrente, en todo caso, es formalizable, a través del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley, en este caso por errónea interpretación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, estima esta Alzada, que en el presente caso, el motivo de apelación alegado por el representante de la vindicta pública, no se encuentra motivado conforme a derecho, en virtud de lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Artículo 359. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

La recepcion de pruebas nuevas, pues, está supeditada a hechos nuevos surgidos a consecuencia del desarrollo del debate mismo, lo cual resulta importante a los efectos de esclarecer situaciones directamente vinculadas con el thema decidendum del juicio, en este caso la causa científica de la muerte del ciudadano de V. deJ.R.; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento…

. (Sentencia No. 433, de fecha 25/10/2006).

Requisitos éstos que no se encuentran cumplidos en el presente caso, pues si bien es cierto, que de la declaración del Dr. L.R.M.R., surgió la presunta comisión de un ilícito penal durante la inspección del cadáver que practicó, como fue el hecho de haber sido presionado y haber firmado bajo coacción y amenaza el informe levantado al efecto; estima esta Alzada, que tal situación no resulta un hecho nuevo en relación a aspecto medular que fue objeto de dilucidación durante el desarrollo del juicio oral y público, como lo era establecer la verdad científica de la causa de la muerte del ciudadano V. deJ.R., sino sencillamente al conocimiento de la presunta comisión de un ilícito penal, inaplicable a los efectos del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en derecho hacía improcedente la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público.

Aunado a ello, igualmente comparte esta Sala la consideración del juzgado de instancia, relativa a la impertinencia de las declaraciones testimoniales que como prueba nueva, en desacertado orden jurídico pretendía hacer valer el Ministerio Público, para demostrar las lesiones que presentaba el cadáver de la presunta víctima; lo cual de igual forma, hacía inviable en derecho la petición formulada por la representación fiscal, pues a tenor de lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser “útil” para el descubrimiento de la verdad, es decir, debe tratarse de un medio de prueba idóneo, pertinente a los efectos de demostrar el fin que con ésta se pretende, de tal manera que mal puede pretender, el recurrente impugnar una sentencia que no admitió un medio de prueba testimonial para demostrar unas lesiones o causa de muerte, cuando el referido medio de prueba resulta impertinente a los fines pretendidos, toda vez que es el respectivo examen medico forense y la declaración del experto que lo suscribe, el medio forense por excelencia, para la demostración de estos hechos de naturaleza médico científica.

En relación al principio de pertinencia e idoneidad de la prueba, el Dr. H.D.E., enseña:

… Puede decirse que éste representa una limitación al principio d la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la practica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedente o inidóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba… la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio… Tampoco puede identificarse la idoneidad del medio con el valor de convicción de éste, para el caso en concreto, pues mientras la primera indica que la ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo, con testimonios o confesión, el segundo, si bien depende de parte de esa idoneidad, porque si falta ésta, ningún merito probatorio puede tener la prueba, exige algo más que mira al contenido intrínseco y particular del medio en cada caso… se trata de dos principios, íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber: que la practica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho…

. (Teoría General de la Prueba Judicial, Pág(s) 133 y 134)

Luego, el acontecimiento devenido en el debate tramitado por el Juez de Instancia conformé al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y su solución a través de la investigación correspondiente, será dilucidada por el Ministerio Público como órgano regente de la investigación.

En atención a tales consideraciones, esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el segundo motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abogado JAMESS J.J.M., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia No. 2M-062-05, de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano J.A.L.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.R.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abogado JAMESS J.J.M., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia No. 2M-062-05, de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano J.A.L.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.R.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2.007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 012-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa.3216-07

NBQB/eomc

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